TA CUN - 9061-(30-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9061-(30-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
•ii. nrTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO -Competencia /DELEGACION IMPROCEi'/iUACIOj -Requisitos (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION A
Santa Fe de Bogotá, D.C. treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Expediente No. : 9061
Demandante : Gobernadora de Cundinamarca Observaciones Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986 en su artículo 121, decide la Sala la Observación presentada por la Señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Decreto número 040 de Noviembre 29 de 1996, expedido por el Alcalde Municipal de
Chocontá. ANTECEDENTES La Señora Gobernadora de Cundinamarca en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior como en efecto lo es: EL ARTÍCULO 521 DEL DECRETO 1889 DE 1986. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de este proveído. CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio yExpediente No 906 1. Hoja No. 2
CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio yExpediente No 906 1. Hoja No. 2 conocimiento de la demanda, debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada solo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. -'En el caso concreto, el Alcalde Municipal de Chocontá, por medio del Decreto objeto de la observación "delega una función en el inspector Municipal de Policía, consistente en el conocimiento de los procesos de restitución de bienes uso público". La señora Gobernadora considera, se infringió la siguiente disposición normativa: Decreto 1889 de 1986. "Artículo 521. En los procesos de restitución de bienes de uso público, conocen en primera instancia los alcaldes de manera privativa y segunda instancia el gobernador del departamento". El acuerdo acusado es del siguiente tenor literal: "Artículo Primero: Delegar en el inspector Municipal de Policía el conocimiento de los proceso de restitución de bienes de uso público" El Concepto de violación se sustenta en que al delegar el alcalde la función de conocer de los procesos de restitución de bienes de uso público, desconoció lo señalado en el artículo 571 del decreto 1889 de 1986, toda vez que esta norma asigna de manera privativa a los alcaldes
función de conocer de los procesos de restitución de bienes de uso público, desconoció lo señalado en el artículo 571 del decreto 1889 de 1986, toda vez que esta norma asigna de manera privativa a los alcaldes el conocimiento de esta clase de asuntos.Expediente No 9061. Hoja No. 3 Argumenta, que también se estaría cambiando la competencia para conocer de la segunda instancia de estos procesos, por cuanto el superior inmediato del inspector de Policía es el alcalde municipal. Indica que el artículo 92 de la ley 136 de 1994 señala taxativamente cuales funciones pueden ser delegadas por los alcaldes y que funcionarios pueden recibir la delegación, sin que dentro de ellos se incluya al Inspector de Policía. r 1. La Sala considera que cuando el legislador, establece en el artículo 521 el Decreto 1889 de 1996, la competencia del Alcalde en materia de procesos de restitución de bienes de uso público, y además le otorga un carácter privativo, está dotando a la norma antes dicha de cierta especialidad, que hace que se tenga que aplicar con prevalencia sobre las demás normas que al respecto existan, como es el caso del artículo 320 ordinal d, del Decreto 1333 de 1986, invocado por el Alcalde como fundamento de su acto, precepto que a su vez reza: "La creación de inspecciones municipales de policía corresponde a los concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen M respectivo alcalde." Corresponde a dichas inspecciones: "d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los alcaldes."
Las inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen M respectivo alcalde." Corresponde a dichas inspecciones: "d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los alcaldes." Si bien es cierto, en el caso objeto de análisis, el artículo 320 del decreto 1333 de 1986, en su literal d) señala entre las funciones de los inspectores de policía, ejercer aquellas que le sean delegadas por los alcaldes, también lo es, que el artículo 92 de la ley 136 de 1994, alExpediente No 906 1. Hoja No. 4 precisar las funciones que pueden ser delegadas por el alcalde, no incluyó la de conocer de los procesos de restitución de bienes de uso público; función que fué asignada de manera privativa a los alcaldes por el artículo 521 del decreto 1889 de 1986. Es entonces claro para la Sala que mientras la figura de la delegación es una extensión del poder propio y exclusivo del funcionario, es "transferir competencias a entes autónomos para que resuelvan en forma independiente y definitiva, pudiendo el delegante revocar la decisión y reasumir la competencia", para que pueda tipificarse dicha delegación se requiere ley previa, y se perfecciona con la decisión administrativa de transferir la competencia y función que autoriza la ley, bien sea que se trate de entes u organismos autónomos, sobre los cuales solo puede ejercer el poder central control de tutela, artículos 209 y 211 de la Constitución de 19911. Es así una de las formas de determinar los caracteres de la competencia. Mientras que la representación a la que se refiere el artículo 157 del decreto 1333 de 1987 no constituye una transferencia de competencia y
Constitución de 19911. Es así una de las formas de determinar los caracteres de la competencia. Mientras que la representación a la que se refiere el artículo 157 del decreto 1333 de 1987 no constituye una transferencia de competencia y función, ni siquiera una representación de índole procesal o legal o de aquella que define el código civil como la que se predica de un sujeto susceptible de contraer obligaciones y tener derechos sino simplemente de aquella que de cuando en vez el constituyente o el legislador en sentido amplio permite para determinadas autoridades bien sea unitarias o colegiadas a fin de que tengan asiento como cuerpo administrativo pero no como si hubiera transferido una de sus competencias o fueran susceptibles del otorgamiento de un mandato para la representación 'Penagos. Gustavo. Descentralización administrativa. Librería el Profesional . Págs. 101-102Expediente No 906 1. Hoja No. 5 Así, no podía el alcalde municipal de Chocontá delegar esa función, basándose en normas generales que no podían ser aplicadas, por existir una norma especial que regula la competencia de los alcaldes al respecto. Lo anterior, conduce a que se declare la nulidad del decreto acusado. El mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. Declarar la nulidad del Decreto Numero 040 de Noviembre 29 de 1996, expedido por el Alcalde Municipal de Chocontá. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al Señor Gobernador del Departamento y a los Señores Presidente del Concejo Municipal, Alcalde
29 de 1996, expedido por el Alcalde Municipal de Chocontá. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al Señor Gobernador del Departamento y a los Señores Presidente del Concejo Municipal, Alcalde y personero del Municipio de Chocontá. TERCERO. Archívese la decisión anterior, una vez ejecutoriada esta providencia previas las desanotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Discutido y Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.64
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada MagistradaExpediente No 9061. Hoja No. 6
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada