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TA CUN - 9029-(25-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9029-(25-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ORIO8D CO?CEESMonto;(E ONRO UNIC1'AL - Re.1eø9in /TAC1ON A 7UNCIONAR08 ISANCONES ISCIPLINARIAS IP'I4LTAS DISCIPLINARIAS -Caltf'icaci6n

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Sante Fe de Bo4, C veint1oinc. Ç) de eept il xvaoeflos avnt y tete (1997 mbre de Magitredo Ponente.. 'r DARlO QUIW1ES PIKtLL Eedienta, No 902k Dánt 0RNADORA PE cUNDIsANARCÁ rva: jnee Seno" Gc>b 0 ra, del eptamento d Undainarca n ejercito de la cujtd que l ç'rfier, el articulo 305, úumerL lQA. , de la Conet w,16 Nacional, en oonoordancia con loe articuloe 1. y eiientee del RerOtO 1333 de l.,986. tettI6 a éste Tribunal 1 Acuerdo rtumerQ 041. dci. 7 de diciembre de 1995 e1 Concejo Municipal de Facho para que se decideobte eu validez La Sefiora Gobernadora coneldea gué el Acuerdo número 041 de 1995. Por medio del cual ;Be adopta y expide el reglamento interno para el funcionamietu del Concejo Muatcial de Pacho , contraria lo dispuesto en el articulo 27 de la ley 200 de 1995, en le entemo-las - id6 la Corte

reglamento interno para el funcionamietu del Concejo Muatcial de Pacho , contraria lo dispuesto en el articulo 27 de la ley 200 de 1995, en le entemo-las - id6 la Corte CoetitucionaI -7 Jo junio 22 de 1995, expediente NO D760.. y C007 del 18 4 ónóro de 1996, expediente Nob-1977. Como furidau.entos de hecho se exponen loe otjuiente "1. EÍ HonorabJeconoeÍ Municipal de Pacho expidió el Acuerdo UQ 041 4 diciembre 7 de i99

2. E1; acto rafer1dofue sancionado y publicado como obra e - el mi m o.ir iExp. No.9029' '3. El citado Acuerdo Infringe normas superiores. 000, se analizará meadelante.' El concepto de violción es dei siguiente contenido: El Concejo Kurdo ipal de PACHO -JNDINAt4ARCAexpidió el Acuerdo tlo.041 de dic1embr 7 de 1995, "Por inedia del cual Be adopta y expide el reglamento interno para el furtelonamiento del concejo 1un1cip81..

En su artiçulc 113 que trata del reuonooiwiento de Derechos a los Concejales en el numeral lo. dice:

Honorare:

Loe Corieeales tienen derecho al reconocíniientr> de honoraria por , aeiténcie comprobada a sesiones plenarias; y el literal C se expresa: El valor de loe honorarios por sesión plenaria eerá del 7SX del salario diario del Alcalde. . A su 'tez el articulo 67 de la le 136 de 1994

comprobada a sesiones plenarias; y el literal C se expresa: El valor de loe honorarios por sesión plenaria eerá del 7SX del salario diario del Alcalde. . A su 'tez el articulo 67 de la le 136 de 1994 determina: " Sin embargo posteriormente laCorte Constitucional a travésde la sentencia 140.C-007 de enero 18 de 1996. expediente L4o.D-977 con ponencia del Magistrado Viadimiro Uaranjo Mesa, declaró inexequibles las expresiones "Setenta y cinco (75% del" y "cincuenta por ciento (50%) del" contenidas en el inciso 2o. del artículo 66 de la ley 136 de 1994. En consecuencia los honorarios de los crortcejales dejaron de ser del 75 o 50% del salario del alcalde, ahora corresponden al ciento por ciento (0O%) del salario bsioo diario gue devenga el Alcalde respectivo; es por tanto que el literal o del numeral lo.. del. artículo 18 del acuerdo municipal infringe en tales circunstancias la citada sentencia de la Honorable Corte Constitucional. En otro prden de ideas el articulo 31, literal f. del acto administrativo seña1a: —El personero •será elegido pra.periodos de tres .31 años. p . bbr& en ningún Óaao (Art. 170 y 172 Ley 136 de 1994...".3 (Exp. Wo.9029) A propóaito del Peraoneio efectivamente el articulo 112 de la ley 136 4e 1994. expresaba que: 'En ningún caso habrá reelóoción de los personeros", hasta que vino la corte Constitucional y en

