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TA CUN - 9025805-(26-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9025805-(26-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ESTABLECIMIENTOS PUBIÇOS DISTRITALES -ClasiÍ'icaci6n de sus servidores /CLASIFICÇefON'E SERVIDORES PUBLICOS -Criterios(!) NOTIFICACION DE QUIEN SE NIEGA A RECIBIRLA /EMBARAZO -Notif a la admnistraci6n (E) DE

'TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

. Bijr D. V CV)J.

EXPNo.90-25805

SECCION SEGUNDA-SUBSI3CCION "C"

Santafó de Bogotá, DC.juIio Vántiad(26) de Mil noveacntos novday sá (1994

REFERENCIAS: A : ha

Epedíaite No : 90-2580

Demandante : flor Aík Rz Suk DemandMa 1NSI. DISTRH4L PARA IÁ E. Y EL DEPOR1 deificación : AUTORIDADES DIS'IRffALBS Magisfrado Piie Dr. Ilvar Ndscii Arévalo ~- La accionante de la rcnáa , por ink~ de apodetado y at ejaucio de la acaón de NULIDAD Y RESTABLZC1MIENTO DEL DERECHO , preset demanda cmfra EL NS1T11JO DISTRffAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DWORTE , ante te Tribunal, dando higar a la oonfrovusia que se remadve eti

oviduaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No.90-25805

L ACTO ACUSADO La 8ui acuaa LA RESOLUCIÓN NÚMERO 215 del 3 de Abiil de 1990,

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No.90-25805

L ACTO ACUSADO La 8ui acuaa LA RESOLUCIÓN NÚMERO 215 del 3 de Abiil de 1990, profrida por el Director de la a~ dcmfmdadn, nu~ la cual se dispuso la insubs0wia de su X­Wi ~ como Taquillera de Turnos perndes, cargo que para uitcnces desernpdlaba ei la eiiidad.

II. PRETENSIONES Solícita la Actora que se hqgim las siguimtes declaraciones y conderias 1.-Que se deore la Nulidad del o_i1úvo aaado y ¡da eaáado i ci acápite correspondiaite, como Ma. 2.-Como restablecirniito del dere, sohcÁta que , se orde a la densvJst arántwlaalcgoquedesnpabaidmoinento del retiroo aolmdeigual o supaior categoria y ranunerán ; aá mismo se crde el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde su desvinculaci& y hasta c,wdo sea elcctivarnaite rcintegrada al svicio ; que las condeias se pagum y reejustai con~ alo dispuesto en el azliculo 178 del CCA ; que se declare que paratedos los dcctos legales labores no ha esistido sohicián de ctinlinuidad laboral, desde cudo fue desvinculada y hasta cuando se rántegre al servicio 3.-. Que a las soiora declaraciones y condenas de la saileicia se les de cumplimiento en los tuniinos del arlfeulo 176 dci CCA.TRIBUNAL ADMJNISTRATIVO 1)13 CUNDINAMARCA 3

3.-. Que a las soiora declaraciones y condenas de la saileicia se les de cumplimiento en los tuniinos del arlfeulo 176 dci CCA.TRIBUNAL ADMJNISTRATIVO 1)13 CUNDINAMARCA 3

SJ3ccION SEGUNDA-SUBSEcCION «C"

EXPNo.90-25805

DL HECHOS Loe becboe su que ee epoysu lee sute,ioiee d.dacnee y ccnde que pide la actora y que ap&ienfiilios I9y20 del 1osrunímoseeL 1.-Con oficio SPR 291 dd 25 de julio de 1980 el jefe de pezaaial del IDR1) le cointmicó que babia ido nombrada como Taquillca en d parque El SALfl1E de ~ciudad de~, devengando $200.000.00 por turno laborido .A1ll penuaneció hastad día áxo die AbriIde l990cuandoreabáóe&ofiáoNo. ø4863 del dia4del murno ns y año, me&ir'nte el cual se le comuríca que labia ido dedarado üisubisiede su nonfremiudo. A la fedia de despido llevaba laborando 9 años, 5 meeesy28dio. SmConmddctificadodd2sdemarzidel99o,epedido por la Cija de Previsi& Social del DMM » al mo~ de su desvined& se encontraba en do de gravidez Cosi nvo de su desvivadaá(m se afe su su salud a tal piitu que debió s& incapacitada, como ccna ai la incapacidad n(vno 078492, eipedidapor el scrviáo de urgeicaee dela caja dePrcvii&.

