TA CUN - 9025607-(13-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9025607-(13-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
/ Lbj1I'U Li jJ /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SU6SECCION "A".
Santf4 de Bogotá D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REFERENCIA
Expediente: Nro. 90-25601.
Actora MIGUEL REYES GONEZ
Demandado: Instituto Gelomblano Agropecuario "ICA".
Controversia: Inaubsiatancia
Naturaleza: Actos Nacionales.
MIGUEL REYES GONEZ, identificado con le cédula de ciudadanía Nro. 2.890.161 de Bogota, por intermedio de apoderado judicial demando el pasado 6 de Junio de 1990, .1 INSTITUTO CO— LOMBIANO AGROPECUARIO "ICA", dando lugar al proceso que por le presente providencia se decide. ANTE CEDENTES 3.— PETICIONES: La parte actora en su demande solicite se tengan en cuenta las siguientes peticiones (folios 7 y 3 del expediente) la. Que se declare la nuliged de las resolucionesExpediente Nro. 90-25607. 2. 353 del 30 da enero de 1990 y 843 del 8 de marzo de 1990, proferidas por la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario, mediante las cuales se declar6 insubsistente el nombramiento del Doctor MIGUEL REYES GOMEZ, del cergo de Jefe de la Diviei6n do Sanidad Animel de esa Entidad. 2. Que como consecuencia de la nulidad se ordeno
mediante las cuales se declar6 insubsistente el nombramiento del Doctor MIGUEL REYES GOMEZ, del cergo de Jefe de la Diviei6n do Sanidad Animel de esa Entidad. 2. Que como consecuencia de la nulidad se ordeno a la demandada reintegrar al demandante al cargo de Jefe de la División do Sanidad Animal o a otro de igual o superior categoría. La denominación técnica es Profesional ACT 9020-21 Jefe de Divisi6n. Además, le reconozca y pague los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios, aportes y den emolumentos dejados de percibir desde la separación del servicio, hasta el momento que efectivamente sea reintegrado al mismo. 3. So declare igualmente para todos los efectos legales, que no ha existido soluci6n de continuidad durante el tiempo de eeparaci6n del servicio. 4. Se ordene cumplir le sentencia en el térnino indicado en el art. 176 del C.C.A.
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La parte actora eeFela como HECHOS los que a continuación se transcriben (folios 8 e 11 del expediente): " 1. E]. Dcctor MIGUEL REYES GOMEZ, ha sido funcionario del ICA. dos veces, la primera ingres6 el 1 de enero de 1969 y la segunda el 31 de diciembre de 1986.Expediente Nro. 25607. 3.
2. Durante su permanencia ocup6, entre otros cargos, loe de: Director de Producci6n Pecuaria de la Regional 4, Medellín; Director Ejecutivo del proyecto ICA USDA, programa que ha tenido
2. Durante su permanencia ocup6, entre otros cargos, loe de: Director de Producci6n Pecuaria de la Regional 4, Medellín; Director Ejecutivo del proyecto ICA USDA, programa que ha tenido como objetivo mantener libre de aptosa la zona Urabá. Su último cargo fuá el de Director de le División de Sanidad Animal. 3 El demandante he sido también Secretario de Agricultura del Departamento de Nrio; Director del Laboratorio de Investigaciones y Dtagn6stico del Instituto Zooprofiláctico; Profesor de varias universidades; Jefe de programación Ganadera del Ministerio de Agricultura; Jefe de la Oftcina de Planeamiento del Sector Agropecuario, OPSSA, dependiente del Ministerio de Agricultura y Asesor de]. mismo Ministerio de
Agricultura.
4. El demandante MIGUEL REYES e un Médico Veterinario Zootecnista egresado de la Universidad
tfacional,con estudios de poetgrado en Inglaterra. Su carrera profesional la ha dedicado casi en su totalidad a luchar contra la fiebre aptoea, lastre de muestra ganadería, siendo tal vez el colombiano que más sabe sobre ésta materia.
S. Como Director de la D&visi6n de Sanidad Animal tenía entre otras funciones la de luchar contra le aptosa, etravee (sic) de la sección del mismo nombre,que le era subordinada. Presidía el Comite de la Cempafla y coordinaba actividades con la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios, VECOL, entidad encargada de la producci6n de la vacuna.
En una reunión del Comité, varios de loe asistentes manifestaron que Vacol les había ofrecido comisión pecuniaria si como promotores de
narios, VECOL, entidad encargada de la producci6n de la vacuna. En una reunión del Comité, varios de loe asistentes manifestaron que Vacol les había ofrecido comisión pecuniaria si como promotores de la campana recomendaban la vacune producida por VECOL y es aumentaban las ventas. Mi poderdante se opuso verticalmente a tan absurda e ilegal práctica y manlfest6 que opondría a toda costa a ese engendro.xpe41snte Nro 90-2507. 4,
6. Ante la admirable actitud, el Gerente de]. Ice declaró insubsistente el nombramiento del actor.
Esta decisión administrativa del Ice coincide xtra?amente con la notificación de una demanda laboral que Miguel Reyes inició contra VECOL, por algunas prestaciones no satisfechas. Por sus funcionen VECOL y el ICA deben estar en permanente contacto y coordinación.
7. La declaratoria de inaubsistencia del nombramiento del actor no solo se produjo con desvieci6n y abuso de poder sino que se convierte en un castigo por no cohonestar actividades Inmorales y por reclamar ante los lueces sus derechos ciudadanos.
S. El demandante interpuso recurso de reposición pero este fué negado.
9. Para el día de le comunicación de la resolución 353/90 ya estaba rigiendo •]. decreto 333 del 2 de febrero de 1990, mediante al cual el Gobierno Nacional conge16 la nómina oficial.
10. La desvinculación del servicio fué efectiva desde .1 7 de febrero de 1990.
11. Al retiro el demandante tenía sueldo basico de $262.700, mAs primas técnica y de antiguo10. La desvinculación del servicio fué efectiva desde .1 7 de febrero de 1990.
11. Al retiro el demandante tenía sueldo basico de $262.700, mAs primas técnica y de antiguodad.
12. El lea ea un Establecimiento Público del Orden Nacional escrito al Ministerio de Agricultura.
13. El demandante me ha conferido poder para actuar.
Para el buen servicio público era mis conveniente el demandante que asu reemplazo, por sus mayores conocimientos y experiencias. La facultad discrecional se uti.liz6 con desvio y abuso para castigar el uso del derecho de do-Expediente Nro. 90-25607. S. El decreto 333/90 fu4 violado, cometiéndose abuso de poder, pues el establece la Inamovilidad de los empleado de loe Establecimientos PGb1ico, pero en este caso se declaró insubsistente un nombramiento en contra de la exprea prohibición de le norma. Rl decreto dice que no pero el empleado subalterno del Cobierno Nacional dice que si y procede no solo arbitraria sino dolosamente, como que lo hace enteramente a sabiendas, o por lo menos lo supo cuando se presentó el recurso de reposición." 3NORMAS VIOLADAS : El actor cita a folia 22 del expediente como normas violadas lea siguientes: Considero violados los artículos 2, 10, 16, 17, 20, 26, 55 y 62 de la Constitución Nacional. Art. 26 del decreto 2400/68 y 107 del decreto 1950/73. Decreto 333/90." su concepto de violación se encuentra reseñado a los folios 22
20, 26, 55 y 62 de la Constitución Nacional. Art. 26 del decreto 2400/68 y 107 del decreto 1950/73. Decreto 333/90." su concepto de violación se encuentra reseñado a los folios 22 y 23 del expediente cuaderno principal.
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Admitida la demanda, se le notificó en legal forma a]. Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO RICA" (folio 25 anverso), quien confirió poder para representar loe intereses de la Entidad Demandada, contestando 1a demanda, pidiendo pruebas y oponiéndose a las pretensiones del actor (folios 58 a 61 del expediente cuaderno principal.Expediente Nro. 90-25607. 6. Decretadas isa pruebas, se tuvieron como tales las aportadas con le demanda y se recepcioneron loe testimonios solicitados (folios 70 a 88), se recabaron las documentales pedidas por las partes y que obran a los folios 95 a 109 del expediente cuaderno principal. Ordenados los traslados di Len solamente el actor present6 su memorial en tiempo oportuno, la Entidad Demandada y el Procurador Judicial guardaron silencio. Tramitada la instancia sin que existe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1.-) En el presente procao se Bolita la nulidad de las Resoluclonea Nos. 353 del 30 de enero de 1990 y 843 del 8 de marzo de 1990, emanadas del Gerente Genere]. de]. INSTITU1.