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TA CUN - 9025799A-(08-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9025799A-(08-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SANCION DISCIPLINARIA /RECUSACION

TR[Í3UNAL ADMINISTRATIVO DE (2UNI)1NAMARCA

SECCION SEGUNDA SUI3SECCION C

r

Santafé de Bogot& D. C., Marzo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).

REFERENCIAS:

Asunto SANCION DISCIFLDARIA.

Expediente No 90-25799 A.

Demandante BOLIVAR ALBERTO P4REI)ES REVLO

Demandado LA NACIONPROCURADURIA GENERAL DE

LA NACION.

Clasificación ACTOS NACIONALES Matiaio Ponente Dr. Neison Arévaio Perico. El demandante BOLIVAR ALBERTO PAREDES REVELO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NUUI)Ai) Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra LA NACIONPROCURADURIA GENERAL DE L4 NACION ante esrte l'nbunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

L ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 90-25799

El actor acusa LA RFJSOLUCION No. 070 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 198 protrida por LA PROCURAI)UR1A TERCERA ttEGIONAL DE BOGOTA, por medio de la se le impone al demandante multa equivalente a 5 días de sueldo mensual devengado. Y LA RESOLUCION No. 017 DEL 22 DE MARZO DE

1990 emanada de LA PROC(JRAIMJRIA PRL1LEI1A DELEGADA PARA LA

mensual devengado. Y LA RESOLUCION No. 017 DEL 22 DE MARZO DE 1990 emanada de LA PROC(JRAIMJRIA PRL1LEI1A DELEGADA PARA LA ViGILANCIA ADMINISTRATIVA, pro medio de la, cuai se modifico la Resolución No. 070 para en su lugar imponerle al demandante sanción de amonestación escrita con anotación en su hoja de vida.

U. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se delcrare nula la Resolución No. 070 del 16 de diciembre de 1989. 2.- Que se declare nula la Resolución No. 017 del 22 de marzo de 1990. 3.- Que se condene a la enlidad demandada a pagar al demandante los peçj uicios morales causados con los actos administraiivos cuya nulidad se solicita

LII. HECHOSTRIBUNAL A[)MINISTRAT1VO DE CUNDÍNAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C" EXP.No. 90-25799 ¡.os hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en tbiios 35.40 del expediente, los resumimos asÍ: 1.- La procuraduría Tercera Regional de Bogotá, mediante Oficio Nro. 1142 de agosto 29 de 1986, le ibrrnuló pliego de cargos al demandante por no haber dado Ira.ite ante el Director del organismo, a los memoriales del 30 de abril y s de mayo del ario en curso, contenlivos de la recusación que en su contra fuera formulada por varios socios del Fondo de empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

ario en curso, contenlivos de la recusación que en su contra fuera formulada por varios socios del Fondo de empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 2.- El demandante presentó sus descargos, en donde afirma que el memorial con fecha de abril 30 de 1986 no es'tá dirigido a él y que no existia recusación presentada en legal forma que le impidiera pronunciarse respecto a la convocatoria hedia por el Revisor Fiscal del Fondo de empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.- La entidad demandada dictó la Resolución No. 070 de diciembre 16 de 1989. en donde se dispuso sancionar al demandante con una multa equivalente a cinco días del sueldo mensual devengado por la época de los hechos. 4.- Contra la Resolución anterior el demandante interpuso recurso de apelación, Y se dicto la resolución 017 de marzo 22 de 1990 en donde se modifico la resolución recunida para en su lugar imponerle amoneçtación escrita con anotación en su hoja de

vidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN1)JNAMARCA 4

SECCION SEGUNDA-SUI3SECCION "C"

EXP.No. 90-25799

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLALEON Cita como conculcadas: - Constitución Nacional, arts. 16,20, 26y28 - C.C.A., mis. 30v 84. - Decreto 116 de 1973, art. 8o Ley 24 de 1981, arts. 2y25. Decreto 2400 de 1968, art. 6o. Decreto 195() de 1973, art. 132.

  • Decreto 116 de 1973, art. 8o Ley 24 de 1981, arts. 2y25.

Decreto 2400 de 1968, art. 6o. Decreto 195() de 1973, art. 132. - Ley 25 de 1974, art. 19. - C.P.C., arts. 141 a 147El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 40-51 del expediente. El demandante mediante esciito leíble a iof folios 55-63 del expediente, solicitó que se decretara la suspensión provisional de las Resoluciones acusadas porque considera que violan los artículos 16, 20, 26 y 28 de la Constitución Nacional, el art. 3o. del Código Penal, el art. 6 del decreto 2400 de 1968 por asplicación indebida, el art 132 dci decreto 1950 de 1973, el art. 264 del C.P.C. y el art. 84 del C.C.A.

V. PARTE DEMANDADA'-fRIBLNAL,ADMINISTR,4"rlVO DE CUD1NAMARCA 5

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXPNo. 90-25799

La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito ieible a los folios 121-129 del expediente, manifrstó: Los actos administrativos acusados fueron expedidos por los funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, y la sanción impuesta está prevista por las disposiciones legales vigentes, para las conduelas disciplinables, que en el caso del actor en el presente contencioso se probó dentro del disciplinario se incurrió, al no haber dado

en ejercicio de sus funciones, y la sanción impuesta está prevista por las disposiciones legales vigentes, para las conduelas disciplinables, que en el caso del actor en el presente contencioso se probó dentro del disciplinario se incurrió, al no haber dado tnímite al oficio radicado al mimero 06691 de 5 de mayo de 19991. Los actos acusados no infringen las normas en que deberian fundarse, no han sido expedidos en forma irregular, como tampoco con desconocimiento del derecho de detns& ni están viciados de una falsa motivación; por el contrario, han sido expedidos de contbnnidad con los hechos probados dentro del proceso disciplinario.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION

1. DE LA PAR1'E ACTORA: Guardo silencio en esta parte del proceso. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Presentó su escrito de conclusión dentro del término, leibie a los folios 170-175 del expediente, en donde manifestó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 90-25799 no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que el caudal probatorio arrimado al intbrmativo, lo constituye básicamente el expediente disciplinario que se adelantó en contui del demandante, que como se observará (..), se tamító en legal forma, de conformidad con las normas legales vigentes, agotándose todas y cada una de las etapas previstas, respetándose el, debido proceso y por ende el derecho a la defensa (.4 Respecto al reproche a la falsa motivación y desviación de poder, son simples

legales vigentes, agotándose todas y cada una de las etapas previstas, respetándose el, debido proceso y por ende el derecho a la defensa (.4 Respecto al reproche a la falsa motivación y desviación de poder, son simples afirmaciones, ya que ni una ni otra se sustentó y menos se demostró su ocurrencia a través de esta instancia. Situación similar ocurrió con lOS denominados 'perjuicios", pues flO SC demostró su causación ni su monto además extraña que se haya solicitado su condena para el Ministerio de Justicia, pues no se ve el nexo de causalidad que pudiese existir entre aquellos y la entidad. (.4" 3.- DEL MINISTERIO PUJ3UCO: E! Agente del Ministerio público presento su concepto de fondo leible al los folios 176-1.80 del expediente, en donde manifstó: el implicado en la citada investigación Sr. BOLIVAR ALBERTO PAREDES REVELO, hoy demandante, estuvo atento en la actuación administrativa disciplinaria que se le adelantaba, conoció los cargos, presentó sus descargos, se le practicó la pruebas solicitadas; y en la segunda instancia luego del estudio de fondo al acervoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C1JNDINAMAR.CA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 9025799 prohatotio., se detectó la comisión de una falta, de su parte, hecho que fte corregido y por tanto su sanc!ón disminuida (" ). esta Oficiona considera que al Sr. BOLIVAR PAREDES REVELO, no se te desconoció el debido proceso y el derecho de defensa le fue respetado. El testimonio de F.AMON FRANCISCO CARDENAS RAMIREZ obrante en este

