TA CUN - 9043-(03-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9043-(03-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRAVENCIONES CAMBIARlAS ¡FACULTAD SANCIONATORIA -Caducidad ¡REEMBOLSO
EXTEMPORANEO DE DIVISAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA''',
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N.R. No. 038.
Expediente No. 9043
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: INGENIERIA DE REFRIGERACION INDUSTRIAL
ROJAS HERMANOS LTDA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la actuación iniciada por demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la firma INGENIERIA DE REFRIGERACION INDUSTRIAL ROJAS HERMANOS LIMITADA y en donde se hicieron las siguientes
PETICIONES:
1. Que se decrete la nulidad de las Resoluciones Números 0278 del 7 de Octubre de 1.994 y la 0254 del 28 de Enero de 1.997 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN "Por la cual se impone una multa a la Sociedad Ingeniería de Refrigeración Industrial
Rojas Hermanos Ltda.
2. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se declare que la
sociedad Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos 1LLJ Cf) co2 Exp. No. 9043 Ltda., en ningún momento violó la norma aludida y por ello la sociedad demandante no está obligada a cancelar la multa impuesta.
1LLJ Cf) co2 Exp. No. 9043 Ltda., en ningún momento violó la norma aludida y por ello la sociedad demandante no está obligada a cancelar la multa impuesta.
3. Que se declare que si en algún momento existió reembolso extemporáneo en el pago de las importaciones que efectuó la sociedad demandante, éste debe atribuírsele al intermediario Banco Popular.
Como sustento fáctico de las peticiones anotadas se presentaron los siguientes
HECHOS:
1. Que el 24 de Noviembre de 1.993 el Grupo de Control Cambiario, Subdirección de la Fiscalización U.A.E. DIAN notifica a la sociedad Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos Ltda., la orden No. 100, mediante la cual se formulan cargos por violación al Artículo 1° de la Resolución No. 81 del 28 de Diciembre de 1.990 de la Junta Monetaria, debido al reembolso extemporáneo de las divisas correspondientes a las importaciones amparadas con los registros de importaciones números 061393 del 28 de Diciembre de 1.990, 08351, 011417 y 011814 del 8, 19 y 20 de Febrero de 1.991 respectivamente y 024395 del 10 de Abril de 1.991.
2. Que la sociedad Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos Ltda., nacionalizó mercancía amparada en el registro de importación No. 61393 del 28 de Diciembre de 1.990 a través de la declaración de despacho para consumo No. 9932 del 4 de Marzo de 1.991. El plazo acordado para el reembolso al exterior fue de 45 días
importación No. 61393 del 28 de Diciembre de 1.990 a través de la declaración de despacho para consumo No. 9932 del 4 de Marzo de 1.991. El plazo acordado para el reembolso al exterior fue de 45 días después de la fecha del conocimiento de embarque, es decir que la fecha del conocimiento de embarque RF8 1020 es del 23 de Febrero de 1.991 mientras que el plazo vencía el 9 de Abril del mismo año y si se le adicionaban tres meses más de acuerdo a la Resolución No. 81 de 1.990 de la Junta Monetaria vencía el 9 de Julio de 1.99 1.
3. Que la sociedad peticionó el trámite ante el Banco Popular
(intermediario) de giro directo a favor de Export Trading Company el día 4 de Julio de 1.991, el que fue debitado por la Oficina de Mariy, cuenta número 017-15586-2 el 9 de Julio de 1.991, tal como aparece en el extracto respectivo, es decir, que la responsabilidad es del Banco3 Exp. No. 9043 Popular, quien solo realizó el giro ante el Banco de la República el día 18 de Julio de 1.991.
4. Que la sociedad demandante nacionalizó además mercancía amparada con el registro de importación No. 08351 del 8 de Febrero de 1.991 a través de la declaración de despacho para consumo No. 17403 del 16 de Abril de 1.991. El plazo acordado para el reembolso al exterior fue de 60 días después del conocimiento de embarque, en este caso, el número RF8 1552 del 9 de Abril de 1.991, el cual vencía el 9 de Junio del mismo año y adicionándole tres meses más, era el 9 de
de 60 días después del conocimiento de embarque, en este caso, el número RF8 1552 del 9 de Abril de 1.991, el cual vencía el 9 de Junio del mismo año y adicionándole tres meses más, era el 9 de Septiembre de 1.991.
5. Que dicha sociedad solicitó el trámite ante el Banco Popular de giro directo a favor de Westhemi International Company el 9 de Septiembre de 1.991, el que fue debitado por el Banco Popular de la cuenta número 0.17-15586-2 de su poderdante, el día 6 de Septiembre de 1.991 como consta en el extracto del 30 de Septiembre de 1.991 pero que solo se realizó el reembolso el día 26 de Septiembre de
1.991.
6. Que también su poderdante nacionalizó la mercancía amparada en el Registro de Importaciones 11417 del 19 de Febrero de 1.991 a través de la declaración para consumo No. 14344 del 2 de Abril de 1.991. El plazo acordado para el reembolso al exterior fue de 60 días después del conocimiento de embarque, en este caso el número RF-8 1339 del 21 de Marzo de 1.991, el cual vencía el 21 de Mayo de 1.991 y adicionándole tres meses más, era el 21 de Agosto de 1.991.
7. Que al peticionarse el trámite ante el Banco Popular de giro directo a favor de Westhemi International Company el 20 de Agosto de 1.991, el que fue debitado por el Banco Popular de la cuenta número 01715586-2 de su poderdante, el día 21 de Agosto de 1.991 como consta en el extracto del 31 de Agosto de 1.991 pero que solo se realizó el
el que fue debitado por el Banco Popular de la cuenta número 01715586-2 de su poderdante, el día 21 de Agosto de 1.991 como consta en el extracto del 31 de Agosto de 1.991 pero que solo se realizó el reembolso el día 30 de Agosto de 1.991.
8. Que la sociedad nacionalizó mercancía amparada en el Registro No. 11814 del 20 de Febrero de 1.991 a través de la declaración de despacho para consumo número 17106 del 15 de Abril de 1.991. El plazo acordado para el reembolso al exterior fue de 60 días después del conocimiento de embarque, en este caso de fecha 9 de Abril de 1.991, el cual vencía el 9 de Junio del mismo año y adicionándole tres meses más, era el 9 de Septiembre de 1.991.4 Exp. No. 9043
9. Que se solicitó el trámite ante el Banco Popular de giro directo a favor de Westhemi Internacional Company el 9 de Septiembre de 1.991, el que fue debitado por el Banco Popular de la cuenta número 017-15586-2 el día 3 de Septiembre de 1.991 pero que su reembolso sólo se llevó a cabo el 26 de Septiembre de 1.991.
10. Que Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos Ltda. nacionalizó mercancía amparada mediante el registro 24395 del 10 de Abril de 1.991, a través de la declaración de despacho para consumo No. 18321 del 22 de Abril de 1.991. El plazo acordado para el reembolso al exterior es de 60 días después del conocimiento de embarque, en este caso el número RF-8 1605 del 16 de Abril de 1.991,
No. 18321 del 22 de Abril de 1.991. El plazo acordado para el reembolso al exterior es de 60 días después del conocimiento de embarque, en este caso el número RF-8 1605 del 16 de Abril de 1.991, el cual vencía el 16 de Junio del mismo año y adicionándole tres meses más, era el 16 de Septiembre de 1.991.
11. Que se solicitó el trámite ante el Banco Popular de giro directo a favor de Export Trading Company el 16 de Septiembre de 1.991, el que fue debitado por el Banco Popular de la cuenta número 01715580-2 el día 16 de Septiembre de 1.991 pero que su reembolso sólo se llevó a cabo el 27 de Septiembre de 1.991.
12. Que también se nacionalizó mercancía amparada mediante el registro 24395 del 10 de Abril de 1.991, a través de la declaración de despacho para consumo No. 24846 del 28 de Mayo de 1.991. El plazo acordado para el reembolso al exterior es de 60 días después del conocimiento de embarque, en este caso el número RF-8 1920 del 21 de Mayo de 1.991, el cual vencía el 21 de Octubre de 1.991 y adicionándole tres meses más.
