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TA CUN - 9057-(11-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9057-(11-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

IMPUESTO DF INDUSTRIA Y COMERCIO - Dase gravable /

ACTIVIDAD DE INTEIZMEDIACION GRAVABLE (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santafé de Bogotá. D.C. Febrero once (11Vd4i mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Ref: Proceso No. 9.057.- Impuestos Distritales

Demandante: SOCIEDAD CONFICREDITO. S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES. ii Magistrado ponente: Dr. JULIO E. CORREA R.

La sociedad CONFICREDITO S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES, por conducto de apoderado judicial presentó ante esta lCorporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablécimiento del derecho contra los actos administrativos, mediante los cuales la Administración de Impuestos Distritales determinó el impuesto de Industria. Comercio y Avisos a carca de la actora, por el ao gravable de 1989! vigencia 1990. Los actos acusados son: 1..- Liquidación oficial numero. 2820 del 11 de febrero de 19911 practicada por la Secietaria de Hacienda de. Bogotá., Dirección Distrital de Impuestos.. 2.- Resolución Número 842 del 3 de octubre 1991, proferida por el Director Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá D.C. 3.--- Resolución número 188 del 6 de Abril de 1992, proferida por la Junta Distrital de Hacienda. El accionante concreta sus pretensiones de la siguiente manera: "De los hechos expuestas y del análisis de las

3.--- Resolución número 188 del 6 de Abril de 1992, proferida por la Junta Distrital de Hacienda. El accionante concreta sus pretensiones de la siguiente manera: "De los hechos expuestas y del análisis de las disposiciones que considero violadas, me permito solicitar de ese Honórabie Tribunal: 1.- Que se ..delare la nulidad del acto administrativo complejo, compuesta por la liquidación oficial No. 2880 del 11 de febrero de 1991, así como por ls Resoluciones No. 842 del 3 de octubre de 1991 y 188 del 6 de abril de 1992. actosExpediente No. 9.057..- oroferidos por la Administración Distrital de Impuestos de Santafó de Boaotá. D.C. en relación con el impuesto de industria, comercio y avisos a cargo de la sociedad CONFICREDITO S.A. SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES.

Que como consecuencia de lo antrior, se restablezca el derecho lesionado por los actos administrativos sealados, procedimiento a confirmar la liquidación privada de mi representada por el ao gravable 1989 vigencia 19.90". H e c h Los -echos los describb el memorialista a folio 4 y siguientes del expediente y se resumen as Conficrédito S.A. presentó SLI declaración de industria y comercio por el ao gravable 1989 el 6 de junio de 1990, radicada bajo el nmerQ 203.861. 3En la declaración, la sociedad relacionó como tnicos ingresos percibidos durante 1989 los que efectivamente obtuvo, equivalentes a la suma dé

de junio de 1990, radicada bajo el nmerQ 203.861. 3En la declaración, la sociedad relacionó como tnicos ingresos percibidos durante 1989 los que efectivamente obtuvo, equivalentes a la suma dé $5.802.943.. 3.- La Administración mediante (sic) practicó requerimiento No. 05-3404 en noviembre 14 de 1990 y acta de requerimiento No. 2136 'del. 18 de diciembre de 19990. 5.- Con base en el análisis cantable '> tributario realizó con ocasión del requerimiento sealado, la Administración ' practicó la liquidación oficial No. 2820 de febrero 11 de 1991. en la cual incrementó la base gravable denunciada por mi cliente, en su declaración mediante la inclusión, como ingresos, de una serie de partidas correspondientes a pasivos y reembolsos. En esta forma incrementó el impuesto a cargo de $40.620 a $176.108, aumentándose además el impuesto de avisos e imponiendo sanción por inexactitud por valor de $270.976. 6.- Dentro del término legal, al considerar el erroren rror en que incurrió la Administración, la saciedad interpuso el recurso de reposición y subsidiario deE{Dediente No. 9.057.- 3 apelación contra la liquidación reposición y subsidiario de apelación contra la liquidación oficial ya mencionada. 7.- Al conocer del recurso presentado, la Administración Distrital confirmó parcialmente la liquidación oficial, aceptando únicamente devoluciones por valor de $1.641.102 al considerar que estas se encuentran contempladas dentro de las deducciones establecidas por la ley,

Administración Distrital confirmó parcialmente la liquidación oficial, aceptando únicamente devoluciones por valor de $1.641.102 al considerar que estas se encuentran contempladas dentro de las deducciones establecidas por la ley, 8.- La sociedad interpuso en subsidio el recurso de apelación contra la liquidación en referencia, en la cual reiteró la confusión que presenta la Administración al considerar como ingreso toda suma que se incorpore en la caja del contribuyente y determinar en esta forma la base gravable del contribuyente. 9.- Finalmente, dando término al proceso de discusión 'del impuesto en la vía gubernativa, la Junta Distrital de Hacienda profirió la resolución número 188 de 1992, en la cual decidió confirmar en su totalidad, la resolución No. 842 de octubre 3 de 1991. modificatoria de la Liquidación oficial No. 2880 va citada". Disposiciones Violadas El libelista seala pomo violadas con si.t respectivo concepto las siguientes normas Artículo 1568 del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo Distrital de Bogotá. Artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Numeral 12 del Articilo 47 del Acuerdo 21 de 1983, dl Concejo de Boaotá. Numeral 3 del Articulo 14. del Acuerdo 21 de 1983. ,Artículos 2 y 12, parrafo del articulo 5 de la Resolución 11746 de la Superintendencia Bancaria. Artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá. Ministerio Público El Procurador Sexto, en su concepto visible a folio 190 dei

11746 de la Superintendencia Bancaria. Artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá. Ministerio Público El Procurador Sexto, en su concepto visible a folio 190 dei expediente, considera que deban negarse las súplicas de la demanda.Expediente No. 9.057.- 4 Consideraciones de la Sala Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar y encontrándose el negocio en estado de dictar sentencia, entra la Sala a decidir sobre los puntos de controversia que se concretan: 11 Adición de Ingresos; 2) Nulidad de la Liquidación por falta de Explicación Sumaria; 3) Sanción por Inexactitud El Distrito Capital de Santafé de Bogotá por conducto de procurador Judicial se opuso a las pretensiones del actor, en escrito visible a folio 82 del expediente. Entra la Sala a estudiar los cargas planteados, en el siguiente orden: 1.- Nulidad de la Liuuidación Oficial por Falta de Explicación Sumaria. El memorialista seala coma transgredido el numeral 12 del Articula 47 del Acuerdo 21 de 1983, dl Concejo de Bogotá. "Establece la norma seFa lada que la liquidación oficial practicada pór la Administración debe contener una explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada. En el caso en estudio es eminente la violaión a tal disposición ya que la liquidación objeto de este escrito Inicalente enunció o sealó las modificaciones efectuadas más no explicó, siquiera eh forma sumaria, las razones de hecho o de derecho pór las cuales se procedió a modificar la

disposición ya que la liquidación objeto de este escrito Inicalente enunció o sealó las modificaciones efectuadas más no explicó, siquiera eh forma sumaria, las razones de hecho o de derecho pór las cuales se procedió a modificar la liquidación privada del contribuyente. Esta indebida motivación ,dela liquidación transgrede el derecho de defensa del contribuyente, por cuanto no le permite conocer con precisión los motivos que dan origen a la determinación oficial del impuesto y, por ende.- desconoce los argumentos que puedeplantear uede plantear en defensa de sus derechos. El Consejo de Estado ha expresado en diversos fallos la necesidad de una debida motivación del acto expedido y además ha reiterado el criterio senitn el cual las fórmulas de comodín o las frases repetitivas no constituyen una motivación adecuada para la explicación del acto. La explicación sumaria debe consistir en laExoediente No. 9.057.- .057.- exposición-de exposición de cualquier materia, de manera que se haga más comprensible. El resumen de la explicación no puede ser de tal maanitud que simplemente se enuncie la modificación introducida sin que se presenten los argumentos en los cuales se basa tal decisión.

