TA CUN - 9025464-(16-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9025464-(16-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES /CLUB MILITAR (E). ¡RETIRO
TEMPORAL Y RETIRO CLUB MILITAR
(o
T TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" cm
EX1Ño.90-25464
Santafé de Bogotá. D.C.,Agosto diecisás (16) de Mil novecientos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS: Asinito :RETIRO TEMPORAL Y RETIRO CLUB M1LFAR Expediente No : 90-25464
Demandante : PEDRO JULIO ROJAS ROJAS
Demandada Nadón -Polida Nacional Y Club Militar.
Clasificación : Autoridades Nacionales.
Magistrado Ponente Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico. El Accionante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECiMIENTO DEL DERECHO , presentó ddacoiitiaLaNacón -PoliciaNacional y el el Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Militares , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resUelve en esta providencia.
L ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL ADMiNISTRATiVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No. 90-25464
I2 actor acusa el Decreto 2974 del diecinueve de Diciembre de 1989, proferido por El Gobierno Nacional(Presideiite y Ministro de Defensa NaLonal), mediante el cual se dispuso su retiro temporal ,con pase a la reserva del seivicio activo de la Policia Nacional ,por voluntad del Gobierno. Así mismo acusa el acta 318 de la Junta
cual se dispuso su retiro temporal ,con pase a la reserva del seivicio activo de la Policia Nacional ,por voluntad del Gobierno. Así mismo acusa el acta 318 de la Junta Directiva del Club Militar de oficiales del día 7 de febrero de 1990, mediante la cual se le separó como socio de didio Club y el oficio No. 00078 DIPON PEROF -109 del 12 de Enero de 1990 el cual ordena separaño como socio del Club ,como consecuencia del Decreto Número 2974 que decidió su retiro temporal del servicio activo de la Policia con pase a la reserva. IL PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se de la Nulidad de los actos acusados referidos en el acápite antior. 2.-Que como consecuencia de las nulidades de los actos acusados, se le reintegre al servicio activo de la Policia Nacional , am solución de continuidad en el servicio, con el pago de la totalidad de los haberes correspondientes a su grado, a que su antiguedad se integre para efectos de ascenso, con el tiempo que permanezca fuera delainlituáón,y que sele repare d daño moral enun valor equivalente a 1000 gramos de oro por parte de laNación -Policía Nacional 3.-Que Los valores que se le paguen por concepto del reintegro deben ajustarse a los indices de precios que certifique el DANETRIBUNAL ADM1NISTRATWO DE CUNDiNAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.90-25464 4.- Así mismo que el Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Militares lo reintegre como socio activo del mismo.
HL HECHOS
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.90-25464 4.- Así mismo que el Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Militares lo reintegre como socio activo del mismo. HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteaiores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 8 y 9 del expediente, los resumimos así: 1.-El Demandante ejercía el cargo de Comandante del Distrito de Policia Naiifio desde 1987 , con maximas calificaciones por los resultados positivos de su gestión, cuando fue visitado por el Coronel Nepomucerno García Rodriguez como fiincionano investigador para averiguar cargos de apoyo a grupos paramilitares de la zona y quien recibió las declaraciones de vanos Oficiales ,Suboficiales y Agentes, sin que por estas se diera lugar a fonnulación de cargos. 2.-Luego de regresar de vacaciones, se le informó por la Jefatura de personal que paaiaacargo delaDireocióndclaPoliciadeBogotáy que esperara la designación correspondiente. El día 7 de febrero de 1990 fur llamado por el Director del Club Militar para notificarle que habia sido separadado como socio activo por haber sido separado del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional , segtm notificación que anexa y contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fue denegado de plano. 3.-La notificación del Decreto 2974 del 19 de Diciembre de 1989 la asume el demandante por conducta concluyente pues hasta cuando se le notificó el retiro del club militar no se le babia notificado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4
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demandante por conducta concluyente pues hasta cuando se le notificó el retiro del club militar no se le babia notificado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.90-25464 4.- El T. Coronel Rojas Rojas tiene 22 años de servicio activo en la Policia Nacional ,con una brillante hoja de servicios corno oficial y condecorado ar varias oportunidades por sus sobresalientes servidos. Su retiro debió ser consultado con la Ji Junta Asesora de la Policía Nacional, que aparace con registro 369 ,que tampoco leba sido notificada. 5.- Los actos demandados tienen conexidad pues todos se originan ar la misma decisión gubernativa y es obvio que pueden acumularse en esta misma demanda. 1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita corno conculcadas las siguientes disposiciones: -Artículos. 26,76.10y215 delaC.N. -Art 120 del DL 100 de l989y los artfculos 173 175 ibídem. -Artl2 delaLeyl53delS8l FI concepto de la violación aparece esbozado en los folios 9 a 12 dei expediente y será oljeto de estudio si fuere procedente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada en lo que respecta al Club Militar dio respuesta a la demanda en términos y mnnifestó baba actuado conforme a derec&ro cuando retiro como socio del mimo al demandante y haberse basado en el CONCEPTOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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como socio del mimo al demandante y haberse basado en el CONCEPTOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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NEGATIVO contenido ai el oficio No. 00078/Dipon /PEROF /109 DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POUCIA NACIONAL y a la luz de los estatutos de socios de Club aprobados por el D. 639 de marzo de 1989 y de acuerdo con la facultad que le confiere el articulo 5o. liteteal 1 1(sic) del D.L. 2164 de 1984. Así mismo nv4nlfiesta que en ningún momento el Club baso su decisión en el Decreto 650 M 26 de Marzo de 1990 ,como lo hace ver ci actor, pues éste fue expedido despues de la decisión en febrero 7 de 1990 y notificada al actor el cia 14-de marzo de 1990. Propone de otra parte, Excepción de incompetencia, pues según el art 135 de] CCA, es necesario agotar la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto para poder deniandar y que como el acto que se le acusa fue notificado el cia 14 de febrero de 1990 y se le advirtió que tenía recurso de reposición el cual no interpuso , hay que conhñr que no agotó la vra gubernativa razón por la cual el tribunal carece de competencia para decidir el asunto. Ahora biái, en el evento que el recurso se haya interpuesto como lo dice el actor y que se le haya negado de plano, esto debe demostrarlo o comprobarlo , pues en la Institución no existe en los archivos prueba que tal recurso se haya interpuesto. La Policía Nacional , por su parte solicitó en forma oportuna varias pruebas
interpuesto como lo dice el actor y que se le haya negado de plano, esto debe demostrarlo o comprobarlo , pues en la Institución no existe en los archivos prueba que tal recurso se haya interpuesto. La Policía Nacional , por su parte solicitó en forma oportuna varias pruebas documentales para demostrar que si le notificó d decreto del Gobierno Nacional, mediante el cual se le retiro del servido activo.
VL ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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La parte actora mediante su apoderado presentó oportunamente sus alegatosa de conclusión en los teauiinos que aparecen en folios 114 a 116 del Cuaderno principal. En resumen rcita las razones juridicas de sus pretensiones y hace tinos nuevos planteamientos jurídicos relativos a la carrera policial que considera se infringió ai d caso sub-exámine, citando varias disposiciones de la C nstitucaón de 1991 que no había sido proferida para cuando se expidieron los actos acusados. Se refiere a los artículos 53,125,2l8y22OdelaC.P. de 1991. Respecto al recurso de resposición confra el acta 318 de la Junta Directiva del Club, dice que elnmonoesobligatorioy que por lotantoaldenandarseel acta debe rechazarce la excepción propuesta por el Club respecto a la incompetencia del Tribunal. La competencia del Club para retirar a los socios, dice no es discresional, sino reglada y que ninguna de las disposiciones del D. 2974 de 1989 , consagra la disposición específica de que cuando el retiro sea por voluntad del Gobierno Nacional
Tribunal. La competencia del Club para retirar a los socios, dice no es discresional, sino reglada y que ninguna de las disposiciones del D. 2974 de 1989 , consagra la disposición específica de que cuando el retiro sea por voluntad del Gobierno Nacional se pierda la calidad de socio. Como no existe esa disposición, el acta es nula. El Ministerio Público haciendo uso de su opción de conceptuar o no al respecto , se abstuvo de hacerlo en este caso, en los ténninos expresados a folio 120 del Cuaderno Pincipal. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VIL CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Es necesario el primer lugar, verificar sin ai este caso se cumplen los requisitos legales establecidos para la acumulación de pretensiones que el señor Apoderado de la parte actora ha configurado ai su libelo inicial. Según los articulas 1 y 267 del Código Contencioso Administrativo , en los casos de acumulación de pretensiones ha de acudirse a la regulación especial que hace el Código de procedimiento Civil ai su articulo 82, ante la ausencia de la regulación respectiva en el Código Contencioso Administralivo. Las condiciones para que se presente legalmente la acumulación de pretensiones son las siguientes, según el articulo 82 deI C. de P. C. (De acuerdo con la reforma del 1)2282 de 1989 art 34) El demandante podrá acumular en irna misma demanda varias pretensiones contra el demandado , aunque no sean conezas, siempre que concurran los siguientes
