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TA CUN - 9026420-(18-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9026420-(18-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

- SECCION SEGUNDASUB$ECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., junio dieciocho de mil noI6Pfi

SUPRESION DEL CARO ¡DERECHO DE PREFERENCIA y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 9026420

Demandante: FABIO ASCENCIO RAMIREZ

ACTOS NACIONALES Instituto de Crédito Territorial.- El señor FABIO ASCENCIO RAMIREZ,. con C. C. No. 17146.878 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 10 de diciembre de 1.990, que adicionó y reformó el 3 de noviembre de 1.992 (fa. 111/126), para que previas las formalidades legales', se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1) Se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 3305 y 3309 de 6 de agosto de 1.990, por medio, de la cual el señor Gerente General de la parte demandada, incorporó a los funcionarios de la planta de personal del

1. C. T., en especial, el art. 10 donde no 'designó como Jefe de Sección 2075 - 05 Sección de Contabilidad, ni a sus equivalentes, a mi mandante FABIO ASCENCIO RAMIREZ. Así mismo de le. Resoluciones similares proferidas por la entidad, sobre incorporación 'de funcionarios a la planta de personal del I.CT., entre ellos las Resoluciones Nos. 3309 y 3330 de 1.990.

RAMIREZ. Así mismo de le. Resoluciones similares proferidas por la entidad, sobre incorporación 'de funcionarios a la planta de personal del I.CT., entre ellos las Resoluciones Nos. 3309 y 3330 de 1.990. 2) Se decrete la NULIDAD del ofició No. 3601 del 16 de agosto de 1990, emanado de ta parte demandada, por medio del cual se le comunica al actor que no fue incorporado a la pIanta de' personal del Instituto de Crédito Territorial Regional Cundinamarca. 3) Como consecuencia de. la declaración anterior, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,Juicio No 26.420 consistente en el reintegro de ml mandaite al cargo que ocupaba o a uno mejor, para lo cual debe adicionarse le resokiclónNo. 3305 y 3309 de 1.990, en ei sentido de Incorporar a la planta de personal al señor FABIO ASCENCIO RAMIREZ, en el cargo de supervisOr en cortabdad2075-05 y/o 8 su equivalente o similar. En su defecto, se profiera una resolución en tal Sentido. De todas forma., la resolución zversará sobre el cargo anterior o de uno de superior jerarquía. 4) Que se pague a ml mandante por parte del Instituto demandado: sueldos, primas, bonmcaclonós y en general todos los emolumentos dejados 'de percibir por el mismo, junto con la Indexación al tiempo del pago de lo debido y, solicitando además de los Intereses correspondióntes, la actualización de sueldos y prestaciones no recibidas, teniendo en cuenta para ello los Indices deprecio. el consumidor; 5) Que se declare que no ha existido solución de

lo debido y, solicitando además de los Intereses correspondióntes, la actualización de sueldos y prestaciones no recibidas, teniendo en cuenta para ello los Indices deprecio. el consumidor; 5) Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio, para efectos de todas las prestaciones sociales; y, 6) Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulado por la ley (Art. 178 del C.CA .)N . Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enhistaron en el libelo ciemandatorio los siguienies ) El día 15 de Septiembre de 1.969, ml mandante entró a laborar al servicio del Instituto de Crédito Territorial, en el^ cargo de Auxiliar da almacén, según resolución número 0682 de 1 ide Septiembre de 1.969. b) Posteriormente ml poderdante fue incorporado ..11 a planta de personal del Nivel Central del Instituto de Crédito Territorial. c) Mediante resolución No. 8251 de 26 de Diciembre de 1.989 del Departamento Administrativo del Servicio CMI, se actualizó la lnscrlpclón de ml mandante en el escalaf6nde la Carrera AdmilstratIva, en el cargo de Jefe 4. Sección Código 2075 grado 05;Ia.:cuai se encuentra en firme. d) La planta de pérsonal del Instituto de Crédito Territorial fue reestructurada, según., Decretos 1774 y 1999 de 3 y 30 de agosto de 1.990, emanados del Gobierno Nacional, por medio de los cuales se aprobaron los Acuerdos Nos. 20 y 027 de julio 3 yJuicio No. 26.420

