TA CUN - 9025539-(05-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9025539-(05-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SEPARACION TEMPORAL DEL SERVICIO
7IBUNAL CONTENCIOSO ADM NISTTIVO DE CUNDINAM
SECCJION SEGNDA SUBSECC[ÓN C —, cJ
Cw Santafé de Bog
tá, DCC., Junio cinco M: vecer tos noventa y ocho (1998). 1
Asunto Exediente No Demandante
Demandada Clasificación. : Separación Temporal del, servicio. Çq- 'te. •'' Edi son r•dez
Naeór. Mreensa Poi.cía Ncona Auor1dades Nc:.c•naeg Magistrado Ponente Doctor 1L' AJt NLSO•N AJRJVA EERJCO El demandarte de la referencia, rne•±ane su apcierado judea y ena ejerccio de la acción de 1llllIi y Ret dl ',D p nó demanda arte este Tribunal, dando lugar a la controversia "U4,1 Se iiesue.l,Vr derci/ El actor aci,sa los actos adnr istanyos etenidos en las orovidencias enero de 1990 , proferidas por el Dirección gena\ de la Policía disciplinarias de 9 de noviembre íc Departamento de Policía del Atlántcc• y respectivamente , mediante ias cuales disciplinariarnente con seuaración ternoora d se solici tó se 1ie sancionara e se:•víc: por ci tapso de seis m..sesTRIBUNAL CSNTENC]IOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDASUiSECCIION "C"
.Exp.No90-25539
e se:•víc: por ci tapso de seis m..sesTRIBUNAL CSNTENC]IOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDASUiSECCIION "C"
.Exp.No90-25539 Igualmente demanda la resolución i472. del 23 de febrero de 1990, proferida por el Ministerio de
efensa Nacional or medio de la cual se le sancionó 1
disciplinariamente , con separación temporal de servicie oo: el término de seis meses. 11110 NS11©NIlS Solicita el Actor qu1e se hagan las siguientes deciaracio es y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de lles actos adrnirstrativos descritos en el acápite anterior. 2.-Como restableci iento del derecho , solicita se ordene que la demandada le reconozca y pague todos los sueldos , iaberes , primas , subsidios y demás prestaciones sociales , dejadas de percibir durante el! lapso CLe su sanción , de acuerdo con el grado de teniente o el que deba estentar durante el lapso de su sanción. 3.- Que se declare que no ha existido SOiUCÓfl de ontinuidad en el servicio para todos los efectos legales laborales y ascensos, 4.- Que a las sumas que le correspondas a su favor se les aplique lo establecido en el artículo 178 del CCA y que la senterca se cumpla en los tén-ni os y forma indicada en los artículos 176 y 1 Ti ibfdem.
1111Il JH1111CIHiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMLNISTRKÇJjVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCJ[N SEGUNDASUBSECCiON
indicada en los artículos 176 y 1 Ti ibfdem.
1111Il JH1111CIHiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMLNISTRKÇJjVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCJ[N SEGUNDASUBSECCiON
.Exp.No90-2553 9 Los hechos en qe se apoyan las .anteriores declaraciones que pide el actor y que aparecen en folios 6 a 11 dei expediente, los resumimos asi: 1.- Presta sus servicios a la Policía Nacional Servicio aéreo de la Dirección Nacional de Antinarcóticos en el grado de Teniente y salió a disfrutar de sus vacaciones el día 3 de Noviembre de 1988. 2.- En compañía de otros sficiales salió el 25 d Noviembre a disfrutar de sus vacaciones y de n permiso , con destino a la ciudad de Barranquilla y aprovecharon la oportunidad para proteger un e 'viaje de un carro - tanque que transportaba productos químicos de ]3arranquilia a ogctá , de la empresa Disolquímicos Ltda. El carro tanque era de propicdad de un familiar del teniente Jorge Andrés Rodríguez Borbón , quien iba para Barranquilla de vacaciones y permiso con otro oficial y con el actor, 3.- Acompañaba el vehículo con los otros oficiales por cuanto en el trayecto Barranquilla Bogotá, ya le habían robado un carro similar al dueño de dicho carro tanque y en reciprocidad a que el representante de la empresa Disolquímicos le suministraba ayuda a un familiar en;mo del oficial Rodríguez Borbón, 4.- En un retén de la Policía entre ]3arranquilla y Santa Marta , se le exigieron papeles al vehículo ,los cuales fjeren presentados en orden , pero un agente de la
