🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9026350-(08-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9026350-(08-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

COSA JUZGADA ¡DESLEALTAD PROCESAL

TP 1 Í1JMP1L ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NA1AR SECCION SEGUNDA SUBSECCION UC , E.;r;tafé de Bogotá, 1). C. Marzo o(::hcj (8) dE:• Vii. 1 r)vecien tos noventa y seis (1996).

REFERENCIAS

Expediente No. 90--2350

Demandante RODOLFO VELASCO RIVERA

Demandado CAJA NACIONAL DE FREVISION SOCIAL

Asunt.o REAJUSTE PENSION

Clasificación ACTOS NACIONALES Magistrado Ponente DR. 11-VAR NELSON AREVALU PERICO El demandante RODOLFO VELASCO Rl VERA. por in terinedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nul .idad y Restabiecim:iento del Derec:ho presentó demanda contra Ja Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal dando lugar a la c:ontrovers:ia que e resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO E. 1 actor solicita se declare que ha operadc' ci fenómeno del si len r:io Administrativo al haber transcurrido el término legal sir; que la Caja Nacioria 1 de Previsión Social lc' haya notificado decisión expresa por medio de la cual se haya resuelto el recurso de Apel ación interpuesto cnr i -íin de obtener la rel ,iquidación de su Per.s ;Lón mediante 1,a apl i cac :Lán correcta de los reai os Les orderdo pc:r 1..-n Ley 4a de .1976 Art. jo • en ai monja con los

de su Per.s ;Lón mediante 1,a apl i cac :Lán correcta de los reai os Les orderdo pc:r 1..-n Ley 4a de .1976 Art. jo • en ai monja con los fallos d.i Cone.i o de Estado y ésta Corpert:ión

II. P R E T E N S 1 E) N E 5

Su 1 :Lc.ita el Ac:Lor que ha qan las siquientee declarac:iones

c:on;denasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.90-26350 1.- ue ha operado el 'fenómeno del silencio Administrativo al haber transcurrido el término legal sin que la Caja Nacional de Previsión Social le haya notificado decisión expresa pormedio or medio de la cual se haya resuelto el recurso de Apelación interpuesto con el fin de obtener la r'el iqui.dación de su Pensión mediante La aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 'la. de 1976 Art. lo. en armonía con los fallos del Consejo de Estado > ésta c::orp(I'ac:i.(5r 2.~ Como consecuencia de la declaración anterior y previa la nulidad del acto presunto negativo acusado m se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes de la Pensión que le corresponden de acuerdo a lo ordenado en el. inciso 2o del Art, lo. de la Ley 4a.. de 1976 para los 5Ç05 de 1976, 1977 1978 ' 1979. J.- Que para los 5íOS de 1982 1984 1985 1966, 1987 y

lo. de la Ley 4a.. de 1976 para los 5Ç05 de 1976, 1977 1978 ' 1979. J.- Que para los 5íOS de 1982 1984 1985 1966, 1987 y 1988 se ordene reajustar su pensión con porcentaje del 15 como mínimo según lo ordenado en el parágrafo 3o. del Art, lo. de la ley 4a/76 En cuanto a los anos de 1980 a 19€38 se ordene reajustar la pensión de acuerda a lo ordenado en el inciso 2o del Art.. lo. de la ley 4a.176.

III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor 'y que aparecen en folios 9-11 del expediente, los podemos resumir así: 1.-Mediante escrito radicado 012614 del 10 de noviembre do 1989 (sic:) solicitó a la entidad accionada lo rel .íquidara su pensión mediante la correcta aplicación dolos. porcentajes y suma fija que se deducen de la fórmula ordenada en el inciso 2o del artículo lo. de la ley 4a de 1976 en armonía con lo dispuesto en los fallos del Consejo de Estado de 'fecha 9 de diciembre de 1983 y 14 de julio tic 1986 del Tr'ibt.&r1