(" ). esta Oficiona considera que al Sr. BOLIVAR PAREDES REVELO, no se te desconoció el debido proceso y el derecho de defensa le fue respetado. El testimonio de F.AMON FRANCISCO CARDENAS RAMIREZ obrante en este juicio, no aporta argumento valido para predicar anuiabilidad de los actos acusados. no hay relación entre la sanción penal y la que se deriva de una conducta sancionable diseiplinariarnente. A un servidor publico en caso de infringir los regimenes a tos que está sometido, pued.e ser objeto de as respectivas investigaciones y no encausarlas en una sola. Ahora, cumplido el trámite de lev sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia, mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES Antes de entnr a resolver de fondo la cuestión controvertida en sub-lite considre prudente la Sala, dejar muy claro de una vez por todas que , en relación con laTRI[3IJNAL Ai)M1NISTRATTVO DE CtJNI)ÍNAIVIARCA 8

S BC(210N SEGUNDA.SUBSE(CION "C

1,11 E.XP.No 90-25799 ducidad de la acción hubo ya un pronLrncarnK1to dd Tribunal el cual aparece a folios 99 91 ,01 del cuaderno pnricipal (tomo W).

L. claridad de tal dciión piacesal que llevó luego a la admison de la demanda, una v eiablecida la situación según la cual no se conligurá Ci fi.nómeno de la caducidad de la. acción ., es tal que no adrninte la menot duda sobre la acertada decisión del

v eiablecida la situación según la cual no se conligurá Ci fi.nómeno de la caducidad de la. acción ., es tal que no adrninte la menot duda sobre la acertada decisión del lribunai y nos releva de volver a examinar esta aspecto , y menos aún de pensar que se h!.va presentado el antedicho fenomeno ,tal corno lo vuelve a plantearla apoderada de la parte demandada en sus alegatos de conclusión,. Pi ucek entonces en este caso esW4io de fondo sobre la controversia plaúcada por los extremos de la Mis sobre la legalidad o no de las r soluciones acusadas mediante ¡as cuales nicialmen.ie se le impuso por la Procuraduría (keral de la Naron una saricon disciplinaría al actor consistente en mu!ta. de cinco dias de sueldo y finalmente molifiando la decision inicial , se termino unpaniendole una saricion discpEinaria en onestación con anotación c'i la hoja de vida Respecto a los cargos por violación del debido proceso y del derecho de defensa que tbrrnula el actor, el Tribunal no los comparte por cuanto se onhserva que el debido proceso si se obcervó, se le corriÓ pliego de cargos en. debida forma, en términos el entonces fitncionario encartado nndió sus descargos, dio sus explicaciones ' solicitó pruebas las cuales le frieron tenidas en cuenta y ftiemn decreta" poi lo menos ter}iedno en cuenta las que fuera pertinentes necesarias " conducentes al caso corno era la visita a la entidad la ohscrvaçion directa de los memoiiÑes radicados por tos

pruebas las cuales le frieron tenidas en cuenta y ftiemn decreta" poi lo menos ter}iedno en cuenta las que fuera pertinentes necesarias " conducentes al caso corno era la visita a la entidad la ohscrvaçion directa de los memoiiÑes radicados por tos mteresadcs en recusar al actor y techados los dias 14 de abril y 5 de mayo de 1986 y1RLB1JNAL A[1)MJNI STRA VIVO CUNt)1NAMAR(!A SECCION SEGUNDA S UBSECCION EXPNo 90-25799 para detenninar el trámite que se íes babia dado a los mismos. Así mismo una ve notilicada la primera resolución es decir la 070 del 16 de diejembre de 1989 el tui'tctonarto aneionado interpuo el recurso de apelación .. con sus explicaciones y 'trgunientaciones respectivas . al cual se le dio curso y se le tuvieron en cuenta paxciairnente las razones de su de1etsa , a tal punto que mediante resolución 017 del 22 de rnaxo de 1990 se n odificó la anción inicutlmenie impuesia por una mucho ma leve de mones1ación con anotación en la hoja de vida Considera la Corporación que la Procuraduría con su decisión final, s efectuó un justa valoración de los documentos pertinentes de la investigación disciplinaria y encontró que el oficio número (radicación )0669 ¡ de mayo 5 de 1986 y recibido en su División el día 7 de mayo del mismo mes • se rekria en concreto a una recusación que se le habla fbrrnulado con anterioridad la cual se ralifica ahora con el oficio que si ecihió y ad cual ha debido darle trámite ante el Director del Entidad por elemental

