TA CUN - 9028-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9028-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ESTABLECIMIENTOS PUBLICIOS -Autonomía administrativa ¡EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO
BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
Sub-Sección A M S antafé de Bogotá,D.C., Mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :9028.
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo 73 de Diciembre 30 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de
FUSAGASUGA.
ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vezExp.9028. Hoja No.2. que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: Los Artículos 26 a 28 del Decreto 1050 de 1968 y los artículos 16, 22 y 26 del Decreto 3130 de 1968. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Fusagasugá, por medio del acuerdo objeto de observaciónExp.9028. Hoja No.3. ". . .crea la Empresa Social del Estado del Municipio de Fusagasugá como establecimiento público descentralizado y se expide su estatuto básico.". La señora Gobernadora considera se transgredieron las disposiciones que a continuación se transcriben: DECRETO 1050 DE 1968 "Artículo 26. De la organización de la juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado. Son funciones de las juntas o consejos directivos: a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriban el Departamento Administrativo de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de estos, a los planes generales de
programas que, conforme a las reglas que prescriban el Departamento Administrativo de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de estos, a los planes generales de desarrollo; b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno; c) Aprobar el presupuesto del respectivo organismo; d) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada; y e) Las demás que les señalen la ley, los reglamentos o los estatutos respectivos. Artículo 27.- De las funciones de los gerentes, directores o presidentes de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado. Son funciones de los gerentes, directores o presidentes de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado las señaladas en las leyes y los estatutos respectivos.
En particular les corresponde: a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la organización y la ejecución de las funciones o programas de esta y suscribir, como su representante legal, los actos y contratos que para tales fines deban celebrarse; y b) Rendir informes a la oficina de planeación del ministerio, en la forma que esta lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al organismo; y al presidente de la república, a través del ministro respectivo, los informes generales y periódicos, o particulares que les soliciten, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del gobierno.
Parágrafo. - En los decretos correspondientes se señalarán las
periódicos, o particulares que les soliciten, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del gobierno. Parágrafo. - En los decretos correspondientes se señalarán las condiciones que deben reunir los gerentes, directores o presidentesExp.9028. Hoja No.4. d ellos establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, y régimen especial a que quedan sometidos en cuanto a responsabilidad, incompatibilidades y remuneración. Artículo 28.- Del carácter de los gerentes, directores o presidentes y miembros de las juntas directivas. Los directores, gerentes o presidentes de los establecimientos públicos, salvo las universidades, y de las empresas industriales y comerciales del Estado, son agentes del presidente de la república, de su libre nombramiento y remoción. Quienes representen al gobierno en las juntas directivas de los mismos organismos y de las sociedades de economía mixta tienen igualmente el carácter indicado, pero podrá establecerse que su designación se haga para períodos fijos no mayores de dos años; y los demás miembros de dichas juntas, en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado, sólo podrán ser elegidos para períodos no mayores de dos años. Unos y otros podrán ser reelegidos indefinidamente. Parágrafo.- Los representantes del gobierno en las juntas directivas de los organismos a que se refiere este artículo, deberán rendir al presidente de la república informes anuales de carácter general o particulares, cuando se les soliciten, sobre las actividades y situación de la entidad ante la cual actúan.".
DECRETO 3130 DE 1968
presidente de la república informes anuales de carácter general o particulares, cuando se les soliciten, sobre las actividades y situación de la entidad ante la cual actúan.". DECRETO 3130 DE 1968 "Artículo 16.- De la dirección y administración. La dirección y administración de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, estará a cargo de una junta o consejo directivos; de un gerente, director o presidente, y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la junta o consejo. Artículo 22.- De las funciones de los gerentes, directores o presidentes. A más de las que les señalen las leyes y estatutos correspondientes, los gerentes, directores o presidentes de las entidades descentralizadas cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con su organización y funcionamiento y que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad. Artículo 26.- De la remuneración de los empleados públicos por su asistencia a juntas o consejos. Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.".Exp.9028. Hoja No.5. Argumenta la señora Gobernadora, en el concepto de violación que en el artículo octavo referente al Gerente como secretario de la Junta Directiva y en el artículo décimo cuarto le asigna al Gerente otras funciones además de las de ejercer como secretario. Así mismo en el artículo noveno indica cuáles son las funciones del secretario, en contradicción con los artículos 27 del Decreto 1050 de 1968 y 22 del Decreto 3130 de