Administrativo de Cundinamarca o sea para los aos de 1976 1977 y 1978 porcentaje del 25% y suma fija de $ 390,00. 2.- La Caja Nacional no notificó decisión alguna por mocitoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

y 1978 porcentaje del 25% y suma fija de $ 390,00. 2.- La Caja Nacional no notificó decisión alguna por mocitoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.90-26350 de la cual hubiera resuelta la petición por él presentado, en vista de 10 cual interpuso el. Recurso de Apelación el día ¿ de agosto de 1990 frente al cual tampoco obtuvo respuesta 3.- La pensión que le corresponde debe ser en les porcentajes por él sea1ados al folio 9 del exp.. 4.- Esa Corporación al desatar la demanda. do JOSE ANTONIO IGUARAN CAMPO, sobre similar materia, profirió sentencia el 9 de diciembre/831 por medio de la cual, ademas de conceder los reajustes a que hago alusión en el punto anterior, estableció el PORCENTAJE Y LA SUMA FIJA correctos para 1979, por lo que, con base en la liquidación arriba presentada para 1978, para tal ae le corresponde Pensión anterior 1/2 de la diferencia del salario mínimo Antiguo y nuevo. 1979 $ 5.719,26 $ 5,719,26 + $47ç5 $435. 00 1/2 del Porcentaje de $ 96026 incremento salarial. $7.110,52 So, De la liquidación practicada en los dos puntos anteriores, Ut supra, tenemos que se ha aumentado la mesada pensional hasta el 31 de diciembre/79 por lo tanto a partir del lo de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre/GO, se ha de ordenar se continúe rol iquidando , aplicando los porcentajes

pensional hasta el 31 de diciembre/79 por lo tanto a partir del lo de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre/GO, se ha de ordenar se continúe rol iquidando , aplicando los porcentajes conforme se deduce de :ta sana interpretación del inciso 2o. y el Parágrafo Tercera del art:, lo de la Ley 4a, de 1976. Corno se colige de las Resoluciones dictadas por la caja, y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la Ley 4a. de 1976, para los amos de 1982, 1904 y siguientes hasta 1980, le aplicaron ,porcentajes así Para LI L

13.337. Para 1986, l0,,00'/ Para 1984 12.49% Para 1987, 12.00X Para 1985, 11.001 Para 1908, 11 .00, Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE el 15 toda vez que para estos aos , la mesada pensional ha sido inferior a cinco salarios mínimos, por lo cual no se ha ciado cumplimiento a lo ordenado en el Parágrafo 3o del artículo lo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION OC" Exp. No..90--26350 la ley 4/76 Por lo cual la entidad accionada esta en la obligación de aplicar correctamente ésta disposición ya que lot 5 salarios mínimos para cada uno de tales aos sor' Para 1982 $37. 050 00 Para 1986 $ 04,05700 Para 1984 56, 490 OC) Para 1987 102. 549 oo

5 salarios mínimos para cada uno de tales aos sor' Para 1982 $37. 050 00 Para 1986 $ 04,05700 Para 1984 56, 490 OC) Para 1987 102. 549 oo Para 1985 67.788.,00 Para 1988 128. 195 oo y SL mesada pensior'a 1 en n:incjri aPio excedió talas,- ales sumas 6.- 6. Aplicando lo comentado en el numeral anterior a su pensión su mesada le quedaría con los porcentajes y montos descritos al 'folio 101.1 del expediente

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION El accionante selala coro transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 6o 31 50 y 60 del C.C. A» . Articulo lo. inciso 2o. y parágrafo .3o, do la ley 4a/76.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 11 -12 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal 'fin a través de apoderado que en su escrito visible al folio 17--18 del expediente en el que solicitó no accederse a las pretensiones de la demanda por ser contrarias a derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.. No..90--26350 En su escrito prepuso como medio exceptivo El de F itt.) pendiente. VI.. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte demandada presento su escrito

Exp.. No..90--26350 En su escrito prepuso como medio exceptivo El de F itt.) pendiente. VI.. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte demandada presento su escrito de conclusión a los folias 170-174 del expediente, en los siguientes términos: la Entidad dio estricto c:fftpi.ltnient.o a las circulares proferidas por el Ministerio de Trabaiq y Seguridad Social, haberles dado la in terpretac:ióí que pretende el demandante hubiese ccnsti tuído errónea aplicación al mandato legal. Desvirtuados como quedaron los hechos con la correspondiente contestanión sobre los mismos 5 basados en los fundamentos de derecho, procedo a manifestar que tampoco del acervo probatorio recaudado se infierecausal nfiere causal alguna que nos lleve a concluir que la entidad obro erróneamente en la aplicación de los aludidos reajustes. respecto a la aplicación de los reajustes porconcepto or concepto de Ley 4a/76 al caso sub-iudice, la entidad ha venido cumpliendo estrictamente la dispuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respecto a Ja ley citada y demás normas reglamentarias. Así las cosas • es claro preciso e indispensable que por mandamiento legal corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fijar los porcentajes de los reajustes pens.innales , como efectivamente se hizo Así las cosas es claro preciso e indispensable que por mandamiento legal corresponde al Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Así las cosas es claro preciso e indispensable que por mandamiento legal corresponde al Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Ep. No..90-26350 Trabajo y Seguridad Social, fijar los porcentajes de los reajustes pensiona 1 es como efectivamente se hizo Y lo ratifican las fotocopias de las correspondientes circulares que reposan dentro del expediente administrativo aportados por la demandante Con base a las aludidas circulares y con la obligatoriedad que conlleve cumplirlas, por ser un Establecimiento Público de]. Orden Nacional adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se procedió a la aplicación de los reajustes ordenados ( ) U Por su parte el apoderado CJE la parle actora guardo silencio en esta oportunidad procesal El Agente cJe! Ministerio Pib 1 :i. Cc) emitió SU concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 26:1 cjc 1991 así •1 ) • - el ac.: c::ionan tc• ( ) , por intermedio de su apoderado ( • ) • en anterioroportunidad inició demandada ante la H. Corporación, sobro los mismos hechos y con idénticas pretensiones proceso radicado en el H. Tribunal Administrativo de Eund :ir,amar ca con el Número E39-23129 a cargo del Magistrado Ponente Dr Carlos Pinzón Barreta (sic:)

El expediente referido correspondió por reparto a ésta misma Procuraduría Judicial, que en su oportunidad rindió ci concepto final correspondiente solicitando

Carlos Pinzón Barreta (sic:)

El expediente referido correspondió por reparto a ésta misma Procuraduría Judicial, que en su oportunidad rindió ci concepto final correspondiente solicitando declarar probado el silencio administrativo negativo y denegar les demás súplicas de la demanda Dr conformidad c;cjli los anteriores planteamientos,'sto Despacha considera que por existir pleito pendiente tolla vez que existe otro proceso ron el Mismo objeto, la misma causa con identidad jurídica cJe par tos remite en su concepto el emitido cii el proceso anteriormente Ls mencionado ( •••)I'.,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIIND 1 NAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'

Exp. No.90-26350 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a decidir previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES El actor por intermedio do apoderado pretende que se declare que ha operado el fenómeno del silencio Administrativo al haber transcurrido el término legal sin que la Caja Nacional de Previsión Social le haya notificado decisión expresa por medio de la cual se haya resuelto el recurso de Apelación interpuesta con el fin de obtener la rol iquidaci.ón de su Pensión mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados parla or la Ley 4a. do 1976, Art. lo. en armonía con los fallos del Consejo de Estado y ésta Corporación. Como consecuencia de la declaración anterior y previa la nulidad del acto preun te negativo acusado se ordene el reconocimiento y pago de los

Consejo de Estado y ésta Corporación. Como consecuencia de la declaración anterior y previa la nulidad del acto preun te negativo acusado se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes de la Pensión que le corresponden de acuerdo a lo ordenado en el inciso 2o del Art. lo. de la Ley 4a do 1976, para los amos do 1976, 1977, 1978 y 1979 Que para los aos de 1982,1984, 1985 1986l 1987 y 1909, so ordene reajustar., su pensión con porcentaje del 1 51 como mínimo según la ordenado en el parágrafo 3o. del Art lo. de la ley 4a/76. En cuanto a los amos de 1980 a 1988 se ordene reajustar la pensión de acuerdo a lo ordenado en el inciso 2o. del Art. lo. de la ley 4aJ76. Al respecto sea1a Ea Sala: Previo a entrar a estudiar las excepciones propuestas como el fondo del asunto considera pertinente la Sala entrar a examinar las que de oficio aparecen probadas dentro dei ub»-i.iteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA E

