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TA CUN - 9025650-(05-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9025650-(05-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSTRACCION DE MATERIA a,

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADM][NISTRAI7VO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

C1 90-25650 Santafé de Bogotá, D.C., Junio cinco (5) de Mil noveciros noventa y ocho (1998). REJRENCJAS Asunto ' ehqwdación Pensión, Expediente No 9025650 Demandante Caja Naccra dc rtvisión Social. Demandada ; Caja. Nacina1 de visión Social y Otra, Clasificación Autorióades Nac..naies Magistrado Ponente Doctor ILVAR NELSON A]EVAIO PERiCO. La El,tidad demandante de la referencia, actuando mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de N ilIit y ieli lereelifio , presentó demanda ante este Tribura contra i Mra y : ra la sef3'a di1ia Restrene de Saenz , dando lugar a la controversia ce se reeve en esta r&ridencia, A\ f r

£ 'SL. SL.'TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CJNDINAMARCA 2

SECCION SEC'UNDASU3SECCION "C"

.Exp.No.90-25650 Mediante su apoderada judicial , La actora acusa parcialmente la Resolución número 04035 del 6 de abril de 1989 porque mediante su artículo primero se accedió a un recurso de reposición contra la resolución número 08075 dei 20 de Septiembre de 1988 , mediante la cual se le había concedido na pensión de jubilación a la señora Edilia Restrepo de Saenz En el artículo P. de la resolución

accedió a un recurso de reposición contra la resolución número 08075 dei 20 de Septiembre de 1988 , mediante la cual se le había concedido na pensión de jubilación a la señora Edilia Restrepo de Saenz En el artículo P. de la resolución 04035 se cometió un error que viola varias ;rormas , por cuanto tomo como base de liquidación, lo devengado en el año de 1986

1111. Ik ES 11 IE Solicita la Entidad demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 1.-Que se decrete la Nulidad parcial del acto administrativo descrito en el acápite anterior y por las razones que allí líguran. 2.-Como consecuencia de la nulidad Entecr que se restabiezc. cii su derecho a la demandada para liquidar la pensiÓn de jubilacór de conformidad con la leyes 114 de 1913,24de 1947,4'. de 1966 yD. 1845 de 1969 3.- Solicitó también suspensión provisional de artículo 1°. de la resolución 04035 de abril 6 de 1989 , aspecto que en su oporuni dad fue definido por el Tribunal en forma negativa 111111, H, 1 117 1CihtZ]S Los hechos en que se apoyan las antenores declaraciones que pidió la Entidad demandante y que aparecen en ícics 11 y 12 del expediente, los resumimos así:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINlSTRAITVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA'SU: 3 SECCION "O" .Exp.No.90-25650 1.- Mediante resolució 0807 del 20 de Seknbre de 1.988 , proferida por la

SECCION SEGUNDA'SU: 3 SECCION "O" .Exp.No.90-25650 1.- Mediante resolució 0807 del 20 de Seknbre de 1.988 , proferida por la Subdirección de Prestaciones económicas en u artículo i°. reconoció a la señora Edilia Restrepo de Saenz , identificada con CC 21,301.169 de Medellín , una pensión de jubilación en cuantía de $ 4556695 efectiva a partir dei 4 de Julio de 1986 no sujeta a retiro por ser docente 2.- Posteriormente la Misma Subdirección al resolver un recurso de reposición contra la Resolución citada en el punto auterlor , accedió a reliquidar la pensión mediante el artículo lO, de la Resolución 04035 de abril 6 de 1989 , artículo que modificó erróneamente la cuantía de la pensión . al tomar como base de liquidación lo devengado durant el año de 986

IV. SlOJTCllONIS VIIOLADAS Y CONC IFI IPrD 12 1111 IL ' 1-1 IzLAC 110 N Cita como conculcadas las siguientes normas: Artículo 40• de la ley 4, de 1966. - Artículo 73 deli 1848 de 19,691

El Concepto de violación aparece expuesto en: o 12 dei expedie te

V. iPAIPFI IDLWANDADA La parte demandada, en cuanto tiene que ver co i la señora Edilia Restrepo de Saenz , luego de tratar de rotificarse perso:a1mente y de haber tenido que ser emplazada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 del C. de P.C. , e

La parte demandada, en cuanto tiene que ver co i la señora Edilia Restrepo de Saenz , luego de tratar de rotificarse perso:a1mente y de haber tenido que ser emplazada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 del C. de P.C. , e inclusive , luego de habérsele designado Curador Ad-litem para que una vezTRIBUNAL CONTENCIOSO A.DMINISTRAIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECC][ON SEGiJNDASU3SECCION "C" .Exp.No.90-25 650 notificado de la demanda, !a representara, finalmente compareci6 a la Secretaria y allí se notificó personalmente de la demanda Al contestar mediante su apodera judicial , presentó documentos que prueban que en relación con el mismo acto acusado, élla, a su vez había demandado a ha Caja Nacional de Previsión Social y ya se había proferido una sentencia por parte de este mismo Tribunal En la contestación de la demanda propuso varias excepciones , entre otras , la de Inexistencia jurídica del acto demandado y Cosa juzgasf . , en consideración a la existencia de una sentencia entre las miasmas partes y en relación a los mismos hechos y al mismo acto iFinalmente solicitó que la Caja demandante sea condenada en costas VIL ACA) I] CIIJh1JSffON La demandada señora Edilia Restrepo de Saenz mediante su apoderada ratificó argumentos en su defensa y volvió a solicitar que se declare la excepción de cosa Juzgada , de conformidad con las pruebas que obran el proceso Igualmente manifestó que la Caja había actuado con temeridad , pues demandó cuando a su vez estaba demandada, en relación con el mismo acto y por los rnsnkos hechos

