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TA CUN - 9071-(13-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9071-(13-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RESERVAS PRESUPUESTALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).

S.OBS.No.:

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 9071.

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Decreto número 004 de enero 15 de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de MACHETA. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores como en efecto lo es: El artículo 89 del Decreto 111 de enero 15 de 1996.El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82

A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en rélación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorior, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Alcalde Municipal de Machetá por medio del decreto objeto de observación "...constituye una reserva presupuestal y una reserva de caja.". La señora Gobernadora afirma se transgredió la siguiente disposición normativa:DECRETO 111 DE 1996 "Artículo 89. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto general de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse. Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron

los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen. Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presenta artículo (L.38/89, art.72; L.179/94, art.38; L.225/95, art.8°). Argumenta la señora Gobernadora que la norma pretranscrita se transgredió, toda vez que las reservas en él establecidas han debido constituirse al cierre de la vigencia fiscal anterior, esto es, a Diciembre de 1996 y no en el presente año. La Sala considera que si bien es cierto el artículo pretranscrito regula la materia atinente a las reservas presupuestales, no lo es menos que en su inciso final establece con claridad que será el Gobierno Nacional quien establecerá, entre otros, los plazos que deben observarse para el cumplimiento de dicha disposición. Por otra parte, en el mismo Decreto 111 de 1996, específicamente en el artículo 109 prevé que es obligación de las entidades territoriales expedir sus normas orgánicasde presupuesto observando las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto "adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente". Lo anterior permite hacer claridad en el sentido de que en materia presupuestal deben o

entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente". Lo anterior permite hacer claridad en el sentido de que en materia presupuestal deben o compaginarse, no sólo la Ley Orgánica sino las normas que en particular le regulan, esto es, el Estatuto Presupuestal que expida el Municipio, la Ley 136 de 1994, en lo que no esté regulado el Decreto 1333 de 1986 y en cuanto a las reservas presupuestales la reglamentación del Gobierno Nacional en materia de requisitos y plazos. Pues bien dado que la demanda se sustenta únicamente en el artículo mencionado, la Sala considera precario el cargo en tanto no sólo no hubo la invocación respectiva de las normas municipales que regulan la materia, sino que tampoco se hizo alusión a la norma específica dictada por el Gobierno para tal efecto y mediante la cual se hubiese regulado del plazo para la constitución de reservas. Nótese como en vigencia de la Ley 38 de 1989 se expidió por parte del Gobierno Nacional el Decreto 3046 del 29 de diciembre de 1989, que establecía disposiciones como: "Artículo 33. Los organismos y entidades que reciban recursos de la Nación, deberán reintegrar a la Tesorería General de la República los saldos fiscales anteriores (...). Los Ordenadores del Gasto y losTesoreros o Pagadores responsables del manejo de estos recursos, reintegrarán estos valores en favor de la Tesorería General de la República, antes del lo. de marzo de cada año fiscal. Parágrafo. Los Ordenadores del Gasto y Tesoreros o Pagaderos que reintegren los saldos sobrantes de apropiaciones después del lo. de marzo de cada vigencia fiscal,

fiscal. Parágrafo. Los Ordenadores del Gasto y Tesoreros o Pagaderos que reintegren los saldos sobrantes de apropiaciones después del lo. de marzo de cada vigencia fiscal, deberán explicar detalladamente a la Tesorería General de la República las razones de orden administrativo o fiscal que se presentaron. (...).". Por todo lo anterior, en atención a lo precario del cargo en tanto es insuficiente en la invocación de las disposiciones de índole superior, la Sala procederá a declarar la validez del decreto, no sin antes advertir que en caso de insistir en la ilegalidad del mismo puede acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la validez del decreto número 004 de 15 de Enero de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de MACHETA. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a señor GOBERNADOR DELDEPARTAMENTO, y a los señores PRESIDENTE del CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de MACHETA. TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.157.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.157.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARIO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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