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'NC"

Exp.. No.90-26350 Conforme obra en ates resulta probado que: Mediante escrito ca 1 enriado 10 de noviembre de 1908 f 1 2 del oxp ) , el actor por intermedio de apoderado solicitá al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Provisión se ordenara el reconocimiento pago de los reajustes de la pensión a él reconocida de conformidad con lo ordenado poror

Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Provisión se ordenara el reconocimiento pago de los reajustes de la pensión a él reconocida de conformidad con lo ordenado poror la 1a ley 4a de 1976, en concordancia con la Doctrina que se ha preferido sobre las mismas Mediante escrito del 6 de agosto de 1990 (FI .6 del oxp ) interpuso el Recurso de apelación contra el silencio Administrativo Negativo originado del silencio do la Administración frente a la petición ante ella presentada. Al folio 102-187 del expediente obra copia auténticada t:Jei escrito int.roductorio de la demanda presentada por el hoy demandante RODOLFO VELASCO RIVERA mediante apoderado el $6 de mayo de 1909, conforme lo sea1 a el informe secrotarial visible al folio 187 vto. del expediente. -- Al folio 190205 del expediente obra copia del fallo proferido el cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), Exp No 2:3129 Actor: Rodolfo Veiazcso Rivera, demandada: Caja Nacional de Previsión Social. Al folio 206 del expediente obra el informe Secretarial según el cual se informa que "el Juicio No. 23129 fue resuelto el 4 de agosto de 1995 declarando la ocurrencia del Silencio Administrativo y negando las súplicas rIo la demanda y fuá (sic) archivado el .19 de diciembre do 1995.-" As¡ les cosas se tiene que lo que pretendo el actor" os un nuevo pronunciamiento frente e una situación decidida por ésta

fuá (sic) archivado el .19 de diciembre do 1995.-" As¡ les cosas se tiene que lo que pretendo el actor" os un nuevo pronunciamiento frente e una situación decidida por ésta Corporación lo cual no es procedente. VeamosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C'l

Ep.. No .90-26350

Remi tiCndonc: s al texto del Art. 175 del C L: A cuyo tenor reza: Cosa Juzgada .La sentencia que declaro la nulidad de un acto administrativo tendrá la fuerza de cosa juzgada "erga cínnes" La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero solo en relación con la "causa petendi" juzgada (.. .),.". texto este del cual se col 1 qe que, la sentencia que niega la anulación produce cosa juzgada de efectos meramente relativos, esti:, ES que, por idéntica causa no puede instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión do rechazo.

En cuanto a la estructura misma de la figura de la cosa juzgada, so observa que ésta puede presentarse entre sentencias proferidas dentro de una misma jurisd....,:ción --como en el caso sub-lite-., o de jurisdicciones diferentes Así las sosas • y remitiéndonos al caso sub-j údice, cabe sea1 ar corno ésta Corporación mio tiene jurisdicción ni competencia para anular decisiones ya tornadas p pues un pronunciamiento de ésta Corporación aparejaría un control sobre la decisión del mismo Tribunal lo cual no es procedente.

sea1 ar corno ésta Corporación mio tiene jurisdicción ni competencia para anular decisiones ya tornadas p pues un pronunciamiento de ésta Corporación aparejaría un control sobre la decisión del mismo Tribunal lo cual no es procedente. Al respecto se pronunció el H Consejo de Estado Sala de le Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en providencia del 2 de abril de 1987, consejero Ponente Dr. JL)L. lii CESAR UF' 1

ACOSTA. Actor: Robot-....Lo Flórez Acevedo Exp . No. 4658,

•'(, ....).. El fenómeno jurídico do la cosa juzgada hace imposible la revisión de la sentencia a través de proceso posterior. La notas do inmutabilidad y dof ini tividad que son de su esencia llevan al sentenciadoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECE ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Esp. No - 90-26350 abstenerse de fallar en el fondo. Razones de seguridad jurídica, como lo ersea Luis Legaz y Lacambra sirven de apoyo a tal institución Por ello enea "El problema de la fuerza jurídica de la cosa juzgada ha surgido principalmente en el ámbito del derecho procesal De antiguo se distingue entre la cosa juzgada en sentido material y en sentido formal Las romanos establecían la distinción en los siguientes términos: res jud.icata jus facit ínter omnes res judicata jus facit ínter parte Esto quiere decir lo siguiente: fuerza de cosa juzga en sentido formal significa la imposibilidad de anular la sentencia pormedio or

res judicata jus facit ínter parte Esto quiere decir lo siguiente: fuerza de cosa juzga en sentido formal significa la imposibilidad de anular la sentencia pormedio or med:i.o de los rec:ursos • ya porque la última instancia ha dicho la última palagra, ya porque ha transcurrido el tiempo para interponerlos o porque se ha desistido o renunciado a ellos. La fuerza de cosa Juzgada en sentido material significa que "el fallo contenido en la sentencia es de tal suerte decisivo, que excluye totalmente cualquier nuevo examen del negocio y cualquier resolución nueva distinta sobre la misma relación .i urídica frente a los que han sido parte sea por el mismo Tribunal que dicto la primera o sea por otro diferente".. De suerte que el fallo recaído no puede ser examinado en su exactitud de fondo por otro Tribunal; y si alguien, cuya demanda no ha sido estimada por infundada , vuelve a presentarla de nuevo, es absuelto en ella apenas el Tribunal tenga conocimiento de sentencia anterior, sin que se pueda entrar en el fondo de la misma. Además lo decidido con fuerza de cosa Juzgada en la sentencia firme, es ur, título que la parte a quien favorece puede hacer valer en cualquier proceso posterior; la cosa juzgada funda una situación jurídica que puede alegarse como título de la acción judicial emprendida contra quien so obstina en desconocerla. Sólo motivos de seguridad sirven de base a esta institución motivos de seguridad y no directamente de justicia, aunque nada tienen de opuestos a la justicia Naturalmente, puede darse el caso de que la sentencia sea

Sólo motivos de seguridad sirven de base a esta institución motivos de seguridad y no directamente de justicia, aunque nada tienen de opuestos a la justicia Naturalmente, puede darse el caso de que la sentencia sea materialmente injusta ( . . ) Pero el juez tiene que proceder conforme a lo alegado y probado y por eso puede decirse que os siempre más justo que el legislador porque aprecia mejor la individualidad del caso,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ii. SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp No.90-26350 - ) y por otra parte, seria mucho mayor la dósis de injusticia que significaría atentarcontra tentar cor',t.r'a la seguridad permitiendo la posibilidad de procesos continuos y de fallo'-3 contradictorios sobre un mismo negocio mi VOCOS resuelto. Aquí injusticia material de unos cuantos casos representafrente a la seguridadlo que el interés particular, que debe ceder ante el interés general precisamente por exigencia de la ley" Por las razones expuestas no le queda otro camino a ésta Sala que proceder conforme lo dispone el Art. 306 del CP.C. ,y el inciso 2o del Art. 164 del c:c1_ declarar probada de oficio la Excepción de Cosa Juzgada, como en efec .0 .p hará, máxime cuando por un lado, frente a la petición hecha por el actor en ésta ,jurisdicción ya existe sentencia ej ecutor'iada que contiene un mandato singular y concreto, que es imperativo y obligatorio, no por emanar de la voluntad del juzgador, sino por voluntad de la ley, de allí que a ese fallo se

ej ecutor'iada que contiene un mandato singular y concreto, que es imperativo y obligatorio, no por emanar de la voluntad del juzgador, sino por voluntad de la ley, de allí que a ese fallo se le otorgue el valor de la cosa juzgada, no siendo por ello posible hacer nuevo pronunciamiento así sea en el mismo sentido • y, por otro se encuentra que hay no sólo identidad jurídica de partes, sino también identidad entre lo pretendido en la nueva demanda y lo resuelto en esa sentencia esto es el fallo del 4 de agosto de 199 (FIs - 190--'205 del exp. ) - La Sala no podría dejar pasar, sin la censura correspondiente, la conducta del demandante, como de su apoderado que habiendo acudido ante ésta jurisdicción mediante escrito presentado el 26 de mayo de 1989 para que ésta le definiera todo lo relacionado con sus pretensiones, decidió acudir nuevamente a ella mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 1990, para que ésta decidiera lo por el ya pedido. Con esta actitud loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECE ION 'NC" Exp.. No.90-26350 que hizo el a'Lc:r como su apoderado, fue dar lugar a 1 a excepción de pleito pendiente y a una conducta contraria a la buena fe procesal; excepción ésta frente a la cual no se hace pronunciamiento alguno en virtud a que se encuentra probada la excepción de cosa Juzgada que elimina la posibilidad de divagar sobre otros tópicos. Puesto que el proceso judicial no es considerado como una actividad privada , ni. las normas que lo regulan como de