suministraba ayuda a un familiar en;mo del oficial Rodríguez Borbón, 4.- En un retén de la Policía entre ]3arranquilla y Santa Marta , se le exigieron papeles al vehículo ,los cuales fjeren presentados en orden , pero un agente de la Policía de apellido Ochoa , con el ármo de obtener dinero para sí , impidió la marcha del camión argumentando que hacía falta algún documento. 5.-En el lugar del reten, luego llegaron otros oficiales , como el Mayor Acosta 3e1 Capitán Puentes y el teniente Pardo cuienes encontraron los documentos del vehículo en regla, pero decidieron que los tres oficiales que estaban acompañando al vehículo fueran presentados en Barranquilla al Capitán Jefe de Antinarcóticos del Departamento del Atlántico , pe-sera que también reviso los papeles delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADM]FNSTJT1VO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SU;SEcCION "C" .Exp.No90-25539 vehículo y los encontró en orden y que podían conti.ru: el viaje Se idamente el Mayor de la Policía , Comandante operativo de la Policía del Atlántico resolvió llevar a los tres oficiales , entre ellos al actor ante el Coronel de la División Operativa de la Policía del Departamento del Atlántico , quien también revisó los papeles y dijo que podían continuar el viaje hecho que así sucedió. Reanudado el viaje fueron retenidos en el Municipio de Fundación por la Policía que dijo los papeles no estaban en regla. Por lo anterior e conducido a Santa Marta con los otros dos oficiales y el comandante de la Policía del Magdalena les ordenó dejar el
viaje fueron retenidos en el Municipio de Fundación por la Policía que dijo los papeles no estaban en regla. Por lo anterior e conducido a Santa Marta con los otros dos oficiales y el comandante de la Policía del Magdalena les ordenó dejar el camión y ordeno que regresara a ogoiá Junto con los otros oficiales, 6.-A causa de los hechos anteçios fi'ie llamado a responder disciplinariamente junto con los otros dos oficiales , por haber ejercido actos contra la moral y las buenas costumbres, de confomddad con el regliarnento disciplinario para la Policía Nacional, contenido e el Decreto 1835 de 1979. 7.- La investigación llena de irregularidades , al final termi absolviéndolo , junto con los otros dos oficiales, según providencia dei . 5 de marzo de 1989 , pero ya en la segunda instancia y por el trdmite de la Consulta de la misma, la Dirección General de la Policía ordenó la nulidad uarcíal de todo lo actuado por considerar que existían varias irregularidades, advü'tiendo que no se debía de,iar que operara la prescripción de la acción disciplinaria 8.- Una vez subsanadas las irregularidades señaladas por la Dirección General , El Comandante de la Policía del Atlántico nuevanente como juez de primera instancia solicita que sea separado temporalmente por el término de seis meses de la Institución (también sucedió así con los otros oficiales) , petición que hace sin que en la nueva decisión surgieran r ¡chas nuevas que modificaran los hechos iniciales . Apelada la decisión fue confirmada por el Conandane General de laTRIBUNAL CONTENC]IOSO ADM fl STRAT 1. VO DE CUNDJ[NAMA CA
SECCIION SEGUNUA••SU)BSECciON
iniciales . Apelada la decisión fue confirmada por el Conandane General de laTRIBUNAL CONTENC]IOSO ADM fl STRAT 1. VO DE CUNDJ[NAMA CA
SECCIION SEGUNUA••SU)BSECciON
.Exp.No90-25539 Policía. Luego el Ministerio de Defensa díctó la Resolución 1472 de 23 de febrero de 1990, en la cual resolvió separarlo temporalmente del servicio por el té! mino de seis meses, en cumplimiento del fallo de segunda instancia del Director General de la Policía .En la decisión del Ministerio de defensa se cita el fallo de primera instancia del 9 de noviembre de 989 y que considera no existía procesalmente, por cuanto en él solamente se podíar:, hacer una solicitud en este caso de separación temporal del servicio Nc es un verdadero fallo de primera instancia. Si no había fallo de primera i stancia , 1t ai poco lo podía haber de segunda instancia Lo anterior violó los artículos 26 de la C.N. y el literal G) del articulo 222 dei L. 1835 de 1979. Los hechos ocurrieron el departamento del Magdalena y no en el del Atlántico luego se incurrió en falta de com etencia del Comandante de la Policía del Atlántico !V. (DEIZ e IE S V. 13 ILADAS Y C(DNCi H D JrD DIE. LA VRDLACIION Cita como conculcadas las siguientes normas: - Artículos 16, 17, 26y 30 de la C.N. - D.L. 1835 de 1979, artículos 20, 7°, 37, 60, 69 , literal a) ,97, 103, 104, 114, 124
