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TA CUN - 9044-(12-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9044-(12-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

IT ACCION DE C013RO - Prescripción Cn

TRIBUNAL AD1iNI STRATIVO DE CUNDLCA ptona

SECO ION CUARTA Tr /rninistra'O Santafé de Bogotá D. O. Noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y tres ( 1993).

REF: Proceso No.9044

Asunto: Jurisdicción Coactiva Distrital

Demandante: Juzgado Segundo Distrital de

Ejecuciones Fiscales contra Color Osprey impresores Ltda. • )h - 7 Decide la Sala la excepción propuesta en el presente proceso de jurisdicción coactivaANTECEDENTESNTECEDENTESlo. lo. -Dictó el Juzgado Segundo Distrita 1 de Ejeouione Fisoaleni mandamiento ej ecutivc cii favor de la Tesoreria Distrit.al y cargo de Color Osprey Impresores Ltda. con fecha febrcíu veintiocho de mil novecientos noventa y dos por la suma de $247.264 con fundamento en los siguientes titules ejecutivos, de acuerdo con la relación que se hace en la parte considerativa: liquidaciones privadas 21512 de mayo 7/79, 102441 de mayo / rj '1 •i , 59757 de junio 6/91 (sic) y liquidación oficial 216768 de marzo 10/81 por mora en ci pago del impuesto de lnda .tria y Comercio por las vigencias de 78, 01 al 80-12". -. El día 10 de Agosto de 1.992 se noLificó el mandamiento pago al Gerente de laentidad deudora.

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Comercio por las vigencias de 78, 01 al 80-12". -. El día 10 de Agosto de 1.992 se noLificó el mandamiento pago al Gerente de laentidad deudora. 58EXPEDIENTE Nro.9044 2 3o. Mediante escrito presentado el 24 de Agosto de 1.992 propuso la ejecutada la excepción de prescripción extintiva, que fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: a.- Al tenor del articulo 95 del Acuerdo 21 de 1.983 tanto el tributo corno las sanciones y sus intereses estaban prescritos desde el 10 de Abril de 1.986, habida consideración de que la contribuyente presentó las liquidaciones privadas i4s 21512 de 7 de mayo de 1.979, 102441 de 5 de mayo de 1.980 y 59757 de 6 de junio de 1.981 por los anos gravables de 1.978 a 1.980 habiendo sido modificada la liquidación privada por el año gravable de 1.979 mediante la liquidación oficial No21678 de 10 de marzo de 1.981 b.- Que "conforme al articulo 83 del mismo Acuerdo, la exigibilidad del tributo se inició vencido el término que el contribuyente tuvo para recurrir, contra la citada liquidación oficial No.216768 de 1.981, lo mismo que de las declaraciones. c.-- Que "como en el caso subexémine no se interpusieron recursos de impugnación de Vía Gubernativa, el término de prescripción no fue suspendido y por ende la última resolución vale decir la liquidación oficial en comento, quedó en firme el

c.-- Que "como en el caso subexémine no se interpusieron recursos de impugnación de Vía Gubernativa, el término de prescripción no fue suspendido y por ende la última resolución vale decir la liquidación oficial en comento, quedó en firme el día 10 de Abril de 1.981'.EXPEDIENTE Nro.9044 3 A la excepción propuesta se dió el trámite de Ley y la parte ejecutante no tuvo actuación alguna. Como no observa la Sala motivo alguno de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede a proferir sentencia de mérito que decida la excepción, previas las siguientes CONSIDERACIONES La norma invocada por el excepcionante, artículo 95 del Acuerdo 21 de 1.963 prescribe que "La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de su exigibilidad. La prescripción de la acción de cobro del tributo comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor Ahora bien fueron allegados a los autos los documentos que sirvieron de recaudo ejecutivo, a saber las liquidaciones de Industria, Comercio y Avisos Nos.21512/79, 102441/80 y 59757/81 (no de 1.991 como erradamente se dice en el mandamiento ejecutivo) y Liquidación Oficial Nro.216768 de 1.981 queEXPEDIENTE Nro.9044 4 determiné el impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 1.979 No se requieren hacer cálculos muy minuciosos para concluir que

determiné el impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 1.979 No se requieren hacer cálculos muy minuciosos para concluir que el día 28 de febrero de 1.992, cuando se libré la orden de pago por las obligaciones que constan en los títulos atrás relacionados, ya había transcurrido con creces el término de prescripción de que trata la norma en estudio y mas aún cuando se intimó la orden de pago Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que la obligación fiscal materia de la presente ejecución ha quedado extinguida por el transcurso del tiempo y por ende ha de declararse probada la excepción propuesta con los demás pronunciamientos de que trata el literal d) del ordinal Zo. del artículo 510 de la ley de enjuiciamiento civilPor lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L AEXPEDIENTE Nro.9044 5 lo.- DECLARASE probada la excepción propuesta en el presente proceso de ejecución adelantado por el Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales contra la sociedad Color Osprey Impresores Ltda. con NIT: 860033..7682o.- En consecuencia de lo anterior se ordena poner fin al presente proceso y se dispone el levantamiento de las medidas cautelares que hubiesen sido decretadas, para lo cual se librarán los oficios a que haya lugar. 3o..- Una vez en firme esta providencia, vuelvan las diligencias a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

cual se librarán los oficios a que haya lugar. 3o..- Una vez en firme esta providencia, vuelvan las diligencias a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 10 de Noviembre de 1.993 según Acta No.51

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO ECORREA RESTREPO

A

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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