salud a tal piitu que debió s& incapacitada, como ccna ai la incapacidad n(vno 078492, eipedidapor el scrviáo de urgeicaee dela caja dePrcvii&. 2.-Por ra7Lm de la inaistencia de cnai de despido y por su estado de enibarazo, formulé redaxnaca& ante la entidad1 1 11,fwwlbtadowiíá~, comoconstacnmemorialradicadobøjodnúzn&o2015 del 23 de Abril de 1990,ei al fue respondido con oficio iúno 10109 del 10 de julio de 1990. negando lo premdido y aduciendo que Ega as una suipleada pública y que la deevincuied& se/

TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SBCION SEGUNDA-SUBSI3CCION "C" EXP.No.90-25805 hizó en qenicio de la facultad de libre noinbraniaiio Y! que tada el nominadorycondlfndeniejcnird aviaopiiblico. 3.-Como bajadcra oficial que aa, se encontraba ~ al sindicato "SIN1RAIRE1) desde el dfa 2 de Bno de 1981 y recibia los ben~ de la convaKión colectiva del trubo. Ttmto el de,ido como la negativa al róntrego violan la ley que prohibe desvinculaciones laborales ai eslIo de anberazo y viola la convøón colectiva de trabajo que solo s~n el despido con bese ai una cma justa y siicndo el procedimiento ccmvaxícnal Sal despido ca uato coilf nne ala convención colectiva de bajo en su articulo 28.

IV, DISPOSICIONES VIOLADAS Y

justa y siicndo el procedimiento ccmvaxícnal Sal despido ca uato coilf nne ala convención colectiva de bajo en su articulo 28.

IV, DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las sigui dpoidcmes: -Miculos 13,16,20, 26 y 60 de la N~. -Ley 2de 1945. -DR 2127 de 1941 - Articulo 21 del D3l35de 1968. _MfcuIos9,IO,11y16 del Acudo4de1918. .Articulos L2)8,13,11,27,28,40 y41 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente endIDRD. -Art 37 ddD. 2351 de 1965TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1)13 CUNDINAMAftCA 5

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'SC"

EXP.No.90-25805

D. 1050y2400 de 1968 - Artículo 21 del 1) 3135 de 1968 pedicntey s objeto de .áIiiá más adl, í fine procedite

V. PARTE DEMANDADA La parte d'n'd.d dió respta al libdo dezzo dci nio otcwgado cm tal fin,atravdeapodado que iesaioobreaibos62a68ddipediade azadano pñnpal 1mmiife6 opcnaae a las pretuicmes de la d'da por c&ec de p~ pues os de hecho yde derecho yporlas razcies que allí aeecponrysai objeto de estudio inés addanie si fuac procedaite .Aí mismo niega ci hecho de que

de p~ pues os de hecho yde derecho yporlas razcies que allí aeecponrysai objeto de estudio inés addanie si fuac procedaite .Aí mismo niega ci hecho de que aactoraw haya aadado del oficio No. 04863 ddia5deabrilde 1990, pum las pruebasindicwi que seaduó d día 4 de abril de 1990yset6 arecibirlo, conxlo afirma el jefe de archivo y correspcidaicia, qLdui susabi6 dicho oficio a nombre de1aactoraysiitettigos. De olzu palie , propre excepci s de oa ni, titucáimahdad y legalidad dci ac mpugiedo , las nalc ajn'ia la ( de ddh~ y no vadadecas ioqxaiea que avai la 1c'dtd de decidir ci fiu'do dci m~, seg(m lo diuesto u, ci art 164 dci Código Cmtaoso M»AMivo. & a a la ceqxán de lnøo_n1id.de ilegalidad ¿ci arlfailo 11 dd muerdo 4 de 1918, se rw~ en la parte resclulivaprevioe~que eelgaal ra~ en IaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSI3CCION "C" EXP.No.90-23805 pwemo1vacomocorr,cnde, dedalaadeIar,a,ccnoa,ode¡os demuttos dejwczo pera dedir la calegoria de la dnerla y lle a co~ en csecia 1a ¡ninzt e a en m~ para Iafba de la dvinaiIán npIeada pública de libre ncnbíiinieflo y zci?, o por d cczLIBrio ,tma

csecia 1a ¡ninzt e a en m~ para Iafba de la dvinaiIán npIeada pública de libre ncnbíiinieflo y zci?, o por d cczLIBrio ,tma bajadora oficial . Por su parte, La petscnuia Disirital en represaiiaá& cid Dimito «~ la demanda y propuso r duida del proo como parte, por no car 4iinmidsda y debido a la pa1a iidepaidiuite y ala autmolnla ndmivíMLrIliva y finenclícra dei &te ado, difresi1e dei Distrito Eecial, m~ que se epi'ó pera 4ed& en la audma , como comia. VL ALEGATOS DE CONCLUSION BIIDRD, nwz~ m su aIefios que ladevwmdnokdioaviso opcttmode sueode mdwmo áo de~ de la de Así nivn nteraIa calidad de empleada pública de la adora y la leplidad del edo de dvincdací& u qacido de la kultad discaesicnal del nominador. De otra parte, vuelve a zvziji.e a Icepcisque propusoaiIadda. Por su parte la apoderada del Distrito Capital, rátaa la eccci propua ai el suilido de que ha debido durumdarse 91 tí al IDD, por Ioctl e~ ineplitud susti1iva de la dunanda por falta de legitimidad en la m~ por páva .BiIlUBUNAL ADMINIS'I1ATIVO DE CUNDINAMARCA 7 ' SEcCION SEGUNDA-SUBSEcCION "C" EXP.No.90-25805 1nsttuio Distrftal pare la recreaá& y el Deporte, es un ablocñniaito Público del

' SEcCION SEGUNDA-SUBSEcCION "C" EXP.No.90-25805 1nsttuio Distrftal pare la recreaá& y el Deporte, es un ablocñniaito Público del ordui Disirital que cuaita cm su persotierfa jurídica, su autteomla adini1iva y parimcnial y tiene su propio repcesi1su1e legal aifime ui los Dectdos 3130 de 1968 y acuerdos 7 de 1977y4 de 1978 131 Distúto como piia jurídica dib gag , no prodo el ado denmdado ,no dd,iaha~ vinculado m la psife páva, razón por la cual seciajnimafiiáelabida4ivadeladnsoda. El Mlnistuio Público, a avs de la rocueadora Cusita Judicial sute lo Ccdaáoso Adminiativo ,profirió su concepto de fdo ai los t&ninos que apwecai a frlios 418y 419 del Cuadezno Principal , nfestsodo re aras cos que: 'Rcvissilas las piuebas aportadas al proceso esiimn. esta procwaduria que es del caso proponer la a~ de faha de Jurisdicci& o conipicia ddj, toda va que la actora fue vinculada a la m~ demandada znediite «itro de 1rabo ; esa se cciistató a lo largo del proceso y cu la km~ judicial que realizó el Trial el 12 de Dicianlwe de 1995 cu las Instalaciones del Instituto Distrital para la Rea&ii y el Depc Ahor ~do dhrnde sin que seobsezvecausal algimadanulidad procesal, la Sala procede al estudio finid de la con1rova rnediwfle las siguiartes

Depc Ahor ~do dhrnde sin que seobsezvecausal algimadanulidad procesal, la Sala procede al estudio finid de la con1rova rnediwfle las siguiartes

VII. CONSIDERACIONES Se denueda uieste proceso lamdidad de1areso1uci&i número 215 del 3 de Abril de 1990 ,pmftzida por d Director del Instituto Distñtal psia la Reaeaci(i y el Deporte,TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 8

SI3CCION SI3GUND4SUI3SBCCION "C" EXP.No9025805 nx~ la cual se ded&6 la insubcia del Nombininiado del cago de Tpñlla de Tizms PprTnenedes 0 el cudeaanpsba la ra p la de su desvinculn. Como idat lecimiesto del duedio se solicita el uu me? o al nuwiu cago baparalafe mdesuriro del sviao ,o a otro de__ supiar categoria y iu,umaén ; el pego de todos los sueldos y pací dejadas de recibir desde su rdito y hasta cuando sea divammte t#eja, in so)uciti de t. !-2--t para todos los electos ~Id~ iguøIana el pego de todas las =m con la indeón establecidaen el azlfczdo 178 del CCA y finalmaite que la santacia se cumpla ui los t&minos establecidos por el artIculo 176 Ibidan. Los aites Públicos vinculados por el Tiibwtal como iMegr ii tea de la parte destwidsda han propuesto 'mas eacepaones que ea necesario re~ prioritariamente, at la

Ibidan. Los aites Públicos vinculados por el Tiibwtal como iMegr ii tea de la parte destwidsda han propuesto 'mas eacepaones que ea necesario re~ prioritariamente, at la medida en que pueden incidir de manca fimdwnartai en las resultados del proceso Tw~ consta que d Ministerio Público en su alegato de Fado Propone al Tribuaal la Bxcepátm de la de Jurisdiccí?m. Por lo anterior es procedente previó al 0~ de Fondo, resolver acerca de los difentes medios a«m~ propuestos por las - actuades en este Proceso. Respecto a la excepción de inepta dna propuesta por el Distrito Capital de Santafó de Bogotá en sus alegatos de condií& , ha de decirse en pú= lugar que nohahralamii&, por cuantonoeralaopoJadpmcesalproponedacn alegatos de conclusión, amo en la contees ón níama de la dw, cuando soloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SBCCION SBGUNDASUBSECCION "C" EXP.No.90-2580$ soliátó que se le eiduyuacomo parte dzrumdada, ai virtud aque e d Ubelo inicial no había ído dwidada, dando a ¿daider que había sido es mt uror del Tribmmal vincular como tal al Distrito , tañendo en mita que el IDRD es m Establecimiento Público descenlralizado del Distrito dotado de paacmetia Juridica, palrizurzsio propio, autcoomía administrativa y representación legal autcm&na que le corresponde al Director de la Entidad ,no luiieno &s que va el Distrito por cuanto

palrizurzsio propio, autcoomía administrativa y representación legal autcm&na que le corresponde al Director de la Entidad ,no luiieno &s que va el Distrito por cuanto noprodujoelactoacusado. Alrespecto, la Sala Coaque, dDistütoEspecíel de ~ (HoyDistrilo Capital die SIatdeBogotá)noñednmdadoperlapwte ara,sinoqueselimitóasoliátar que secitaráalproceao, tanto comoala paaonexia Distrital. Entendiendo el TzibmaJ que había sido darnaalado procedió a Notificar la daianda a la Pasenarla a la cual le corrxidfa la rçresadaá'in Judicial del Distritü paraadonces. Advatido el Tribtaml de la itu6n mduicr en su oportunidad, decidió mediante ardo obrante a Iblios 180481 del auno Principal que tal aoaeresolvaiaailasaiiencia. Jurídicamente , siendo la Entidad demandada un 8ableciníaito Público deacen1ralido del orden ~tal. dotado de paicaiula Jurídica propa, autonomía administrativa y presupuestal y repres ilación legal a trav& de su Dirtor(Acuados Jutua 4y7del977,profidospor dCcncejode Bogotá) y no siendo entidad dcslikndlada, no ha debido en ccnsecuamaa lenaae como tal por dTriburial, pero tal fllanoseobenlaactuóndelapartecra Ir, o más bienen la de esta Corpor razón por la cual no procede la a~ de ineptitud suslanliva de la deanamida, sino pronmmciamiumto que exm= de responderTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 10

más bienen la de esta Corpor razón por la cual no procede la a~ de ineptitud suslanliva de la deanamida, sino pronmmciamiumto que exm= de responderTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 10 SEC1ON SI3GUNDA$UBSBCCION "C" EXP.No.90-25805 al Hoy Disiñto Capital de Santsfé de Bogotá por falta de kfbniidad para actuar en la parte pasiva, pues mmcá profirió el acto acwado yno fl2e cii consecuencia, eseino real o supuesto obligado de la relación jurídica matuial o substancial ,pues e relación se presentó en el mundo real y en sede ~va ,«~ la actora y el Insútuto Di~ paralaReoreaá Ay_ ydDepode, que c t&ycoiaciid plenario, es tam persona jurídica muy d&ite al Distrito Capital. Por no haber sido dnndado el Distrito y por ser entidad totalniafle a~ a la producción del ato que sedcindaya1as prdaisicxs que se han úcoado ,solaznente procede decir cii la parte resolutiva de este proveldo que ,frclde atd ente público se niegan las prdciiortes de la denida, pum no éndo obligado en la rrlacitai jurídica substaial mal podria serlo cii la procesal y prduider reclanarade algosobelocaluohaústidodesupedohrünitrstivoque hoyacrignido tal inconformidad de la parte actora. En esta forma quedará de una vez por todas, desvüculado de toda responsabilidad el DistiiUo Capital de Santafé de Bogotá , pues su ilegitimidad en la cmmapanva es notoria, sin mayor esfuerzo.

