TA CUN - 9063-(22-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9063-(22-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAHCA -SECCION PRIMERA- \
ç. )
- _n.iiOS MUNICIPALES -Ingreso por el sistema de carrera(E)r_
Santafé de Bogotá, D.C., Enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.O.No. 001.
Expediente No. 9063
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. El Gobernador del Departamento Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y S.S del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta corporación el Decreto Numero 013 de Agosto 2 de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Villagómez "Por medio del cual se establecen las funciones específicas y los requisitos mínimos de los cargos de Administración Municipal de Villagómez, Cundinamarca " para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del Siguiente tenor: "DECRETO No. 013" "(Agosto 2 de 1.996)" "Por medio del cual se establecen las funciones específicas y los requisitos mínimos de los cargos de la Administración Municipal de Villagómez, Cundinamarca. "El Alcalde de Villagomez Cundinamarca, en uso de sus facultades Constitucionales u legales y en especial y en especial las conferidas en el Artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política y la ley 27 de 1.992 y,
"El Alcalde de Villagomez Cundinamarca, en uso de sus facultades Constitucionales u legales y en especial y en especial las conferidas en el Artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política y la ley 27 de 1.992 y,
"CONSIDERANDO:2
Exp. No. 9063 Que la Administración Municipal de Villagómez , Cundinamarca no podrá funcionar como es debido, si las personas que la desempeñan desconocen y no cumplen con las funciones propias de sus cargos. Que es deber del ejecutivo municipal propender por la eficiencia y eficiencia de la administración. Que la ley 27 de 1.992 desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política en lo atinente a la carrera administrativa para los servicios del Estado. "Por lo anteriormente expuesto,
"DECRETA"
"ARTICULO PRIMERO:
"ARTICULO SEGUNDO:
"ARTICULO TERCERO:
"ARTICULO CUARTO: "ARTICULO QUINTO : CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS: Para tener un empleo en el sector central o descentralizado de la administración municipal, se requiere: - Comprobación de los requisitos exigidos en el presente Decreto , para el desempeño del empleo. - Tener definida la situación militar. - Certificación de la Procuraduría general de la Nación sobre no interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas. - Carecer de antecedentes penales, salvo por que la condena se haya producido por un hecho culposo.3 Exp. No. 9063 - No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas como resultado de una destitución. - Ser nombrado por autoridad competente, tomar posesión y prestar
producido por un hecho culposo.3 Exp. No. 9063 - No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas como resultado de una destitución. - Ser nombrado por autoridad competente, tomar posesión y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes, los acuerdos y las funciones de empleo. - Certificado médico de aptitud fisica y mental. - Los demás requisitos que respecto de la materia, establezca la ley.
PARAGRAFO : Las personas designadas para los empleos de Municipio, deberán posesionarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su aceptación. Esté termino podrá prorrogarse si el designado no reside en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio del Alcalde, pero en todo caso la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por escrito.
El vencimiento de los términos indicados, sin que surta la posesión, dejará sin efecto la designación.
"ARTIULO SEXTOS
"ARTICULO SEPTIMO
"ARTICULO OCTAVO:..
Como normas violadas se anotaron : El Artículo 125 de la Constitución Política, y el Artículo 4 de la ley 27 de 1.992. El concepto de violación es el siguiente: El Alcalde Municipal de Villagómez mediante el acto administrativo del asunto "por medio del cual se establecen las funciones especificas y los requisitos mínimos de los cargos de la administración Municipal de Villagómez Cundinamarca" presenta ilegalidad la cual expondremos a continuación: El Decreto en el Artículo quinto (5)" Cargo Alcaide de cárceles y citador municipal consagra:
Villagómez Cundinamarca" presenta ilegalidad la cual expondremos a continuación: El Decreto en el Artículo quinto (5)" Cargo Alcaide de cárceles y citador municipal consagra:
Dependencia: Despacho de la Alcaldía.4
Exp. No. 9063
Provisión del empleo: Nombramiento ordinario.
La Constitución Política en el Artículo 125 señala: De la función pública - Art. 125 - Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará : Por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento par un empleo de carrera, su ascenso o remoción.". La ley 27 de 1.992 en el Artículo 4 refiere: "De los empleos de carrera y libre nombramiento y remoción. Los empleos de los organismos y entidades que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los elección popular, los de periodo fijo con libre nombramiento y remoción determinados en la ley 61 de 1.987, en los
empleos de los organismos y entidades que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los elección popular, los de periodo fijo con libre nombramiento y remoción determinados en la ley 61 de 1.987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de carrera especiales, y en el nivel territorial, los que señalan a continuación:}
1. Secretario general, secretario y subsecretario del despacho, director y subdirector, asesor, jefe de oficina, jefe de sección , jefe de división jefe de departamento, secretario privado y jefe de dependencia, que tengan un nivel igual o superior a jefe de sección y los equivalentes a los anteriores.5
Exp. No. 9063
2. Gerente, director, presidente, rector , sugerente , subdirector, vicepresidente , vicerrector , secretario general, secretario de junta, secretario privado de establecimiento público, y jefe de departamento, de división o dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de sección o los equivalentes a los anteriores.