excepción de cosa Juzgada que elimina la posibilidad de divagar sobre otros tópicos. Puesto que el proceso judicial no es considerado como una actividad privada , ni. las normas que lo regulan como de derecho privado sino por el contrario el Estado y la sociedad estan íntimamente vinculados a su eficacia y rectitud, deben considerarse como principios fundamentales del mismo los de buena fé y la lealtad procesal de las partes partiendo de ello, teniendo en cuenta la actitud de la parte actora corno de su apoderado ya la cual ya se hizo alusión, considera la Sala pertinente poner en conocimiento de la autoridad competente, esto es , la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de Judicatura, Sala Disciplinaria, -respectivamentedicha ci rc:unstanc.La , a efectos lleven a cabo la investigación pertinente y tomen las medidas del caso, ello con miras a hacer prevalecer los principios antes aludidos y que son la base de todo procedimiento, para tal efecto habrá de compulsarse copias de todo lo actuado y aportado en el proceso radicado 90 - 26350, corno en efecto so ordenará en la parte resolutiva de éste proveído. Considera la Sala pertinente sea 1 ar que el Dr. RICARDO CRUZ MEZA, identificado con C.C. No 4.036. 009 do Tunj a aparece tanto en el proceso radicado No, 23129 y en el proceso No. 90--26350 • como apoderado do la parte actora lo cual no deja duda alguna respecto a la conducta consciente asumida por el profesional del Derecho, quien --corno ya se dijo-- habiendo acudido ante ésta jurisdicción mediante escrito presentado el 26

alguna respecto a la conducta consciente asumida por el profesional del Derecho, quien --corno ya se dijo-- habiendo acudido ante ésta jurisdicción mediante escrito presentado el 26 de mayo de 1989 para que ésta le definiera todo lo relacionadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.90-26350 con sus pretensiones decidió acudirnuevamente a el la edi.arte escrito presentado el 13 de d ic.iemhre de 1990, •r'a que ést: decidiera lo por el ya pedido incurriendo así en una posible deslealtad procesal En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca • por intermedio de la Subsecc.ión HCH de la Sión Segunda acimin istrando iusti cia en nombre de la Reptbi i. ca de Colombia y por autoridad do la iey F A L L A PRIMERO. DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA por las razones expuestas en la parte motiva de ést.e proveído. SEGUNDO. Póngase en conocimiento deja Fiscal.ia General de la Nación el fallo aquí proferido, para 1 os efectos expuestos en la parte c:onsiderativa del m:ismo. Para tal fin por Secretaría de la Sección, cornpulsense copias de todo lo actuado en el presente proceso TERCERO. Igualmente, póngase en cor'ioci coi ento del Col] sei o Seccional de Judicatura, Sala Disciplinaria el fallo aqui pro'fer'ido a efectos se sirva estudiar' la conducta asumida por' el

TERCERO. Igualmente, póngase en cor'ioci coi ento del Col] sei o Seccional de Judicatura, Sala Disciplinaria el fallo aqui pro'fer'ido a efectos se sirva estudiar' la conducta asumida por' el

Dr. RICARDO CRUZ MEZA,identificado con C.C. No. 4.036.009 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CI'

Exp.. No90-26350 Turija, con 1 Nc: 6 217 de Minjusticia,conforme a L O dicho en la parte motiva de óte proveído Para tal fíri porde or de la Sección compulsense copias de todo lo actuado en éste proceso COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sesión de la fecha Ac:ta No, 11

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

-

Consultar sobre este documento ...