- Artículos 16, 17, 26y 30 de la C.N. - D.L. 1835 de 1979, artículos 20, 7°, 37, 60, 69 , literal a) ,97, 103, 104, 114, 124 125, 134, 156,201 ,202,205, 20 literales '.P) ye) ,210 , 211, 212 , 216 , inciso tercero y 222 literales a) y g) El concepto de ll vfldlleló aparece esbozado en los folios 11 a 16 del
expediente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMiNISTRATIVO DE CUNDNAMARCA 6
SECCION SEGUNDASU13SECCION "C"
.Exp.No90-25539
Y. IPAIIT]E IIRMANIDADA La parte demanda. dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 99 a 101 manifestó que dentro de la vía gubernativa , el actor tuvo todas las oportunidades de defensa y que la resolución 1472 de febrero 23 de 1990, esta resguardada por el principio de legalidad Igualmente solicitó aigas rueba y que todas las pruebas tanto solicitadas como aportadas se tengan como argumentes de deiensa de la Nación
Ministerio de defensa Policía Nácionai ViL AIGATO C CD NCILJON El apoderado del demandante en este proceso Edison Caliman Hernández y el de la Nación - Mindefensa Policía Nacional Presentaron opori:amente alegatos de conclusión. Pretende el señor apoderado del actor en este escrito ,dar a entender que deba decidirse sobre todos los implicados en la investigación disciplinaria de la cual fue
Nación - Mindefensa Policía Nacional Presentaron opori:amente alegatos de conclusión. Pretende el señor apoderado del actor en este escrito ,dar a entender que deba decidirse sobre todos los implicados en la investigación disciplinaria de la cual fue uno de los implicados eh Oficai Edson Caliman Hernández , como si en su oportunidad no se hubiera decidido mediante decisión que quedó debidamente ejecutoriada que la demanda se aceptada solamente teniendo como actor al señor Oficial Caliman Hernández , pues los otros oficiales debían demandar en otros Tribunales que tuvieran jurisdicción en razón al último lugar en da de prestaron sus servicios para ca.i i! do futeron temporalmente separados del servicio activo,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMJINISTRATTVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDASUBSECCION "C"
.Exp.No90-25539 Con la precisión anterior se deberá entonces decidir , respecto del único demandante en este proceso Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna e nulidad procesal, la Sala procede al esWdic final de la controversia mediante las siguientes VilO CONSItDIIA CHI , (DNES Pretende el actor Edison Calirnan Hernández que se decre la nulidad de las decisiones adminis., ativas contenidas en las prevdencias disciplinarias de 9 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1990 , profridas por el Departamento de Policía del Atlántico y Dirección General de la Poiicia , respectivamente , mediante las cuales se solicitó se le sancionara olLscrplinanamente con separación temporal del servicio por el lapso de seis meses (Providencia del 9 de noviembre ) y se tomó
Policía del Atlántico y Dirección General de la Poiicia , respectivamente , mediante las cuales se solicitó se le sancionara olLscrplinanamente con separación temporal del servicio por el lapso de seis meses (Providencia del 9 de noviembre ) y se tomó esa decisión por parte del Director de la Policía (providencia del 10 de Enero ) Igualmente demanda la resolución 1472 del 23 de febrero de 19 90 , proferida por el Ministerio de Defensa Nacional en la medida que , por medio de la misma se le sancionó disciplinariamente , con separación temporal del servicio por el término de seis meses dando cumplimiento a Íet decidido or el Director de la Policía en segunda instancia. Como restablecimiento del derecho , soFicita se ordene que la demandada le reconozca y pague todos los sueldos , Laberes , primas , subsidios y demás prestaciones sociales , dejadas de percibir durante el lapso de su sanción , deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINIISTRATTVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGIJNDASU3SECCJiON "O" .Exp.No90-25539 acuerdo con el grado de teniente o -.iL que deba ostentar durante el lapso de su sanción. Así mismo ,que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio para todos los efectos legales laborales y ascensos Finalmente , que a las sumas que le correspondan a su favor se les aplique lo establecido en el artículo 178 del OCA y que la sentencia se cumpla en los términos y forma indicada en los artíc los k'76 y 177 ibídem, Atendiendo las normas violadas y el coincepto de la violación el actor, mediante su
establecido en el artículo 178 del OCA y que la sentencia se cumpla en los términos y forma indicada en los artíc los k'76 y 177 ibídem, Atendiendo las normas violadas y el coincepto de la violación el actor, mediante su apoderado formuló los siguientes cargos Violación de normas Superiores contenidas en los artículos 16, 17 26 y 30 de la C. N. de 18g6 en cuanto no se le protegió en su derecho al trabaje) y por el contrario se le privo de su único sustento derivado de su salario , porque no se observaren las normas propias del procedimiento discipli ario en razón a que sin plena prueba se les sancioné en forma injusta , deseo ociendo sus derechos derivados del artículo 26 de la Carta del 86 y del querer constitucional de poteger los derechos adquiridos que tenía a conservar una hoja de vida limpia por el magxiífico seryicio prestado a la Institución. Al respecto de las anteriores normas constitucior&.es y de los ar
mentos de su el
violación , se ha de anotar, que conforme a criterio de esta Sak. , el cual sigue lineamientos del H. Consejo de Estado y de reiteradas providencias de esta Corporación , es necesario verificar si existió violación o no de normas de orden legal que son las que concretizan y protegen específicamente los derechos de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA 9 SECCION SEGUNJASU]BSECCION "C" .Exp.No90-25539 trabajadores , por delegación de la Propia Constitución que fundamentalmente consagra una serie de principios y orientaciones generales çue debe seguir ley y deben aplicar y tener en cuenta las autoridades Verificada alguna violación de
.Exp.No90-25539 trabajadores , por delegación de la Propia Constitución que fundamentalmente consagra una serie de principios y orientaciones generales çue debe seguir ley y deben aplicar y tener en cuenta las autoridades Verificada alguna violación de normas legales o reglamentarias podrá decirse que se violé la Constitución en sus principios o en sus mandatos genéricos De allí que sea necesario verificar si de acuerdo con la norma legal disciplinaa aplicable al. actor , realmente se violó el debido proceso , o el derecho de defensa o se, actúo en forma irregular por incompetencia o por otras razones que pudieran adicarse en cabeza de quienes profirieron los actos acusados y en cuanto se refiere al actor en este proceso. La norma disciplinaria aplicable al actor de acuerdo a la fecha en que sucedieron los hechos que lo comprometieron disciplinariamente fue sin duda alguna el Decreto 1835 de 1979 . Este decreto era para entonces el régimen disciplinario y de Honor para la Policía Nacional en la cual trabaaba el actor para el día 25 de Noviembre de 1988 cuando estando en vacaciones del servicio resolvió en compañía de otros dos oficiales de la misma Polcía Nacional. ,uno de los cuales estaba en permiso y otro también en, vacaciones , acompañar un carro tanque que se dirigía de Barranquilla a Bogotá con produ.cto químico de uso restringido o controlado , denominado Metil EtJ Ketona (MEK) , resultando finalmente detenido el vehículo en un reten entre el tramo de Barranquilla a Santa Marta Al oficial se le sancioné disciplinariamente por ejecutar actos de mala conducta que atentaron contra la Moral y buenas costumbres que debían observar los miembros
detenido el vehículo en un reten entre el tramo de Barranquilla a Santa Marta Al oficial se le sancioné disciplinariamente por ejecutar actos de mala conducta que atentaron contra la Moral y buenas costumbres que debían observar los miembros de la Institución , de conformidad con el literal a1 del artículo 1.21-1 del D. 1835 de 1979 o reglamento de disciplina y hono para La Policía Nacional. Lo anterior porTRIBUNAL CONTENCI[OSO ADM IS A'I'VO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SE("9UN)ASU :SECCION "C" .Exp.No90-25539 cuanto estando de vacaciones no había infbnnadc ni pedido permiso a sus superiores que se dedicaría a actividads relacionadas con transporte y cuidado o escolta de una sustancia denominada MEK, de propiedad del particular Henry Peñuela García y porque según les a.,-,,Los acusados con su actitud, el oficial demandante defendió ante otros miembros de la Policía la legalidad de la mercancía y poniendo de por medio su grado y categoría pedía que el vehículo pudiera continuar su marcha. Al respecto ,manifiesta el actor que se 'io1arin los artículos 114 y 125 del D.1835 de 1979 , por cuanto las normas anteric.es describen o detallan las faltas contra la moral y las faltas contra la conducta s:n que figuren allí las conductas que presuntamente cometió y que también se violó el artículo 1 5'5 ibídem porque la sanción disciplinaria sslamente podía iriponerse ana vez establecida plenamente la responsabilidad del inculpado, lo cual se cumplió. Al respecto, considera La Sala que no e asiste r7ón actor ,porque en realidad