1)2282 de 1989 art 34) El demandante podrá acumular en irna misma demanda varias pretensiones contra el demandado , aunque no sean conezas, siempre que concurran los siguientes requisistos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, Sinembargo ,podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí , salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan trámitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda que verse sobre prestaciones periódicas... También podrán forrnularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados , siempre que aquellas provengan de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo.90-25464 misma causa, o va'en sobre el mismo objeto, o se hailenat entre si ai relación de dependaicáa, o deban servirse especificamaite de unas mismas pruebas, aunque sea diferatte el iút de unos y otros. En las dernanndas qeculivas... Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos ~ores , pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto, cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa" EJ. señor Apoderado de la parte actora, presenta cii el acápite de las pretensiones de la dananda ( folios 7 y 8 del cuaderno principal) ,las siguientes: "1. Son nulos los actos administrativos expedidos por el Gobicino Nacional mediante
EJ. señor Apoderado de la parte actora, presenta cii el acápite de las pretensiones de la dananda ( folios 7 y 8 del cuaderno principal) ,las siguientes: "1. Son nulos los actos administrativos expedidos por el Gobicino Nacional mediante Decreto 2974 del 19 de Diciembre de 1989 y el Director (sic) del Club Militar de oficiales de las Fuerzas Militares, que contienen las disposiciones de retirar del servicio activo al señor Tte. Cor PEDRO JULIO ROJAS ROJAS ,por voluntad del gobierno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 110,111, lite a) númeral 4o. y ll4del Decreto ley 96del989,con fecha 28deDiciembredel989, con pase ala reserva, con derecho a continuar dado de afta por el término de tres meses en la pagaduría de la Policia Nacional , y de exluirlo de los socios activos del Club Militar
2. El acta 318 dela Junta ~va del Club Militar de Oficiales ,fediadael diaø7 de febrero de 1990 , mediante el cual se le separa como socio activo de dicho club , por haber sido relirado del servicio por voluntad del Gobierno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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3. Oficio No. 00078 DIPON-PEROF -109 DEL 12 DE Enero de 1990 ,que ordena como consecuencia del Decreto No. 2974189, separarlo como socio activo del Club
Militar.
4. En consecuencia de la nulidad (sic), se reintegre al señor Teniente Coronel PEDRO JULIO ROJAS ROJAS , al servicio activo de la Policia Nacional , sin solución de
Militar.
4. En consecuencia de la nulidad (sic), se reintegre al señor Teniente Coronel PEDRO JULIO ROJAS ROJAS , al servicio activo de la Policia Nacional , sin solución de continuidad en el servicio ,pago de la totalidad de los haberes correspondientes a su grado, a que su anliguedad se integre para efectos de ascenso , con el tiempo que permanezca fuera de la institución ,y ,para que se le reparç el daño en su aspecto moral con la condena a la Nación (Policia Nacional) con un valor equivalente a mil gramos de oro. Los valores que por concepto de reintegro se le paguen deben ajustarse a los indices de precios que certifique d Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Asi mismo procederá el Club Militar de oficiales de las fuerzas Militares a reintegrarlo como socio activo del mimo." (Subrayé) De lo anterior se desprende sin lugar a dw1ss que las entidades demandadas son dos diferentes , pernio cual recibió poder: Por una lado La Nación -Policia Nacional y por el otro el CLUB Militar de Oficiales de las Fuerzas Militares. Respecto de la Nación solicita lanulidad, de dos actos ,el contenido eiielD 2974 de 19 de Diciembre de 1989 , mediante el cual el Gonierno Nacional (Presidente de la República y Ministro dela Defensa Nacional ) decidio su retiro temporal del servicio de la Policia Nacional , por voluntad del Gobierno ,y, el contenido en el Oficio 00078 DIPON-PEROF -109 del 12 de Enero de 1990, mediante el Cual el Director General de la Policia Nacional conceptué que no podía continuar como socio del Club Militar por retiro o por noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
del 12 de Enero de 1990, mediante el Cual el Director General de la Policia Nacional conceptué que no podía continuar como socio del Club Militar por retiro o por noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSEcCION "C" EXP.No. 90-25464 cumplir el requisito establecido ai el artf culo 4o. ,literal a) del Estatuto de socios .Respecto al Club Militar solicita la Nulidad del Acta 318 de la Junta directiva del Mismo, de fecha 07 de febrero de 1990, mediante la cual se le separa como socio activo del Club, en base al Oficio 00078 DIPON-PEROF-109 DEL 12 DE eNERO DE1990 (ver folios 2,lly7l vuelta - cuaderno Principal ). Como consecuencia de las anteriores nulidades que impetra solicita a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: -De la Nación -Policia Nacional : el reintegro al servicio Activo de la Policia Nacional, sin solución de continuidad ai el servicio ,pago de la totalidad de los haberes correspondientes a su grado, a que su antiguedad se integre para efectos de ascenso, con el tiempo que permanezca fuera de la Institución, y,que se le repare el daño moral con la Condena a la Nación -Policia Nacional con un valor equávalente a mil gramos de oro. (Ver numeral 4 de las pretensiones página 8, correspondiente a la danand&. Cuaderno Principal). Asa mismo solicita de la Nación -Policía Nacional que los valores que se le paguen por concepto del reintegro se ajusten a los indices de precios que certifique el DANE( pág 8 cuaderno principal).