1999 de 3 y 30 de agosto de 1.990, emanados del Gobierno Nacional, por medio de los cuales se aprobaron los Acuerdos Nos. 20 y 027 de julio 3 yJuicio No. 26.420 agosto 29 de 1.990; el prltnero de. ellos fijó, la planta de personal dellinsihuto de Crédito Territorial y el segundo, suprimió algunos cargos, entre ellos el qu. ocupaba ml mandante; e) Cón base en los anteriores decretOs el señor Gerente' General de¡ Instituto de crédito Territorial profirió la Resolución No 3305 y 3309 de Ó de agosto de 1.990, por medio de la cual se Incorporaron unos funclpnarlos a la Planta de Personal del instituto dentro de los cuales no se encuentra m1máfldante. f) MediardeOficlo No. 03601 de 10 de'agósto de 1,990 se le comunicó a mi mandante que NO HABlA SIDO' INCORPORADO A LA PLANTA DE PERSONAL DEL• 'INSTITUTO DE 'CREDITO TERRITORIAL

ESTABLECIDA MEDIANTE DECRETO N. 1,774 DE 3

DE AGOSTO DE 1.990.

Debe entenderse sin lugar a equívocos, ' que formalmente la modalidad utilizada' por la entidad empleadora, aquí demandada, para comunicarle a ml mandante su decisión de no Incorporarlo a empleo alguno en la nueva plante de personal, ha sido el oficio precitado, suscrito por JORGE ENRIQUE TORRES RAMIREZ Director Regloñal Cundinamarca. g) Ml poderdante Interpuso recurso de reposición contra la decisión de no incorporación a la piante del I.C.T.

precitado, suscrito por JORGE ENRIQUE TORRES RAMIREZ Director Regloñal Cundinamarca. g) Ml poderdante Interpuso recurso de reposición contra la decisión de no incorporación a la piante del I.C.T. pero la entidad demandada, contestó diciendo que él mismo no procede coflfotmó a los arte. 50 del C.C.A. h) MI representada laboró hasta el día 3 de Septiembre' de 1.990, adeúdéfldosele salarlos por véinlitrés días. 1) Dentro,, de la reestructurachófl, en el cargo que' ocupabami mandante, se nombró a CLAUDIA ESCOBAR, quien ocupaba en la anterior planta, el cergo de Auxár Administrativo con grado 07 siendo ascendida a Jefe de Sección, sin tener en cuenta a mi poderdante para dicho nombramientos.' ADICIONALOS HECHOS :(f.111) a) El día 15 de Septiembre de i.969, mi mandante entró e laborar al Servicio del Instituto de Crédito Territorial, en el cargo de Auxiliar de Almacén, según resolución número 0.662 de 11 1de Septiembre de 1.969. b) PosterIormente ml poderdante fue Incorporada a la Planta de Personal del NiVel Central del Instituto de Crédito Territorio¡. C) mediante resolución No 8251 deI 26 de Diciembre de 1.989 dé! Departamento AdministratiVo del Servicio CMnw Juicio No. 26.420 se actualizó la inscripción. de ml mandante en el escalafón de la Carrera Administrativa, en el cargo de Jefe de Sección Código_ 2075 grado 05; la cual se encuentra en firme.

Juicio No. 26.420 se actualizó la inscripción. de ml mandante en el escalafón de la Carrera Administrativa, en el cargo de Jefe de Sección Código_ 2075 grado 05; la cual se encuentra en firme. d) La. planta de personal del Instituto de Crédito Territorial fue reestructurada según ,Decretos 1774 y 1999 de 3 y 30 de agosto de 1.990, emanados del Gobierno Nacional, por . medio de los cuales se aprobaron los Acuerdos Nos. 20: y 027 de Julio 3 y agosto .29 de 1.990; el primero de eos.fó la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial y el segundo, suprimió algunos cargos, entre ellos el que ocupaba ml mandante. e) Con base en los anteriores decretos, el señor Gerente General del Instituto de Crédito Territorial profirió 1 Resolución No. 3305 y .3309 de 6 de agosto de 1.990, por medio de la cual se Incorporaron unos funcionarios a la Planta de Personal del Instituto dentro de los cuales no se encuentra ml mandante. f)Medlante Oficio No. 03601 de 10 de aÚosto de 1.990 se le comunicó a ml mandante que NO HABlA SIDO