A propóaito del Peraoneio efectivamente el articulo 112 de la ley 136 4e 1994. expresaba que: 'En ningún caso habrá reelóoción de los personeros", hasta que vino la corte Constitucional y en sentencia W. 267 , de junio 22 de 1995, expediente to.D.760, con ponencia del. t4aistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mufloz declaró ineequible la expresión "En ningún caso habrá reelección de los Personeros" del 1 Í ncíeo primero del articulo ^72 de la ley 136 de 1994. En estas corv 4tciones la prohibición de reelegir al personero por parte del Cabildo de Pacho f viola la referida sentencia, al querer revivir un aeuntp, que por sentncia. que hace tránsito a cosaljuzgada fue dec1ara0a 1nexe<uible, por lo tanto la reeieooió$ del personero es plenamente. válida, pero no asi el literal f del articulo 31 del acuerdo demandado porque viola la sentencia mencionada de la Honorable Corte Constitucional. Finalmente el artículo 106 del acuerdo en análisis, determina:. "Por solicitud de los promotores delcabildo o por iniciativa de los voceros, previa proposición aprobada por la Corporación. podrá citares a funcinrios muncipalee o del Estado con ingerencia en el Municipio con cinco t5) días de anticipación, pera que concurran al cabildo y para que respondan. oralmente ó por escrito, .obre los hechos relacionados con el tema. La desatención a la citación sin justa causa. será causal de mala conducta".

anticipación, pera que concurran al cabildo y para que respondan. oralmente ó por escrito, .obre los hechos relacionados con el tema. La desatención a la citación sin justa causa. será causal de mala conducta". P1 este propósito el artículo 38 de 14 ley 138 de 1994 preóeptüa: Como bien podemos observar el Concejo, de conformidad a la anterior norma solo puede citar a los funcionarios sefa1adoe del orden municipal no así a los del orden Nacional o departamental, como lo dispone el Cabildo de Pacho, es más las citaciones e informes de los referidos empleados deben relacionarse con asuntos propios del cargo, y a este respecto nada tiene que ver el Concejo-con loe funcionarios que no sean como para tomarse la atribución de llegar a calificar como causal de mala conducta la .deeatnción a la citación, ni siquiera eets último aspecto es dela esfera de la Corporación Edilicia en relación a loe mismos empleados citados por el artioulo 8 de la ley 136 de 1994. ci pretandsr calificar como causal de mala conducta la no cónóurrencla al Concejo, como quiera4 :cEp. No.9029) ue lae íeiltae deben eetar establecidas en la ley de acuerdo al articulo 4. de la ley 200 de 1995, sin gua loe Concejos tengan la facultad de crearlas como Lo ha hecho el Cabildo de Pacho. Para establecer cuando una falta ea grave, se debe eyier, en cuenta loe criterios que trae el articulo 27 de la ley 200 de 1995, ea por ello que mal puede el. Concejo en el parágrafo tercero del artículo 37

Para establecer cuando una falta ea grave, se debe eyier, en cuenta loe criterios que trae el articulo 27 de la ley 200 de 1995, ea por ello que mal puede el. Concejo en el parágrafo tercero del artículo 37 del acto administrativo calificar de grave la omisión del Secretario del Concejo al permitir el retiro de documentos originalee infringiendo de esta manera el artículo 27 de la ley 200 de 1995 consecuente con lo expuesto le solicitamos al Honorable Tribunal declarar la nulidad de loe apartes del Acuerdo impugnado". A la solicitud ae le dio el tramite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes H R AC 1 0$ g 6 1..- Le corresponde a la S&.a definir la validez del Acuerdo número 041 del 7 da diciembre de 1995 del Concejo Municipal de Pacho, conforme a la olicttud formulada por la Señora Gobernadora del Departamento el 14 de mayo de 1997. La Señora Gobernadora del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución gua le confiere al artículo 305. numeral 10.. de 18. Constitución Nacional de 1:991, en 'concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1,333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar el trámite señalado anal artículo 121 dei citado Decreto. y que corresponda. en realidad, a un proceso breve, que se5 Exp. No.9029) inicia con la preeentción de un ecerito del Gobernador con algunos requlcitoc de la demanda eealadoe en el

