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TA CUN - 9059-(04-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9059-(04-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PERSONERO MUNICIPAL -Prohibición de hacer parte de juntas directivas

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C, septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS EXPEDIENTE : No 9059

DEMANDANTE: GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL ACUERDO No 007 DE MARZO 6 DE 1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCAIMA En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "por medio del cual se crea una Galería de Hijos Ilustres oriundos por nacimiento o por adopción, que se instalará en el recinto de sesiones del honorable Concejo Municipal ", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de TOCAIMA expidió el Acuerdo No 007 de marzo 6 de 1997.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.2

(EXP.No. 9059)

Tocaima NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Constitución Política, artículo 291. • Decreto 1333 de 1986, artículo 138. La Corporación Edilicia de Tocaima al incluir al Personero Municipal, como

Tocaima NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Constitución Política, artículo 291. • Decreto 1333 de 1986, artículo 138. La Corporación Edilicia de Tocaima al incluir al Personero Municipal, como parte de la comisión integrada en el artículo segundo del acuerdo y darle funciones que nada tienen que ver con las propias de su cargo, es evidente la contradicción al precepto constitucional, ya que solo podría asistir por expresa invitación para un asunto específico; de igual manera, el Concejo Municipal le estaría asignando funciones administrativas distintas de las que las normas le señalen para el manejo de sus oficinas y dependencias, vulnerando así, la norma citada en el Decreto 1333 de 1996. Cita jurisprudencia....

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.

4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. expedido por el Concejo Municipal de "Por medio del cual se crea una Galería de Hilos Ilustres , oriundos por nacimiento o por adopción, que se instalara en el recinto de sesiones del Honorable Concejo Municipal".3 (EXP.No. 9059) Tocaima Al respecto la Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente acuerdo en consideración a que la Corporación Edilicia no podía

recinto de sesiones del Honorable Concejo Municipal".3 (EXP.No. 9059) Tocaima Al respecto la Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente acuerdo en consideración a que la Corporación Edilicia no podía incluir la Personero Municipal, como parte de la comisión integrada y darle funciones que nada tienen que ver con las propias de su cargo. De conformidad con el artículo 291 de la Constitución Nacional, cuyo tenor literal es: 66 Los contralores y personeros solo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos". De la norma antes transcrita, se infiere que los Personeros Municipales, no pueden formar parte de las Juntas Directivas o Consejos de la Administración Municipal, y como en el presente caso, la Corporación Edilicia, designa como integrante de la comisión para realizar el estudio de las personas condecoradas por la Galería de hijos Ilustres de Tocaima, participando de esta ¡orma en un comité de la administración municipal, prohibición expresamente consagrada por el Constituyente. Por otra parte, en relación con el artículo 138 del Decreto 1333 de 1986,dispone que en referencia a las funciones administrativas solo puede ejercer el Personero las que las normas legales le señalen para el manejo de sus oficinas, y si bien es cierto, que por disposición legal, la Corporación Edilicia de Tocaima, puede asignar funciones al Personero Municipal, resulta que la asignación de funciones tienen que tener relación con las de defensor del pueblo o veedor ciudadano ejerce este funcionario. Por lo expuesto, se declarará la nulidad del literal c) del artículo segundo del

que la asignación de funciones tienen que tener relación con las de defensor del pueblo o veedor ciudadano ejerce este funcionario. Por lo expuesto, se declarará la nulidad del literal c) del artículo segundo del acto impugnado, por desconocerse la prohibición constitucional y legal de los personeros Municipales como integrantes de las Juntas Directivas o Concejos de la administración Municipal.4 (EXP.No. 9059) Tocaima En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarase la nulidad del literal c) del artículo segundo del Acuerdo No.007 de marzo 6 de 1997, expedido por el Conoocejo Municipal de Tocaima.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Tocaima.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.1 15

LOS MAGISTRADOS,

1

L -7 HERIBERTO REYES VARGAS /'BEATRIZ 7 IRTINEZQUINTERO Presidente de la Sala

ES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA(EXP.No. 9059)

Tocaima 5

ERNESTO REY CANTOR

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