INCORPORADO A LA PLANTA DE PERSONAL DEL

INSTITUTO DE CREDITO, TERRITORIAL

ESTABLECIDA MEDIANTE DECRETO No. 1774 DE 3

DE AGOSTO DE 1.990. . .

Debe entenderse sin lugar a equivoco, que formalmente Ja mO.d8lldad utilizada por la entidad empleadora, aquí demandada, para comunicarle a mi mandante su decisión de. no Incorporarlo a empleo

Debe entenderse sin lugar a equivoco, que formalmente Ja mO.d8lldad utilizada por la entidad empleadora, aquí demandada, para comunicarle a mi mandante su decisión de. no Incorporarlo a empleo alguno en la nueva planta de personal, ha sido el oficio precitado, suscrito por JORGE ENRIQUE TORRES RAMIREZ, Director Regional Cundlnamárca g) MI poderdante Interpuso recurso derepOsición contra la decisión: (le no Incorporación a la pierde del l.C.T., pero la entidad demandada, contestó diciendo que el mismo no procele conforme a los arte. .50 dei C.C.A. g) MI representáde laboró hasta el día 03 de Septiembre de 1 990, adeudándoselo salarlos por veintitrés. días. . . '. . h) Dentro dela la reestructuraclóñ, en el cargo que ocupaba mi mandante, se nombró a CLAUDIA ESCOBAR, quien Ocupaba . en la anterior planta, el. cargo . de. Auxiliar Administrativo con grado 01, siendo ascendida a Jefe de Sección, sin tener en cuenta a mi poderdante para dicho nombramiento i Médiente Oficio de febrero 6 de 1991 mI mandante le solicitó al Sr. Gerente j del 1. C. T. hoy, INURBE, su reincorporación en la nueva planta de personal deJuicio No. 26.420 conformidad con lo normado por el art. 48 del Decreto 2400 de 1.968; petición que hasta la fecha no ha sido resuelta. Para erectos probatorios se anexe en el acápite de prueba?. Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes:

2400 de 1.968; petición que hasta la fecha no ha sido resuelta. Para erectos probatorios se anexe en el acápite de prueba?. Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 16, 17, 20, 25 y 62; Decreto 2400 de 1.968, artículos lo., 12, 13, 14, 28, 40, 44, 45, 48 y 48; Decreto 1950 de 1.973, artículos 180, 215, 240, 241, 242, 244 y 245; C.C.A. Artículos 2o., 38, 84v. Excepción de Inconstitucionalidad de los Decretos 1774 del 3 de agosto de 1.990 y 1999 del 30 del mismo mes y año. (f. 61) Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce emitió su concepto de rondo que obra a folios 234/236 en donde concluye que la demanda adolece de técnica Jurídica en su formulación por lo cual existe una ineptitud sustantiva de la misma y solicita se nieguen las pretensiones. No hallándose razones que Invalidan la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACiONES: Se demanda la nulidad de las Resoluciones Nos 3305, 3309 y 3330 del 6 de agostó de 1.990 y las similares a estas, que profirió el Gerente General del Instituto de Crédito Territorial, por las cuales incorporó algunos funcionarios a la nueva Planta de Personal de esa entidad, toda vez que no fue incluido el