Cuaderno Principal). Asa mismo solicita de la Nación -Policía Nacional que los valores que se le paguen por concepto del reintegro se ajusten a los indices de precios que certifique el DANE( pág 8 cuaderno principal). -Del Club Militar, solicita como restablecicmto del derecho: Que se le reintegre como socio activo del mianio. No puede ser otra, la conlusión que se deriva del texto de las pretensiones que se formularon en la demanda En efecto, como acaba de revisarse exhaustivamente,TRIBUNAL ADMINISTRAW/O DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 90-25464 respecto de la Nación solicita la nulidad de dos actos y como restablecimiento el rcintegro al servicio y unas pretensiones económicas como son las del pago de los haberes dejados de recibir, durante todo el tiempo de su desvinculación , junto con el reajuste de los valores según los indices de precios que certifique el DANE, más una condena que pidió en concreto para la Nación -Policia Nacional , de mil gramos de oro como reparAción de los daños morales causados. Con respecto al Club Militar, solicitó la nulidad del acta número 318 del 7 de febrero de 1990 ,proferida por la Junta Direciivay como restablecimiento del derecho el reintegro ata¡ Institución como socio activo. No hay entonces pretensiones de órden económico respecto del Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Militares, como si las hay respecto delaNación En este orden de ideas tenernos que las pretensiones que se acumulan, unas corresponden por competencia, conocer y decidir a este Tribunal, como son las pretensiones planteadas
Oficiales de las Fuerzas Militares, como si las hay respecto delaNación En este orden de ideas tenernos que las pretensiones que se acumulan, unas corresponden por competencia, conocer y decidir a este Tribunal, como son las pretensiones planteadas coniralaNación -PolicaaNacronal , y, otras que, por carecer de cuantía corresponden exclusivamente al H. Consejo de Esiado(azt 128 numeral 3. del CCA), como son las invocadas contra el Club Militar de Oficiales de las Fuerzns Militares (Establecimiento Publico del orden Nacional). Dentro de esta realidad procesal que se observa , no le cabe duda a la Corporación que la acumulación de pretensiones configurada en su demanda por la parte actora, no cumple con el requisito fundamental establecido en el numeral primero del inciso primero del art 82 del C. de P.C. ,pues el Tribunal no es competente para conocer deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 90-25464 todas las pretensiones acumuladas ,por las razones antes explicadas y que por la claridad de los textos legales - en nuestro concepto - no se requiere de más elucubraciones o justificaciones para deducir que la falla de la demanda es de tal Así las cosas, se presada ai el sub-lite una excepción de ineptitud sustanliva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones que le impide al Tribunal avocar el estadio de fondo de la controversia sometida a su consideración y derivada de las actuaciones de dos entidades públicas diferentes . Lo anterior se ha verificado en forma cuidadosa, conforme a las facultades que en este momento procesal , le otorga
el estadio de fondo de la controversia sometida a su consideración y derivada de las actuaciones de dos entidades públicas diferentes . Lo anterior se ha verificado en forma cuidadosa, conforme a las facultades que en este momento procesal , le otorga al Tribunal el articulo 164 del Código contencioso Adminitxa1ivo .Estando comprobada de oficio esta excepción que enerva la facultad del Tribunal para decidir de Fondo la controversia, no es necesario verificar la que en su oportunidad propuso una de las entidades demandadas, ccmaetamaite, el Club Militar La parte resolutiva de este proveído estará en consecuencia acorde con lo antes exáminado y concluido. En m&ito de lo expuesto, el Tribunal Administralivo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección 'V' de la Sección Segunda, administrando justicia ai nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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FA L L A : Declárase probada de oficio, la excepción de Ineptitud sustanliva de la demanda por indebida acumulación de pretusicnes ,conforme a lo explicado en la parte motiva COPM NOTUIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la sala ai sesión de la fecha No.