TA CUN - 9026021-(22-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9026021-(22-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE - No demandable / INSUBSISTENCIA - Empleado del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION EA"
Santa Fe de Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de mil 4 ENE. 2GO
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 90-26021
DEMANDANTE : LUIS FERNANDO ESTRADA
TAVERA
DEMANDADA : INSTITUTO COLOMBIANO
DE ENERGÍA EI.ECTRICA "ICEL El demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, PRETENSIONES "1-. Declarar que son nulos los actos administrativos proferidos por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica que a continuación se individualizan: 1.1. El emanado del jefe de la Sección de Mantenimiento del ICEL, notificado el día 24 de mayo de 1990, así como la novecientos noventa y nueve (1 999).Demandante :Luis Fernando Estrada Tavera Radicación : 90-26021 Página 2 confirmación de la decisión en él contenida y emanada del Director General del ICEL, notificada el 3 de julio de 1990. 1.2. El emanado del Jefe de la División de Generación y Transmisión del ICEL,. Notificado el día 13 de octubre de 1989, al
General del ICEL, notificada el 3 de julio de 1990. 1.2. El emanado del Jefe de la División de Generación y Transmisión del ICEL,. Notificado el día 13 de octubre de 1989, al igual que las decisiones contenidas en éste. 1.3. El emanado del jefe de la División de generación y Transmisión del INCEL, incorporados a la hoja de servicios del demandante con firma del jefe de la División y sin fecha. Mediante los cuales se calificaron los servicios del Dr. LUIS FERNANDO ESTRADA TAVERA al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1989 al 24 de mayo de 1990, en el cargo de Profesional universitario 3020-06 de la División de territorios Nacionales.
2. Por efecto de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que quedan sin ningún efecto las calificaciones de servicios correspondientes al Dr. Luis Fernando Estrada Tavera cuya individualización se hizo en la pretensión anterior, y ordenar que tales calificaciones se retiren de los antecedentes administrativos del demandante.
3. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el Art. 176 del
C.C.A.Demandante : Luis Fernando Estrada Tavera
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HECHOS
1. El Dr. LUIS FERNANDO ESTRADA TAVERA estuvo vinculado al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE desde el 28 de octubre de 1976 hasta el 11 de julio de 1989, con excelentes calificaciones de servicio la última de las
vinculado al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE desde el 28 de octubre de 1976 hasta el 11 de julio de 1989, con excelentes calificaciones de servicio la última de las cuales comprendió el periodo 1 de mayo de 1988 al 30 de abril de 1989.
2. El demandante fue incorporado, sin solución de continuidad, M Instituto Colombiano de Construcciones Escolares - por supresión de éste, al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica el día 12 de julio de 1989, en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la División de Territorios Nacionales, que funciona en esta ciudad.
3. Por disposición legal el ICEL es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Minas y Energía.
4. Durante el lapso que comprende la calificación ordinaria de servicios (1 de mayo de 1989 a 30 de abril de 1990), mi poderdante ejerció el empleo precitado, así : a ) Del primero de mayo al 11 de julio de 1989, en la Sección de Especificaciones y Supervisión del Instituto Colombiano de Construcciones EscolaresICCE, cuyo jefe inmediato fue la jefe de dicha dependencia Luz Emilia Morales Cuéllar; b) De¡ 12 de julio de 1989 al 22 de marzo de 1990 en la división de Generación y Transmisión del Instituto Colombiano , cuyo jefe inmediato fue el jefe de dicha dependencia , Carlos Augusto Ospina Ramírez ; c) Del 23 de marzo de 1990 en adelante, en la División de TerritoriosDemandante :Luis Fernando Estrada Tavera Radicación : 90-26021
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dependencia , Carlos Augusto Ospina Ramírez ; c) Del 23 de marzo de 1990 en adelante, en la División de TerritoriosDemandante :Luis Fernando Estrada Tavera Radicación : 90-26021
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Nacionales del ICEL, cuyo jefe inmediato fue el jefe de dicha dependencia, Eugenio Peña Barrera; sin que tuviera conocimiento de que contra él existiera proceso disciplinario alguno.
5. No obstante que mi mandante pasó del ICCE al ICEL sin solución de continuidad y a través de la figura jurídica de la
incorporación, conservando por lo mismo sus derechos en la carrera administrativa., el día 13 de octubre de 1989 se le notificó una calificación de servicios hecha por el Jefe de la División de Generación y Transmisión del ICEL, donde estaba prestando servicios por orden verbal, ya que estaba nombrado en la División de Territorios Nacionales del ICEL, calificación en la cual se marcó como motivo PERIODO DE PRUEBA, abarcando dicha calificación el lapso de 12 de julio de 1989 al 11 de octubre ¡bid., o sea tres meses; por lo cual no corresponde a periodo alguno d acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales vigentes.
6. A los folios 19 y 20 de la hoja de vida del demandante que reposa en el ICEL, aparecen otras dos calificaciones firmadas por el jefe de la División de Generación y Transmisión, en las cuales no se señaló motivo, período a calificar ni firma del calificado, a pesar de que en la del folio 20 aparece marcada la confirmación de la calificación como resuelto de un supuesto recurso de reposición, nunca interpuesto, porque tampoco hubo calificación de
no se señaló motivo, período a calificar ni firma del calificado, a pesar de que en la del folio 20 aparece marcada la confirmación de la calificación como resuelto de un supuesto recurso de reposición, nunca interpuesto, porque tampoco hubo calificación de aquellas.
7. El día 22 de marzo de 1990 mi poderdante recibió el memorando 01995, suscrito por la señora jefe de la División de Personal, en el cual ésta le comunica que a partir de esa fecha, debe prestar sus servicios en el cargo para el cual está nombradoDemandante :Luis Femando Estrada Tavera
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Página : 5 en la División de Territorios Nacionales, bajo las órdenes del Dr.
Eugenio Peña, jefe de la misma. El jefe de dicha División, dr. Peña el día 23 de marzo de 1990, le ordenó a mi mandante cumplir sus funciones con la coordinación del Dr. Luis Espinosa Baquero, jefe de la sección de Mantenimiento y a partir del 1 de junio de 1990, por orden también del Dr Peña, bajo la coordinación de la Ing. María Clemencia Jara, contratista de un organismo distinto al ICEL.
9. No obstante estar bajo las órdenes del Dr,. Eugenio Parra Barrera, jefe de la División de Territorios Nacionales del ICEL, superior inmediato de mi procurado conforme al manual específico de funciones del ICEL y de acuerdo con la explícita carta de la jefe de la División de Personal, el día 24 de mayo de 1990 se le notificó de una calificación firmada por el Dr. Luis Espinosa Baquero, jefe de la Sección de Mantenimiento con un total de 271 puntos, en
de la División de Personal, el día 24 de mayo de 1990 se le notificó de una calificación firmada por el Dr. Luis Espinosa Baquero, jefe de la Sección de Mantenimiento con un total de 271 puntos, en la cual no se indicaron observaciones para deducir a qué momentos
podía corresponde.
10. El día 31 de mayo de 1990 el dr. Estrada Tavera interpuso contra la preanotada evaluación o calificación de servicios, recurso de reposición y en subsidio de éste el de apelación.
11. Sin hacer pronunciamiento alguno sobre el recurso de reposición, se " decidió" el de apelación simplemente señalando con una equis la casilla del formulario correspondiente a " se confirmó la calificación ", decisión que se notificó el 3 de julio de 1990.Demandante :Luis Femando Estrada Tavera Radicación : 90-26021
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12. Por todos los hechos anteriores las calificaciones se apartaron del ordenamiento legal sobre la materia y por lo mismo quedaron viciadas de nulidad, como lo explicaré más adelante." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional de 1886: artículos; 2, 16, 17, 20, 26 y 62 artículos 209 C.N. de 1991 Decreto 2400 de 1968; artículos, 4-3, 12, 15, 17 y 24 Decreto 770 de 1988, artículos 3, 4, 7 y 8 Resolución 2607 de 1988, artículos 9, 101 y 11 Código Contencioso Administrativo; artículos 51-3, 59, 60 y 66
Resolución 2607 de 1988, artículos 9, 101 y 11 Código Contencioso Administrativo; artículos 51-3, 59, 60 y 66 Esboza el concepto de violación a folios 19a 23. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica - ICEL-, se hizo parte mediante escrito visible a folios 71 a 73.