Juzgada , de conformidad con las pruebas que obran el proceso Igualmente manifestó que la Caja había actuado con temeridad , pues demandó cuando a su vez estaba demandada, en relación con el mismo acto y por los rnsnkos hechos Por su parte ; la demandante Caj an,al. esta de acuerdo con la demandada en el sentido que ya no hay lugar a fallo de fondo sobre el asunto controvertido inicialmente , por cu.:1 i ito el mismo ya fufe resuelto judicialmente como esta probado en el proceso Pe otra parte , manifiesta no haber actuado con temeridad , por cuanto cuando inició la demanda era viab!c lantear el asunto , de acuerdo con los antecedentes que están en el proceso y q;e cuando tuvo conocimiento de laIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENC EE CUNDINAMAi'CA 5 SECCJION SEGUNDA....SU1•SECCION "C" .Exp.No.90-25650 decisión del Tribunal se puso el asunto en conocimiento del Nhunal En cuanto a Condena en costas , manifiesta que de acuerdo con el artículo 171 del CCA no proceden en su contra Ahora, cumplido el trámite de Í,--y sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de a controversia mediante las siguientes VIIL CON9 H 12 JAC1ION]ES La Caja Nacional de Previsión social demandó la Nulidad parcial de su resolución 04035 del 6 de Abril de 1989 , en cuanto mediante el artículo primero de la resolución en mención accedió a. un recurso de reposición y erróneamente modificó la cuantía de la pensión de ia Docente Señora EDJ[LIA RESTREPO DE

04035 del 6 de Abril de 1989 , en cuanto mediante el artículo primero de la resolución en mención accedió a. un recurso de reposición y erróneamente modificó la cuantía de la pensión de ia Docente Señora EDJ[LIA RESTREPO DE SAENZ, al tomar como base de la liquidación, lo devengada en el año de 1986. Como consecuencia de la nulidad anterior, solicitó que se restableciera en su derecho para liquidar la pensión de jubilación de la docente prenombrada a ql iien. también demando Lo anterior de conformidad con la leyes 1.114 de 1913 , 24 de 1947,4'. de 1966 y D. 1848 de 1969 Solicitó también suspensión provisional del articulo 10, de la resolución 04035 de abril 6 de 1989 , aspecto que en su oportunidad fiie defini10 por el Tribunal en forma negativa y que desde luego ya no amita pronunciamiento algano.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNJISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNtASUBSECCION "C"

.Exp.No.9025650 Debido a las excepciones que propuso La apoderada de la demandada Señora Restrepo de Saenz , tales como inexistencia del acto jurídico demandado parcialmente y cosa Juzgada , entre otras , encuentra eJi Tribunal Procedente examinar estas dos excepciones por cuanto hay elementos de prueba que lo ameritan suficientemente Al contestar la demanda , mediante su apoderada judicial , acredito la señora Restrepo de Saenz que la resolución 04C35 de 6 de bri1 de 1986 que había demandado parcialmente la Cada, ya no existía en el mundo jurídico ,por cuanto

Al contestar la demanda , mediante su apoderada judicial , acredito la señora Restrepo de Saenz que la resolución 04C35 de 6 de bri1 de 1986 que había demandado parcialmente la Cada, ya no existía en el mundo jurídico ,por cuanto este mismo Tribunal ,por iniciativa suya mediante una demanda a su vez contra la Caja, mediante sente cia de otra Subsección ya había decidido entre otras cosas, sobre la misma resolución y había decretado su nulidad quedando en firme tal decisión , por lo cual no era procedente resolver sobre un acto administrativo que ya no existía De otra parte planteó la demandada Señora Restrepo que, sobre los mismos hechos y entre las mismas partes ya se habia proferido sentencia que le favoreció y que dejó fuera del mundo jurídico la Resoución 94035 precitada. Con posterioridad a lo manifestado por ha apoderada de la Señora Restrepo en su contestación de la demanda , hecho que se demoró prácticamente cinco años debido a que debió ser hasta emplazada por Prensa Y radio y nombrarle Curador Ad - litem , para que finalmente compareciera a notificarse personalmente ; la Caja también informó tardíamente y solo hasta el mes de julio de 1997 , pues ya obviamente debía conocer sus iro ias decisiones internas como consecuencia del

9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMI{NISTRA yO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" .Exp.No.90-25650 fallo de Tribunal ,que ya existía un fal'io al respecto , proferi&1 por la Subsección A de la Sección Segunda de este Tribunal y que efectivamente allí se había decidido ya sobre el acto que ahora estaba demandando .(fclio 91)

fallo de Tribunal ,que ya existía un fal'io al respecto , proferi&1 por la Subsección A de la Sección Segunda de este Tribunal y que efectivamente allí se había decidido ya sobre el acto que ahora estaba demandando .(fclio 91) Así las cosas resulta efectivamente comprobado en el sub-lite que, si bien es cierto cuando se inició este proceso , mediante demanda de la Caja Nacional de Previsión Social ,existía el acto demandado , también lo es que posteriormente en el curso del mismo, se presentó una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada , proferida por otra Subsección de la sección Segunda de este Tribunal(expediente 9025398, Actora Edillia Restrepo de Saer.z contra la caja nacional de Previsión social W. Dra Martha Betancur 1!UiZ Sentencia del veinte de Ncviernlre de 1992 ) y que dejó fuera del mundo jurídico a la resolución 04,935 de 1989 ,al decretar su nulidad hecho que sin duda alguna configura una excepción que enerva la facultad del Tribunal para estudiar y decidir el fondo del asunto , por cuanto ya no existe objeto jurídico sobre el cual decidir, por sustracción de materia, ante el desaparecimiento del mundo jurídico del acto demandado. Con lo anterior están de acuerdo además ,las partes , si se sera el texto de los alegatos de conclusión En este orden de ideas , en la parte resolutiva de este proveído se decidirá en consecuencia , de conformidad con la competencia del Tribunal establecida en el artículo 164 &ii CCA No procede en cambio acceder a la pretensión de la demandada Señora de Saenz cuando pidió extemporáneamente( en alegatos de conclusión ) y contra lo que

Tribunal establecida en el artículo 164 &ii CCA No procede en cambio acceder a la pretensión de la demandada Señora de Saenz cuando pidió extemporáneamente( en alegatos de conclusión ) y contra lo que establece la ley , que se condenara en costas a la Caja demandante , por ser unaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CliN J[NAMA 1, 9 CA 8 SECCION SEGUNDASU1BSECCION "O" .Exp.No.90-25650 entidad Pública del orden Nacional sobre la cual no puede recaer este tipo de condena , de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA También en forma extemporánea , plantea en alegatos de conclusión la señora Restrepo de Saenz , mediante su apoderada qu la Caja ha actuado con temeridad, por haberla demandado cuando a su vez sabía que en razón al mismo acto y otros ya estaba demandada . No esta probado en el proceso que cuando La Caja Inició la demanda, a su vez ya hubiera sido notificada de la demanda en su contra por parte de la Señora de Saenz Lo cierto es que el acto existía y podía ser demandado, cuando lo hizo la Caja y que tanto la parte actora (Caja) como la demandada señora de Saenz, se demoraron bastante en informarle al Tribunal sobre la decisión que sobre el mismo acto ya se había tomado en otro proceso, casi dos años y medio después de iniciado este proceso Pero desde luego , lo anterior no significa que la Caja haya actuado con la debida eficiencia que denote un buen manejo de la información interna , pues con feci.La 4 de agesto de 1993 había proferido la resolución Número 03345mediante la cual le dio cumplimiento al fallo del

Caja haya actuado con la debida eficiencia que denote un buen manejo de la información interna , pues con feci.La 4 de agesto de 1993 había proferido la resolución Número 03345mediante la cual le dio cumplimiento al fallo del Tribunal en sentencia de 20 de Noviembre de 1992 . Solamente hasta el año de 1997 y luego de que la Señora de Saenz contestará la demanda en el año de 1995 e informará sobre la decisión anterior del Tribunal , vino luego la caja a informar lo que ya se sabía, No procede declaración entonces de e:rcenidad de la Caja , por cuanto se reitera , no obstante la ineficiencia de la misma, que no esta Lrobado ya conociera de la demanda en su contra, cuando a su vez instauró la demanda ue ha originado este

proceso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMlN1STRATWO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUCASUiBSECC[ON "C"

.Exp.No.90-25650 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminis ativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALILA Primero.- Declárase inhibida esta Sala de decisión para riacer ronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto , por sustracción de materia y de conformidad con lo solicitado por la parte demandada Sefora Edilia i'estrepo de Saenz y compartido por la Caja demandante, según lo explicado en la parte motiva Segundo.- No se accede a condenar a la Caja Nacional de Previsión Social en costas , ni a declarar que actuó con temeridad , conforme a lo expuesto

por la Caja demandante, según lo explicado en la parte motiva Segundo.- No se accede a condenar a la Caja Nacional de Previsión Social en costas , ni a declarar que actuó con temeridad , conforme a lo expuesto CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNtQUESF. , CÚMPLASE Y UNA VEZ EN FIRME ESTA SENTENCIA ARCHItEVESE EL EXPEDIENTE, Aprobado por la Sala en sesjón de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARC1NIEG

TARSJTCI() CACERES TORO

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