del 6 de agostó de 1.990 y las similares a estas, que profirió el Gerente General del Instituto de Crédito Territorial, por las cuales incorporó algunos funcionarios a la nueva Planta de Personal de esa entidad, toda vez que no fue incluido el demandante en el cargo de Jefe de Sección 2075 grado 05 que ocupaba o en uno equivalente; y el Oficio No. 3601 del 16 de agosto de 1.990 suscrito por el6 Juicio No. 26.420 Director Regional Cundinamarca de dicho Instituto - Vivienda y Desarrollo Urbanoque le comunicó que no fue vinculado a la planta establecida en el Decreto 1774 del 3;de agosto de 1.990. Como consecuencia de tales declaraciones de nulidad, a manera de restablecimiento del derecho, pide condenar a la entidad a reintegrarlo al cargo que ocupaba o uno mejor, para lo cual deben adicionarse las Resoluciones demandadas o proferirse otra que lo incluya en planta, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con los actos acusados, se quebrantaron las normas de orden constitucional y legal citadas en el libelo, pues no era jurídico cesar o separar definitivamente al actor en el, ejercicio de sus funciones encontrándose inscrito . en el escalafón de la carrera administrativa y desempeñando el cargo en propiedad y no en forma provisional. (f. 45). Que no puede considerarse justa causa para la terminación de la relación laboral, el simple hecho de que en la nueva planta de personal de la demandada se hubiese suprimido el cargo ocupado por el actor, porque al estar en carrera, cumpliendo siempre sus deberes en frma honrada y eficiente, se le

relación laboral, el simple hecho de que en la nueva planta de personal de la demandada se hubiese suprimido el cargo ocupado por el actor, porque al estar en carrera, cumpliendo siempre sus deberes en frma honrada y eficiente, se le debió mantener en el servicio nombrándolo en un-cargo equivalente en la nueva planta de personal o en alguno de los existentes o de los que se crearon dentro de los seis meses siguientes. Que la determinación de la administración vulneró el derecho al trabajo, a la Igualdad, estabilidad, ascenso por méritos de conformidad con los reglamentos y prelación o derecho preferencial de los empleados'que pertenecen al régimen de carrera, ya que se promocionaron a cargos superiores a empleados que no reunían las calidades para ocuparlos como sucedió con el nombramiento de Claudié Escobar que se desempeñaba en la anterior plantá como Auxiliar Administrativo con grado 07, ascendiéndola a Jefe de Sección, sin tener en cuenta al demandante que no registra sanción disciplinarla ni penal alguna y por antigüedad en., el empleo y estudios de capacitación, debla y debe gozar de privilegio laboral, sobre quienes a la postre resultaron vinculados. Quede otra parte, al actor se le adeudañ salarlos por veintitrés días,ww 7 Juicio No. 26.420 pues laboró hasta el 03 de septiembre de 1.990 (f.44). A folIos 111/123 el apoderado de la parte actora adicionó el libelo demandatorio en los capítulos de hechos, pruebas y normas vióladas y concepto de violación en el cual propuso la excepción de Inconstitucionalidad de los

A folIos 111/123 el apoderado de la parte actora adicionó el libelo demandatorio en los capítulos de hechos, pruebas y normas vióladas y concepto de violación en el cual propuso la excepción de Inconstitucionalidad de los Decretos 1774 y 1999 del 3 y 30 de agosto de 1.990 respectivamente, porque, a su juicio, exceden las facultades, transgrediendo los artículos 40. de la Constitución de 1.991 que reproduce el artículo 215 de la de 1886 y 21 transitorio de la actual Carta Política, ya que los mencionados Decretos excluyen implícitamente de la Planta de Personal a funcionarios que como el demandante se encontraban escalafonados en la carrera administrativa y por ello tenían derecho a permanecer en sus cargos (f. 112). La entidad demandada se hizo parte al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda (fs. 108 a 110) y la adición a la misma (fe. 135 a 136) oponiéndose a las pretensiones del actor por cuanto carecen de un fundamento táctico y jurídico y propuso las excepciones de caducidad, Inexistencia de la violación, legalidad del acto y Constitucionalidad de los Decretos cuestionados. Excepción de caducidad que no está llamada a la prosperidad, porque el acto de comunicación acusado por la parte actora no tiene fecha de agosto 10 de 1.990, sino 16 de ese mes y año, como consta en la documental que obra a folio 6 del expediente; y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 1.990, (f.54 vuelto), y no como lo asegura el apoderado de la Entidad demandada