-) En el presente procao se Bolita la nulidad de las Resoluclonea Nos. 353 del 30 de enero de 1990 y 843 del 8 de marzo de 1990, emanadas del Gerente Genere]. de]. INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO RICA» y por medio del cual en le primera declara la Insubsistencia del nombramiento del demandante el cargo de Profesional AtC (Jefe da División) y por el segundo acto Administrativo mencionado se niega por improcedente la reposición solicitada contra la Resolución de Insubsistencie, para que una vez declarada su nulidad se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones de la demanda. 2t.-) El actor formula como cargos de impugneci6n e los actos demandados en loe siguientes términos:Expediente Nro. 90-25607. 7. Loa artículos citados de la ConsCituci6n Nacional se consideran violados pues con el acto acusado se desconoció el derecho que surge del, hecho de residir en un Estado organizado como República y de donde emana el poder de las autoridades. Loa funcionarios públicos usaron mal el poder pues no actuaron por el buen servicio público. No pro trgicron (sic) la vida, honra y bienes de]. trabajador. Desconocieron el derecho al trabajo, no permitieron le defensa delemental; y no respetaron la divisl6n tripartita del poder público. Los artículos de los decretos 2400 y 1950 fueron violados pues los funcionarios públicos pueden de— clarar insvhsistente un nombramiento por razones del "buen" servicio público y no por caprichos
Los artículos de los decretos 2400 y 1950 fueron violados pues los funcionarios públicos pueden de— clarar insvhsistente un nombramiento por razones del "buen" servicio público y no por caprichos personales o desviando o abusando de su poder. La declaratoria de inaubaistencia no es un poder om— nímodo ni puede usarse de e]. arbitrariamiento. El poder discrecional tiene sus limites y factores objetivos dentro de los cuales se hace uso normal. Lo demás es abuso. La actitud de]. Gerente del Ica no es desprevenida y dirigida a mejorar el servicio sino a castigar a un subalterno a quien se imputa una falta que no lo es tal. Demandar y oponerse a recibir comisiones no es falta ni delito. Es mejor funcionario y más capacitado el demandante que quien lo reemplazó en el cargo. El decreto 333/90 fue violado vulgermente,puee con él el gobierno congelo la nómina oficial. Es decir el Gobierno voluntariamente decidió no hacer uso de la facultad discrecional de declarar insubsistentes los nombramientos en la rama ejecutiva. Al loa le cobija la norma por ser un Estableci— miento Público de la rama ejecutiva, luego el Gerente no podía legalmente declarar la inaubaisten— cia; pero lo hizo. Como un reto el Gobierno y a la Administración de Justicia." De allí se desprende que el acto se acusa por Des—!xpedient• Nro. 90-25807. 8. vieci6n da Podar por hebArse efectuado la INSUBSISTENCIA sin el cumplimiento da las normas legales. Para la Sala resulta erróneo afirmar, que la DEvieci6n da Podar por hebArse efectuado la INSUBSISTENCIA sin el cumplimiento da las normas legales. Para la Sala resulta erróneo afirmar, que la DECLARATORIA DE INSUBISTENCIA que es materia da controversia en el presente juicio, implique una canción por cuanto no exiatl6 motivo alguno para sancionar al demandante, muy por .1 contrario les pruebas aportadas al prcceso demuestran que el accionante era un empleado eficiente y bus estudios y experiencia indican una magnifica preparación para el desempefo del cargo, por lo tanto es i16gico calificar al ejercicio de la facultad discrecional del carácter de sanción, ya que pugna con su razón da ser, puesto que la INSUI3ISTNCIA y la DESTITUCION que si es canción, son instituciones de contenido jurídico absolutamente diverso. INSUBSISTENCIA, es la expresión de la voluntad del nominador orientada hacia el buen servicio, cuando de nombramientos ordinarios se trata, como es el caso sub-judice, en tanto que la flESTITUCION entraña una sanción que surge como consecuencia de un proceso disciplinario, por la comprobaci6n de faltas de tal índole. No se encuentra demostrado por ningún medio que le Administración al proferir el acto acusado lo hico con Animo nancionatorio, para que puede entenderse que uso indebidamente su facultad. En fin, si lo que se quiso decir, es que el acto de INSU13SX3TENCIA tiene relación causal con lo expresado por el demandante en el Acta N. 01 del 25 de enero d• 1990, en lo cual se lee:Expediente Nro. 0-25607. 9. a,