sanción disciplinaria sslamente podía iriponerse ana vez establecida plenamente la responsabilidad del inculpado, lo cual se cumplió. Al respecto, considera La Sala que no e asiste r7ón actor ,porque en realidad conforme al literal a) del artículo 125 di D 1835 de 1979 , la sanción es por mala conducta ,por haber ejecutado actos cc:iitra la mor y las buenas costumbres En las motivaciones que se hacen en 1 s actos acusados , secialmente en las providencias de primera y segunda instncia es claro que al oficial se le cuestiono su parte ética y de buenas costumbres policiales que constituyen mala conducta por decidido por su cuenta y riesgo ,oteger un carro - tanque que transportada MEK de Barranquilla a Bogotá, estand; de vacaciones y haciendo valer su calidad de oficial ante un retén de la Policía a l. salida de Barranquilla ,para que el camión pudiera continuar su marcha hacía Bog, lá sin problema. Es en realidad justificableTRIBUNAL CONTENCIOSO ADM $ISTRATI'VO DE CUND][NAMARCA 11 SECCION SEGUN. ASU]BSECC]iON "C" .Exp.No9025539 la censura que se le formulé por si encuadr os hechos en una actitud poco ética que afecta la moral y el presgio de la institución y que constituye mala conducta de conformidad con el ttuo tercero (III) del Decreto 1835 al cual pertenece el artículo 125 9literal a) , cuando estando de vacaciones y sin avisarle a sus superiores en ogotá o a los Jefes 1e la Policia del Departamento respectivo, en este caso del Atlántico , diecídió zunpiir ura misión de protección de un
sus superiores en ogotá o a los Jefes 1e la Policia del Departamento respectivo, en este caso del Atlántico , diecídió zunpiir ura misión de protección de un cargamento de por sí delicado y conlado en su transporte , comercialización y uso, como es el MEK, y haciendo vaiie su grado e investidura de oficial pretendió que el camión pasará el reten sin traba a guna, asi los papeles hayan estado en regla y a la postre haya quedado claro que e cargamento y el camión no tenían ningún problema de orden legal La conducta asumida por el Ojfciai en vacaciones no se justf.ca , no fue buena esta actitud del oficial , ciertarrent para Ci prestigio de la IoiLicfa Nacional ,y encaja dentro de lo establecido en 105 : merales e) y n) del .flículo 114 del D. 1835 según las explicaciones dadas en la pa ne motiva de los actos acusados de primera y segunda instancia , así formalmente no se hayan nombrado estas disposiciones, el hecho es que las conductas se le cescribieron como contrarias a la moral y buenas costumbres y expres nente es p'r esto por lo cual se le censuró y sancionó, encontrándose las mismas descritas er el artículo 114 precitado Es decir que . el fundamento concreto de la actuación que se le endilgó como contraria a la moral y las buenas costumbres policiales , s. sc encuentra enunciado en el artículo 114 del D 1935. En verdad que , no resultó morairne'rt'; aceptable de conEonnidad con lo que se
las buenas costumbres policiales , s. sc encuentra enunciado en el artículo 114 del D 1935. En verdad que , no resultó morairne'rt'; aceptable de conEonnidad con lo que se esperaba del oficial , así estuviera en ....acacioines , que sin dar aviso alguno de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISI'RATWO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUN)ASU3SECClON .Exp.No90-25539 actividad que iba a desarrollar resu]itaá actuando en la práctica como escolta y protector del carro tanque y su contcnido , cuando , como se le explicó en las providencias de primera y segunda ,stancia , para esa actividad de escolta y cuidado de mercancías delicadas exista una reglamentación que autorizaba a la Policía para prestar ese servicio ,de niai: era oficial cuando así se justificara. Pero el Oficial resolvió fuera de lo regiamerdo y extraoficialmente asumir esa