TA CUN - 9026505-(16-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9026505-(16-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
AC'IOS DEXISQRIOS DISCIPLINARIOS - Impugnaci6n / ACCION DE NULIDAD Y RESTABtECIMIENIO - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECCI ON EA".
Santafé de Bogotá DC. dieciseis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). EPU8UCA DE COLOM$ifr Relatoi1a '.18 SET, 1996 Tribunal Administrajivo de Cundinamarca
REFERENCIAS
Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente 2 90-2605 Actor t i.uzu ADzAMO pzwyo etflzEz Demandada X MINDEFENSA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, lo aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso
1. DEMANDA El seFor LUIS ADRIANO PRIETO GUTIERREZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA.I en escrito presentado el día 11 de enero de 1991, visible a folios 44 a 58 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 90-2605 2 1.1 PRETENSIONES " 1.- Que se declare la nulidad del acto admiriistrativct contenido en: La resolución número 005 del 9 de enero de 1990, proferida por el Comandante de la Fuerza Aérea
1.1 PRETENSIONES " 1.- Que se declare la nulidad del acto admiriistrativct contenido en: La resolución número 005 del 9 de enero de 1990, proferida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio de la cual se separa en forma absoluta de las Fuerzas Militares al Cabo Segundo LUIS ADRIANO PRIETO GUTIERREZ ; y, en las providencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Presidente del Tribunal Disciplinario y el Comandante General de las Fuerzas Militares, el día 20 de octubre de 1.989 y él día 24 de noviembre de 19(39, respectivamente, dentro del Tribunal Disciplinario adelantado en la Escuela de Suboficiales 'ANDRES M. DIAZ"., ubicada en Madrid (Cud) contra el Actor.. Esta nulidad solicito sea declarada en forma parcial y únicamente en relación can la separación absoluta de las Fuerzas Militares del Cabo Segundo LUIS ADRIANO PRIETO GUTIERREZ mi poderdante. 2.-- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION COLOMBIANA -- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA, a: a) Reintegrar al servicio activo, en el cargo, grado y categoría o a otro de igual o superior categoría o jerarquía a la que tenía derecho al momento de su separación absoluta injustamente decretada, al Cabo Segundo LUIS ADRIANO PRIETO GUTIERREZ b) Pagarle al actor LUIS ADRIANO PRIETO GUTIERREZ, los sueldos dejados de devengar desde el día 9 de enero de 1990,
injustamente decretada, al Cabo Segundo LUIS ADRIANO PRIETO GUTIERREZ b) Pagarle al actor LUIS ADRIANO PRIETO GUTIERREZ, los sueldos dejados de devengar desde el día 9 de enero de 1990, hasta el día en que efectivamente sea reintegrado al servicio.. c) Pagarle al actor todas las prestaciones sociales correspondientes al grado, como son vacaciones, subsidios, primas, bonificaciones, aumentos decretados por el gobierno y demás adendos (sic) laborales que se causen o hayan causado mientras permanezca desvinculado del servicio activo.. d) Reconocer y hacer electivos los ascensos a los grados superiores a que tiene derecho el actor a que se hubieren causado, con la misma antigüedad de acuerdo al escalafón de suboficiales como si nó hubiera existido la separación del servicio activo. e) Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios que el actor prestó a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA.. f) Declarar y condenar a la demandada a que pague al actor todos los gastos por concepto de servicios médicos, odontólogicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y similares que se causaren o se hubieran causado durante elPROCESO No. 90-2650 tiempo de la separación injustamente decretada contra del actor y que éste hubiera tenido que cancelar por él o por las personas que de acuerdo a la ley le dependen económicamente.. g) Ordenar que la sentencia que ponga fin al presente
tiempo de la separación injustamente decretada contra del actor y que éste hubiera tenido que cancelar por él o por las personas que de acuerdo a la ley le dependen económicamente.. g) Ordenar que la sentencia que ponga fin al presente proceso debe ser cumplida por la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZA AEREA COLOMBIANA, dentro del término indicado en el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo. h) Declarar que los sumidos dejados de percibir, así corno las primas, subsidios, bonificaciones,. auxilios y demás aderidos (sic) laborales no cancelados se reajusten o reavaJ.en corifcz.rme a los indices de precios al consumidor, de acuerda a lo preceptuado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo i) Que las cantidades líquidas a que fuere conde-nada la Entidad demandadas devenguen intereses comerciales durante los seis () meses siguientes a la ejecutoria del fallo y, moratorias, después de éste término, conforme al artículo 177 -5 del Código Contencioso Administrativa. J)Que se envíen copia de la sentencia al seor Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, de acuerdo al artículo 177, inciso Segundos del Código Contencioso Administrativo.' 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen a5í
1. El demandante ingresó a la institución militar, Fuerza Aérea Colombiana, en el ao de 1987 y fúe ast:erdido ese mismo aSo al grado de cabo segundo, el jg de noviembre.
22. El actor fue destinado a le Escuela de Suboficiales de la
Colombiana, en el ao de 1987 y fúe ast:erdido ese mismo aSo al grado de cabo segundo, el jg de noviembre.
22. El actor fue destinado a le Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea, ubicada en Madrid (Cunci.) en donde permaneció prestando sus servicios como integrante de la banda de músicos. 32.- Al actor se le inició investigación disciplinaria por parte de la entidad accionada, por informe anónimo que pide tomar medidas con respecto a algunas conductas de homosexualismo y drogadicción, dentro de la cual y después de evacuar las pruebas y de algunas actuaciones irregulares, se convocó al Tribunal Disciplinario y con ausencia total de pruebas que pudieran indicar la comisión de hechos amorales o violatorios del reglamento, se fallo en contra el proceso disciplinario.PROCESO No. 90-24505 4 49.- Al actor se le comunicó el contenido de la resolución NQ 005 del 09 de enero de 1990, por la cual se separa en forma absoluta de la Fuerzas Militares, el día 12 de septiembre de 1990. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 16, 17, 20, 26, 27, 28, 30, 62, 163 y 169 de la Constitución Política entonces vigente; 141 y siguientes, 150, 152, 154, 159, 1600 165, 170, 171, 177'y concordantes del Decreto 085 de 1989; y 302, 331 y concordantes del Código de
Procedimiento Civil
2. CONTESTACICJN DE LA DEMANDA
085 de 1989; y 302, 331 y concordantes del Código de Procedimiento Civil
2. CONTESTACICJN DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 102 a
104 3.. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el demandante solicita la anulación de los fallos de primera y segunda instancia, de fechas 20 deoctubre e octubre de 1989, 24 de noviembre de 1989 y de la resolución Ng 005 del 9 de enero de 1990, por las cuales la entidad demandada le impuso y ejecutó la separación absoluta del cargo de Cabo Segundo que desempeaba en la misma.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios yPROCESO No. 90-26505 5 prestaciones sociales dejados de devengar; y el reconocimiento de los ascensos, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, así mismo, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas Constitucionales o legales antes citadas en cuanto que: 1) Se dictaron con desviación de poder, en tanto que únicamente buscaban sancionar al demandante; 2) Fueron expedidos con falsa
normas Constitucionales o legales antes citadas en cuanto que: 1) Se dictaron con desviación de poder, en tanto que únicamente buscaban sancionar al demandante; 2) Fueron expedidos con falsa motivación, pues de ninguna de las pruebas recaudadas en el expediente disciplinario se deduce que el demandante hubiese cometido alguna conducta amoral o violatoria del reglamento; 3) Le impusieron sanción de separación absoluta del empleo violándole los derechos al debido proceso y de defensa, vulneración que se materializó por: a) En la diligencia de descargos, que se tomó bajo juramento, se negó la practica de pruebas, sin ninguna motivación; b) El comandante de la Escuela de Suboficiales asumió la competencia para citar al tribunal disciplinario, cuando tal actuación la debió hacerel superior de todos los vinculados; c) No se le dio el término adecuado al fiscal para que rindiera concepto; d) En la misma fecha fue proferida la resolución de convocatoria a Tribunal Disciplinario, notificada, posesionados sus integrantes y sealada fecha para la celebración de la Audiencia; y e) Sin que se hubiese ejecutoriado el auto que sealaba la fecha para la Audiencia, ésta se celebró. La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, manifestó que no se violó el debido proceso o derecho a la defensa y que, en todo caso, el actor ha debido alegar tales irregularidades en su oportunidad, lo cual no hizo. Asimismo, dijo que "existían suficientes pruebas para demostrar que las conductas observadas por el actor eran contrarias a las buenas costumbres porque dementaban la ética del Militar, su
alegar tales irregularidades en su oportunidad, lo cual no hizo. Asimismo, dijo que "existían suficientes pruebas para demostrar que las conductas observadas por el actor eran contrarias a las buenas costumbres porque dementaban la ética del Militar, su dignidad y profesionalismo, y desprestigiaban el buen nombre de las fuerzas militares. Por lo tanto, consideró que su conducta se enmarcaba dentro de lo descrito en el literal b) del articulo 142 del Decreto 85 de 1989..." (folios 102 a 104)a PROCESO No. 90-24505 6 Revisado el Expediente, la Sala encuentra que no es posible entrar a dictar sentencia de mérito, en razón a que la acción fue incoada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Veámoslo. Según lo dispone el inciso 29 del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o i.ución del 4ct0 según el caso". (subraya la Sala). Consta en el expediente que la resolución Ng 005 de fecha 9 de enero de 1990 fue ejecutada el día 9 de enero de 1990, acto acusado que dispuso la separación del servicio del libelista, según relación de servicios obrante a folio 2 de la Hoja de Vida del demandante. En tal virtud, la demanda debió ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día 9 de enero de 1990, es decir, entre los días 9 de enero y 9 de mayo de 1989 Pero resulta que la demanda fue presentada el día 11 de
del término de cuatro (4) meses contados a partir del día 9 de enero de 1990, es decir, entre los días 9 de enero y 9 de mayo de 1989 Pero resulta que la demanda fue presentada el día 11 de enero de 1991 (folio 57), esto es, un ao y dos días después de haber vencido el término de caducidad arriba seaiadc'. Conviene precisar que si bien es cierto que en la orden de personal, obrante a folios 65 a 67 del expediente, aparece como ejecutada la resolución NQ 005 del 9 de enero de 19909 el 19 de febrero de 1990, respecto de ésta -fecha también habría ocurrido el fenómeno de la caducidad para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No obstante lo anterior, el demandante, para tratar de habilitar términos a fin de demandar, desdibujando la caducidad, en agosto de 1990, cuando ya residía en.Bogot, le solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana ordenar la notificación de la resolución que lo separó de las fuerzas militares, notificación innecesaria, que se llevó a cabo el 12 de septiembre de 1990, cuando el actor ya llevaba 7 meses de desvinculado (folios 76 a 78 tomo II).PROCESO No. 90-2650 7 En consecuencia, como ya se dijo atrás, respecto de los actos administrativos acusados la sentencia ha de ser inhibitoria.. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la Repiblica de Colombia y por autoridad de la ley
inhibitoria.. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la Repiblica de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Declárase inhibido para decidir en el fondo sobre las pretensiones de demandada, por caducidad de la acción. COPIESE, COM(J'IIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE En -firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.