obra a folio 6 del expediente; y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 1.990, (f.54 vuelto), y no como lo asegura el apoderado de la Entidad demandada el 14. No obstante, si fuera esta última la fecha de presentación del libelo, de igual manera se encontrarla dentro de la oportunidad legal, por lo cual se negará la excepción de caducidad. Las demás excepciones se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la Iltis, motivo por el que se resolverán con esta. Por su parte, como ya se dqo, la señora Procuradora Doce en lo judicial anta esta Corporación, concluye en su concepto dé fondo que la demanda adolece de técnica jurídica en su formulación y que existe una ineptitud sustantiva dela misma, pidiendo se nieguen las pretensiones. (folios 2341236).Juicio No. 26.420 Analizada la demanda, la adición de la misma (f.112) y los demás elementos probatorios que existen en el informativo así como los argumentos de las partes, La Sala encuentra que, en este caso como en otros similares decididos por esta Corporación contra la misma entidad, no tienen vocación de prosperidad las pretensiones del libelo. Como aparece de la prueba documental que está en el plenario (fe. 5, 91, 204/206 y 224/226) el demandante efectivamente se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo que ocupaba como Jefe de Sección 2075 grado 05 del que quedó en situacÍn de retiro por no haber sido incorporado a la nueva planta de personal del Instituto de Crédito Territorial (f. 6). Ahora bien, teniendo en cuenta que los Decretos 1774 y 1999 del 3 y

incorporado a la nueva planta de personal del Instituto de Crédito Territorial (f. 6). Ahora bien, teniendo en cuenta que los Decretos 1774 y 1999 del 3 y 30 de agosto de 1.990, mediante los cuales se modificó la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial, fueron expedidos en forma legal, no encuentra la Sala que pueda prosperar la excepción de inconstitucionalidad propuesta contra los mismos, porque como ya lo han expuesto reiteradamente la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional como Ii del H. Consejo de Estado, la reestructuración de las entidades puede øóvarse a efecto, de manera soberana por, la administración, aun frente a la circunstancia de que los empleados que se puedan ver afectados con la misma, se encuentren escalafónados en la carrera administrativa. (se resalta), y porque la parte demandante no explicó en forma clara y concreta en qué forma los mencionados Decretos de reestructuración de la entidad pudieron quebrantar las normas superiores mencionadas. Así, sobre la facultad implícita que tiene la administración dé suprimir empleos en la medida que ello so reqwera para ajustar su estructura a las necesidades del servicio, la Sala cita el criterio del H. Consejo de Estado, expuesto en providencia del 12 de noviembre de 1.993, en la que dijo: ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las

y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución dea FW 9 Juicio No. 26.420 supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...'. Igualmente, en apoyo de este criterio1 la H. Corte Constitucional, cuando declaró lnekequlble el Decreto 1660 dé 1.991, expresó: 'El Estado en.o¡ sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su ó$ructura a las circunstancias que hoy le exigen eficacia.y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le cOmpeten ... ' '... Nada de lo dichopodria cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de los claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbOl burocrático, sinó.una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice nileS ppfimos de rendimiento...' . Para hacerlo, el Gobierno dispone, Otros Instvumentos, de las atribuciones que le otorga el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política...' De allí que, el fuere necesario que el Estado, por razones de isaindois, .lknlne si empilo que ijsrcia el trabajador: Inscrito en carrera, corno podría

Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política...' De allí que, el fuere necesario que el Estado, por razones de isaindois, .lknlne si empilo que ijsrcia el trabajador: Inscrito en carrera, corno podría acontecer con la aplicación,del Artículo Transitorio 20 de la Carta sería también Indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (articulo.13 CN.) en cuanto aquél no tendría obligaclófl de ,soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado ',por razones de utilidad pública. En ninguno de . los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento M daño causado'. ('Se resalta) Planteamientos que son .pertinentes 'al caso que se examina, pues el Instituto de CréditO Territorial, al reestructurarse, de acuerdo con las políticas del Gobierno Nacional, tendientes a reformar el sector de la financiación de la vivienda popular, realizó los ajustes necesarios, dando como resultado la creación de una nueva entidad denominada INURBE - Ley, 3' de 15 de enero de 1.99:1 -, y la asignación de algunas, funciones a otras entidadis públicas, desapareciendo, a su vez, y como consecuencia de ello, el Instituto demandadO. Ahora, para actualizar funclonalmente y adecuar la nueva entidad, noFW 10 Juicio No. 26.420 fue posible vincular a todos los anteriores empleados que se encontraban Inscritos en carrera administrativa, pues no subsistieron todos los cargos necesarios para tal fin, razón por la cual no fue posible que el actor continuara en el servicio, pero sin que por ello se pueda sostener, como se hace -en la demanda, que les