ACLARACION DE LA DEMANDA: El apoderado de la parte actora mediante escrito visible a folios 76 a 79 aclara y corrige la demanda.Demandante :Luis Fernando Estrada Tavera Radicación : 90-26021
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ALEGATOS DE CONCWSION: La parte actora los presentó a folios 160 a 165
La entidad demandada hizo lo propio a folios 158 y 159 La representante del Ministerio Público emitió concepto de fondo afolios 166 a 175.
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las calificaciones realizadas por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, mediante las cuales evaluó los servicios prestados por el señor Luis Fernando Estrada Tavera por el tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 1989 y el 30 de abril de 1990 en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 en la
División de Territorios Nacionales. En su debida oportunidad procesal la entidad demandada propone la excepción de cosa Juzgada, por cuanto los hechos que sustentan la demanda ya fueron controvertidos y decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la doctora Martha Betancur Ruiz, expediente 91-26843.
sustentan la demanda ya fueron controvertidos y decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la doctora Martha Betancur Ruiz, expediente 91-26843. Para revisar la legalidad de los actos demandados se hacen las siguientes precisiones Obra al folio 13 deI expediente, copia al carbón de la resolución No. 3082 del 8 de junio de 1990, mediante la cual seDemandante :Luis Femando Estrada Tavera 1
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actualiza la inscripción en carrera administrativa del demandante Luis Fernando Estrada Tavera, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 grado 06 del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica. Mediante la resolución 001503 del 11 de julio de 1989, se reincorporó al actor del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica en el cargo de profesional universitario 3020-06, a partir deI 12 de julio de 1989 (folio 16). A los folios 46,47y 48 obran los documentos contentivos de las calificaciones demandadas. Consultado el expediente radicado con el número 91-26848, no 26843 como es la cita que se hace en el escrito de excepciones, la Sala observa que las calificaciones hoy censuradas, hicieron parte de la resolución No. 02842 del 30 de octubre de 1990, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Luis Fernando Estrada Tavera del cargo de Profesional Universitario Código 3020 grado 06, en aplicación del artículo 3 de la ley 61 de 1987.
cual se declaró insubsistente el nombramiento de Luis Fernando Estrada Tavera del cargo de Profesional Universitario Código 3020 grado 06, en aplicación del artículo 3 de la ley 61 de 1987. La norma en mención es del siguiente tenor : " ARTICULO 3. El nombramiento del funcionario escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando dentro del mismo año calendario haya obtenido dos (2 ) calificaciones no satisfactorias del servicio. Cuando se trata de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario escalafonado deberá oírse previamente el concepto de la respectiva Comisión de Personal. La declaración de insubsistencia que con fundamento en ella se decrete deberá ser adoptada mediante providencia motivada. Contra esta providencia procede el recurso de reposición en efecto suspensivo, con el cual se entiende agotada la vía gubernativa."Demandante :Luis Fernando Estrada Tavera Radicación : 90-26021
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Así las cosas, la Sala advierte que los actos demandados en si mismos, no contienen la decisión final de la administración sino que sirvieron de antecedente para la expedición de la resolución 02842 M 30 de octubre de 1990, ella sí contentiva de lo adoptado definitivamente por la administración con relación al demandante, por estar amparado por la carrera administrativa. De modo que las certificaciones impugnadas sirvieron como medio de impulso de la actuación, por lo que de conformidad al inciso final del artículo 50 del C.C. A. no son demandables, pues fueron actos preparatorios o de trámite y que con la resolución de insubsitencia conforma una unidad jurídica indescindible, unidad
inciso final del artículo 50 del C.C. A. no son demandables, pues fueron actos preparatorios o de trámite y que con la resolución de insubsitencia conforma una unidad jurídica indescindible, unidad que ya hace tránsito a cosa juzgada. Es diáfano para la Sala, que en el subjudice no se puede ejercer el control de legalidad de los actos enjuiciados tomados aisladamente del acto principal o definitivo, además que como se anotó anteriormente, ya fueron discutidos en sede jurisdiccional. En consecuencia, la Sala considera que en el caso sometido a consideración no cabe un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Demandante :Luis Femando Estrada Tavera Radicación : 90-26021
Página io FALLA: Declárase la ineptitud sustantiva de la demanda por lo expuesto en ¡aparte motiva.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.