labor a espaldas de sus superiores , conducta cue desde luego llamó mucho la atención de la policía del retén a la salida de Banançuilla y también en el reten de fundación ,en forma tal que allí llegaron otros oficia. es y se decidió que se fuera a presentar a Barranquilla y luego también a Santa Marta, debido a lo inusual de su actuación No es verdad , como lo manifiesta en su demanda el actor que ,su tiempo de vacaciones pudiera disponerlo o utilizarlo como a bien lo quisiera , por cuanto precisamente el literal n) del artcu10 114 del D 1835 dice que constituye falta contra la moral: "Concurrir fuera de los actos del servií io a lugares ,,¡e no estén de acuerdo con la categoría Policial y el prestigio de la 1ndtución"
contra la moral: "Concurrir fuera de los actos del servií io a lugares ,,¡e no estén de acuerdo con la categoría Policial y el prestigio de la 1ndtución" e Así las cosas estando en vacacior. , es decir era del servicio , no se podía estar en cualquier lugar o hacer cua: uier cosa, como se pretende , por cuanto estar en vacaciones no significaba entonces ni ahora significa estar fuera de la Institución , sino por el contraric , seguir en éila , por lo cual se imponía guardar una conducta delicada , re:.ponsable y que ética o moralmente no pusiera en entredicho el prestigio de la Institución Policial .Para La Corporación, la actitud del oficial ce prestar un servicio de cuidado o escolta sustituyendo informalmente y a espaldas de la Institución una actividad que oficial y formalmente y para seguridad de la ciudadanía y las propias autoridades podía haber prestado ita Poiicia Ncionai ,como desarrollo de su reglamentación sobre el servicio de :scolta o cuidado de mercancías delicadas resultó ciertamente afectando el buen ombre de la institución yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADM ISTRATIVO DF CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUN)ASUBSECCION "C" .Exp.No90-25539 desconolando por lo tanto , a los popios policiales que se sorprendieron con la actitud del Oficial , el cual sin terer autorización oficial alguna resolvi4 por su cuenta cuidar el camión y la mercancía. Y ciertamente , como se le indicó mediante las providencias a'sadas de primera y segunda instancia su conducta si atentt contra la moral y buenas costumbres y era causal de mala conducta y por lo tanto neritaba una sanción disciplinaria
Y ciertamente , como se le indicó mediante las providencias a'sadas de primera y segunda instancia su conducta si atentt contra la moral y buenas costumbres y era causal de mala conducta y por lo tanto neritaba una sanción disciplinaria En cuanto al artículo 156 del D. 1835, ebe -i; otarse que sin duda alguna el hecho irregular que cometió el oficial , ahora ernandante , quedó claramente establecido con su participación en el retén a la salida de Barranquilla y en el retén de Fundación, que es por lo cual se ic sancionó y es más, en este oroceso no se niega que haya estado allí cuidando el carro tanqi y abogando porque pudiera continuar con su mercancía sin probirma alguno y desde luego que ,utilizó su investidura y grado policial para ello ,aspecto que nc se niega en la demanda, sino que se defiende como una actitud norrrJL y no incmsa en falta alguna, pero que es lo que precisamente no compartieron srs superiores y a juicio de la Corporación con buen acierto y con sustento legal pues comprometió el prestigio de la Institución y actúo por fuera de la moral y las buenas costumbres , constituyendo tales hechos una causal de mala conducta. Es decir que si se estableció con claridad la materialidad de los hechos y su persc.al responsabilidad Ahora bien, de conformidad con el iteral g) del artículo 185 del D. 1835 de 1979 ,El Comandante de la Policía del Atltico si tenía competencia para iniciar la investigación por haberse presentado ií el hecho inicial de la participación del
Ahora bien, de conformidad con el iteral g) del artículo 185 del D. 1835 de 1979 ,El Comandante de la Policía del Atltico si tenía competencia para iniciar la investigación por haberse presentado ií el hecho inicial de la participación del actor en el retén a la salida de Barrancu a , de conformidad con el artículo 134 delTRIBUNAL CONTENC?DSO ADHINSTRAT \JO DE C'iNJ{NAMARCA 14
SECCION SEGU )A SU]BSlCCifON "C"