Para Resolver se Considera: Del estudio del expediente, y en especial la Liquidación Oficial. número 280, de febrero 11 de 191, (folio 19). incluye la observación siauíente: "Ingresos gravable no declarados en cuantía de $19.355.555 de confdrmidad con Art. 15 Acuerda

21/1983. Sanción por inexactitud por, base declarada contentiva de datos incompletos, de conformidad con Art.53. Acuerdo 21/19$3'.

$19.355.555 de confdrmidad con Art. 15 Acuerda 21/1983. Sanción por inexactitud por, base declarada contentiva de datos incompletos, de conformidad con Art.53. Acuerdo 21/19$3'. Para la Sala la explicación transcrita, es suficiente para que el contribuyente conozca cuales ingresos se estaban adicionando, la cuantía de tal adición, le indica la norma en la cual fundamental la modificación. En consecuencia, las súplicas de la demanda no están 'llamadas a prosperar. 2.- Nulidad de Ingresos por valor de $19.355.555. Elmemariaiista considera que la Administración al adicionar ingresos violó los artículos 15 del Acuerdo 21 de 1963. y 3:3 de la Ley 14 de 1983, y manifiesta 'Establecen los articulas citados que los ímpuestos de industria, comercio y avisa correspondientes a cada aa. se liquidarán con base en el promedio mensual de inaresos brutas obtenidos durante el ao inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad ó actividades gravables por las personas naturales la jurídicas a sociedades de hecho. La disposición transcrita no precisó el significado del término "ingresos brutos" .Sin embargo, el, articulo 18 del mismo Acuerdo, tomando en consideración algunas características especiales de ciertasE:oediene No. 9,057.- 6 actividades, como lo es hoy en día la de los consorcios comerciales, definió en aquel artículo que las aoencias de oubi.tcidad, administradores o corredores de bienes, inmuebles, coredores de seguros y corredores de bolsa, pagarán el impuesto

consorcios comerciales, definió en aquel artículo que las aoencias de oubi.tcidad, administradores o corredores de bienes, inmuebles, coredores de seguros y corredores de bolsa, pagarán el impuesto de industria, comercio y avisos sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales ci valor de los honorarios, comisiones o similares y demás ingresos propios percibidos para si. Por su parte, el artícUlo 26 del Estatuto Tributario establece que los ingresos brutos resultan de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en ci ao o período aravabis', que sean susceptibles de oroducir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción..." (subrayo). No obstante la finalidad y el criterio que reflejan las diversas normas fiscales respecto al significado de ingresos brutosq la Administración Distritai tal vez por un desconocimiento del sistema de los consorcios comerciales, ha considerado que la totalidad de las sumas que recaude la sociedad tienen el carácter de ingresos brutos interpretando erróneamente las normas distr.itales y transgrediendo las disposiciones de la Superintendencia de sociedades que regulan esta actividad económica. Es preciso resaltar que existen ciertos valores que reciben las sociedades administradoras de consorcios comerciales que constituyen pasivo y no un ingreso como equivocadamente lo ha interpretado la Administración", Para Resolver se Considera: Del estudio del plenario surge que la Administración Distrital • ejercitó sus facultades de fiscalización, y determinó que el contribuyente no había declarado las siguientes partidas: Ingresos recibidos por depósitos de

Del estudio del plenario surge que la Administración Distrital • ejercitó sus facultades de fiscalización, y determinó que el contribuyente no había declarado las siguientes partidas: Ingresos recibidos por depósitos de ahorro de suscriptores correspondientes y acreedores del sistema y fondo de reserva Cancelación de abonos por cuentas por cobrarReembolsos Operaciones anuladas y devoluciones TOTAL $8.489.362 $8.310.974 $ 914,,167 $1.641.102 $19.355.515Expediente No.. 9..057..- 7 La Administración Distrital consideró que dichas partidas correspondían a ingresos brutos según las normas vic3entes, Y por ello adicionó los ingresos modificando la base gravable.. Los actos acusados en la resolución que decidió el recurso de recosición aceptó, la partida correspondiente a devoluciones y mantuvo la adicióñ de las otras partidas con tundameriti en oue las normas distrit.les, disponen que en el impuesto de industria y comercio, la base gravable esta conformada por los ingresos brutos.. :n ci presente caso la Administración Distrital, besándose en el acta de visita adicionó los ingresos con la siguiente fundamentación "Se tuvo en cuenta el valor recibido según certificado de contador tales. como cuota de afiliación, administración, porcentaje de reserva, timbres abonos otros ingresos, préstamos e intereses.. Valores que recibieron pero no reportaron y por los cuales se debió tributar pues no son deducibles ciara efecto de la declaración de Industria y Comercio" (Acta de requerimiento No..

timbres abonos otros ingresos, préstamos e intereses.. Valores que recibieron pero no reportaron y por los cuales se debió tributar pues no son deducibles ciara efecto de la declaración de Industria y Comercio" (Acta de requerimiento No.. 2136 de 18 de Diciembre/90)" -22 La actora al sustentar el recurso de apelación allegó un certificado del revisor fiscal explicando que las partidas adicionadas como ingresos, por la administración, eran pasivos para la sociedad va que para terceros, y que 'ingresos propios, y gravable. Wara la Sala, en el caso concreto,Tes claro que le actora desarrolla una actividad de intermediación aravable, y que la base de cuantificación del tributo no puede estar conformada sino por los ingresos propios del contribuyente y no por los que recibió para un tercero, a aquellos que no corresponden aT ingresos reales, sino a simples manejos contables, situaciones que deben estar debidamente acreditados y probados en el expediente.. Del análisis de los alegatos, de los pruebas aportadas, y en .especial de la certificación del Revisor Fiscal, allegada con la sustentación del recurso de apelación, no son suficientes para dar prosperidad a la acción, ya que encuentra la Sala que dicha certificación adolece de varias fallas para que pueda ser tomada como prueba contable, por cuanto no se indican el número y fecha de iris comprahantes de diario, ni las cuentas que se afectan, ni se respaldan los asientos contables ccvi los respectivos soportes internos y externos Por ello, al no aparecer debidamente probado que las partidas adicionadas no corresponden a ingresos percibidos

que se afectan, ni se respaldan los asientos contables ccvi los respectivos soportes internos y externos Por ello, al no aparecer debidamente probado que las partidas adicionadas no corresponden a ingresos percibidos por lo tanto no podía tenerse como por ello no podían integrar la baseExpediente No.. 9.057..- 8 corresoonden a ingresos propias, deben tenerse coma tales77For tanto para la Sala las súplicas de la demanda no están llamadas a arosperar.. En cuanto a la argumentación desarrollada por el actor en relación con las normas de la Resolución 1147 de 1988 de la Superintendencia de Sociedades.. para la Sala estos alegatos no pueden aceptarse. orimero por cuanto existen normas Distritales.. que seria de aplicación preferente y como se dijo arriba • y contablemente, el accionante no ha probado suficientemente cuales son realmente los ingresos propios, que deben tomarse como ingresos brutos qué integran la base gravable. 3..- Sanción por Inexactitud.. El memorialista al referirse a la sanción por inexactitud cuestione la interpretación que la Administración da al articulo 53 del Acuerdo 21 de 1983, del Concejo del Distrito Capitall y al respecto expresa Interpretar erróneamente la Administración Distrital el alcance y sentido del articulo 53 del acuerdo 21 de 1983. ya que al parecer deja de lado Ci criterio fijado por el Consejo de Estado en sentencia de marzo 13 de 1989, en la cual puntualizó varios aspectos de la sanción por inexactitud y los cuales guardan estricta relación con el caso en

