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TA CUN - 9040-(11-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9040-(11-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Agota la vía gubernativa / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Pérdida de competencia para decidir …Para la sala es claro que habiendo la sociedad demandante interpuesto oportunamente recurso de apelación contra la resolución no. 008 de 1997 acusada, dejando la administración transcurrir sin pronunciamiento expreso alguno el término de dos (2) meses de que trata el inciso 1° del artículo 60 del C.C.A., operó en el caso sub-lite el fenómeno de silencio ficto negativo de la administración, con lo cual al día siguiente de ocurrir dicho silencio se agotó la vía gubernativa y el consejo de justicia de Santafé de Bogotá - autoridad frente a la cual se había interpuesto la alzada -, perdió la competencia por el factor temporal, para pronunciarse sobre el referido recurso de apelación propuesto por la almacenadora colombiana & cia. ltda. s. en c.; quedando está habilitada para instaurar la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia. En efecto, la resolución 008 de 1997 se expidió el día 27 de enero, notificándose personalmente al apoderado de la sociedad demandante, el 05 de marzo de 1997 (…), decisión contra la cual el 8 de ese mismo mes y año (…) el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de apelación. luego los dos (2) meses

personalmente al apoderado de la sociedad demandante, el 05 de marzo de 1997 (…), decisión contra la cual el 8 de ese mismo mes y año (…) el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de apelación. luego los dos (2) meses que tenía el consejo de justicia de Bogotá para decidir el recurso de alzada conforme al inciso 1° del art. 60 del C.C.A. vencieron el 8 de mayo de 1997 , quedando de esta manera agotada la vía gubernativa, y perdiendo de paso la administración a partir del 9 de mayo de 1997 totalmente la competencia para pronunciarse sobre el mencionado recurso, el cual desafortunadamente vino a decidirlo solo hasta el 26 de mayo de 1998, es decir, fuera de término y por consiguiente esta última decisión no produce efecto alguno. Procede la Sala en primer término a decidir sobre la Excepción de SUSTRACCION DE MATERIAINEXISTENCIA DEL ACTO, propuesta por el apoderado del Distrito Capital, la cual se funda en que los numerales 3 y 4 de la Resolución impugnada 008/97, fueron revocados por la providencia del 26 de mayo de 1998 del Consejo de Justicia, que decidió el recurso de apelación, por lo que el Tribunal, en su criterio, debe abstenerse de pronunciarse de fondo por la ocurrencia del fenómeno de inexistencia del acto, por no haber este quedado en firme. Tanto la pretensión primera, literal b) de la demanda, como la excepción planteada, tienen que ver directamente con el fenómeno del silencio administrativo negativo,

inexistencia del acto, por no haber este quedado en firme. Tanto la pretensión primera, literal b) de la demanda, como la excepción planteada, tienen que ver directamente con el fenómeno del silencio administrativo negativo, contemplado en materia de recursos en el artículo 60 del C.C.A., cuyo tenor literal es el siguiente:“ Art. 60. Transcurrido el plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1° no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Sin embargo, la Sección Primera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 20 de mayo de 1999, con Ponencia del H. Magistrado Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, consideró que el inciso 3° del artículo 60 antes transcrito, se encuentra derogado tácitamente, por las siguientes razones: “ Conforme al artículo 22 del Decreto Ley 2304 de 1989, que subrogó al artículo 135 del Decreto Ley 01 de 1984, es un presupuesto de procedibilidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo definitivo y de carácter particular, el previo agotamiento de la vía gubernativa por

acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo definitivo y de carácter particular, el previo agotamiento de la vía gubernativa por acto expreso o presunto por silencio negativo ; y que el silencio negativo en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa , dando a entender con esto último que los dos silencios negativos previstos en los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo ( frente a la petición y a los recursos) pueden producir dicho agotamiento. Al estatuir este artículo, que fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990, que tanto el silencio negativo frente a los recursos, como en relación con la primera petición, agotan la vía gubernativa, ello indica que por la ocurrencia de uno u otro fenómeno la autoridad administrativa pierde competencia, por el factor temporal, para pronunciarse sobre la petición y sobre los recursos, quedando así habilitado el administrado para instaurar la citada acción de nulidad resarcitoria. Tan cierto es ello que el artículo 23 del Decreto Ley 2304 de 1989, subrogatorio del artículo 136 del Decreto-Ley 01 de 1984, vigente cuando se expidieron los actos administrativos acusados y se presentó la demanda, prevé que el término de caducidad para incoar dicha acción será de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo. El texto de los artículos 22 y 23 del Decreto 2304 de 1989 resulta así incompatible

