TA CUN - 9044-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9044-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- BQj( SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA /PRIMA TECNICA /AUXILIOS EDUCATIVOS (E) .,iI'- lb
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A"- w u,
-1 Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N.R. No. 036.
Expediente No. 9044
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACION Y
SERVICIOS TECNICOS, "SISE"
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACION Y SERVICIOS TECNICOS "SISE" y en donde se hicieron las siguientes:
PETICIONES:
1. Se declare la nulidad de la Resolución Número 000030 del 17 de Enero de 1.997, expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se revocaron las Resoluciones Números 002284 de Agosto 9 de 1.996 y 003218 de Noviembre 1° de 1.996, expedidas por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de dicho Ministerio y consecuencialmente multó a la actora con la suma de $3'440.110, equivalentes a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, con
División de Inspección y Vigilancia de dicho Ministerio y consecuencialmente multó a la actora con la suma de $3'440.110, equivalentes a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, con destino al SENA.2 Exp. No. 9044
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho vulnerado con el acto acusado se exonere al SISE de pagar la multa impuesta y se expida en reemplazo del acto anulado uno que confirme las Resoluciones Números 002284 de Agosto 9 de 1.996 y 003218 de Noviembre 1° del mismo año, expedidas por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la
Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo. 3 Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados a la actora con la expedición del acto acusado y que se prueben en el proceso, actualizados a la fecha de pago en su valor histórico, más los intereses comerciales causados desde la fecha de su causación hasta le pago efectivo de la sentencia.
4. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el
C.C.A. Como petición subsidiaria se solicitó al Tribunal Administrativo que en el evento en que no se acceda a las pretensiones principales, se dicte el acto administrativo en reemplazo del demandado que ajuste el valor de la multa impuesta, única y exclusivamente a la causal que encuentre demostrada como violación objetiva y genérica de la Convención Colectiva de Trabajo y que no conlleve derechos individuales y concretos, ni dirima controversias de competencia de los jueces laborales.
demostrada como violación objetiva y genérica de la Convención Colectiva de Trabajo y que no conlleve derechos individuales y concretos, ni dirima controversias de competencia de los jueces laborales. Como supuesto fáctico de las anteriores pretensiones se citaron los siguientes:
HECHOS:
1. El SISE suscribió con el sindicato de Trabajadores Oficiales la Convención Colectiva de Trabajo de duración 24 meses a partir del l de Enero de 1.995, la cual fue depositada en la División Trabajo de la
Dirección Regional del Trabajo Santafé de Bogotá - Cundinamarca, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.3 Exp. No. 9044
2. El Artículo 31 de la mencionada Convención contenía la obligación del SISE de seguir pagando la prima técnica de que trataba la Resolución No. 015 de 1.994 de la Junta Directiva.
3. El Numeral 2° del Artículo 44 de la Convención Colectiva contiene la obligación del SISE de reconocer y pagar a los trabajadores un auxilio educativo para estudios superiores o técnicos, equivalente al 80% del valor de la matrícula, de conformidad con la reglamentación que se expidiera de común acuerdo la Empresa - Sindicato.
El Parágrafo 2° del mismo artículo dispuso que el auxilio se debería pagar a los treinta días de radicada la solicitud, término que debía entenderse hábiles conforme al Código de Régimen Político y Municipal.
4. La reglamentación del reconocimiento y pago del auxilio educativo, a que hace referencia el numeral anterior, se adoptó mediante acta suscrita por la Empresa y el Sindicato el 30 de Marzo de 1.995 con la
Municipal.
4. La reglamentación del reconocimiento y pago del auxilio educativo, a que hace referencia el numeral anterior, se adoptó mediante acta suscrita por la Empresa y el Sindicato el 30 de Marzo de 1.995 con la advertencia contenida que la misma regiría a partir del 10 de Junio de 1.995, con excepción de lo contemplado en el Artículo 6° de la reglamentación que tendría vigencia para aquellos funcionarios que se hayan o se estuvieren beneficiando del auxilio educativo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
5. Cuando asumió la Gerencia del SISE el actual Gerente ya la Convención se había suscrito y la reglamentación aludida ya se había expedido y por ello encontró que para reconocer y pagar el auxilio educativo para estudios superiores se requería del reglamento adoptado conjuntamente por la Empresa - Sindicato y que el mismo entraba a regir a partir del 1° de Junio de 1.995.