Ci criterio fijado por el Consejo de Estado en sentencia de marzo 13 de 1989, en la cual puntualizó varios aspectos de la sanción por inexactitud y los cuales guardan estricta relación con el caso en estudio.. La Corporación, luego de reiterar el conocida hecho según el cual no se configura inexactitud por errores de apreciación o diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciadas sean completas y verdaderos, pasa a sealar que una cosa es no Poder probar los hechos denunciados y otra distinta que esos mismos hechos sean inexactas Según la lev, la inexactitud deviene de la utilización de maniobras fraudulentas en las declaraciones, tendientes a ocultar la verdad que el contribuyente debe llevar a conocimiento de la administración a través de la declaraéión, que constituye el media por el cual, en el campo de la obligación tributaria el deudor le informa al acreedor cual es el monto de su carga impositiva y qué hechos generadores ocurrieron en la configuración de su base gravable. De los hechas relacionados y de la propia declaración del impuesto se puede observar que lat:::I)e(JJ..?fltE? No. 9.057.- 9 sociedad Len 'f :i. rr€d.i. te no actuó en forma dr: Josa o fraudulenta, sitio oue acogiéndose a las regulaciones contenidas en la resolución 114 de 1988 y con base en un análisis locura de las normas tributarias, no incluyó dentro de la base gravable las Sumas que constituyen Ltfl DCS1VO Y no un ingreso cara la sociedad En consecuencia os totalmente

1988 y con base en un análisis locura de las normas tributarias, no incluyó dentro de la base gravable las Sumas que constituyen Ltfl DCS1VO Y no un ingreso cara la sociedad En consecuencia os totalmente iirorocedan te la imciosi. c::Ón de una sanción oor inexactitud, mis aun cuando Los razonamientos expuestas confirman que la sociedad obró correctamente el conformar su base gravable únicamente con sus ingresos brutos y cxc i.u\'rndc de las misma sus 'oes i.vos Este careo no nuecle cr'osujer'arpor cuanto romo ze dejó consignado en el rerciç: anterior la sctL1ac1r administrativa estuve ajustada e derecho y las partidas adicionadas se mantuvieron como ingresos propios integrantes do la bese r'ev'aoie En consecuencia, cara la Sala, las súplicas de la deiranc:ie deben despacharse desfavorablemente'' L:.n mcr: te de Lo expuesta, ci 1 rvz. buna 1 Administrativo do ndiramar"re , Sección ivar'ta administrando justicia sri nombre de la Reoública rft: Colombia y tDar autoridad de la ley, a 1 3. £:E.N i: E.bI\l5E. '1..,(-S: SUPLICASJ:)E:. LA DEM'iNL)'i 2.- No se condena en costas como .1.0 prevé el artículo 171 del L;ód ioo Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral So. de¡ art. í c:u i. e 392 dei. Código de Procedimiento Civil. En firme esta providencia e hechas las anotaciones

L;ód ioo Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral So. de¡ art. í c:u i. e 392 dei. Código de Procedimiento Civil. En firme esta providencia e hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente. Cópiese, Notifiquese.1 Comuníquese y Cúmplase. Le presente providencia tue considerada y aprobada según Acta No. 4 del tres c de Febrero de 1993.F -•te No. 9.057. 10 Los Magistrados,

JULIO E. CORREA R.

MANUEL BERNAL AREVALO

ALVARO E. VERA JAIMES

JORGE E MAROUEZ PUENTES

MARIA INES. ORTIZ BARBOSA

NELSON ZULUAGA RAM IREZ

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