en carrera administrativa, pues no subsistieron todos los cargos necesarios para tal fin, razón por la cual no fue posible que el actor continuara en el servicio, pero sin que por ello se pueda sostener, como se hace -en la demanda, que les decretos que reestructuraron la entidad y fijaron la nueva planta de personal, choquen abiertamente con la Constitución, como para que pueda válidamente aceptarse y acogerse la excepción de Inconstitucionalidad propuesta. Los Decretos 1774 y 1999 del 3 y 30 de agosto de 1.990, aprobaron respectivamente los Acuerdos 20, del 3 de julio, y, 027, del 29 de agosto de 1.990, emanados de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial, por los cuales se reestructuró y se fijó la nueva planta de personal del Instituto, de conformidad con las exigencias de la época, pera estar acorde con las necesidades de un Estado moderno, en el cual, en sus entidades, se debe contar con el personal indispensable para cumplir con los requerimientos del buen servicio, pero, también, teniendo en cuanta sus condiciones presupuestales. Entonces, no puede aceptarse que con la expedición de los Decretos 1774 y 1999 del 3 y 30 de agosto de 1.990, se hayan quebrantado las normas Constitucionales invocadas y conforme a lo cual se edificó la excepción de inconstitucionalidad propuesta. Y, como consecuencia de lo anterior, tampoco tienen vocación de prosperar las pretensiones del libelo de declarar la nulidad de las Resoluciones 3305, 3308 y 3330 de 1.990, por las cuales el Gerente General del Instituto de Crédito Territorial, no incorporó al demandante en la Planta de Personal

prosperar las pretensiones del libelo de declarar la nulidad de las Resoluciones 3305, 3308 y 3330 de 1.990, por las cuales el Gerente General del Instituto de Crédito Territorial, no incorporó al demandante en la Planta de Personal establecida por el Decreto 1774 del 3 de agosto de 1.990, ya que de conformidad con los ordenamientos de reestructuración del Inscredial, fueron expedidas en forma legal, por el Gerente General del Iñstltuto que era el funcionario competente, sin que existiera ninguna restricción y de conformidad con las necesidades del servicio. No son aceptables, entonces, las afirmaciones del acclonaflte de que por estar en carrera, cumpliendo siempre sus deberes en forma honrada y eficiente, se le debió mantener en el servicio nombrándolo en un cargo equivalente en la nueva planta de personal o en alguno de los existentes o de los que se crearon, pues estos son presupuestos que debe cumplir toda persona en su11 Juicio No. 26.420 trabajo, además, el INURBE certificó a folIo 225 que durante los seis meses siguientes a la desvinculación del funcionario no se crearon cargos ni se produjeron vacantes en alguno similar al que ocupaba, lo cal no fue controvertido por este. En: cuanto i que la determinaciÓn de la administración vulneró el derecho al trabajo, a la igualdad, estabilidad, ascenso por méritos de conformidad con los reglamentos y prelación o derecho preferencial de los empleados que pertenecen al régimen de carrera, ya que se promocionaron a cargos superiores a empleados que no reunían las calidades para ocuparlo, como sucedió con el nombramiento de Claudia Escobar que se desempeAaba en la anterior planta