Por la forma como quedó pactado el derecho al auxilio educativo en la Convención Colectiva y en el reglamento, según la situación en que se encontrara cada trabajador, admitía diferentes posibilidades que podían perjudicar los derechos de los trabajadores con una aplicación exegética: solicitudes correspondientes al pago de auxilios reconocidos con anterioridad al 1° de Enero de 1.995 bajo la vigencia de la Convención y reglamentación anterior; solicitudes tramitadas durante el primer semestre de 1.995, durante la vigencia de la nueva Convención pero antes de entrar a regir la reglamentación a que estaba condicionada; solicitudes de quienes venían gozando del auxilio, formuladas con
reglamentación anterior; solicitudes tramitadas durante el primer semestre de 1.995, durante la vigencia de la nueva Convención pero antes de entrar a regir la reglamentación a que estaba condicionada; solicitudes de quienes venían gozando del auxilio, formuladas con posterioridad al l°de Junio de 1.995, fecha en que entró en vigencia la4 Exp. No. 9044 nueva reglamentación y derogó expresamente la reglamentación anterior Resolución No. 08 de 1.986 y solicitudes de quienes no se habían beneficiado del auxilio educativo con anterioridad. Igualmente debía tenerse en cuenta que en la Convención se pactó el derecho al reconocimiento y pago de un solo auxilio educativo para estudios superiores o técnicos durante la vigencia de la Convención de dos años contados a partir del 1° de Enero de 1.995 y en el acta reglamentaria suscrita se excedió el espíritu de la Convención y se limitó el derecho a un solo auxilio para estudios superiores o técnicos y a dos auxilios para estudios de especialización o postgrado en la vida laboral en el SISE, conclusión a la que se llegó ante el hecho de que en el período de dos años de vigencia de la Convención es totalmente imposible hacer una carrera profesional o técnica y/o dos especializaciones o postgrados. En la misma acta reglamentaria al armonizar el Artículo 6° con lo dispuesto en el Artículo 7°, quedaban serias dudas sobre el número de auxilios educativos a que tiene derecho el trabajador, toda vez que nuevamente se refiere a uno solo y en igual forma se refiere al compromiso de retribuir a la empresa con trabajo, tan solo para los que venían disfrutando de dicho derecho, más no para los que se les
nuevamente se refiere a uno solo y en igual forma se refiere al compromiso de retribuir a la empresa con trabajo, tan solo para los que venían disfrutando de dicho derecho, más no para los que se les comenzaba a reconocer con posterioridad a la vigencia.
6. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá expidió el Decreto No. 320 el 13 de Junio de 1.995 mediante el cual se reguló la prima técnica de los servidores públicos de nivel central, norma no aplicable a los trabajadores del SISE. Luego de analizar dicho Decreto por la Gerencia del SISE se consideró que era una norma más favorable para sus trabajadores que la reglamentación contenida en la Resolución No. 015 de 1.994.
7. En reunión con el sindicato llevada a cabo el 28 de Julio de 1.995 y oídas las partes se levantó un acta en donde se consignó que se modificaría la Resolución No. 015 reglamentaria de la prima técnica por una que recogiera los parámetros del Decreto Distrital No. 320 de 1.995, pero no se acordó que la prima técnica sería reglamentada en iguales términos a los contenidos en el Decreto. Como por parte del sindicato se entendieron las dificultades para el reconocimiento del auxilio educativo, se acordó la presentación, a más tardar el 10 de Agosto de 1.995, de un nuevo proyecto de reglamentación y como resultado de este acuerdo la Gerencia entendió de buena fé que se5 Exp. No. 9044 entendían suspendidos los términos para los reconocimientos en trámite hasta tanto se expidiera la nueva reglamentación.
8. En cumplimiento del acuerdo extraconvencional se presentó a la Junta
entendían suspendidos los términos para los reconocimientos en trámite hasta tanto se expidiera la nueva reglamentación.
8. En cumplimiento del acuerdo extraconvencional se presentó a la Junta Directiva el proyecto de modificación de la prima técnica, el que se tradujo en la Resolución No. 05 de Agosto de 1.995 la cual recoge los parámetros del Decreto No. 320 del mismo año, respecto de los factores y porcentajes, respetando a los profesionales de soporte técnico, pero no se reprodujo en su totalidad dicho Decreto.