caducidad para incoar dicha acción será de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo. El texto de los artículos 22 y 23 del Decreto 2304 de 1989 resulta así incompatible con los incisos 2° del artículo 40 y 3° del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, que autorizan a la administración para pronunciarse sobre la peticióninicial o los recursos, mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que el agotamiento de la vía gubernativa que consagra el artículo 22 implica, como ya se dijo, que por ministerio de la ley la autoridad no puede pronunciarse sobre la petición o los recursos, es decir, que pierde competencia por el aspecto temporal, por atribuírsele una consecuencia jurídica a su silencio y por mandato del artículo 23, al día siguiente de la ocurrencia del silencio negativo debe computarse el plazo perentorio e improrrogable para el ejercicio de la acción contencioso administrativa enunciada. Por tan incompatibilidad debe estimarse insubsistente o derogado tácitamente el inciso 3° del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, por el artículo 22 del DecretoLey 2304 de 1989, según la regla de hermenéutica consagrada en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, el cual prevé que una disposición legal se estima insubsistente por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores.

artículo 3° de la Ley 153 de 1887, el cual prevé que una disposición legal se estima insubsistente por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores. Dicha incompatibilidad surgió dado que al declararse inexequibles por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de junio de 1990, los artículos 1° y 7° del Decreto Ley-2304 de 1989, que habían subrogado los artículos 40 y 60 del DecretoLey 01 de 1984, ello trajo como consecuencia que recobraran vigencia estos últimos, pues las normas compatibles con los artículos 22 y 23 del Decreto-Ley 2304 de 1989 ( subrogatorios de los artículos 135 y 136 del Decreto Ley 01 de 1984) eran los precitados artículos 1° y 7°. Dichos artículos 1° y 7° establecían que ocurridos, en su orden, los silencios negativos frente a la petición y frente a los recursos, la autoridad administrativa perdía competencia para pronunciarse en relación con la petición y los recursos, lo cual hacía posible, por ministerio de la ley en ambos casos, el agotamiento de la vía gubernativa previsto en el artículo 22, y que al día siguiente de ocurrido el silencio negativo empezará a correr el término de caducidad consagrado en el artículo 23”.

De conformidad con las anteriores pautas jurisprudenciales, para la Sala es claro que habiendo la sociedad demandante interpuesto oportunamente recurso de apelación contra la Resolución No. 008 de 1997 acusada, dejando la administración

De conformidad con las anteriores pautas jurisprudenciales, para la Sala es claro que habiendo la sociedad demandante interpuesto oportunamente recurso de apelación contra la Resolución No. 008 de 1997 acusada, dejando la administración transcurrir sin pronunciamiento expreso alguno el término de dos (2) meses de que trata el inciso 1° del artículo 60 del C.C.A., operó en el caso sub-lite el fenómeno de silencio ficto negativo de la administración, con lo cual al día siguiente de ocurrir dicho silencio se agotó la vía gubernativa y el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá - autoridad frente a la cual se había interpuesto la alzada -, perdió la competencia por el factor temporal, para pronunciarse sobre el referido recurso de apelación propuesto por la Almacenadora Colombiana & Cia. Ltda. S. en C.;quedando esta habilitada para instaurar la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia. En efecto, La Resolución 008 de 1997 se expidió el día 27 de enero, notificándose personalmente al apoderado de la sociedad demandante Dr. Ramiro Rodríguez López, el 05 de marzo de 1997 ( …), decisión contra la cual el 8 de ese mismo mes y año ( …) el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de apelación. Luego los dos (2) meses que tenía el Consejo de Justicia de Bogotá para decidir el recurso de alzada conforme al inciso 1° del art. 60 del C.C.A. vencieron el 8 de

Luego los dos (2) meses que tenía el Consejo de Justicia de Bogotá para decidir el recurso de alzada conforme al inciso 1° del art. 60 del C.C.A. vencieron el 8 de mayo de 1997, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa, y perdiendo de paso la administración a partir del 9 de mayo de 1997 totalmente la COMPETENCIA para pronunciarse sobre el mencionado recurso, el cual desafortunadamente vino a decidirlo solo hasta el 26 de mayo de 1998, es decir, fuera de término y por consiguiente esta última decisión no produce efecto alguno. Por lo expuesto, la excepción planteada por la parte pasiva, materia de estudio, no está llamada a prosperar. (Sentencia del 11 de mayo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente

Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO. Exp. 9040. Actor: JULIO BARRENECHE

ALMACENADORA COLOMBIANA Y CIA.S. EN C. Demandada: ALCALDIA

LOCAL DE CHAPINERO)

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