de INSU13SX3TENCIA tiene relación causal con lo expresado por el demandante en el Acta N. 01 del 25 de enero d• 1990, en lo cual se lee:Expediente Nro. 0-25607. 9. a, El doctor Miguel Reyes Gómez hizo una breve reae\a histórica de le situación sanitaria de la Sabana de Bogotá, antes do 1985, do la resistencia por parte de los ganaderos e utilizar en forma masiva la vacune contra le Fiebre Aftosa y del esfuerzo de loe Médicos Veterinarios del ICA, para lograr la amplia cobertura vacunal actual. ¡)atacó que el espíritu de adelantar loe ciba vacunales mediante Comités Ganaderos es lograr una participeci6n efectiva del principal usuario de le Campea. senal8 que en reunión pasada en la sede de ANALAC habla podido detectar inoperancia de los Comités, resultando as£ toda la responsabilidad operativa en el ICA, más aún que los profesiomales del Instituto estaban manejando Tesoreros de los comités hecho que se hace a titulo personal, pues por ser empleados públicos no pueden asumir esa responsabilidad la cual tampoco se puede estar haciendo institucionalmente. Consideró necesario conocer en detalle u.6mo estaban operando los Comités y cuál el papel de loe funcionarios. Informó que el ICA daba prestar todo el apoyo técnico. Coordinar el programa y estimular la coherencia y función de loe Comités más no pueden involucrarse en los manejos económicos. Siguiendo el desarrollo del tema se sugirió que los Médicos Veterinarios da las diferentes áreas expusieron brevemente el funcionamiento de cada
rencia y función de loe Comités más no pueden involucrarse en los manejos económicos. Siguiendo el desarrollo del tema se sugirió que los Médicos Veterinarios da las diferentes áreas expusieron brevemente el funcionamiento de cada comité, la participact6n de loo ganaderos en loe ciclos, el sistema de manejo de dineros, la contratación de personal y adicionalmente, manifestaran, si hablan recibido ofertas o estímulos econ6micos como compensación por las labores realizadas en los ciclos. y lo cual fue debidamente comprobado con los testimonios que obran al proceso y con los cuales se establece con claridad que los funcionarios que recibieron comisiones por las ventas de lasExpediente Nro. 90-25607. 10. vacunas devolvieron los cheques a los respectivos Comités Ganaderos (ver folIos 70 a 73 y 87 a 8); de estas declacionea no puede desprenderse una relación causal entre la IN$UI3SISTEUC1A y ci hecho del actor, haber soIicit:ado n devoluci6n de isa comisiones que les habían girado a loe tuncionrios de le Entidad, tal como lo expresan los deponentes no conocieron el motivo de la IMSUBSISTENCIA DEL DEMANDANTE, ni tampoco existió ninguna retaliación por parte del Gerente de la Entidad para ninguno de los funcionarios que sin cobrar 108 cheques por comisiones lo entregaron nuevamente, acogiendo las observaciones que sobre el hecho hizo el demandante. Tampoco S9 encuentra plenamente probado en el proceso que la INSUBSISTENCIA tuviera como motivo el hecho del actor haber demandado a VECOL ante la Justicia Ordinaria, para reclamar
hecho hizo el demandante. Tampoco S9 encuentra plenamente probado en el proceso que la INSUBSISTENCIA tuviera como motivo el hecho del actor haber demandado a VECOL ante la Justicia Ordinaria, para reclamar presuntos derechos laborales insolutos por dicha Entidad. El cargo de Deevi.ci6n de Poder planteado en la cemanda, no prospere por no haber sido plenamente comprobado al proceso dicha causal; la carga de la prueba incumbe al actor y en consecuencia es a 41 a quien le corresponde desvirtuar le presunción de legalidad que ampare el acto de IUSUBS].STENCIA demandado, demootrndo plenamente que el retiro del servicio del actor se debió a motivos diferentes al buen servicio público. 31_) La D•aviaci6n da Poder o violación de normas legal. al expedir el acto demandado no fue debidamente probado en el proceso, pues, el móvil oculto con el fin de dar una actuaci6n torcida diferente del buen servicio público, en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y re— aoci6n, que las mismas normas citadas en la demanda otorgan al Gerente General del I?ISTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ICA",Expediente Nro. 90-25607. 11. respecto a los empleados de dicha Entidad no inscritos en la Ce— rrera Administrativa. Conservando el acto impugnado como ya qued6 establecido la presunción de legalidad que lo ampare al no haberse desvirtuado por medios id6neoa comprobando en forma fehaciente la Desviación de Poder afirmada, no prosperan las pretensiones de nulidad de la demanda.
blecido la presunción de legalidad que lo ampare al no haberse desvirtuado por medios id6neoa comprobando en forma fehaciente la Desviación de Poder afirmada, no prosperan las pretensiones de nulidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de CundInamarca, Secci6n Segunda - Subesección ti A II administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Y AL LA:
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NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
COPIRSE, NOTIFIQUESE, CONUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha N.