tal inconformidad de la parte actora. En esta forma quedará de una vez por todas, desvüculado de toda responsabilidad el DistiiUo Capital de Santafé de Bogotá , pues su ilegitimidad en la cmmapanva es notoria, sin mayor esfuerzo. Ahora bi[, la Entidad dvwv4ada Instituto Dislrital para la recreación y el Depoile, en su contestación de la danaixia propusó acepción de inconstitzíonalidad e U~ cldailiculo 11 delAcuado4del978 del CcmcejodeBogolá,porelcualse creó el IDRD, violando la norma Cituácual de la época establecida cii d arifaulo 150 numerales 9/10 (i4 en cuanto a la ccinpetencia para clasificar servidores públicos de los Establecimientos públicos , cii la medida cii que calificó a los11UBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C» EXP.No.90-25805 servidores del lORD como TRABAJADORES OFICIALES imdo que tal compdacia solo correspcode a la ley como lo iciterado JurisprudaKia que cita al respecto(folio 66 de¡ Cuaderno Principal) Mmfi~ tarnbi&i la parte ~ que, asi mismo el art 11 dci acuerdo 4 de 1978 violad art 5o. del D 3135 de 1968 y el art 4oddD2127de1945ydmart lo. del Acuerdo4de 1978, por imitolas reLaciones e~ loe servidores dci Estado y ci Mismo no c naIitur cmb~ de trabajo y at el caso del LORD, aterxliaxio asa nah~j~ es lógico y juridico

reLaciones e~ loe servidores dci Estado y ci Mismo no c naIitur cmb~ de trabajo y at el caso del LORD, aterxliaxio asa nah~j~ es lógico y juridico colegir que los servidores de tal unte son empleados públicos ,máxirnc que lo fiMKIIes de la actora como taquillem nada tunfari que ver con las de "pica y pala" ,propias de los trabajadores oficiales. Para resolver esta exceper& es necesario revisar la norn1ividad que regulaba la competencia para efi~ de la «4nWicación de los empleados ofidles , para la ¿poca unlacual se profirió por el Co~ deBogotád Acuerdo número 4 de 11978. Seg(m el arilculo 76 mmwales 9y10 del Ordenamiento Superior Viente para cuarlo se expidió d precitado alo ,lss dasiflcaá& de los servidore, de los esablecimienlos públicos , sen como la detenninaá& de su ednta y la fijaá&n de larennitsilasdistintascateoriasdeempleos,correspondfaala ley ym al ámbito de las deciícies administralivas .Fn este orden de ideas, acatarøo la normatividad comtituácnal un cueito a competencia para la dasificacián de los empleado. del Distrito, el articulo 4o. de! DR 2127 de 1945 , aplicable como amm especial para el Distrito establecia corno ciiWiO de clseiflcaá& que, lm solas relaciánca aborales diirt los emplearlos públicos y la Admstrari&r Nacional,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

especial para el Distrito establecia corno ciiWiO de clseiflcaá& que, lm solas relaciánca aborales diirt los emplearlos públicos y la Admstrari&r Nacional,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SI3CCION SEGUNDA-SUBSI3CCION "C"

EXP.No.90-25805

Depmianiadal o Mimicipel no co~ Ccflrak de Trabo y se regiái por las kycs especiales a nos que se fralara de unpleados de la Ccfrixción o Sostaimiaito de obras Públicas. Asilas cosas respecto a los savidores Públicos del Distrito ealaba la nmm especial que eslablecia wi ciicuo fixicional para la dnsificación de los eznplcos, contando para dio con la debida Competencia daivada de la Ciftjáón. Siguiaido las mismas oñaitaácmes del D 2127 de 1945, d mliculo So. del D.3135 de 1968, aplicable para el Distrito según Jurisprudencia de la ¿poca, pao ulfimnmet'te modificada

,en el sentido que no lo era por aú~ de normas especiaka como el DR 2127 de 1945 (Sentencia de Diciembre 4 de 1995 del E. Ccmsco de Estado Sección Segunda &pediaite Núm&o 8762), estableció que los servidores de los establecimientos públicos am empleados públicos , a nmm que se trame de empleados de la Constncián y sostuiimiaito de obras públicas los cueles son ores oficiales. Es decir que se eablece un caitaio orgtico y fizncienal ,para que msdos los