3. Empleos públicos en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan un nivel igual o superior a jefe de sección o su equivalente.
4. Empleo de las Contralorías Departamental y Municipal y de las Personerías que tengan un nivel igual o superior a jefe de sección o su equivalente.
5. Los empleados que administren fondos, valores y/ o bienes oficiales y que par ello requieran fianzas de manejo.
6. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del Estado.
7. Los de Alcalde local, inspector de policía y agente resguardado territorial o sus equivalentes.
que par ello requieran fianzas de manejo.
6. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del Estado.
7. Los de Alcalde local, inspector de policía y agente resguardado territorial o sus equivalentes.
8. Los de tiempo parcial, entendiéndose por tales para efectos exclusivos
de carrera administrativa, aquellos que tienen una jornada diaria inferior a 4 horas.
PARAGRAFO: Los Procuradores delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, tendrán el mismo periodo de los funcionarios ante los cuales actúan." De las normas transcritas se concluye la flagrante violación al establecer que el Alcaide de cárceles y Citador Municipal es de libre nombramiento y remoción o nombramiento ordinario como allí es denominado, se
transgreden las normas ya que este empleado es de carrera administrativa. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:6
Exp. No. 9063 Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Decreto No. 013 del 2 de Agosto de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Villagómez, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las N
normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El Alcalde del Municipio de Villagómez expidió el Decreto 013 de Agosto 2 de 1.996 "por medio cual se establecen los funcionarios específicos y
aportadas a la actuación. El Alcalde del Municipio de Villagómez expidió el Decreto 013 de Agosto 2 de 1.996 "por medio cual se establecen los funcionarios específicos y los requisitos mínimos de los cargos de la administración municipal". El cargo formulado en el escrito de observaciones se refiere al Artículo 5 pero la sola encuentra que se hace alusión al Artículo 8, en el cual se prevee lo relativo a la prohibición de cargo de Alcaide de cárceles y del de citador municipal, bajo la argumentación de que la regla general establecida en la Constitución es la de empleo de carrera y la excepción los de libre nombramiento y remoción además cuando el sistema de nombramiento no ha sido determinado por la Constitución o por ley, debe procederse al mismo mediante al sistema de concurso público. C omo la ley 27 de 1.992, citada en el escrito de observaciones, regulo lo concerniente al ingreso por sistema de carrera con excepción de los cargos citados en el Artículo 4 de dicha ley, concluye la Sala que en efecto no puede una autoridad municipal disponer para un cargo determinado, en sistema de ingreso diferente al señalado en la Constitución o la ley y por ende al tratar sobre el ingreso al servicio público de los servidores municipales indicados, debió establecerse que procedía el sistema de carrera ya que en relación con dichos cargos no abra excepción legal como para entrar a disponer una forma de acceso diferente. En tales condiciones se declarará la nulidad del Artículo 8 del Decreto 013, no el 5 , como se esta erróneamente en el escrito de observaciones, per solo en lo que atañe al alcaide de cárceles y citador municipal, en la
En tales condiciones se declarará la nulidad del Artículo 8 del Decreto 013, no el 5 , como se esta erróneamente en el escrito de observaciones, per solo en lo que atañe al alcaide de cárceles y citador municipal, en la parte que dice " Provisión del empleo : nombramiento ordinario" debiendo entenderse que dichos cargos también pertenecen al sistema de carrera administrativa.7 Exp. No. 9063 En consecuencia, se declarará la nulidad del Decreto 013 del 2 de Agosto de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Villagómez Cundinamarca. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,SECCION PRIMERA, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Declarar la nulidad parcial del Artículo 8 del Decreto 013 de 1996 solo fue en lo atañe a los campos de Alcaide de Cárceles y Citador Municipal, en cuanto a las expresiones: "Promisión del empleado, Nombramiento ordinario"
2. Comuníquese esta decisión a el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Villagómez.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 004).
HEIUBERTO REYES Y. BEATRIZ MARTINEZ Q.
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE B. DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada MagistradoExp. No. 9063
HEIUBERTO REYES Y. BEATRIZ MARTINEZ Q.
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE B. DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada MagistradoExp. No. 9063
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado