🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9055-(20-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9055-(20-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DCLAACIO TPIEUTAPIA - Prcsunci6ll de veraciac1 (E) / LICJIDACION DE CORflECCION - Dcleçjaci6fl para )rcticar1a f ET'ROP AITiETICO - Ocurrencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá D.C. Enero veinte (20) de mil nv:iets noventa y cuatro (1994). , I r nazis

MAGISTRADA PONENTE DRA: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No • 9055

ACTOR: SOCIEDAD ROGELIO SALMONA S.A.

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS AO

GRAVABLE DE 1988.

SENTENCIA La sociedad ROGELIO SALMONA S.A., NI 1, 100.027.2l9-2, por medio de apoderado eapec1a1 y en ejerciLio de la ación de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se 1 determinaron los impuestos de renta y comp 1 emen ta; io para la vigencia fiscal de 1988. Solicita se hagan las siguientes declaraciones: "11,1 Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación de Corrección Aritmética No. 000671 del 24 de mayo de 1991 y la Resolución No. 00223 del 5 de junio de 1992 emanadas de la División de Liquidación y División Jur idi.c:.a de Ti Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Juridicas de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se fijó la obligación Tircak

División de Liquidación y División Jur idi.c:.a de Ti Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Juridicas de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se fijó la obligación Tircak modificándose la liquidación privada de mi representado por la vigencia fiscal de 1950 11 .2 Que se aplique la tarifa de impuesto de renta y complementarios sobre las bases gravables determinadas por la sociedad autora en su declaración tributaria presentada ci 12 de junio de 1991, radicada ba o el No. '7 1-' ' del.EXPEDIENTE No. 9055 2 Banco Industrial Colombiano, correspondiente a la vigencia fiscal de 1988 vale decir, que se confirme Los narra el libelista en la demanda (fi 3 C.P.) y pueden La sociedad presentó SLt denuncio rent.iat:ico por el resumirse así Corporación en fallo dCfin.itivk:J. ( fi - 2 y 1 c..p.. que resulte la diferencia entre la liquidaciór, representada, por la vigencia fiscal de 1986, en lo impugnada y la dtermirada por esa Honorable la liquidación privada. soci 11.3 Que se acredite la c:uent.a corriente de HE e OS mi gravable de 1908 el 7 de Julio de 1969 y lo corrigió el 17 de noviembre de 1989, arrojando un impuesto a pagar de $155.000. El 24 de mayo de 1991 se practicó la liquidación de corrección No. 000671 que arrojó un mayor valor de $493.000. El 5 de Julio de 1991 la empresa interpuso el recurso de

El 24 de mayo de 1991 se practicó la liquidación de corrección No. 000671 que arrojó un mayor valor de $493.000. El 5 de Julio de 1991 la empresa interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, el cual %C-- desató e desató el. 5 de junio de 1992 mediante resolución No 00223 notificada el 9 de junio del mismo aPio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE V ICJLAC ION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 908 :3 —Artículos 746, 588, 697, 772, 691, 730 (num. lo. y 50.) y 777, Estatuto Tributario. Artículo 11, Ley 43 de 1990. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 3 a 7 c.Ø.). PARTE D É M A N D A D A La Nación-Unidad Administrativa EpeciaiDirección do Impuestos Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fI. 38 y s.s. c.p.) propone excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por omisión del requisito estatuido en el articulo 137 (rium. lo. del C.C.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 ib. pues el representante de la Nación es e]. Director de Impuestos Nacionales y no el subdirector jurídico de la entidad, lo cual impide que se entrabe en debida forma la relación jurídico procesal. En cuanto al fondo del negocio la parte opositora indica que la administración en su actuación partió de los hechos y bases

Nacionales y no el subdirector jurídico de la entidad, lo cual impide que se entrabe en debida forma la relación jurídico procesal. En cuanto al fondo del negocio la parte opositora indica que la administración en su actuación partió de los hechos y bases denunciados por el contribuyente que se entienden ciertos y veraces; con fundamento en Los artículos 588 y 698 (E.T.), expresa que los contribuyentes no pueden modificar directamente los errores aritméticos que generan un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor y agrega:a EXPEDIENTE No. 9055 4 "Efectivamente la facultad para practicar las liquidaciones de corrección otorg';. a 1k Administración el poderde sustituir las declaraciones privadas de los contribuyentes por los actos liquidatorios de la Administración en Los cuales se corrijan los mencionados errores aritméticos. De tal suerte que practicada par la Administración, la liquidación de corrección no puede entrar el particular a presentar nuevamente una corrección a su declaración privada pues ésta ha sido sustituida por el acto administrativo, el cual debe ser controvertido con los Recursos de la vía gubernativa o en la jurisdicción contenciosa ya que crean una situación particular y concretas Tal liquidación tiene coma consecuencia que el contribuyente asuma la saición Hutablecida en ci articulo 646 del Estatuto Tributario por corrección aritmética, la sanción establecida en el artículo 644 por corrección de las declaraciones que no se liquidó y el incremento a la sanción de que trata e articulo 701 del Estatuto Tributario Como se ve Impuestas al contribuyente las sanciones

aritmética, la sanción establecida en el artículo 644 por corrección de las declaraciones que no se liquidó y el incremento a la sanción de que trata e articulo 701 del Estatuto Tributario Como se ve Impuestas al contribuyente las sanciones estipuladas, el acto administrativo 1 iquidat:orio se convirtió en su declaración de Renta cor res pündiente al aa gravable 1908 y por ende el particular no podia presentar una nueva declaración por ci periodo gravable y por" cl impuesto que había sido corregido" (fi. 42 y 43'Cp.). Finalmente la parte demandada estima que existe el error aritmético pues al no declarar costos y deducciones no pdia totalizar 1001 000, ni sustraerse a la obligación de diligenciar debidamente el formulario (art.. 596 ET. ) y critica la prueba aportada en sede gubernativa par insuficiente y porque los registros los autentica el contador de la empresa; se refiere a la delegación de funciones indica que la administración no debía pronunciarse sobre la corrección presentada ci 12 de Junio de 1991 pues ya ei.stía liquidación oficial que sustituyó la privada del contribuyente.EXPEDIENTE No. 9055 En el alegato de conclusión (fI. 101 al 04 C. P.) ) par te opositara reitera la excepción propuesta yuL:9idiariaÇr-te pide denegar lassúplicas de la demand en cuanto al cargo de nulidad por incompetencia estima que es Un hecho rnevr) no discutido por lo cual no ue agotó la 'iI,a gubernativa 50btE él.

MINISTERIO PUBLICO

pide denegar lassúplicas de la demand en cuanto al cargo de nulidad por incompetencia estima que es Un hecho rnevr) no discutido por lo cual no ue agotó la 'iI,a gubernativa 50btE él. MINISTERIO PUBLICO La seota Procuradora. 6o. en lo Judicial emite con cepF j de -fondo visible a folios 96 a 100 (c.p.i en el cual eltima que las 5úplicas de la demanda deben dear'se Observa la colaboradora fiscal que la e xcepción p ropuesta -• kj debe prosperar por cuanto el auto admisorio se notificó debidamente al representante de la entidad quien ha intervenido en su defensa en el pocesc;, porque la relación procesal se estableció y no se vulneró el derecho de defensa del demandado. Con fundamento en los artículos 560 y 361 del Estatuto Tributario estima que la liquidación de corrección la profirió funcionario competente y sobre el fondo del negocio discurre así: "En el caso sub-'ernine se demostró que La sociedad Rogelio Galmona SA., no se había det:er inada valor alguno en los renglones 17 a 24 de su ci€.nuncio rentístico, sin embargo el resultado dnl renglón 2-Total Costo y Deduccionesque es lÁ sume de lo renglones 17 a 2:3 menos el renglón 24 le d ió $1.003.000, dato incorrecto que obtuvo el contribuyente de las operaciones matemáticas que le indicaba el -formulario de la declaración de tonta, luego entonces., el procedímiento adoptado por la Administración fue el correcto, por cuanto si seEXPEDIENTE No. 905 6

contribuyente de las operaciones matemáticas que le indicaba el -formulario de la declaración de tonta, luego entonces., el procedímiento adoptado por la Administración fue el correcto, por cuanto si seEXPEDIENTE No. 905 6 configuraba el error aritmético y este repercutió en la determinación del impuesto declarado 1 conllevó a pagar un menor valor por concepto de impuestos". (fi. 100 C.P.). Cumplídas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad Cufl 1.o previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte opositora ha propueso oportunamente excepción de Inepta demanda por la cita incorrecta del representante de la parte demandad, procede la Sala a decidirla en primer término. La excepción se fundamenta en lo dispuesto en los artículo 137 numeral lo. y 149 del Código Contencioso Administrativo y la falla procesal impide, según el excepci onante que ge entrabe en debida forma la relación procesal. Para resolver la sala advierte que el. acLionante . identificado así a la parte demandada 1.1 Demandada. La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público Unidad Administrativa Especial de la Dirección de impuestos Nacionales, Subd irección Jurídica, representada por el Dr. , GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA, o quien haga sus veces en delegación legal". (EL. 2 C.P.).EXPEDIENTE No. 90 7 Del texto transcrito se infiere que ci libelista conoce la

COTE PEÑA, o quien haga sus veces en delegación legal". (EL. 2 C.P.).EXPEDIENTE No. 90 7 Del texto transcrito se infiere que ci libelista conoce la existencia de la delegación de funciones que el Director de la dmiri Ls trac.ión de Impuestos t'4ac,iona es realiza en distintos 'funcionarios de la entidad para recibir, notificaciones y para otorqar poder en desarrel lo de lo dispuesto en e1 art. u lo 150 del C C A. por lo cual la cita del Subdjr:tor juFd:ico así no se ajuste a la técnica procesal no puede estimar se COMO un defecto de tal envergadura que impida tomar una decisión 'sobre el fondo de las pretensiones. De otro Lado, el auto admisor.ia de la demanda 'fue notificado a quien corresponde seyn la resolución de delegación y no se advierte en el desarrollo del pr-oceso obst:culo sustancial o procesal que haya impedido a la par te demandada ejercitar su derecho de defensa Por lo analizado la excepción no ha de prosperar y la Eala entrará a decidir sobre el fondo del neqocio. Estima el libelista que como la administración no ha solicitado demostración sobre la veracidad de las cifras cor;.ignadas en ci denuncio rentisti. co de 1 9SE , preser tado e It 17 de noviembre de 1989 y sustituida porla dei 12 de junio de 191 la corrección oficial practicada vulnera el artículo 74 del Estatuto Tributario ya que no se ha demostrado que la declaración sea falsa o adolezca de inconsistencias; tambión se ha violado el articulo 398 ib, pues en el caso concreto elEXPEDIENTE No.. 9055 13

del Estatuto Tributario ya que no se ha demostrado que la declaración sea falsa o adolezca de inconsistencias; tambión se ha violado el articulo 398 ib, pues en el caso concreto elEXPEDIENTE No.. 9055 13 plazo para declarar vencía el 10 de Julio de 1989 y por ende podía corregirse la declaración hasta e) 10 de julio de 1991; la corrección fue presentada antes del vencimiento de los dos amos se pagó el mayor impuesto determinado sin que se hubiere notificado requerimiento especial o pliego de cargos, por lo cual la corrección es válida y agrega: "Podemos observar que la División Jur:Ldica en la providencia que desata ci recurso de reconsideración contra la liquidación de corrección aritmética dice que el contribuyente tenía pleno conocimiento que su de c 1 a ración liquidación este hecho Consideramos Pero acaso privada había sido remplazada par la de corrección y haciendo caso omiso do presenta una nueva declaración. que la anterior •aprecición es cierta. la ley lo prohibo?. Mientras que la Administración Tributaría no haya notificado requerimiento especial o pliegos de cargos y no hayan vencido los das aos contados a partir del plazo para declarar, el contribuyente puede corregir su declaración de renta siempre que el impuesto liquidado sea mayor y se liquide y pague la sanción correspondiente, como efectivamente sucedió en el caso que nos ocupa, ajustándose a la norma legal, circunstancia que esa Honorable Corporación tundr en cuenta en su oportunidad". (fi. 4 c . p ) - Considera el accionante que también transgredió la actuación

caso que nos ocupa, ajustándose a la norma legal, circunstancia que esa Honorable Corporación tundr en cuenta en su oportunidad". (fi. 4 c . p ) - Considera el accionante que también transgredió la actuación que i.mpugna ci artículo 697 (ET.) pues al examinar la declaratión de la 'sociedad se observa que solícita por costos y deducciones la suma de $1.001.000 díscrtminados en salarios renglón 19 $753.000) y otros c:ost's y deducciones ( renq lán $248.000) y así no existe error ri t.ticu; tamb.i:'n se violaron los artículos 722 y 777 ib. por cuanto con uasión del recurso apartó prueba contable y de registro do libros en la declaración tributaria los datos se tomaron fielmente de la contabilidad, amén de que el certificado de contador osEXPEDIENTE No.. 905 9 prueba suficiente por cuanto cumple con los requisitos de ley y debió aceptarse teniendo en cuenta también lo dipuest.o en el artículo it de la ley 43 de 1990 que no fue aplicado. So refiere ci demandante a la presunta violación del artículo 691 del Estatuto Tributario que regula la competencia para indicar que en la liquidación de corrección no firma el competente y agrega "Sin necesidad de poseer atributos especiales encontramos que el funcionario ceor Castoriel Cabrera F. solo tiene delegación para revisar las liuidaciones y Luz Mery Navarrete, para proyectarla liquidación, pero no para proferir 1a liquidación, competencia que está en cabeza riel. Jee do la División competencia iridel egab le e intransferible, mientras estuvo en vigencia la norma

la liquidación, pero no para proferir 1a liquidación, competencia que está en cabeza riel. Jee do la División competencia iridel egab le e intransferible, mientras estuvo en vigencia la norma mencionada ya que a partir de la vigencia del Decreto 1643 del 27 de Junio de 1991, ar ticulos 02 y 92 esta función se puede delegar. Poro como la liquidación impugnada se profirió antes de ecta fecha24 de mayo de 1991-la competencia está en cabeza del Jefe de la División de donde se concluyo que los funcionarios que firmaron el acto impugnado carecen de competencia". (fi. 6 c.p.). Finalmente alega el libelista que los actos impugnados con nulos en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 (numerales 1 y 5) del Estatuto Tributario, por no haberlos suscrito el funcionario competente y por haberse seguido un procedimiento contrario a lo ordenado en la ley tributaria, caro que sustenta así "Además, la División Jurídica ha debido resolver sobre la corrección a la declaracion de renta y patrimonio presentada el día 12 de Junio do 1991, puesto que como ya se dije anteriormente, estaEXPEDIENTE No.. 9055 1.0 modificó sustancialmente a la presentada el día 17 de Noviembre de 1989, por autorización legal, concluyendo de esta manera la etapa de la fijación de la obliya.cion tributaria y a la Administración Tributaria no le queda otro camino que proceder a practicar requerimiento especial / 00 mantener la liquidación de corrección aritmética puesto que por

de la obliya.cion tributaria y a la Administración Tributaria no le queda otro camino que proceder a practicar requerimiento especial / 00 mantener la liquidación de corrección aritmética puesto que por sustracción de materia debía desaparecer. Así las cosas, al modificarse la declaración de renta y patrimonio de la sociedad, mediante corrección a la misma la base que tuvo la Administración de Impuestos para practicar la liquidación desapareció y as¡ ha debido manifestarlo la División Jurídica al momento de proferir el fallo correspondiente, de donde se concluye sin lugar a dudas que se siguió un procedimiento contrario a lo ordenado por las normas -fiscales, vale decir, se revivió un procedimiento legalmente concluido y .aí debe declararlo esa H. Corporación en fallo de mérito". (fi. 6 y 7 c.p.). La Sala resuelve en primer término el cargo atinente a la falta de competencia dl funcionario que expidió la liquidación de corrección y al efecto observa que a 'folios 47 y 4$ reposa copia de la resolución No. 00001 de 25 de abril de 1991 aportada por la parte demandada con ocasión de la contestación de la demanda, proveído en el que consta la delegación de las funciones de que trata el artículo 691 (E..T.) salvo comisiones y visitas, en cabeza do Castorbel Cabrera Fierro, Profesional Universitario 3020-'6, de conformidad con lo previsto en el articulo 561 ib. Se advierte que las disposiciones que cita el actor se refieren a 1-a facultad de delegacion y a la función relativa a la práctica. de liquidaciones de corrección; igualmente, que el funcionario

conformidad con lo previsto en el articulo 561 ib. Se advierte que las disposiciones que cita el actor se refieren a 1-a facultad de delegacion y a la función relativa a la práctica. de liquidaciones de corrección; igualmente, que el funcionario que suscribe el acto acusado es el mismo en quien se ha delegado y que el otro funcionario que aparece firmando es quien lo ha proyectado-EXPEDIENTE No. 905 11 Por lo expuesto es claro que la delegación de furtriea o encuentra probada y por ello la liquidación de corrección ha de considerarse practicada por el funcionario competente. No prospera el cargo. Para resolver las alegadas violaciones sobre 1s demás HO que se invocan como transgredidas por la actuación, la Gala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación de corrección se indica que se corrige la declaración de renta No. 060393340112 de noviembre 17 de 1989 presentada en Bancoquia, Sucursal ilgible, período gravable de i968 la corrección comprende el renglón 25 Cl Total Cantos y Deducciones declarados por $1.005.000, cifra sustituida por cero y por ende se corrigen los renglones 26, 30 34 36 39, 53 y 54, se aplica sanción por corrección por $32.000 incrementada en 9.600 (30%) y sanción por error aritmético por $90.000 y asi se deduce un saldo a pajar ti $49:3 .600 en lugar de $63.000 declarados por la sociedad. En el memorial del recurso (f 1 - 00034 y ss • c • a. ) la sociedad alega la inexistencia del error aritmético y entre otros

lugar de $63.000 declarados por la sociedad. En el memorial del recurso (f 1 - 00034 y ss • c • a. ) la sociedad alega la inexistencia del error aritmético y entre otros argumentos informa que para subsanar la omisión de discriminar los datos necesarios para obtener el total de costos y deducciones ha corregido su declaracion y remite copia de tal corrección. Al decidir en reconsideración la administración confirma laEXPEDIENTE No. 9055 12 liquidación oficial por considerar que se ha dado el error aritmético al declarar cero en los renglones 17 a 2.4 y sin embargo anotar corno resultado $1.001.000 (renglón 25) y se agrega: "Por lo anteriormente expuesto y estando sustituida la declaración de que se trata por la liquidación oficial de corrección aritmética, carece de validez la declaración presentada con posterioridad a la liquidación oficial radicada con el No, 0703525007434 5 de fecha Junio 12 de 1991, ante el Banco Industrial Colombiano, la cualsegún el decir del libelista, es válida pues la anterior se tiene como no prsentada. El contribuyente teiía pleno conocimiento que su declaración privada hab.ia sido reemplazada más exactamente en el renglón 2.5, y haciendo caso omiso de este hecho, presenta una declaración en donde corrige tal factor. Tan existente es, la declaración en estudio, que esta era una corrección de la declaración radicada con ci No. 06039333996444 de fecha julio 7 de 19E9, por el mismo ao gravable (folio 24) , en donde como valor correspondiente al total costos y deducciones,

era una corrección de la declaración radicada con ci No. 06039333996444 de fecha julio 7 de 19E9, por el mismo ao gravable (folio 24) , en donde como valor correspondiente al total costos y deducciones, renglón 25, se había declarado o....". (fi. 17 e::p.) Se indica en la misma resolución que para demostrar la omisión en la inclusión de los valores correspondientes a costos se acompaó certificado de revisor fiscal que se estima insuficiente para dar certeza sobre la realización de los costos y deducciones por concepto de salarios, prestaciones y otros gastos generales teniendo en cuenta que en la declaración que se corrigió se habían denunciado por el valorde alor de cero. primero que advierta la Sala es que la sociedad corrigió la. declaración de julio 7 de 1989, ao gravable de 1988, el 17 de noviembre de 1989, sustituyendo así la anterior; nuevamente laEXPEDIENTE No 905 13 corrigió ci 12 de Junio de 1991 vale decir después de más de un mes de notificada la liquidación oficial de corrección aritmética (24-V»-91) por lo cual y teniendo en cuenta que el arto oficial ya habia sido proferido esta última correcci ón del contribuyente no ha de ser aceptada pues equivale a una modificación efectuada por €i no a SLt liquidación privadasino a la oficial contra la cual se le otorgó el recurso de ley precisamente para centravetirla y probar contra ella, medio de impugnación del cual hizo uso. El contenido del articulo 388 del Estatuto Tributario no puede aplicarse aisladamente del contexto total del ordenamiento tributario como lo pretende el

precisamente para centravetirla y probar contra ella, medio de impugnación del cual hizo uso. El contenido del articulo 388 del Estatuto Tributario no puede aplicarse aisladamente del contexto total del ordenamiento tributario como lo pretende el demandante sino en armonía con las demás disposiciones que lo integran, como son las que regulan las liquidaciones oficiales y en ci caso concreto específicamente la liquidación de corrección aritmética (art. 697 a 701 ET. ) que proferid sustituye la que se corrige, por lo cual no se ha vulnerado el articulo 588 invocado. -7? Aspecto diferente es el cuestionamiento que la empresa hace en lo referente al procedimiento utilizado por la administración para corregir su denuncio tributarios el cual se analizará pero en relación con la declaracion que corrigió la inicial, presentada ci 17 de noviembre de 19E7 y radicada bajo el No. 0603933401112. Revisado este denuncio fiscal (fi. 0002 c: a ) la Sala advierte que en efecto en la camilla D correspondiente a costos deducciones en cada uno de los renglones comprendidos del 17EXPEDIENTE No 9055 14 al 24 se anota la cifra cero y en ci 25 coro 'Total Costos y Deducciones" el resultado que se registra es de $1.005.000. Con ocasión del recurso la empresa pretendió probar la existencia de costos y deducciones para demostrar que no se trataba de un error aritmético sino de la omisión de discriminarlos por cuanto el total denunciado era real; para ello acompaó certificado de Revisor Fiscal y de registro de libros; el certificado da cuenta discriminada por conceptos y

trataba de un error aritmético sino de la omisión de discriminarlos por cuanto el total denunciado era real; para ello acompaó certificado de Revisor Fiscal y de registro de libros; el certificado da cuenta discriminada por conceptos y valores de la existencia, de costos y deducciones por salarios cesantias, intereses de cesantias aportes cajas de compensación Sena e ICBF, aportes al I.SS administración oficina atención clientes, mantenimiento vehi cu los: -fotocopias y suscripciones por uit valor total de $1.000 .403.65 en el ao gravable de 1969, con anotación de las fechas de los comprobantes de diario revisados, así como del estado de Ingresos y Egresos a 31 de diciembre de I930 ( i' 1 00031 y 00030 ca ) esta jurisdicción se aporta certificado de contador' público accMnpaPado de los comprobantes de diaria con atestación del contador ya que figura su 'firma original, número de cédula y matrícula a pesar de la nota de autenticación que allí aparece. función que no compete a este profesional De otro lado s en esta jurisdicción la compaia solicitó la práctica de una inspección Judicial a su contabilidad paraEXPEDIENTE No 9055 15 determinar la existencia de los costos y deducciones solicitados en el denuncio rentístico y negados en la via gubernativa; al decretar la prueba se consideró suficiente el dictamen pericial el cual rendido y trasladado no fue objetado ni se hizo manifestación alguna sobre él. En el experticio consta el análisis de los movimientos contables, la consistencia de los asientos contables, respaldados por lo

dictamen pericial el cual rendido y trasladado no fue objetado ni se hizo manifestación alguna sobre él. En el experticio consta el análisis de los movimientos contables, la consistencia de los asientos contables, respaldados por lo respectivos comprobantes y el correcto manejo de los libros oficiales y auxiliares, así como la discriminación de costos y deducciones por un valor total de $1.00040365 y ci análisis del examen de los respectivos comprobantes (fi. 77 a 03 c.p. y anexos cuaderno separado). Por lo analizado la Sala encuentra probados los costos y deducciones por valor de $1.000.403.65, por lo cual habrá de aceptarlos y considerar por ende que no se dió el error aritmético sino la omisión en la discriminación de los mismos, tal como lo arguye el libelista.. Probada como está la realización de los gastos y que por ende con la omisión en su discriminación no se ha dado lugar a un menor impuesto ni a mayor saldo a favor, se anulará la actuación impugnada por violación del artículo 697 del Estatuto Tributario ya que con la corrección efectuada por la administración se rechazaron gastos .>1 deducciones, situación que bien pudo ser enmendada en la etapa del recurso ante la evidente inconsistencia en el denuncio corregido respaldada con el certificado de revisor fiscal allegado en esta etapa; en consecuencia, se confirmará la liquidación privada del 17 de noviembre de 19e9.EXPEDIENTE No. 9055 16 En relación con la pretensión atinente a la acreditaciór, do la cuenta corriente de La soc:iedad • no la at,iIRie la Sala por

la liquidación privada del 17 de noviembre de 19e9.EXPEDIENTE No. 9055 16 En relación con la pretensión atinente a la acreditaciór, do la cuenta corriente de La soc:iedad • no la at,iIRie la Sala por cuanto el manejo de la cuenta corriente de los contribuyentes compete en el presente caso a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que el Tribunal cuente con eL ornen Los suf :i, cientes para conocer su estado En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Curid:inamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

E AL L A

1.- DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPC ION PROPUESTA.

ANULANSE los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Corrección aritintica No 000671 de 24 de mayo de 1991 y la Resolución No.00223 de 5 de junio de 1992 emanadas de la Administración de Impuestos Nac:íona les Personas Jurídicas de Santa re de Bogotál que le determinaron a la saciedad ROGELIO SALMONA S.A.NIT 800.027,2392 el impuesto de renta y complementarios del ari gravable de 1906 3, CONFIRMASE la. 1 iquidac..tÓn privada de noviembre 17 de 1909 radicada bajo e] No 0603=34011 12 presentada por la SOCIEDAD ROGEL ID SALLIONA S.A. NI T. 800.027.239-2 ;:rospond ion te al impuesto sobro la renta y compi omeo Lar Los del a4: gravable de 1988.EXPEDIENTE No. 905 1.

ROGEL ID SALLIONA S.A. NI T. 800.027.239-2 ;:rospond ion te al impuesto sobro la renta y compi omeo Lar Los del a4: gravable de 1988.EXPEDIENTE No. 905 1. En Tirme esta providpncia, 1 pr devolución de los antecedentes administrativos 1rí c.ii origen CUF EE .. NOl 1 FI Pi.w:E COMUNi CJEE Y CMF'LA{:• Disc:ut;Ltha y aprobada en Sesión de 11 fecha. iu

MiF 1 A 1. NE'3 ORTIZ

JULIO E CORREA RESTREPO

ALYR0 E. VERA J Ñ 1 ME;,

Consultar sobre este documento ...