13. Que se solicitó el trámite ante el Banco Popular de giro directo a favor de Export Trading Company el 9 de Octubre de 1.991, el cual fue debitado por el Banco Popular de la cuenta número 017-15586-2 el mismo día 9 de Octubre de 1.991.
14. Que el 25 de Noviembre de 1.993 se le notifica al representante legal de la sociedad Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos
el mismo día 9 de Octubre de 1.991.
14. Que el 25 de Noviembre de 1.993 se le notifica al representante legal de la sociedad Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos Ltda., la orden No. 100 del 24 de Noviembre de 1. 993 proferida por el Grupo de Control Cambiario, Subdirección de Fiscalización U.A.E. de la DIAN, en la cual se formulan cargos sobre las operaciones anteriormente descritas, la que fue respondida mediante escrito fechado 16 de Diciembre de 1.993.5 Exp. No. 9043
15. Que por medio de la Resolución No. 0278 del 7 de Octubre de 1.994 la DIAN le impone a la sociedad Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos Ltda., una multa por la suma de $ 14'245.3 15.58.00, por lo que se interpuso recurso de reposición el 18 de Octubre de 1.994, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0278 del 7 de Octubre de 1.994 que confirma la decisión tomada inicialmente por la Administración en contra de la sociedad demandante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Citó como violadas: los Artículos 6° y 27 del Decreto No. 1746 de 1.991. En el aparte respectivo presentará la Sala y analizará el concepto de violación suministrado en la demanda.
ACTUACION PROCESAL: La demanda fue repartida el 23 de Mayo de 1.997 procedente de la Sección Cuarta de este Tribunal y admitida mediante auto de fecha 12 de Agosto de 1.997. Surtidas las notificaciones a la parte demanda y al
ACTUACION PROCESAL: La demanda fue repartida el 23 de Mayo de 1.997 procedente de la Sección Cuarta de este Tribunal y admitida mediante auto de fecha 12 de Agosto de 1.997. Surtidas las notificaciones a la parte demanda y al Ministerio Público, se fijó en lista, término durante el cual se contestó la demanda en escrito del que se resaltan las siguientes apreciaciones:
1. En cuanto a la indebida aplicación del Artículo 27 del Decreto No. 1746 de 1.991 se aduce que la ley procedimental nueva se puede aplicar a consecuencias o a efectos de una situación jurídica nacida bajo el imperio de la ley anterior.
Es real lo afirmado pero no es necesario que se tenga que hablar de la retroactividad de la ley. Por tanto, la DIAN dio aplicación al Articulo 27 del Decreto No. 1746 de 1.991, por su mismo carácter de norma procedimental y no sustancial, por lo que en ningún momento hubo una indebida aplicación de dicha norma, puesto que se aplicó para iniciar la investigación, formular cargos, imponer la multa y tasar la sanción imponible.6 Exp. No. 9043
Plantea además como excepción: la ineptitud de la demanda por indebida individualización de pretensiones.
2. Respecto a la supuesta falta de aplicación del Artículo 6° del Decreto No. 1746 de 1.991 que trata sobre la caducidad cambiaria.
Expresa que se es necesario recalcar que esta supuesta caducidad de la acción cambiaria nunca fue planteada en la vía gubernativa y por ello el demandante no le dio la oportunidad a la Administración de controvertir esta afirmación, ya que como es sabido las pretensiones de
Expresa que se es necesario recalcar que esta supuesta caducidad de la acción cambiaria nunca fue planteada en la vía gubernativa y por ello el demandante no le dio la oportunidad a la Administración de controvertir esta afirmación, ya que como es sabido las pretensiones de la demanda deben ser las mismas que se propusieron en la vía gubernativa, puesto que en el escrito de reposición no se adujo este cargo y en consecuencia, se deben desestimar las súplicas de la demanda. Las pruebas fueron decretadas por auto fechado 20 de Enero de 1.998 y cumplido el mismo, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual sólo hizo uso la parte demandada, insistiendo en sus planteamientos iniciales. El Ministerio Público no alegó en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Números 0278 de Octubre 7 de 1.994 y 0254 de Enero 28 de 1.997, proferidas por la Dirección de Análisis Supervisión y Control de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, mediante las cuales se impuso multa a la actora por infracción a lo normado en el Artículo 1° de la Resolución No. 81 de 1990 expedida por la Junta Monetaria.