empleados de la Constncián y sostuiimiaito de obras públicas los cueles son ores oficiales. Es decir que se eablece un caitaio orgtico y fizncienal ,para que msdos los dos se pueda determinar si un servidor do un establecimiento Público es 1rabdor ofiáaloanpleadopúblico. 0 Conso de Bogotá, por manera alguna taifa atkmces competencia para determinar la dasiflcaá&i de los servidores del establecimiento público diudado y en este sentido puede conluirse que infringió la normalividad legal especial establecida en el edículo 4o. del DR 2127 de 1945 , el cual a su vez si estaba acorde con la Constituón Nacional de 1886, vigente para la ¿poca .131 aeto sdmini4zitivo acusadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SI3CCION SBGUNDA.SUBSECION 'VP EXP.No.90-25805 ajuicio de la Corporii&i se profirió amfonne a derecho, acatando la ley especial aplicablealDis1zioya,artándoseen~ deloestablecidoenelart 11 ddAcdo 4 de 1978, nxá~ el cual se creó lalnslitucitin demandaday sebizS diciflcacitn de la categoria de sus empleados , en forma notoriamente ilegal. Así las Cosas y por las razones precedentes la I3xcepa& de 1 dad no prospera, inés si la de ilegalidad del precitado ardculo 11 dei wxrdo 4 de 1978. Para Resolver la &cepcz(m de alta dejiniadicd&n propiesta por el Mlnistuio Público ha de anotarse de vnwa indwW$e que ni por el Criterio Puncicmal ,ni por el

Para Resolver la &cepcz(m de alta dejiniadicd&n propiesta por el Mlnistuio Público ha de anotarse de vnwa indwW$e que ni por el Criterio Puncicmal ,ni por el orgénico esiab3eí& en en el art. 4o. del DR 2127 de 1945 (de aplicación prioritaria al Distrito parala4ocade laio'4frncía)yend mt 5o. del D. 3135 de 1968,se puede conluir que la adora fiera una trabajadora Oficial, no obeWne que, adunés de babersele nombrado por raso~. tarnbi& se ¡e haya bedx, cto de trabajo y se le haya aplicado la convuicitzn colectiva, d&adole la Mzuiuiatracián ME~ errónea tratamiento de trabajadora, awue no para cuando decidió desvmla del servicio cuando le dió el tralaníaito que legalmente le correspondía de ernp4eada pública .En este sentido la Jurisprudencia miles citada del H.Consejo de Estado, scilala que si la entidad demanda es un establecimiento público, su personal debe estar vinculado por ima relación legal y reglamentaria y pertenece al status o categoría de empleados públicos, salvo que se dediquen a las labores de construcción o manteniníerdo de obras públicas que da lugar de manera exceptiva a una relación cc.Ñual labcñl de U~ oficial y que t ver demostradas las lbcres o flaiciones, sí no corresponden a las de construcción y nwi$iimiento de obras, debe conluirse que elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1)13 CUNDINAMARCA 14

SI3CCION SEGUNDA-SUBSECCION «C"

EXP.No90-25805

corresponden a las de construcción y nwi$iimiento de obras, debe conluirse que elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1)13 CUNDINAMARCA 14 SI3CCION SEGUNDA-SUBSECCION «C" EXP.No90-25805 servidor ea tm empleado público , para lo cual la Jurisdiciáii Cotiaxíaso Adrniriiøiva liaic la facultad depi'8r sua cotitrovuas. &etecrden de idea yt ndoen. ita que laslabor deTaquill&adetumos parrudes no tiaie nada que ver ni con lacotatn&n ni cm d rnanteimiarito de obras públicas en r D4rio , pues SUS fixoties dutas cm las de Y~ b para la entrada a los parquea edinñrados por d IDRD, recaudar y t&x los diios cwcapctxhenks tal como <~ en diversos documentos y pruebas estimotíalea del plenario, fiticianes éstas por compido muy diferentes a las de peca pala" como biénlo sa1aIaparte dnAneds Las anteriores san ries sufientes para despechar negativamente la wicepcíón de falta de juiisdiccí&i , no obstante que haya eistido Ilegalmente 'ti u»ko de 1rabiio y que la actora haya údo bensña de la cotnveid&n co1eciva de trabajo por cuanto lofindanmentáes nosolodüpodeai1Ídadcanla cul se einolasfimcias especificas que haya desarrollado la pesot. Por dio no aolánede procede la eccepaóndeilegalidaddd art 11 ddacuedo4dc 1918 m rd6nexdnvacond