se le habla fbrrnulado con anterioridad la cual se ralifica ahora con el oficio que si ecihió y ad cual ha debido darle trámite ante el Director del Entidad por elemental prudencia al enterarse de la recusación , am no conociera los t&minos ha debido irkdaa ci trámite dado a la misma y abstenerse de tornar deteaniriaciones antes de ello Fs lo min.,rno que se espera de funcionario daigente imparcial y eficiente que no podía igr orar la ley en materia de recusaciones. No sobra anotar que en ci precitado oficio dirigido al Director de la Entidad id Dr. Paicdes Revelo y al Di. Cárdenas fue sin duda alguiia. también .iecbido por el actor asunto que el mismo aceptó en sus descargos Allí €1. forma clara se les soiteita a los ir(-, desiinatanos de í)ancop darle e) trámite legal correspondiente a arecusacicn contra los Doctores Paredes Revelo y Cárdenas Mi pues que , por lo menos , leTRIBUNAL ADM.[N1STRAITVO DF ( JN.[: [1\JA MARC , 1 0 SECCI(í)N SEGUNDAS1.3F3StCC1ON EX.PNo., 90-25799 eienentaJ era proceder a indagar , proceder a estauilecer con el director de la entidad cuaJ eta su posisición a.1 respecto y en todo caso abstenerse de continuar actuando tal como lo hizó mediante acto de. administrativo número 3/1132 de mayo 14 de 1986 Entonces no cx.tsta) desconocimiento de hecho de los documentos o pruebas peienentes ni error en la -.tpreciacón de tales documentos por partc de la t-'rocuraduna en su .Lnvesl.igación disciplinaria

Entonces no cx.tsta) desconocimiento de hecho de los documentos o pruebas peienentes ni error en la -.tpreciacón de tales documentos por partc de la t-'rocuraduna en su .Lnvesl.igación disciplinaria Según el wticulo treinta (30. ),del codigo Contencioso Administrativo relativo a la garantia de. iniparcialid.ad que deben observar 105 tüncionarios püblicos en. las aetu&'ioms quees cotresponda adelantar se Les aplicaun no solo las cansales de i,'ecusací&n que establece el mismo códo. sino jodas las est blecidas en el código de procedimiento civil por lo tato cuando se entero de í a recusación en. su contra y si hubiese actuado díbgente.rnente hahia averiguado que se le tirrnu!aba recusacón por supuesta. irnpercialidacl. suya, asunto que de inmediato hubiera sido suficiente para sepaiailo de continuar tñrnitando u conociendo de los Iramites de VEMPI-IA mientras se decidia el asunto por el supenor tal corno ha de mterpretarse el citado articulo 30 del CCA Tampoco se cornpaie el hecho censurado por el actor según ci cual al procedimiento Jísciplinario ha debido aplicarse el código penal por ci santo en ci procedimiento disciplinario no se investigan posibles delitos corno pava que en consecuencia se tenga que, establecer una tipicidad ,anijuridicidad y euipabiiidad con los mismos canónes tctos que se exigen el ordenamiento penal Se coimparte al resVe4to el criterio de fa

que, establecer una tipicidad ,anijuridicidad y euipabiiidad con los mismos canónes tctos que se exigen el ordenamiento penal Se coimparte al resVe4to el criterio de fa 1:mdada, cuando en sus alegatos de conclusión cita Jurisprudencia de la CorteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCIC)N SEGUNDA-SlJBSECCION C"

1 Suprema. de Jwticia reiaconada con senricía dei JO de marzo de 1988 con poneieia del Magistrado Dr. Hernando Gómez Otálora, cuando expresó al respecto: ".. n puede cntendee sinernbarl.o omo ya lo ha sostenido esta Coporación en otros fiJlos , que las normas integrantes del llamado derecho disciplinario deban Lescntai carúcteristicas idénticas a las que conforman el derecho penal propiamente óicho. el sub-lite smernbargo no se desconoció en manera alguna el derceho de detnsa y el debido proceso y por el contrario se observaron en tbrrna estricta tal como correspopndia Y se estableció que el funcionario sí se habia enterado de la üumulaeión de una recusación en su contra sin que haya actuado en forma eficiente e unpazcial dando el inmite que se le solicitada ala misma, la cual si bien no la conocia en su te10 . ha debido avenguarla establecerlo y someterse al tnírnite de la rnsflip. en lugar de hacer caso omiso y continuar actwindo Este componiento evilídencia faltade eficiencia e imparcialidad del funcionario inculpado Entonces si se demostró que no actuó conforme a lo dispuesto en el art. 30 del CCA , en

en lugar de hacer caso omiso y continuar actwindo Este componiento evilídencia faltade eficiencia e imparcialidad del funcionario inculpado Entonces si se demostró que no actuó conforme a lo dispuesto en el art. 30 del CCA , en concoídancja con los artículos lo. 2o, y 3o Ibídem. No os cierto que la sanción impuesta haya adoleddo de motivación falsa o que haya estado la actuación de la Procuraduria desviada de los propósitos disciplinarios. Por el contrario se estabkció el hecho irregular de no haber dado támite a un oficio que si tecibío en el cui se miormaba de una recusación en su contra pedia a los Tres Íhndnaiios a quienes se dirigia darle trámite a la misma :, así mismo seque e que el ttncionano resolvió de plano él rnsmo y ante si mismo que no existia causal legal de recusación ., en lugar de darte 1rniite ante el superior ., Y linaiment, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA L. SECCION SEGUNDA-SUBSECCION C" EXP.No. 90-25799 estableció su responsabilidad en la actuación,, responsabilidad que amerita la sanción atenuada que le decidió aplicar la procuraduria. Existió pues una motivación acorde a los hechos prtesentados y verificados y no hubo desviación de poder pues se buscó la condigna amonestación frente a una actitud poco diligente , poco eficiente y desconocedora del ordenamiento jurídico, frelite a las recusaciones y naturalmente se considera que el motivo principal de la sanción fue el de evitar que se repóieran situaciones similares que afectaran los rntereses colectivos, es decir el buen servicio

desconocedora del ordenamiento jurídico, frelite a las recusaciones y naturalmente se considera que el motivo principal de la sanción fue el de evitar que se repóieran situaciones similares que afectaran los rntereses colectivos, es decir el buen servicio público . No se probó en forma alguna que la Procuraduria hubiese actuado con propósitos diferentes al antes comentado. 1. a declaración aportada al proceso no desvirtúa en manera alguna la legalidad de los actos acusados ni le aportó al proceso dudas al menos, sobre la responsabilidad que se le endilgó al funcionario por su falta. administrativa. No se desvirtuó en el caso subjúdice la presunción de legalidad que arnpara a los actos acusados, razón por la cual los mismos quedan incólumes y en coneecuencia habrán asimismo de negarse las pretensiones de la demanda En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por íntermedio de la Subsección 'C" de la Sección Segunda, adniinisti ando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

- J-YRJBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)1NAMARCA 13

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C"

EXPNo. 90-25799

Oecnrase no probd díhd de h! ecó 1 como se keidió en su momento por e 'íi1bun! iimdo. Nwg~ las pretensiows tk la demanda. COP[FSE, NOTIIIQUESE, COMUNIQUBSE Y C1.JMPLASE Aprobado por la sala. en sesión de la fca No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

COP[FSE, NOTIIIQUESE, COMUNIQUBSE Y C1.JMPLASE Aprobado por la sala. en sesión de la fca No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CÁCERES TORO

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