Antes del estudio de fondo la Sala estudiará lo concerniente a la excepción planteada. Se alega la ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, aduciendo la parte demandada que el Artículo 138 del C.C.A. preceptúa sobre la individualización de
excepción planteada. Se alega la ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, aduciendo la parte demandada que el Artículo 138 del C.C.A. preceptúa sobre la individualización de pretensiones y que lo relativo con la falta de aplicación del Artículo 6°7 Exp. No. 9043 del Decreto No. 1746 de 1.991 nunca fue propuesta como argumento en la actuación gubernativa y por lo tanto la Administración no tuvo oportunidad de controvertir éste aspecto, concluyendo que como las pretensiones de la demanda deben ser las mismas que se propusieron en la vía gubernativa y toda vez que lo referente a la violación del Artículo 6° del Decreto No. 1746 de 1.991, la demanda es inepta. Al respecto encuentra la Sala que el Artículo 138 del C.C.A., subrogado por el Artículo 24 del Decreto No. 2304 de 1.989, dispone que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, pero si el acto fue revocado, solo procede demandar la última decisión, precepto que no tiene relación alguna con lo planteado en la contestación de la demanda como sustento de la excepción que se analiza. En efecto, lo que se concluyó en la sentencia del Consejo de Estado que parcialmente se cita como apoyo de la argumentación de la excepción, es que ante la Administración deben sustentarse los recursos que se presenten en la vía gubernativa y que lo lógico es que ante el Juez no se planteen conflictos que previamente no haya tenido la Administración la oportunidad de analizar ni resolver, lo que indica la necesidad de agotar
presenten en la vía gubernativa y que lo lógico es que ante el Juez no se planteen conflictos que previamente no haya tenido la Administración la oportunidad de analizar ni resolver, lo que indica la necesidad de agotar la vía gubernativa, pero en manera alguna se está dando a entender que el contenido del sustento de la impugnación en la vía gubernativa señala el marco de la demanda que se va a presentar ante el contenciosoadministrativo y del cual no se puede apartar el accionante. La norma indicada como base de la excepción se refiere a que en las pretensiones debe incluirse el acto mediante el cual se definió la actuación administrativa, junto con los actos que decidieron los recursos interpuestos en la vía gubernativa, ya que siendo la jurisdicción contencioso administrativa de carácter rogada, debe peticionarse la nulidad de todos los actos administrativos que componen la decisión administrativa, pues de lo contrario quedarían superviviendo en el mundo jurídico las decisiones cuya nulidad no se peticione de manera expresa. Como en el caso en estudio la demanda contiene la petición de nulidad de los actos administrativos, siguiendo las previsiones del Artículo 138 del C.C.A., no prospera la excepción. Se procede al estudio de fondo del asunto.8 Exp. No. 9043
PRIMER CARGO.
APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 27 DEL DECRETO No. 1746 DE 1.991.
FUNDAMENTACION DEL CARGO.
La norma citada como infringida señala un régimen de transición de carácter procedimental, pudiéndose aplicar éste a los procedimientos administrativos que aún no se hayan iniciado antes de la vigencia del
FUNDAMENTACION DEL CARGO.
La norma citada como infringida señala un régimen de transición de carácter procedimental, pudiéndose aplicar éste a los procedimientos administrativos que aún no se hayan iniciado antes de la vigencia del Decreto No. 1746 de 1.991 y como lo afirmó la Subdirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN en el acto que resolvió el recurso de reposición el Decreto No. 1746/91 es de carácter procedimental de orden público e inmediato cumplimiento, por lo tanto una ley no permite más la subsistencia de la ley antigua, ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas antes de la vigencia de la nueva ley o después de ésta. La ley nueva se puede aplicar a consecuencias o efectos de una situación jurídica nacida bajo el imperio de la ley anterior sin que tengamos que hablar de retroactividad y en los actos acusados se desconoció este principio de efecto inmediato ya que para el caso en investigación de la actora el Decreto No. 1746 de 1.991 se aplicó por partes a pesar de que se afirma que debe aplicarse en su integridad y prohibe enfáticamente la aplicación parcial. Se aplicó indebidamente el Artículo 27 para iniciar la investigación, formular cargos y para tasar la sanción, pero sin embargo no aplicó el Artículo 6° de dicho Decreto relativo a la caducidad.
ANALISIS DEL CARGO.
El Artículo 27 del Decreto No. 1746 de 1.991 es del siguiente tenor "Los procedimientos administrativos ya iniciados a la fecha en que entre a regir el presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales
El Artículo 27 del Decreto No. 1746 de 1.991 es del siguiente tenor "Los procedimientos administrativos ya iniciados a la fecha en que entre a regir el presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación, siempre y cuando se hubiere proferido acto de apertura de investigación de acuerdo con la Ley 33 de 1.975". Revisada la actuación administrativa observa la Sala que la investigación administrativa se inició mediante auto de fecha 11 de Diciembre de 1.992, con base en el Oficio NO. 22466 suscrito el día 2 de Septiembre de 1.992 por el Director del Departamento de Cambios9 Exp. No. 9043 Internacionales del Banco de la República, mediante el cual se remitió el listado correspondiente a importaciones que han incumplido los plazos máximos de giro señalados en el Artículo P de la Resolución 81 de 1.990 de la Junta Monetaria e informó al Superintendente de Cambios que de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 81 de 1.990 de la Junta Monetaria, se incumplieron los plazos máximos de giro de que trata la mencionada Resolución, elaborado con base en los registros y licencias de importación aprobados por el INCOMEX entre Diciembre 28 de 1.990 y Septiembre 30 de 1.991. El Banco de la República en el oficio mencionado cita además la Resolución No. 56 de 1.991, que estableció que con respecto a los registros de importación aprobados a partir de Junio 21 de 1.991, el plazo máximo para pagar el valor de las importaciones de bienes de utilización inmediata y los bienes intermedios es de seis (6) meses
registros de importación aprobados a partir de Junio 21 de 1.991, el plazo máximo para pagar el valor de las importaciones de bienes de utilización inmediata y los bienes intermedios es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de nacionalización de los bienes. Luego mediante Auto 0100 de fecha 24 de Noviembre de 1.993 la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN formuló pliego de cargos (folios 154 y siguientes cuaderno de anexos) y en dicho auto se indicó que la investigación se adelantaría conforme a la actual normatividad existente, Decreto No. 1746 de 1.991, dado que la apertura de la investigación no se dictó en vigencia de la Ley 33 de 1.975. Se tipificó la infracción en lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto No. 1746 de 1.991 en cuanto constituye infracción cambiaria la violación de las disposiciones sobre control de cambios vigentes al momento de la infracción. Como el Artículo 2.9.0.04 de la Resolución No. 57 de la Junta Monetaria estableció que las operaciones de cambio celebradas con anterioridad al lO de Octubre de 1.991, continuarían sujetándose a los requisitos y condiciones vigentes al momento de su celebración, de conformidad con las fechas de las operaciones de cambio objeto de análisis en esta actuación se establece que le eran aplicables las contenidas en el Decreto Ley No. 444 de 1.967 y demás normas concordantes , tales como el Decreto No. 212 de 1.977 y la Resolución No. 81 de 1.990 de la Junta Monetaria. Se adujo la violación de la Resolución No. 81 de la Junta Monetaria al
normas concordantes , tales como el Decreto No. 212 de 1.977 y la Resolución No. 81 de 1.990 de la Junta Monetaria. Se adujo la violación de la Resolución No. 81 de la Junta Monetaria al efectuar reembolsos extemporáneos de importaciones por la cantidad de US$ 120.430,52 resultante de sumar cada importe o giro así:10 Exp. No. 9043
1. Registro de Importación 61393 de Febrero 28 de 1.990 por US$ 57.362,36. El plazo acordado para el reembolso fue de 45 días a partir de la fecha de embarque, que lo fue Febrero 23 de 1.991, con lo que el plazo máximo vencía 8 de Julio de 1.991 y el giro se hizo con licencia de cambio de Julio 12 de 1.99 1.
2. Registro de importación 08351 de Febrero 8 de 1.991 por US$ 30.250,64. El plazo acordado para el reembolso al exterior fue de sesenta días a partir del conocimiento de embarque, que lo fue Abril 9 de 1.991 ; el plazo máximo venció el 9 de Septiembre de 1.991, mientras que la licencia de cambio es de Septiembre 23 de 1991.
3. Registro de Importación 11417 de Febrero 19 de 1.991 por US$ 10.898. El plazo acordado fue de sesenta días a partir del conocimiento de embarque y por lo tanto vencía en Agosto 21 de 1.991 y el giro se hizo con licencia de cambio de Agosto 28 de 1.991.
4. Registro de Importación 11814 de Febrero 20 de 1.992 por US$
conocimiento de embarque y por lo tanto vencía en Agosto 21 de 1.991 y el giro se hizo con licencia de cambio de Agosto 28 de 1.991.
4. Registro de Importación 11814 de Febrero 20 de 1.992 por US$ 935,79. El plazo acordado para el reembolso al exterior fue de sesenta días a partir del conocimiento de embarque. El plazo máximo venció el 9 de Junio de 1.991 y el giro se hizo mediante licencia de cambio de Septiembre 23 de 1.991.
5. Registro de Importación 24395 de Abril 10 de 1.991 por US$ 158.837370. El plazo acordado fue de sesenta días y venció el 16 de Septiembre de 1.991, mientras que el giro se hizo con licencia de cambio de Septiembre 24 del mismo año.
De conformidad con lo anteriormente anotado se tiene que la base de la apertura de la investigación administrativa fue el Oficio No. 22466 del 2 de Septiembre de 1.992 expedido por el Banco de la República dando cuenta de 1 posible incumplimiento de los plazos establecidos en el Artículo 10 de la Resolución No. 081 de 1.990 de la Junta Monetaria y que dicho auto de apertura es de fecha Noviembre de 1.993, por lo que ciertamente cuando fue expedido el Decreto No. 1746 de 1.991 no se había abierto la actuación administrativa; por ende a la luz del Artículo 27 del citado Decreto la investigación debía sujetarse a los parámetros del mismo y bajo éstos fue que se inició la actuación, se formuló pliego de cargos y se produjo la sanción. Encuentra la sala que el Decreto No. 1746 de 1.991 contiene una serie
del mismo y bajo éstos fue que se inició la actuación, se formuló pliego de cargos y se produjo la sanción. Encuentra la sala que el Decreto No. 1746 de 1.991 contiene una serie de reglamentaciones sobre la forma como se deben tramitar las11 Exp. No. 9043 actuaciones administrativas y por ser de orden procedimental su aplicación se hizo de manera inmediata, máxime cuando el Artículo 27 del mismo en forma expresa y clara establece las reglas de transición para su aplicación en relación con actuaciones ya iniciadas. Ahora, como además el reclamo de la parte actora tiene como sustento que si se aplicó el Decreto No. 1746 de 1.991 para los efectos indicados, debió tenerse también en cuenta la aplicación del Artículo 6° del mismo en cuanto a la caducidad de la contravención cambiaria, como quiera que lo expuesto fue materia de un segundo cargo plasmado en la demanda, subsiguientemente se procederá al respectivo análisis. Así las cosas el cargo analizado que atañe a la causal de nulidad denominada expedición irregular, no prospera pues la Administración imprimió a la actuación administrativa el procedimiento que correspondía a la misma.
SEGUNDO CARGO.
FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 6 DEL DECRETO No. 1746 DE 1.991.
FUNDAMENTACION DEL CARGO.
No se aplicó la anterior norma, ya que si se hubiese aplicado hubiera operado la CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARlA, en el presunto evento de que se le imputara extemporáneamente a la sociedad actora, la contravención referente al reembolso tardío para el pago de las importaciones. Las infracciones cambiarias sucedieron en:
presunto evento de que se le imputara extemporáneamente a la sociedad actora, la contravención referente al reembolso tardío para el pago de las importaciones. Las infracciones cambiarias sucedieron en: a) registro de importaciones 61393 de Febrero 28 de 1.990. Se nacionalizó la mercancía con la declaración 9932 de Marzo 4 de 1.991, el plazo para el pago vencía el 8 de Julio de 1.991 y la DIAN notificó la formulación del pliego de cargos el 25 de Noviembre de 1.993, dos (2) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, después de la ocurrencia de los hechos. Por lo tanto si se hubiera aplicado el Artículo 6° del Decreto No. 1746 de 1.991 se hubiera decretado la caducidad. b) registro de importación 8351 de Febrero 8 de 1.991. Se nacionalizó la mercancía con la declaración 17403 de Abril 16 de 1.991. El plazo12 Exp. No. 9043 para el pago vencía el 9 de Septiembre de 1.991. La DIAN notificó la formulación del pliego de cargos el 25 de Noviembre de 1.993, es decir dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, después de la ocurrencia de los hechos. Había operado la caducidad. c) Registro 11814 del 20 de Febrero de 1.991. Se nacionalizó la mercancía con la declaración 14344 de Abril 2 de 1.991. El plazo para el pago vencía en Septiembre 9 de 1.991. La DIAN formuló pliego de cargos el 25 de Noviembre de 1.993, es decir dos (2) años, dos (2)
el pago vencía en Septiembre 9 de 1.991. La DIAN formuló pliego de cargos el 25 de Noviembre de 1.993, es decir dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, después de la ocurrencia de los hechos. d) Registro 11417 de Febrero 19 de 1.991. Se nacionalizó la mercancía mediante declaración 14344 de Abril 2 de 1.991. El plazo para el pago vencía en Agosto 21 de 1.991 y la DIAN notificó la formulación de cargos el 25 de Noviembre de 1.993, es decir dos (2) años, tres(3) meses y cuatro(4) días después de la ocurrencia de los hechos. e) Registro 24395 de Abril 10 de 1.991. Se nacionalizó la mercancía mediante declaración 18321 de Abril 22 de 1.991. El plazo para el pago vencía el 24 de Septiembre de 1.991. La DIAN notificó la formulación del pliego de cargos el 25 de Noviembre de 1.991, es decir dos (2) años, dos (2) meses y un (1) día, después de la ocurrencia de los hechos. O Registro 24395 de Abril 10 de 1.991. Se nacionalizó la mercancía mediante declaración 24846 de Mayo 3 de 1.991, es decir dos (2) años, un (1) mes y cuatro (4) días, después de la ocurrencia de los hechos.
ANALISIS DEL CARGO.
El Decreto No. 1746 de 1.991 "Por medio del cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios", en cuanto a la caducidad
El Decreto No. 1746 de 1.991 "Por medio del cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios", en cuanto a la caducidad de las contravenciones cambiarias dispone: "Artículo 60. El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos. "El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de la notificación...."13 Exp. No. 9043 De otro lado la Ley 33 de 1.975 sobre el mismo tema establecía que el plazo de la prescripción de las contravenciones cambiarias es de cuatro (4) años contados. a partir del día en que se cometió la infracción, término que se interrumpe con el acto de apertura de investigación, para principiar a correr o por el mismo término de cuatro (4) años desde el día de su interrupción., resultando más favorable para el administrado la primera de las normas citadas. Sobre el Decreto No. 1746 de 1.991 la parte actora reclama su aplicación integral y no por partes, como afirma lo hizo la Administración, concluyendo que no se debió permitir la vigencia de normas anteriores, ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas antes de la vigencia de la nueva ley o después de ésta. La queja de la parte actora es que se aplicó el Artículo 27 del Decreto No. 1746 de 1.991, pero no se aplicó el 6° del mismo Decreto relativo a la caducidad, considerando que dicha norma le resulta más favorable.
La queja de la parte actora es que se aplicó el Artículo 27 del Decreto No. 1746 de 1.991, pero no se aplicó el 6° del mismo Decreto relativo a la caducidad, considerando que dicha norma le resulta más favorable. Para la Sala el punto de vista expuesto en la argumentación del cargo no resulta de recibo. En efecto, resulta cierto que mediante el Decreto No. 1746 de 1.991 se hizo una reglamentación sobre el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la S