además de las de ejercer como secretario. Así mismo en el artículo noveno indica cuáles son las funciones del secretario, en contradicción con los artículos 27 del Decreto 1050 de 1968 y 22 del Decreto 3130 de 1968 que indican con precisión cuáles son dichas funciones, dejando sin lugar a dudas que sean la ley y los estatutos los que señalen tales atribuciones, por tanto el Concejo al hacer una consagración en el sentido del acuerdo limita la autonomía de que gozan los entes. En el parágrafo del artículo octavo del acuerdo, se determina la competencia de la administración del Municipio para fijar los honorarios a los particulares que sean miembros de la Junta Directiva, sin que excedan de medio salario mínimo por sesión, y negando el derecho a los miembros que sean funcionarios públicos, esto último en contravención al artículo 26 del Decreto 3130 de 1968, que prevé que los empleados públicos sí tienen derecho a remuneración por esa asistencia y no es al Concejo a quien corresponde por competencia decidir sobre este aspecto. En el artículo décimo primero establece las funciones de la Junta Directiva, pero en ellas no están contempladas las que el ConcejoExp.9028. Hoja No.6. Municipal le señala, siendo que el Concejo no puede modificar ni ir en contravía de la ley. En el artículo 11 literal m) del acuerdo se contraría el artículo 28 del Decreto 1050 de 1968, al establecer una designación del gerente distinta a la de libre nombramiento y remoción que prevé la norma superior. Finalmente, en el parágrafo del artículo tercero se establece la estructura orgánica básica, en contravención del artículo 16 del Decreto 3130 de
a la de libre nombramiento y remoción que prevé la norma superior. Finalmente, en el parágrafo del artículo tercero se establece la estructura orgánica básica, en contravención del artículo 16 del Decreto 3130 de 1968, pues se viola el principio de autonomía administrativa que debe tener este tipo de establecimientos, toda vez que dentro de la planta de personal incluye a un Subgerente Administrativo y a un Subgerente de atención al usuario, siendo que tales funcionarios corresponde determinarlos a la misma Junta o Consejo Directivo. Con mayor razón si se tiene en cuenta que los establecimientos públicos gozan de iniciativa para establecer y modificar su propia planta de personal, por medio de la Junta o Consejo Directivo. Al respecto la Sala considera que se ha reiterado por parte de esta Corporación que las disposiciones contenidas en los Decretos 1050 y 3130, ambos de 1968, son reglamentaciones que si bien es cierto se refieren a la organización administrativa y a las entidades descentralizadas, estas son normas generales o marco que deben ser• Exp.9028. Hoja No.7. armonizadas con las normas específicas y propias reguladoras del ente en particular, en este caso la Empresa Social del Estado, también lo es que de ellas no se deduce que el Concejo no pueda establecer funciones a los funcionarios que la conforman, dar una organización al ente o excluir a los funcionarios públicos de la remuneración por asistencia a las Juntas. Lo anterior es tan cierto que las normas superiores invocadas establecen que en cuanto a sus funciones y organización se rija por ley, estatuto o reglamento, entonces cuál de estas tres normatividades es la propia de la Empresa Social del Estado del Municipio, que permita a la Sala afirmar
que en cuanto a sus funciones y organización se rija por ley, estatuto o reglamento, entonces cuál de estas tres normatividades es la propia de la Empresa Social del Estado del Municipio, que permita a la Sala afirmar que el Concejo no es competente o que sí lo es el ente descentralizado. En consecuencia, siendo insuficiente la invocación normativa para efectos del estudio de legalidad de la competencia del Concejo Municipal frente a la Central de Transportes Terrestres, la Sala declarará la validez de los artículos quinto, sexto y décimo primero del Acuerdo, no sin antes advertir que en caso de insistir en la ilegalidad de los mismos, el señor Gobernador, puede acudir ante esta misma jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso, Administrativo.Exp.9028. Hoja No.8. Finalmente, debido a que frente al articulo décimo tercero no se hizo argumentación alguna, se declarará su validez, en tanto no le fue aportada a la Sala elementos de juicios para decretar su nulidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárase la validez de los ARTICULOS OCTAVO incluido el parágrafo, NOVENO, PARAGRAFO del ARTICULO TERCERO, DECIMO PRIMERO, DECIMOTERCERO y DECIMO CUARTO del Acuerdo 73 de Diciembre 30 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR
PRIMERO, DECIMOTERCERO y DECIMO CUARTO del Acuerdo 73 de Diciembre 30 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de Fusagasugá. TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor. .continúa hoja firmas. Exp.9028. Contiene 9 folios...Exp.9028. Hoja No.9. .continuación hoja firmas. Exp.9028. Contiene 9 folios...
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.026.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada Magistrada OLGA INES NAVARRETE BARRERO Magistrada .terminaclón hoja firmas. Exp.9028. Contiene 9 folios.