.Exp.No90-25539 D 1835, tal como lo hizo y dentro de lcs ieamiemcs del artículo 198 y siguientes ibídem. De otra parte y en relación csn supuesta violación del artículo 211 del D. 1835 en comentario , el fallo del Comandante de ia cía del Atlántico debía ser absolutorio o de responsabilidad una vez valera las pruebas . para La Sala es claro que si hubo una valoración de pruebas y que se estableció sin duda alguna la participación contraria a la moral y luenas coscumbres Policiales del oficial Caliman Hernández En la parte resolutiva se le dice que normas violó y porque conducta y se le dice cual es la sanción que le corresponde . En la parte considerativa de la providencia se analiza la procedencia del camión y de la mercancía y se recalca s',bre lo dicho por el vocero del Oficial y se tiene en cuenta sus explicaciones y las del Fiscal y se analiza su conducta y se explica que aún estando de vacaciones no podía actuar en la fbrma que quisiera cuando estaba de por medio la Institución De tal manera que si se valoraron los hechos que se probaron, su incidencia y los razonamntos en favor y en ontra del Oficial y se
estando de vacaciones no podía actuar en la fbrma que quisiera cuando estaba de por medio la Institución De tal manera que si se valoraron los hechos que se probaron, su incidencia y los razonamntos en favor y en ontra del Oficial y se llegó a la conclusión de que su conducta efectivamente ameritaba una sanción por ser contraria a la moral y buenas costumbres Asi las cosas no prospera tampoco este cargo. No es verdad de otra parte que , en el acto administrativo contenido en la providencia del 10 de Enero de 1990 profenda por el Director Ce eral de la Policía se hayan ordenado pruebas tal cumo parecra darlo a ,nftender el actor. Si en otro acto administrativo que no se demandé , proferido cui, anterioridad por el mismo director de la Policía se ractcam pneba , este asunto no es objeto de la litis y por lo tanto no corresponde hacer ronunciariento alguno. Por lo anterior seTRIBUNAL CONTENCIOSO .ADM]N][STRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCItON SEGUNDASUBSECCiON "C" .Exp.No90-25 539 encuentra ajustado a derecho y sobre todo se ve claramente que el Director actúo dentro de la órbita del artículo 216 del Di 835 e 1979 , luego no se violó éste artículo. Tampoco estamos juzgando la providercia de primera instancia que fue anulada por el Director de la Policía mediante proveido dei 23 de agoste de 1989 , por cuanto la misma ya no existe por la nulidad que se decretó y [ue no se ha demandado en este juicio , razón por la cual no es objeto de a i.ts Por lo anterior esta fuera del
misma ya no existe por la nulidad que se decretó y [ue no se ha demandado en este juicio , razón por la cual no es objeto de a i.ts Por lo anterior esta fuera del alcance de la Ci oración el examen de ese acte anulado en vía gubernativa y menos aún procede comp ación dci misrne con lo dispuesto ya en el fallo del 9 de Noviembre de 1989 , por el juzgador de primera instancia, En cuanto a la sanción en sí que le impusieron es claro cue se debía tener en cuenta su calidad de oficial , su grado, su experiencia ; es decir que, era procedente establecer que era una persona con alta foirmación , conocimientos y capacidad de analizar y establecer que actitudes podía emprender y cuales no , así se encontrara en uso de vacaciones , de tal manera que nc se lesicnara el prestigio de la Institución y menos a'n que resultara como lo sustituyendo sin autorización alguna, una actividad que oficiair:ien'le estaba a cargo de las autoridades , pero de las autoridades en servicio activo es decir e' ejercicio de sus facultades constitucionales , legales y reglamentarias , Como era la de prestar el servicio de escolta o cuidado de mercancías , por parte de la Policía Nacional . Esta bien establecido además , que aprovechó su condición de oficial y su grado para presionar a la Policía de los retenes para ue dçarar continuar e carro tanque y su mercancía sin dificultad alguna Entonces , efectwamente hay unas circunstanciasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADM]IN)[STRATi[VO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C .Exp.No90-25 539 de gravedad de la actuación del oficial , que ¡o hacían acreedor a la sanción
SECCION SEGUNDASUBSECCION "C .Exp.No90-25 539 de gravedad de la actuación del oficial , que ¡o hacían acreedor a la sanción impuesta. Por lo ant