pertenecen al régimen de carrera, ya que se promocionaron a cargos superiores a empleados que no reunían las calidades para ocuparlo, como sucedió con el nombramiento de Claudia Escobar que se desempeAaba en la anterior planta como Auxiliar Administrativo con grado 07, ascendiéndola a Jefe de Sección, sin tener en cuenta al demandante qué no registra sanción disciplinaria ni penal alguna. y por antigüedad en el empleo y,estudlos de capacacn, debía y debe gozar de privilegio laboral, sobre quienes a la postre resuftaron vlñculados (f 44), no fue demostrado. Ni se presentó prueba documental al respecto, para permitir hacer las comparaciones pertinentes y llegar a la concluSión que indica el actor, ni la testimonial solicitada con tal fin, (f.32) no fue recepclonada, porque como se aprecia en las actas que aparecen en el expediente a folios 2201222 los declarantes no se hicieron presentes a la práctica de la diligencia, como tampoco el apodaradó del actor, y, no se insistió en ella. Tampoco se demostró la afirmación de tos 23 días de salarios que dijo el demandante se te adeudaban por, haber aboraI. hasta el 3 de septiembre de 1.990 (f.44), por el contrario a folló, 91 existe constancia del Jefe de la División Administrativa del Instituto de Crédito Territorial Regional Cundinamarca de que el señor FABIO ASCENCIO RAMIREZ prestó sus servicios a esa entidad desde el día 15 de septiembre de .1969 hasta el día 16 da aosto da 1.90 (se resílta) y de que se expidió a solicitud del interesado el 14 de diciembre de -1.990, lo cual no

día 15 de septiembre de .1969 hasta el día 16 da aosto da 1.90 (se resílta) y de que se expidió a solicitud del interesado el 14 de diciembre de -1.990, lo cual no discutió, ni objetó, nl controvirtió el actor dentro det proceso, a pesar de haber obrado en él mismo. - Respecto del Oficio No. 3601 del 16 de agosto de 1.990, emanado del Director de la Regional de Cundinamarca del Instituto de Crédito, Territorial, Vivienda y Desarrollo Urbano, que comunicó áI demandante que no fue Incorporado a la planta de personal de la entidad establecida mediante el Decreto12 Juicio No 26.420 No. 1774 del 3 de agosto de 1.990, no constituye realmente el acto administrativo que consignó la decisión dé la Administración de separarlo del servicio y por consiguiente no es tampoco el que previo enjuiciamiento y anulación le permite obtener el restablecimiento del derecho que demanda, pues se trata da un acto Informativo que se limite a ponerle en conocimiento lo decidido por la entidad a través de este Decreto de reestructuración. Desde este aspecto sería inocuo anular la comunicación demandada, cuando los actos administrativos que si decidieron en forma definitiva la situación laboral de la parte actora continúan vigentes Como queda establecido de todo lo expuesto, la determinación que produjo el retiro del demandante quedó contenida en los actos administrativos, mediante los cuales se hicieron las incorporaciones a la Nueva Planta de Personal creada por el Decreto 1774 de 1.990, en it que nO., se le tuvo en cuenta, dejándolo, corno consecuencia de ello, separado del servicio.

mediante los cuales se hicieron las incorporaciones a la Nueva Planta de Personal creada por el Decreto 1774 de 1.990, en it que nO., se le tuvo en cuenta, dejándolo, corno consecuencia de ello, separado del servicio. Resoluciones Nos. 3305, 3309 y 3330 de 1.990 que fueron acusadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada, por lo cual continúan gozando de la misma. Por lo demás, no se probó, en este caso, que el demandante hubiera cumplido con el trámite establecido por la Ley para acudir, en su momento, al organismo encargado del Servicio Civil, en demanda de que allí se le hubieran protegido sus derechos preferenciales de carrera y de ser Incorporado al servicio en la nueva planta de personal. Trámite que debió realizar el demandante, si consideraba que el Instituto demandado habla cometido un error cuando no lo revinculó en alguno de los cargos de la nueva planta de personal, dada su calidad de funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa, para que sé corrigiese. Como no procedió así, nl se demostrÓ la Hegalidad de los actos acusados ni la excepción de Inconstitucionalidad popuesta, cómo ya quedó analizado, se debe concluir que no prosperan las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de13 Juicio No. 26.420 Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administ

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