especificas que haya desarrollado la pesot. Por dio no aolánede procede la eccepaóndeilegalidaddd art 11 ddacuedo4dc 1918 m rd6nexdnvacond caso sub-ánñne , iw que debe nerse d aitio y la escepcáán de fifta de Jurisdicc& y cznpduncia para decidir la ccnfrovaúa a su cotnsideaciái .En e sentido se hará i4amjento un la parte resolutiva Resueltas las anteriores uccepáones que no amm la fw~ dd Trlbwnal pera resolver de Fondo la custi&n acendida a su cctnaideai, sirven ínenberTRIBUNAL ADMIN!STRA1WO 1)8 CUNDINAMARCA 15 SI3CCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" M.No.90-25805 peifectamente, los razonamientos antaiores para cosíá que la ata aa. ni enipleda publica de libre zxnbraznieido y renioci&no amparada por fiaeio algtzm de estabilidad rdaliva , pues no esiste prueba ai este sentido que liriúliva ui cecuencaa la facultad del nominador para renoverla del cargo que desanpaba y por el mecarnsuio de una resolución de'¡subsistencia no motivada, por lo cual deben despacharse negativamente, los cargos de violación de la ley por falta de aplicación o aphcacaón indebida y por espedió&i irregular del acto. Po a este punto de la —effila parle dansudada argurnauta que para cuando recibió la ucificaci& del a'io acusado • lo cual sucedió el canco (5) de Abril de 1990 , ya mfls había

—effila parle dansudada argurnauta que para cuando recibió la ucificaci& del a'io acusado • lo cual sucedió el canco (5) de Abril de 1990 , ya mfls había 1 avisado a la dnidnds de su estado de &avid, la cualsinanbargo ladulo caso omiso de pnñbiciones legales para despedir a la einpkada embarazada, procedió a desvinculada del sezvsio de todas niais. La daiwidadis por su parte, contradice que el ~ de dasvirL'ulación se la notificado a la a~ el da 5 de Abril de 1990 y en su lrgar firn que lo fl30 el día cuatro (4) de Abril de 1990, e~aene areíbirloyfio.sricsdeesacntidad firnwonen ecos~ de tal hecho despues de sucedida la notificación, es decir que, fue inkumda del embarazo el día cinco(5) de Abril de 1990. Revisando las puiebas al respecto, se wcuautm a folio dos (2) del cuaderno principal ,elcñnaI del ofiá000wócinózno04863 deAbrll3 de 1990,dirigidoala actora y mediante el cual se le cornmica que ha sido dedarado inasbistaute suTRIBUNAL ADMINlSIRAflVO 1)13 CUNDINAMARCA 16 SECION SEGUNDA-SUBSECCION «C" EXPNo.90-25805 nombramiaito , mediante la m~M nútno 215 del 3 de Abril de 1990 (la cual aparece a folio 31 de¡ cuaderno principal). Ha la precitada comiüci hay una noiaamáqinaalmmmfcnorailacual comstaque antcdjefe del, Archivo y

aparece a folio 31 de¡ cuaderno principal). Ha la precitada comiüci hay una noiaamáqinaalmmmfcnorailacual comstaque antcdjefe del, Archivo y correspcidcncia y dos testigos m, la acta se negó a xeábir la comunicaá(m el día cueto, (4)deAbrildel99Oalaslly apa=en psrnas .Re documento ,seg(m la ara lo recibió ai día áicx(5) de Abni , más las evidencia danueatran que de¡ mino senolificód diacuodeAbrl1 pueo otra na se uiliaide que no haya quido recibirlo, ¡no fae por c~o ,aitorada o nade la' covicnciade an contenido, vio que no dd,iarecibirlo • ra por lacualse de» lacmsadelanvaarecibirlo .Silo recibió, ddiaigía ncodcAbiilde 199OysóLohastaentcncesse amé deanccido ,porquó raz&i la ~no dejó esa umsteicia~en ci doctundo oiigítsl niaino • o ui la copia que debió firmar cuando dice haberlo recabido y que aparece en el folio 128 del, cpcdiente szn anotaá& alguna?. ¿Cuido .entonces debe tenerse por r1i1nik la notiflcaci& dci ~ dimbido? Atendiendo la prueba documental • la testimonial y la inspección judicial no se encuentra prueba que deniuesfre ci dicho de la setora de habuse mwflcado del ~ acusado sólo hastad día anco de Abril de 1990. Si r=biódofiáosólohastad cinco de Abril de 1990. no i ca emop& la Sal o huta esedia haya ído

acusado sólo hastad día anco de Abril de 1990. Si r=biódofiáosólohastad cinco de Abril de 1990. no i ca emop& la Sal o huta esedia haya ído notificada o entesada de la decisión de la Admixístraciii de dedarar mi ncmnbramiado lo cierto ai cambio es la cota que ap&ve tto ai ¿4 cñgirsl como en la copia al cambón en dmze tres flóimarios fuman en ca de que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 SBCCION SEGUNDA-SUBSEcCION 'V' EXP.No.90-25805 destinataria se negó a recibir la nuáci6n sobre su subsima,cia d día cuatro de Abrilde 1990. Al respeo de la notificación parsenal de las deciskias adni,ialives se trae a rciuiciajuñsprudenáa dci Ccao de Estado en iii caso imilar al presente y que por su importcia se tranacñbe en Jo pertinente, a: forma lanMi tiffi-ci6npesscual del a~NoL 003 de febrero de 1992 & d'ecto ,s bien es cierto pie el reglamento estudimitil de la Modalidad de la Univudad del Tolima cmtiene normas especiales reguladores de la Notificación , recursos y plazo pera prácticar aquella e interponer Mm. tambien lo es que no trae regles en cmo que el es1wkite má~ se niegue a firmar la diliga de notificación personal. va= 4ebe lcnareç . açordc con las preseripcicnes de los adoda, loy 267 dci CCA con las normas del Código de Procodiníaito Civll, ci cual en su articulo 313. prevé

va= 4ebe lcnareç . açordc con las preseripcicnes de los adoda, loy 267 dci CCA con las normas del Código de Procodiníaito Civll, ci cual en su articulo 313. prevé

quejad IKficIdoJo qua Jr& d infire 4d ckr se coálera reajdi4Q bojttarniflQ qe e de$ ¡aedo con Idmia 4da, En ci caso wb<~ se dio cabal cnnplünio a la precipiuva del r±rido artículo 315 , pues d flonario notiflcador : Seeratario General de la Universidad, d6 la aludida uslaria, ccnhne se dfl6 airnente, y, por lo tmdu , debe entenderme prácúcads en legal firma al ar la ililigixia de Ja n.flc& peral dci Acuerdo No. 003". (Consejo de Estado -Sela de lo Cesioeo chabio tiTRiBUNAL ADMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 18

SECION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No.90-25805

Sección Prim -S~ de Bogolá C.trece -13de Octubre de 1994 .Ca~ Ponente :Dr. Ezncato Rafael Ariza. Mufloz )subrayado fuera de contexto. Volviendo al caso pm~ , se tiene que el jefe de Archivo y oorrasponda, finxcmano encargado de hacer la notificación personal y entregar en ccmec'encia el oficio número 04863 del ttes(3) de Abril de 1990, dco la constancia ascrila que se considera presentada bajo juramento, seg6i la cual con fecha Abril cuao (4) de

oficio número 04863 del ttes(3) de Abril de 1990, dco la constancia ascrila que se considera presentada bajo juramento, seg6i la cual con fecha Abril cuao (4) de 1990 la destirmtnria se negó a redbir el oficio y adeniás para seriedad probatoria aparece que tal hecho laminen fue constatado por dos Pondonanos més que tarnblen flrmi. Set nnple así conlo pro~ endazlfculo3l5 bebo segundo del C. de P.C. aplicable al caso sub-exárnine por renísión de los artfdoe lo.y 267 del CCA, como se anota en Iajiniprudeicia precitada. En concordancia con lajurispiudaitia que se anoté y que se adopta para el emo sube,cámine como macanianio idóneo de rpMaci&z de la normelividad aplical$e para en qué fecha debe considerase entonces hecha la rKi&aán del o acmado y ante la ausonera de pruebas en «miaño se 0~ que la notific?m de didioacto serealizóddiacualro(4)de Abril del99O. Así las cosas y partiendo de la cohxdencia de las partas, corno por ~ . por lo dicho por la actora en el numeral tres (3) del memorial de r m, mímiióJsi que le fonmíó eifl)IW, re~ en dicha aitidad bajo d número 2ol5 defecha23 de Abril de 1990 (foliosl ah ,deuadunoPrincipal) ,y por lo mi Mo , o por lauconoficioI11BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 19

SI3CCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

BXP No. 90-25805

SI3CCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" BXP No. 90-25805 101 09(folios 12y 13 ), ha de asumirse que en ¿ecto hasta el dia ánco (5) de Abril de I990Ic URDdesidelaboratotionimao6Oaid cual consta que la prueba degravindesa pova. Resp

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