Así se procedió de oficio a revisar y reliquidar la prima técnica de todos los servidores y mediante Resolución No. 145 de Agosto 22 de 1.995 se obtuvo como resultado un incremento en el monto de la misma para cada uno de los trabajadores que la venían disfrutando y antes del vencimiento del 10 de Agosto de 1.995, término dispuesto en el acta extraconvencional del 28 de Julio de 1.995, la empresa presentó a la organización sindical un nuevo proyecto de reglamentación para el reconocimiento y pago del auxilio educativo. El sindicato no se pronunció sobre el proyecto sino que esperó y condicionó su negociación y firma, a la circunstancia de que la gerencia aceptara revisar nuevamente la Resolución de Junta Directiva mediante la cual había cumplido con su obligación extraconvencional, porque según ellos habían entendido se debían recoger exactamente los mismos términos y condiciones del Decreto Distrital No. 320 y no simplemente sus parámetros como lo pactaron en el acta. Por lo anterior se impartieron instrucciones necesarias para que se continuara el trámite de reconocimiento y/ o pago de los auxilios
términos y condiciones del Decreto Distrital No. 320 y no simplemente sus parámetros como lo pactaron en el acta. Por lo anterior se impartieron instrucciones necesarias para que se continuara el trámite de reconocimiento y/ o pago de los auxilios educativos pendientes y por ello se reconocieron la mayoría. Entre el trámite y estudio transcurrieron más de treinta (30) días para el reconocimiento, más no se excedió el término si se tiene en cuenta que a partir de la fecha en que se logró que la organización sindical suscribiera una nueva acta reglamentaria, según lo había acordado en el pacto contravencional. El sindicato con el fin de que la empresa acogiera su interpretación amarró su firma en el convenio ejerciendo presión sobre la gerencia y enviando quejas; como resultado de una de ellas el Ministerio del Trabajo adelantó la actuación que culminó con el acto demandado en donde la primera instancia absolvió al SISE, ya que no se encontró probada la violación a la Convención Colectiva ni a ninguna otra norma.6 Exp. No. 9044 Pero surtida la apelación el Director Regional del Trabajo actuó con desviación de poder ya que decidió asuntos que son objeto de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, tales como las diferencias de criterio entre empleador y organización sindical para cuestionar el incumplimiento de la Convención Colectiva, imponer sanción al comparar casos individuales y concretos sin estudiar los hechos y antecedentes y estudió la mora en el pago aislándola de los acuerdos logrados entre la empresa y el sindicato, ya que parte de la obligatoriedad del cumplimiento de las obligaciones contenidas en las
hechos y antecedentes y estudió la mora en el pago aislándola de los acuerdos logrados entre la empresa y el sindicato, ya que parte de la obligatoriedad del cumplimiento de las obligaciones contenidas en las actas extraconvencionales solo en cuanto obligan al empleador sin considerar la excepción de contrato cumplido, ya que deja de lado el estudio de asuntos importantes como que el reconocimiento del auxilio educativo requería de un acta extraconvencional que lo reglamentara. Luego se alude en el capítulo de los hechos a los inconvenientes que han surgido en la empresa y al deterioro del ambiente laboral y a la inquietud sobre revisar o reliquidar las primas técnicas bajo los términos del Decreto No. 320 y en consecuencia modificar las Resoluciones de la Junta Directiva.
ACTUACION PROCESAL: Admitida la demanda mediante auto de fecha Agosto doce de 1.997, se ordenó la notificación al representante de la Nación, Señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social, quien por intermedio de apoderada contestó en término la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y sustentando la legalidad del acto acusado, considerando principalmente la obligatoriedad de lo acordado en una Convención Colectiva del Trabajo, citando aparte del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la validez de los acuerdos celebrados sin las solemnidades propias de la Convención Colectiva y que finalmente aduciendo que son obligatorios para los patronos y para las asociaciones sindicales, acorde a lo estipulado en el Artículo 1602 del Código Civil.
Luego resalta las diferencias entre los parámetros establecidos en el
obligatorios para los patronos y para las asociaciones sindicales, acorde a lo estipulado en el Artículo 1602 del Código Civil. Luego resalta las diferencias entre los parámetros establecidos en el Decreto Distrital No. 320 de 1.995 respecto de la prima técnica y las determinaciones adoptadas por la Junta Directiva del SISE en relación con dicha prima, para concluir que la empresa no respetó el acuerdo convencional.7 Exp. No. 9044 Igualmente planteó la excepción de la indebida acumulación de pretensiones. Decretadas las pruebas y aportadas las mismas se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, derecho del que hicieron uso las partes insistiendo en sus planteamientos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Número 000030 del 17 de Enero de 1.997 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se revocó en todas y cada de sus partes las Resoluciones 002284 de Agosto 9 de 1.996 y la 003218 de Noviembre del mismo afio expedidas por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo y en su lugar se ordenó multar a la actora con la suma de $3'440. 100 equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes con destino al SENA.
Antes de proceder al estudio de fondo la Sala analizará lo concerniente a la excepción planteada y que la parte demandada denominó: Indebida Acumulación de Pretensiones. Se sustenta la excepción en que la parte actora orienta las pretensiones de la demanda, además de la nulidad de los actos administrativos, a
la excepción planteada y que la parte demandada denominó: Indebida Acumulación de Pretensiones. Se sustenta la excepción en que la parte actora orienta las pretensiones de la demanda, además de la nulidad de los actos administrativos, a obtener sumas de dinero por perjuicios e intereses comerciales supuestamente causados a la parte actora, cuando ni siquiera se ha cancelado la multa impuesta. Concluye que esta jurisdicción solo resulta competente para conocer de la pretensión de nulidad del acto demandado, pero ño para las demás plasmadas en la demanda por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto se tiene que en la demanda se peticionó la nulidad del acto expedido por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y luego se solicitó que como consecuencia de dicha nulidad se exonerara a la actora del pago de la multa impuesta mediante el acto demandado y que en su lugar se expidiera por el Tribunal el acto que confirme las Resoluciones Números 002284 de Agosto de 1.996 y 03218 de Noviembre del mismo año expedidas por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional8 Exp. No. 9044 del Trabajo del Ministerio del Trabajo, y, finalmente se peticionó el reconocimiento de los perjuicios causados a la actora con la expedición del acto acusado. De la anterior relación no se desprende en forma alguna que exista indebida acumulación de pretensiones, puesto que el Artículo 85 del C.C.A. expresamente autoriza que en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la nulidad de los actos
indebida acumulación de pretensiones, puesto que el Artículo 85 del C.C.A. expresamente autoriza que en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la nulidad de los actos acusados la parte actora pueda solicitar el restablecimiento del derecho y además de ello el reconocimiento de los perjuicios, peticiones éstas que obviamente corresponde al Juez analizar de conformidad con lo aportado dentro de la respectiva actuación procesal. Las decisiones del Consejo de Estado que se citan parcialmente en apoyó de la excepción que se estudia, tienen relación con asuntos en que obviamente la petición que se hace como restablecimiento del derecho conciernen directamente a la jurisdicción laboral. Como en el caso en estudio la parte demandante tan solo hizo uso de las previsiones establecidas en el Artículo 85 del C.C.A. peticionando lo que consideró restablecía su derecho y el reconocimiento de perjuicios que desde su óptica causó el acto demandado, no encuentra la Sala vocación de prosperidad a la excepción analizada.
CARGO UNICO.
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 6, 29 9 839 1219 1229 123, 209 Y 229 DE LA CONSTITUCION. DE LA LEY No. 141 DE 1.961 QUE
ADOPTO COMO LEGISLACION PERMANENTE LOS
DECRETOS NUMEROS 2663 Y 3743 DE 1950 CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULOS 475, 476 Y 486.
ARTICULO 2 DE CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO.
ARTICULOS 2 Y 84 DEL C.C.A.
FUNDAMENTACION DEL CARGO.
La queja presentada ante el Ministerio del Trabajo lo fue no por
ARTICULO 2 DE CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO.
ARTICULOS 2 Y 84 DEL C.C.A.
FUNDAMENTACION DEL CARGO.
La queja presentada ante el Ministerio del Trabajo lo fue no por incumplimiento de los términos de la Convención Colectiva del Trabajo sino por la forma como se estaba cumpliendo la misma, ya que el sindicato entendió que suscribieron el acuerdo bajo el entendido de que pactaban todos los términos y condiciones del Decreto No. 320 de 1.995 y al respecto la Administración se rigió por lo pactado en el acta correspondiente y adoptó los parámetros, con lo que nació una9 Exp. No. 9044 controversia jurídica sobre la intención de las partes ya que para el empleador fue un hecho cierto que al aplicar los nuevos porcentajes de la Resolución No. 05 de 1.995, a todos los trabajadores les aumentó el porcentaje del beneficio de la prima técnica y respetó el derecho de los que traían en mayor porcentaje con anterioridad, así como la de los profesionales de Soporte Técnico. Se agrega que para el Ministerio del Trabajo no se predica una violación evidente del empleador en el Acuerdo con el sindicato, sino que en igual forma se cuestiona el alcance de la forma como se cumplió, llegando incluso a la confusión de no precisar si la violación por la que se encuentra mérito para sancionar se desprende del contenido de la Resolución de la Junta Directiva No. 05 de 1.995 o más bien de la Resolución de la Gerencia No. 145 de 1.995, por medio de la cual la Administración dio cumplimiento a la 05 y reajustó la prima técnica de todos los trabajadores.
Resolución de la Gerencia No. 145 de 1.995, por medio de la cual la Administración dio cumplimiento a la 05 y reajustó la prima técnica de todos los trabajadores. Se aduce que la autoridad sancionadora excedió su ámbito meramente policivo e ingresó en forma irregular al de la administración de justicia, aceptando la causa formulada por la organización sindical y sin seguir procedimiento previamente definido en la ley y sin competencia para ello entró a dirimir el conflicto jurídico en que se habían trabado las partes, al cuestionar el alcance de los términos utilizados al suscribir el acta de acuerdo extraconvencional. Existiendo duda razonable en la buena fe del empleador, que fue reconocida por los funcionarios administrativos de primera instancia, el superior al decidir el recurso de apelación, no considera ni por un instante la dudaS manifestada por el empleador en pro de su convencimiento de que había cumplido con el acuerdo a que había llegado con el sindicato y que contrariando la norma rectora contenida en el Artículo 2° del C.C.A. desconoce los intereses del empleador como administrado y la efectividad de sus derechos. La Resolución acusada en cuanto impone una sanción de multa al empleador por violación de la Convención Colectiva y el Acuerdo Extraconvencional sobre la reglamentación de la prima técnica, viola directamente los Artículos 6° y 229 de la Constitución Política, el 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el 21 del Código Procesal Laboral y el 2° del C.C.A., en la medida en que el Director Regional del Trabajo, contra expresa prohibición legal le negó al SISE los derechos
del Código Sustantivo del Trabajo, el 21 del Código Procesal Laboral y el 2° del C.C.A., en la medida en que el Director Regional del Trabajo, contra expresa prohibición legal le negó al SISE los derechos fundamentales al decidir la apelación mediante trámite propio de la jurisdicción ordinaria a que tenía derecho a acceder para discutir los10 Exp. No. 9044 extremos de interpretación del alcance del pacto extraconvencional con que se obligó a revisar el reglamento de prima técnica. Es decir, la sanción se impone no por incumplir un acuerdo sino como consecuencia de dirimir la controversia originada entre el SISE y el Sindicato sobre la forma como se cumplió. En cuanto al segundo hecho por el cual se impuso la sanción se partió de algunos casos particulares y concretos, ya que la generalidad de los auxilios fueron cancelados y la parte actora no entró a acreditar ni a debatir las razones por las cuales negó cada uno de los auxilios sino que centró su argumentación en la aplicación de los postulados de la buena fe con que actuó, en la pretensión de la bilateralidad de los convenios suscritos en los cuales nacen derechos y obligaciones para las partes y la posibilidad de las negativas, por la forma en que se encontraba redactada la reglamentación a que la convención había condicionado el reconocimiento del auxilio educativo para realizar estudios superiores y técnicos. Respecto del tercer cargo por el que se impuso la sanción afirma que se hizo por la violación de lo previsto en el Artículo 44 de la Convención Colectiva, pero en el mismo acto acusado se afirma que el empleador si cumplió con la obligación convencional de reconocer y pagar el auxilio
hizo por la violación de lo previsto en el Artículo 44 de la Convención Colectiva, pero en el mismo acto acusado se afirma que el empleador si cumplió con la obligación convencional de reconocer y pagar el auxilio educativo y por ello en la Resolución demandada se desconocieron los principios de imparcialidad e igualdad. Mientras se hace un extenso análisis de la obligatoriedad de cumplir lo pactado en la Convención Colectiva se olvidó que en el Numeral 2° de la misma Acta de Acuerdo, en el que consta que a solicitud del sindicato se acordó presentar una nueva reglamentación del auxilio educativo. La misma Convención condicionó el derecho a percibir auxilio educativo a la expedición de un reglamento mediante documento Empresa - Sindicato, el cual debía producir dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción de la convención. Si las partes acuerdan modificar dicho plazo y ampliarlo como mínimo al 10 de Agosto de 1.995, fecha en la cual la empresa debería presentar proyecto de nueva reglamentación al sindicato, no se entiende el por qué en el acto acusado se rompe el equilibrio entre las partes, al considerar que la actora a pesar de haber cumplido a cabalidad con todos los ítems del acta del acuerdo de Julio de 1.995, viola la convención por no reconocer y pagar en tiempo los auxilios educativos solicitados por los trabajadores.11 Exp. No. 9044 El acta de Julio de 1.995 implícitamente modificó el plazo establecido en el Artículo 44 de la Convención vigente para expedir la reglamentación del auxilio educativo, lo que las partes de suyo aceptaron pues la que existía no cumplía con los requisitos para atender
en el Artículo 44 de la Convención vigente para expedir la reglamentación del auxilio educativo, lo que las partes de suyo aceptaron pues la que existía no cumplía con los requisitos para atender los derechos convencionales. Al no tener en cuenta lo anterior el Ministerio del Trabajo le siguió el juego a la organización sindical ya que si hubiese cumplido con los pagos en tiempo de todas maneras le hubiese cuestionado la omisión en la expedición de la nueva reglamentación.
ANALISIS DEL CARGO.
Se tiene en el presente caso que la decisión de la actuación administrativa iniciada por queja del sindicato contra SISE fue favorable inicialmente a los intereses de la empresa, pero luego al surtirse el recurso de apelación en la vía gubernativa se impuso sanción por tres eventos que encontró probados el Ministerio del Trabajo, a saber a) Haber desconocido los términos de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada suscrita el 30 de Marzo de 1.995 y que empezaba a regir el día 10 de Junio del mismo año, en cuanto a que "El SISE seguirá pagando la prima técnica de que trata la Resolución 015 de diciembre 14 de 1994, emanada de la Junta Directiva" de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2° del Artículo 44 de dicha Convención. b) No cumplimiento de un acta de Acuerdo Extraconvencional suscrita entre el SISE y el Sindicato el 28 de Julio de 1.995 y por medio de la cual la empresa se comprometió a modificar el reglamento de la prima técnica en el sentido de expedir una nueva que recogiera los parámetros del Decreto Distrital No. 320 de 1.995 aplicable para lo que restara del año.
cual la empresa se comprometió a modificar el reglamento de la prima técnica en el sentido de expedir una nueva que recogiera los parámetros del Decreto Distrital No. 320 de 1.995 aplicable para lo que restara del año. c) No cumplimiento del término de 30 días para el reconocimiento del auxilio para adelantar estudios superiores o técnicos contenido en el parágrafo del Artículo 44 de la Convención Colectiva del Trabajo. Establecido que los términos de los acuerdos recogidos en la Convención Colectiva son ley para las partes dado que la Convención tiene categoría de ser fuente de obligaciones entre quienes las suscriben,12 Exp.No. 9044 entra la Sala a analizar el contenido de los Artículos 31 y 44 de la suscrita en el año de 1.995 y por cuya inobservancia se impuso la sanción contenida en el acto demandado. Primeramente precisa la Sala que entre el SISE y el sindicato de la entidad, se llevó a cabo una Convención Colectiva de Trabajo que a tenor de lo descrito en el Código Sustantivo del Trabajo es la que señala entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (Artículo 467). Además de lo anterior la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del trabajo, que para el caso son el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno o el mismo Ministerio lo determinen (Artíciilos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo), pudiendo sancionar, previa audiencia de los patronos y trabajadores y
Trabajo en la forma como el Gobierno o el mismo Ministerio lo determinen (Artíciilos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo), pudiendo sancionar, previa audiencia de los patronos y trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, para lo cual tales funcionarios están investidos de facultades de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control y para imponer multas equivalentes de uno (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo mensual, según la gravedad de la falta y con destino al SENA (Ley 11 de 1.984). Sobre las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva tienen los sindicatos o federaciones sindicales acción para exigir su cumplimiento (Artículo 475 Código Sustantivo del Trabajo). Dentro de la actuación procesal se estableció que la prima técnica para los niveles Directivo, Ejecutivo y Profesional de la Administración Central del Distrito, fue reglamentada mediante Decreto No. 320 de 1.995, excluyendo de dicho beneficio a los trabajadores de las entidades descentralizadas. Allí se aplican los siguientes porcentajes : 0.5% adicional por cada cuarenta horas de capacitación acreditadas hasta completar 12.5% por especialización o hasta 12.5% por especialización o postgrado no inferior a un año o título universitario adicional de nivel profesional o licenciatura. La sanción de multa se impuso mediante el acto acusado por cuanto la Junta Directiva del SISE des