corresponda. en realidad, a un proceso breve, que se5 Exp. No.9029) inicia con la preeentción de un ecerito del Gobernador con algunos requlcitoc de la demanda eealadoe en el articulo 137 del C5iio Contencioso Administrativo. continúa con la fijación en lita para que cualquier persona pueda unr o defender el acto o solicitar pruebaa, prosigue con 1a práctica da pruebas y culmina con el fallo. 3.- La decisión, por tanto, esta limitada. por elmbito de la demanda, es decir en cuanta a las preteaionee, los hechos. la indicación de iae normas violadas y su concepto de rjo1ec16, así como a lo que se haya probado en el proceso. En consecuencia 18 confrontación del; Acuerdc acusado solo se puede hacer con respecto a las normas sueitamente infringidas y. únicamnte en cuanto al concepto de víolación 5didv, pues no existe un control general de la le4al1ad por parte del Juez admin1etrativ. 4.- En el caer, de eetudic la 3fra iberiadcira del Departameto formula observaciones al Acuerdo número 041 de 1995 del Concejo Municipal de Pacho. Le primera de ellas la dirige contra el 11terl c. del numeral lo. del articulo 18 de ee Acüerdo. en cuanto señala que el valor de loe honorarios de los Concejales por asístencla comprobada a sesión plenaria será del 75X del salario diario del Alcalde. (onsldera que deea manera se infringe el articulo 66 de la Ley 136 de 1994 en razón a que esa norma fue declarada inezequibie por la

salario diario del Alcalde. (onsldera que deea manera se infringe el articulo 66 de la Ley 136 de 1994 en razón a que esa norma fue declarada inezequibie por la Corte Con8tituclonel mediante sentencia C-007 del 18 de Knero de 1996. en las expresiones "setenta y cinco por ciento 75Y y cincuenta por ciento (50%), lo cual conduce a que loe bonorarios de loe Concejales. sin Importar 1a catela a la cual pertenecen, conforme a esa norma, devengarán el 100% del salarlo del Alcalde y41 6 (Exp. No.90291 / hasta por doce aeiones en el mes coma honorarios 5El articulo 66 de la Ley 138 de 1984 previó lo relativo a la causación de honorarios de los Concejales en el sentido de señalar que se causarán durante loe períodoe de sesiones ordinarias y extraordinarie Que celebren los Concejos y que no tentarán eecto'legal alguno con caráctar de remune 'sión laboral ni derecho a reconocimiento de prestaciones sociales. Esa misma norma estableció una diferenciación para la determinación de los honorarios atendiendo para ello las categorías de los Municipios, así: a). Para los de categorías especial, primera y segunda, equivalentes el ciento por ciento(100%) del salarlo básico diario qe corresponde al Alcalde respectivo, por oeción. yhaeta por veinte sesionesen el ües; L). Para 108 de categorías tercera y cuarta. equivalentes al setenta y cinco por ciento (75XI del salario diario del Alcalde y hasta por doce sesiones en el mes . Para los de las demás

sesionesen el ües; L). Para 108 de categorías tercera y cuarta. equivalentes al setenta y cinco por ciento (75XI del salario diario del Alcalde y hasta por doce sesiones en el mes . Para los de las demás categorías, equivalentes al cincuenta par cinto (59%) del salario diario del Alcalde y hasta por doce sesiones en el mee. Pero ocurre que, como lo anote la Señora Gobernadora, la Corte Conetitioiona1 mediante sentencia número C-007 del 18 de enero de 1996 -Expediente número D-977-, declaró inexequiblee las expresiones "eeteñta y cinco por ciento (75 del' y 'cincuenta por ciento (O%) del", contenidas en el inciso segundo del citado artículo 66 de la Ley 136 de 1994. Para declarar la inexequibilidad la Corte Constitucional consideró que al establecerse una diferenciación porcentual para efectos de la determinación de le honorarios de los Concejales, atendiendo la categoría de los Municipios. se violó el dórecho constitucional fundamental de leEp. No. 9029) igualdad. De manera 4ue.\en virtud de lo decidido por la Corte loe Corice1les 45 tçsdos los municipios sin distinción en cuanto a la categoría de éstos, devengan el cien por ciento 100% del sairio básico diario que corresponde al Alcaide repectivo, ,por sesión 6.- Ahora'. omo. efectirwnte. 11. 0Ó`nceJo Municipal de Pecho dispuso te los honorarios de los concejales ea el setenta y cinco por ciento 175%' del salario diario

6.- Ahora'. omo. efectirwnte. 11. 0Ó`nceJo Municipal de Pecho dispuso te los honorarios de los concejales ea el setenta y cinco por ciento 175%' del salario diario del Alcalde por la asistencia a cada seei6n plenaria resulta vt4erate,la vulneraoiórt del texto del articulo 66 de la Ley 136 de 1994 en la frma como gufrdó a raíz de )acitda eertenciad la corte Constitucional. En coneecuertcia se declarará la nulidad de la expresión "del 75" contenida en el _artículo 18. numeral 1, literal c. del Aoerd 041 de l99, puse de esa manera el texto no, anulado indice que los honorarios de loe Concejales por i asistencia 6 cada sesión plenaria Mn equlvai.erttee al salario diario del Alcalde Munic. es decir el cien por:cito (100% de éste. La seunda c,heervación l la Señora Gobernadora contra el art.ioulo31, literal f. 4el Acuerdo 041 de 1995 en c Uanto setal&que no habrá reelección del personero en ningún caso. Plantsa la violación de lo dispuesto en ci erti2u10 172 de la ley 136 de 1994. pues la Corta Conetitxionai mediante sentencia C287i95 del 224e junio de 199E. declaró inaxer4uible la expresión "... En ningún caso habrá reelección de los Personeros" ccn'tenida en esa norma. Es cierto, como lo afirma la Se&4rC Gobern6dora, que la Corte Constitucional mediante la citada sentencia

expresión "... En ningún caso habrá reelección de los Personeros" ccn'tenida en esa norma. Es cierto, como lo afirma la Se&4rC Gobern6dora, que la Corte Constitucional mediante la citada sentencia declaró inexeuIble la reeió» qu9 establecía la prohibición de reeleccIón de loe Pereneroe. De manera(Exp. No. 9029) que. en razón ' que deveapiNrció dicha probibicin la Sala declarr La.nu1idad'del aparter pertinente del Acverdu 4w~ádo que la coneagra, pues "ulnera el articulo 172 de la Lóy t36 d 1994. 6.-

La tercera oberic16ri la dtrie Lá Se&ra Gobernadora cont a el articúlo 106 del Acuerdo Impugnado, en cuanto onej.dera que a noa Avuirábra lo dispuesto ei el arttculo 38 de la ley 13 de 1993 dado que esta norma f acu 1 tty a loír Concejoa 11inicjpalee para citar a loe funcionartus del oi~deñ muunlLiel mas Pc> a ¡¡De'del orden rac1onel o departamental cçmo lo hace el. Coriceo Hntpa 1 de racho oln el Ac uerdó trnpugnedo 9.- Para U§ Penultzi válida. tod í. a vez ,que a los Con0000 Municipales Aes corresponde ejercer el control sobre Id administra.ión rnunicipl y para eee efecto. conforme al articulo 38 de la ley 136 de 1994 tedan cttar a loe secretarios. Jefes de

,que a los Con0000 Municipales Aes corresponde ejercer el control sobre Id administra.ión rnunicipl y para eee efecto. conforme al articulo 38 de la ley 136 de 1994 tedan cttar a loe secretarios. Jefes de départainento, :adm inI etrat ivc y repreeent ant.es legale e de entidadet des ntriliadae así ccpmo,, al rersnerc . al ontra1ir Es decir que L<..s oncejo municipales tan solo est&&,fcultdos para citar funcionarios del orden rnuntctal y no a loe de otros órdenes -nacional o departamental-. ccmç le infiere que lo hace el Concejo Municipal de Pacho al •tndicar que puede citar a funcionario munícipalee o del Estado. De otra parte la eora bernadora plantea que el articulo 106 del Acuerdo impugnado vuineró, además, el artículo 4o. de la ley 200 de 1995. al señalar corno causal de mala conducta la desatenc:iór& a esas citaciones. Ocurre que, egin la citada disposición legal, los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán(Exp No.9029 juzgados y., ini nados disciplinar íwmnte cuando por acción u omisión de funcione incurrik en lath faltas eetablecide en la ley. Significa lo anterior que el Concejo I1iriicipal de Pacho no se encuentra facultdo para calificar, dichas faitae ni para establecerlas.

10. La cuarta observación la dirige la. Señora Gobernador& contra el y4Lrágrafo tercerQ L del articulo 37 del Acuerdo

para calificar, dichas faitae ni para establecerlas.

10. La cuarta observación la dirige la. Señora Gobernador& contra el y4Lrágrafo tercerQ L del articulo 37 del Acuerdo impugnado Plantea que para establecer la gravedad de una faltase deben tener ncuenta loe criterios que seña.la el articulo 27 de i& Ley 200 de 1995 y, por •tnto, mal puede el Concejo calificar de grave la omisión del Secretario de sa Corporación en denunciar ante l&s autortdade cÓmpetetes el retiro de documentos originales.

Es cierto que .loe.critex'ios para determinar la gravedad o levedad e una 1altse encuentran consagrados en el articulo 21 de la ley OD de 199 Pr tanto l Concejo Municipal de Pacho no pueda calificar la coduota contenida en la dipostcion impunsda couo falta grave pues para ese efecto y en el evento de gue ella se presente, debe tersr en cuenta los criterios determinados en le mencionada norma 1% consiguiente e declara la nulidad del aparte, correspondiente del parágrafo tercero del articulo 37 del Acuerdo. Por lo expuesto.. EL TRII9^ ADMINISTRATIVO DE JNDINA-- MARCA, SKCCIOt4 PRIPIZRL adminetrando justicia en nombre de la República de Cola y po autor 1. dad de la Ley. Y A ^L(Exp. N9Q29. lo. Declárase la nulidad de las sigui.erttes disposiciones contenidas en 'el Acuerdo nimaro 041 del 7 dediçiembre del Copcej Hunicipl Je Pacbo' a.- De la parte uedioe del 15'. contenida

lo. Declárase la nulidad de las sigui.erttes disposiciones contenidas en 'el Acuerdo nimaro 041 del 7 dediçiembre del Copcej Hunicipl Je Pacbo' a.- De la parte uedioe del 15'. contenida en el literal c. d1 numeral 1, d1 artículo 18. b.- De la eprestn .. t4c habrá reelección en nirÚn caso ." onida en el literal F del articulo 31. De les expresiones ... o del Estado con ingerencia en el tfimicpio . .", y ".. - Le desatención a la cttacn am calma Just será. causal de mala condut contatilda4i en el artículo 106. ci.- te la ex'pree1Sn "1.. so pena de incurrir en falta grave - contenida.s, en el parágrafo, tercero dl articulo 37 2o. Comuríiqi.ieseeate decisión a 1-a --eñora Gobernadora del Departamento irla loe :Sor Presidente 4e1 Coriceio. Alcaide y Peainero del. Uuntcipio 15 Pacho

COPIESE. TIFIQUESE c0MJ14 IQUESE.. Y C'JMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión relizada en la fecha. Acta número 125

UERIEKRTO REYES VRGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA HAGISTRAI)A OLGA LtES HAVARRrE BARRERO DARlO QÚlf1OtES PINILLA MAGISTRADA MAGISTRADO11 (Exp. t4o.9029

ERtESTO REY CANTOR

UAG 1 STRAtC

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