TA CUN - 9081-(18-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9081-(18-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
o Nw SOCIEDADES EXTRANJERAS ÑO RESIDENTES - Dividendos / IMPORENTA - Reducci6fl de tarifa (E) / ERROR AITMETIcO - Ocurrencia / SISTENA DE RENTA PRESUNTIVA - Nodificaci6fl
TRIIJJNAL ADMINISTRATIVO DE C~INAMARCA
SEcCION CUAJITA
Santafó de Bogotá D.C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres. t MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO L VERA JAIM r cra
REY: EXPEDIENTE No. 9081.
CO DI1ANDANTK: AMIANT(JS A.G. Triri /irivo
iwus'ros HACIMUajW. RENTA AÑO GEAVAi3L1 1 9 Cundarca
4XRRECCION ARIrIIET leA.
Comparece ante esta jurisdiccjn le socidadde la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PICIONES "A. Que es, declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por loe siguientes actos:
1. Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 000462 del 10 de mayo de 1991, •pedida por la División de Liquidación de la Admtnjatrción de Impuestos Nacionales --Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.
(Anexo 2)
2. ResoluciÓn No. 0018.4 del 27 de mayo de 1992, emitida por la División Jurídica de la Unidad administrativa
Especial de la Administración de Impuestos NacionalesPersonas Jurídicas de Santáfé de Bogotá. (Anexo No. 3)
por la División Jurídica de la Unidad administrativa Especial de la Administración de Impuestos NacionalesPersonas Jurídicas de Santáfé de Bogotá. (Anexo No. 3)
8. Que, en consecuencia, se restablezca el derecho de
AFIIANTUS A.G., en los siguientes términos:
1. Que se declare que mi representada no incurrió en error aritmético en su declaración de renta por el año gravable de 1888, por valor de $1.856.000. 2.. Que es declare quo no hay lugar a aplicar sanción por corrección aritmética de $597.000.EXPEDIENTE No. 9081
3. Que se declare que la eociedad tuvo retenciones en la fuente por el año gravable de 1988 do $11.969.000.
4. Que se declare que no hay lugar al pago de mayores impuestos y sanciones por el año gravable de 1988 en cuantía de $2.453.000.
5. Que se declare que el valor del impuesto correspondiente al año gravable de 1988 es el valor de $11.969.000, por cuanto el impuesto debido corresponde a la retención en la fuente practicada.
6. Que en consecuencia se declare que el contribuyente tiene un saldo a favor por el año gravable de 1988 de $597.000 correspondiente a un impuesto pagado a la Administración pero inexistente desde el punto de vista del derecho sustancial, lo que configure un, pago de lo no debido.
Loe narre la demandante a folios 10 a ^13 del cuaderno principal y consisten en resumen que;
1. AMIANWS A.G., es una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia, representada legalmente en sus derechos y obligaciones por la Sociedad Administradora S.A..,
consisten en resumen que;
1. AMIANWS A.G., es una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia, representada legalmente en sus derechos y obligaciones por la Sociedad Administradora S.A..,
2. AMIANTOS A. 0., presentó su declaración de renta por el ao gravable de 1988 el 5 de Julio de 1989.
3. El 10 de mayo de 1991 la agencie gubernativa expidió la Liquidación Oficial 'de Corrección Aritmética No. 000462, contra la cual se interpuso por la sociedad Amiantus A.G. ze-EXPEDIENTE No.. 9081 3 recurso de reconsideración que fuá desatado mediante Resolución No. 00184 del 27 de mayo de 1992 notificada personalmente el día 8 de junio de 1992, quédando así agotada la vía gubernativa.
$OAS VIOlADAS Y CONCEPTO DE 14 VIOLACION.
Considera violados los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional d 1991; 20 y 26 de la Constitución Política de 1686; 5 de la Ley 57 de 1987 (Artículo 10 Código Civil); 1 del Decreto Ley 2539 de 1987; 1 Decreto 925 de 1988; 2, 3 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 17 y 187 de]. Có4igo de Procedimiento Civil; 151 del Código de Comercio; 180, 63, 697, 696,, 699, 700, 701, 702, 703,7049;705, 706, 707, 708, 712, 730, 74, 743, 745 y 769 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación discurre a £olio 14 a 30 del
701, 702, 703,7049;705, 706, 707, 708, 712, 730, 74, 743, 745 y 769 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación discurre a £olio 14 a 30 del ouaderno principal. PARTE OPOSITORA En la contestación .de la demanda se hace parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de apoderada y pide a j.a instancia:EXPEDIENTE No. 9081 4 ".... irihibiree para hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la petición relacionada con la improcedencia de la liquidación de corrección por no haberse dado las condiciones previstas en el articulo 697 del Estatuto Tributario y, negar las súplicas de la demanda.' (Folio 103 dél cuaderno principal) Y en el alegato de conclusión el nuevo apoderado de la administración solicita a) Inhibirse para decidir sobre la petición de saldo a favor. b) Negar la existencia del saldo a favor y e) Negar las súplicas dé la demanda No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la " Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES La demandante solicita la nulidad de la liquidación de corrección aritmética que le determinó los impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1.988 7 al estimar que en ninguna parte de su denuncio privado incurrió en alguna de las faltas señaladas por el artículo 897 del Estatuto Tributario, que la administración equivocó el procedimiento ya que debió seguir el proceso concerniente a producir Liquidación Oficial de
ninguna parte de su denuncio privado incurrió en alguna de las faltas señaladas por el artículo 897 del Estatuto Tributario, que la administración equivocó el procedimiento ya que debió seguir el proceso concerniente a producir Liquidación Oficial de Revisión.EXPEDIENTE No. 9081 5 La accionante considera que lA Administración infringió varias normas y a efecto de explicar el conceptó de su violación las agrupa por "falta da aplicación de la Ley" y "aplicación indebida de la ley"
A. FALTA DR APLICACIC)N DE LA LEY. 1. "Artículo 1 del cretri 2539 de 1987." Transcribe cate articulo y estima que su infracción se dá por omitir la administración su aplicación; precisa que durante 1988 recibió dividendos provenientes de las sociedades Eternit Atlántico S.A., Eernit Pacífico S.A., por utilidades obtenidas con anterioridad al 1 de enero de 1986, lo que probó con certificados de Revisores Fiscales de las sociedades de quienes loe recibió y agrega: "... Que sobre dichos dividendos se practicó retención en. la fuente a la tarifa del 20%, que las referidas utilidades se encontraban retenidas el 31 de diciembre de 1985 y que así fueron incluidas en las declaraciones de renta correspondientes, que fueron preaentadaa antes del 30 de julio de 1988." (Folio 15 dei cuaderno principal) Hace un recuento de hechos y pruebas para reafirmar que Amiantue AL, es una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia y, precisa que las utilidades :figuraban corno retenidas, luego no habla lugar a que la administración se negare a aplicar el
AL, es una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia y, precisa que las utilidades :figuraban corno retenidas, luego no habla lugar a que la administración se negare a aplicar el articulo 1 del Decreto 2539 de 1987, fundamentando:EXPEDIENTE No. 9081 en que el demandante no probó que las utilidades estaban retenidas en las sociedades Eternit Colombiana S4., Eternit Atlé.ntióo8.A. y Eternit Pacifico S.A, y que en tal CaDáoter fueron incluidas en la declaración de renta de tales compafUse por el año gravable de l985. (Folio 17 del ,cuaderno principal) Afirma igualmente, que la administración debióobtener de dichas sociedades Eternit Atlántico S.A. Eternit Peof loo las eplicacionee necesarias en relación con la aplicación de la tarifa dei. 20 e la retención de loe dividendos pagados a AMIANTUS A.G., correspondiente utilidades obtenidas hasta el 31 de diciembre de 1965, por poseer éstas loe eupueetos probatorios dé las certifioacionee de retención que expidieron. Y prosigue anotando que de la sola: "... leotura de la deolaracón dé renta presentada por las sociedades Eternit Pacífico , S.A.y Eternit Atlántico S.A., por el año gravab).ede 1985 se concluye que dichas sociedades presentaron en loe renglones correspondientes a utilidades retenidas a]. 31 de diciembre dé 1985, valoresue coinciden con los registros contables a dicha fecha, según certificados de los revisores fiscales (Anxoa 10 3t 11) Las
correspondientes a utilidades retenidas a]. 31 de diciembre dé 1985, valoresue coinciden con los registros contables a dicha fecha, según certificados de los revisores fiscales (Anxoa 10 3t 11) Las correspondientes declaraciones estan en poder de la Administración de Impuestos, y lo eetuvierón a todo lo largo del trámite de la vía gubernativa, sin que haVan merecido ningún análisis de parte de los funcionarios encargados de elaborar, y expedir loe atoa administrativos gua se demandan, oino era su obligación." (Folios 17 y 18 del Cuaderno principal) Cargo, al que la administración responde indicando que nunca incurrió en violación del articúlo 1 del Decreto 239 de 1987, ya que una simple lectura de la reeoluoión No. 00184 del 27 de mayo de 1992 deja "a las claree lo infundado de lo prótendldo por la sociedad"; además la demandante no demostró:EXPEDIENTE No. 9081 7 "..., como lo. prevé el artículo, que los dividendos pagados o abonados en cuenta de utilidades obtenidas con anterioridad al lo. de enero -de 1988 aparezcan como retenidos en la declaración de renta de las, sociedades que le pagaron loe dividendos, por el año de 1985, la que debió ser presentada o.(SIC) más tardar el 30 de Julio de 1.986." (Folio 97 dei cuaderno principal) Mí mismo refiere que en la providencia que resuelve el recurso de reconsideración fue transcrito el artículo 177 de]. C. de P. C., en consecuencia a le agencia gubernativa no . le correspondía verificar con las compañías Eternit del Atlántico y Eternit del
Mí mismo refiere que en la providencia que resuelve el recurso de reconsideración fue transcrito el artículo 177 de]. C. de P. C., en consecuencia a le agencia gubernativa no . le correspondía verificar con las compañías Eternit del Atlántico y Eternit del Pacífico tanto el lee utilidades distribuidas a titulo de dividendos se encontraban retenidas el fueron obtenidas con anterioridad a 1988, como que, en tal sentido fueron incluidas en la declaración de renta de por el año gravable de 1985 ysI éstas fueron presentadas a más tardar el 30 de julio de 1986; ya que: "Esta prueba no es posible trasladarla a la Administración, ni siquiera bajo la conaideraclón de ser el certificado de retención en la fuente un documónto que, de acuerdo con el articulo 769 del Estatuto Tributario tenga el valor de copia auténtica. Además,' el supuesto carácter de copia auténtica que 'le atribuye, no basta ei solo para denoatrar las exigencias del articulo lø. de). Decreto 2539 de 1987'." (Folio 97 del cuaderno principal). 2. "Artículo 5 de la Ley 57 de 1987" Previa reproducción de la norma que estima infringida por omisión en su aplicación, procede a sostener lo que a su juicio es una infracción al principio de aplicación de lee leyes. Afirma que la legislación tributaria señala tarifas espeolalee de renta aplica-EXPEDIENTE No. 9081 8 nw bies a los beneficioa percibidos por sociedades extranjeras sin domicilio po el país, como lo es su caso; debiéndose haber dado Por parte de la Administración aplicación a las tarifas
nw bies a los beneficioa percibidos por sociedades extranjeras sin domicilio po el país, como lo es su caso; debiéndose haber dado Por parte de la Administración aplicación a las tarifas especiales fijadas por el Decreto t.sCy 2839 de 1987 y del Decreto 925 de 1988, y al.- l: ', ... "... abstenerse de aplicar lee tarifas establecidas, a los dividendos percibidos por mi representada durante 1988, según la época de obtención de las utilidades, la Administración violó el principio de aplicación de las leyes establecido por el articulo 5 de la Ley 57 de 1887 y aún mas, entró en contradicción con interpreteclones que ella misma ha dado a este artículo al emitir conceptos ,.." (Folios 21 y 22 del cuaderno principal) Impugnación a la que la agencia gubernativa se opone e indica que al fallar el recurso de reconsideración se explicó: suficientemente el trámite y el porcentaje que las disposiciones han dado y determinado para gravar los dividendos recibidos por las sociedades extranjeras. En esa misma providencia grabó dichos dividendos recibidos por las sociedades extranjeras. En esa misma providencia grabó dichos dividendos con la tarifa del 25% atendiendo a lo previsto por el artículo lo. del Decreto 925 de 1988 que en forma especial regulaba ese gravamen. De manera que no se entiende como puede haber violado dicho artículo que es equivalente al artículo lo. del Código Civil." (Folios 98 y 99 del cuaderno principal) 3. 'Artícu1os 2. 3. y, a. del C4io Çontentioso Adiinj,atrativo:
lo. del Código Civil." (Folios 98 y 99 del cuaderno principal) 3. 'Artícu1os 2. 3. y, a. del C4io Çontentioso Adiinj,atrativo: 175 y 187 del Çódio de Procedimiento CIvÍ1: y. 683. 742. 743. 745y 746 4e1 Estatuto Tributario."EXPEDIENTE No. 9081 9 Violación que a juicio de la impugnante se incurre al no cumplir la actuación administrativa con el "objeto y loe principie orientadores que deben guiar a todoe, loe actos de la administración", en atençión a que la agencia gubernativa desconoció derechos reconocidos por la ley en favor de las sociedades inveriordstae eii Coiombi, situación que alcanzó a la actora, a pesar de que probó tener derecho a que se le aplicaran disposiciones espeolales a fin de determinarle el impuesto de renta. Agrega gua por ello: "Loe actos de la Administración de Impuestos son discriminatorios porque a pesar de que mi representada se encuentra en las condiciones que señalan loe Decretos 2539 de 1987 y 926 de 1988, se le pretende dar un tratamiento distinto en detrimentode sus interese y en contravía del principio dé imparcialidad con que las autoridades deben actuar." (Folio 24 del Cuaderno principal) Cuestionamiento que para la administración no.pa#a de ser una ónunciación de las disposiciones estimadas como infringidas por ella, poro sin determinar el concepto de violación de las mismas conforme lo exige el numeral 4o. del artículo 137 del C.C.A., concluyendo que:
ónunciación de las disposiciones estimadas como infringidas por ella, poro sin determinar el concepto de violación de las mismas conforme lo exige el numeral 4o. del artículo 137 del C.C.A., concluyendo que: "La Administración con el convencimiento que le proporcionaba al análisis de las pruebas, tal como lo permite el artículo 743 dél Estatuto Tributario que en la demanda tambi4n se considera violado, llegó a la convicción de que no le asistía derecho a la sociedad en la forma como ella lo pretendía, de modo que esa certeza implicaba que tomar la decisión de acudir aEXPEDIENTE No. 9081 10 la figura de, la duda en favor del contribuyente prevista eil el articulo 743 del mismo Estatuto. Todo esto conduce a concluir que además la actuación administrativa estuvo precedida de la justicia y equidad prevista en el artículo 683 ibídem. (Folio 99 dei cuaderno principal) 4. "Aj'tj.cula 20 Je la titucin Nacional vieite e. 18B," Copia la norma y afirma, que su representada en ningún momento infringió la ley como lo pretende la entidad demandada, lo cual se corrobora con 108 documentos que aportó y que: "... permiten verificar que ml representada cumplió todos los peeupueetos y obligaciones que las normas tributarias vigentes exigían. Loe certificados de lo revisores fiscales de dichas sociedades y sus declaraciones de renta permitirán corroborar que mi representada en ningún. momento Infringió la Ley. (Folio 25 del cuaderno principal) Cargo al que la Agencia Gubernativa expresa que: "Loe actos Administrativos explicaron por que fueron
declaraciones de renta permitirán corroborar que mi representada en ningún. momento Infringió la Ley. (Folio 25 del cuaderno principal) Cargo al que la Agencia Gubernativa expresa que: "Loe actos Administrativos explicaron por que fueron tomadas las decisiones que ellos contienen. Además las pruebas presentadas fueron analizados y una vez sopesada prevío su análisis de acuerdo al artículo 743 del Estatuto Tributario se llegó a una conclusión. Esto explica que si violó la ley la sociedad y que el artículo 20 de la anterior constitución no fuá transgredido por las oficinas de impuestos." (Folio 100 del cuaderno)EXPEDIENTE No. 9061 11 L APLcACION IHDIDA DE LA LEY. 1 "Exceso en 14 aplicación del Decreto 925 de 1988" Estima el apoderado de la demandante que se incurrió en el mismo: "Al aplicar la tarifa del 25% a la totalidad de loe dividendos la Administración aplicó indebidamente el; Decreto 925 de 1988 a loe dividendos provenientes de utilidades producidas hasta diciembre 31 de 1985." (Polio 25 del cuaderno principal) Cuestionamiento que para la entidad demandada no es demostrable en atención a que: "No hubo violación del artículo lo. del Decreto 925 de 1988, puesto que antes que exceder la Administración en su aplicación lo que hizo fué utilizarlo en favor de AMIANToS A.G. el las condiciones exigldae por el articulo lo. del Decreto 2639 de 1987 para gravar los dividendos provenientes de la anualidad gravable de 1985 no se daban, lo conducente era determinarles el impuesto a la tarifa del 30% prevista en el articulo 3
articulo lo. del Decreto 2639 de 1987 para gravar los dividendos provenientes de la anualidad gravable de 1985 no se daban, lo conducente era determinarles el impuesto a la tarifa del 30% prevista en el articulo 3 de la ley 75 de 1986 y no a la tarifa del 25% como lo hiciera la Administración en la ROSO1UCI6fl: que falló el Recurso. De manera que los dividendos por valor de $4.170.143 y $3.253.492 provenientes de utilidades generadas hasta 31 de diciembre de 1985, en las sociedades WrERNIT ATLANTICO S.A. Y ETERNIT PACIFICO S.A. respectivamente, jurídicamente les correspondía una tarifa del 30% porque no cumplió la sociedad actora las exigencias previstas en el articulo lo Decreto 3592 para que su impuesto correspondiera al 20%." (Folios 101 y 102 del cuaderno principal)EXPEDIENTE No. 9081 12
2. IJflprQQØdrciaj1e quj,dajn Oficial ja Corrección itinéiça." El libelista transcribe la norma que estima infringida para indicar que sólo ante las circunstancias que la misma prevé, la administración puede expedir una liquidación oficial en ejercicio de loe articulas 699 y 700 del Estatuto Tributario; para luego precisar que su representada: "... en ningima parte de tu cclareción de renta por el año gravable de 1988, incurrió en alguna de las faltas señaladas en la norma tributaria transcrita.
En efecto 1 lo que,ver'daderamente se plantea en este o caao, nes la simple comisión de una equivocación en
señaladas en la norma tributaria transcrita. En efecto 1 lo que,ver'daderamente se plantea en este o caao, nes la simple comisión de una equivocación en la realización de una operación aritmética, sino p,,1 racha oule aaite 8ocidicQntribunte. QOUkQ Dersona. jurídica extranisra sin. ¡£y en Coloinbi para d4r atliQació4 de açuerdq L ,9p la 1y, jÁ una tarifa eobre la di'ti4sndos percibidos ón 1988 en su calidad de accionista de eooiedadee colombianas, inferior a aquella que pretende aplicarle la Administración de Impuestos con el fin de recaudar un mayor tributo del permitido por la Ley." (Folio 26 del cuaderno principal) Seguidamente anota que: "Clazamente e ve; quese tratáde una controversia sobre aspectos juridicos de fondo, que sobrepasa por mucho, una mera eu1rocación matemática y por tanto, la liquidación Oficial de corrección Aritmética No. 000462 del 10 de mayo de 19,91-Y, la Rseolución No. 0184 del 27 de mayo de 1992, en consecuencia, resultan del todo ilegales y nulas por ser violatorias de,loa artículos 697, 698, 699 V'700 del Estatuto Tributario" (Folios 26 y 27 del cuaderno principal)EXPEDIENTE No. 9081 13 Así mismo trae en apoyo de suS argumentaciones cita parcial de una sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de octubre de 1987, para declarar que la agencia gubernativa se equivocó al emitir
Así mismo trae en apoyo de suS argumentaciones cita parcial de una sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de octubre de 1987, para declarar que la agencia gubernativa se equivocó al emitir una liquidación de corrección aritmética, desconociendo: • el trámite formal adecuado para modificar la liquidación privada del contribuyente, sino sobretodo el mínimo un procedimiento que garantiza la ley tributaria para su adecuada defensa. (Folio 27 del cuaderno principal) Punto de inconformidad al que la demandada sostiene: Si el honorable magistrado analiza el memorial del recurso de reconsideración constatará que este punto no fuá planteado en la vis gubernativa como lo exige el articulo 135 del dC.A. Por esta razón le solicito al tribunal se inhibe para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el mismo. No obstante, conviene agregar que no se trata de una apreciación respecto, de la aplicación de una norma sino de la evidencia de la existencia del error aritmético previsto en el articulo 697 del Estatuto Tributario, como quiera que incurrió en la causal 2o. de esta norma,: porque siendo que la sociedad no llenaba las exigencias para determinares el impuesto del, 20% sobre loe dividendos provenientes a utilidades generadas hasta '31' de diciembre de 1985, procedió en la declaración a fijares ese porcentaje. Es decir, de acuerdo a lo previsto en este artículo, al aplicar la tarifa anotó un valor diferente al' que debió resultar' (Folio 102 del cuaderno principal)
3. Improceden1a de 1&aanoión por correcpi<SA aritméticaAlega la demandante en su libelo que como consecuencia de no
(Folio 102 del cuaderno principal)
3. Improceden1a de 1&aanoión por correcpi<SA aritméticaAlega la demandante en su libelo que como consecuencia de no haber incurrido en ninguno de los errores planteados en el articulo 697 del Estatuto Tributario, no puede admitirse:EXPEDIENTE No. 9081 14 ".... tampoco la posibilidad de que AMIANTUS A.G., sea sancionada por este concepto • razón de más para concluir la nulidad de los actos administrativos demandados por violación clara del artículo 648 del estatuto tributario.." (Folio 29 del cuaderno principal) Cargo al que la agencia gubernativa indica que; "..., demostrado que existió el error aritmético y que no ha sido desvirtuado, la conclusión es que la sanción impuesta por esa causa debe permanecer inmodificable.."
(Folio 102 del cuaderno principal) 4. 'Ajic&ci indebid4 del sistema de le. rentaDresuntiv&. Finalmente aduce el apoderado de la sociedad AMIANTOS A.G. en su demanda que por un error en que incurri6. al .. incluir sin estar obligada en su declaración privada una renta presuntiva a la cual no estaba sujeta, se configuré un pago de lo no debido, por tanto: "...., no reconocer este saldo a favor por parte de la Administración, viola el articulo 683 del Estatuto Tributario en cuanta dispone que los funcionarios públicos deben tener en. cuenta que "el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija Más de Oiguello con Jo cus la misnia ley ha auerido que coadvve con las cargas públicas de la nación.
públicos deben tener en. cuenta que "el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija Más de Oiguello con Jo cus la misnia ley ha auerido que coadvve con las cargas públicas de la nación. & esta actuación la Administración que podría corregir la declaración del contribuyente y que se le solicitó QUS lo hiciera en el recurso de reconeideración, aplicó indebidamente el articulo 180 del Estatuto Tributario. (Ley 9 de 1983 Artioulo 15 y D.L. 2686 de 1988)." (Folio 30 del cuaderno principal)EXPEDIENTE No. 9081 15 La Administración frente a la precedente inconform1dad manifiesta que: Si la sociedad consideraba que no le asistía la obligación de pagar renta preauntiva m debió hacer uso de las oportunidades prsv .íetaq en la ley para corregir la declaración de renta recogidas en los artículoa 588 y 589 del Estatuto Tributario. Si dejó precluir esa oportunidad no ea posible aceptarle la pretensión de que ello ea factible someterlo al la decisión de la juridiceión contencioso adminietrativo.' (Folio 102 y 103 del cuaderno principal) M ara la sala observa que la actora argumenta que no incurrió en error aritmético alguno en su denuncio privado 'que presentó el 5 de julio de 1969, alegando la improcedencia de la Liquidación oficial al afirmar que a renglón 34 IMPUESTO SOBRE tA RENTA GRAVABLE se liquidó el monto de $12.566.000 resultante de aplicar a la renta líquida que se determinó de $55.298.000 las tarifas
oficial al afirmar que a renglón 34 IMPUESTO SOBRE tA RENTA GRAVABLE se liquidó el monto de $12.566.000 resultante de aplicar a la renta líquida que se determinó de $55.298.000 las tarifas fijadas por el decreto ley 2539 de 1987 y el Decreto 925 de 1958 con sujeción a la discriminación de las utilidadee retenidas hasta el 31 de diciembre de 1985 y, las generadas a partir del lo. de enero cIa 1986. Aspecto este Último que la agencia gubernativa a juicio de la actora no tuvo en cuenta en atención aue aplicó el Decreto 925 a la totalidad de dividendos cuando ha debido aplicar el Decreto 2539 pera aquellos provenientes de utilidades obtenidas y retenidas hasta el 31 de diciembre deEXPEDIENTE No. 9081 16 /Asi las cosas, y dada la divergencia de la cuantía del Impuesto sobre la renta gravable que deviene de la aplicación de ii tarifa hecha por las partes al monto de la renta líquida gravable de AMIANTTJS A. G.'. Se debe determinar si en el sub-lite se han cumplido o flO loe presupuestos que enseña el artículo lo. del Decreto Ley 2539 de 1967 alsí:- írLoe dividendos pagados o abonados en cuenta a favor de sociedades u otras entidades extranjeras, de personas naturales,extranjerae sin residencia en Colombia y de sucesiones 111quidas de, causantes extranjeras que no eran residentes en Colombia, correspondientes a utilidades obtenidas con anterioridad al lo de enero de 1936 por la sociedad en la cual se poseen las 'acciories, estarán sometidas a una tarifa del impuesto sobre la
eran residentes en Colombia, correspondientes a utilidades obtenidas con anterioridad al lo de enero de 1936 por la sociedad en la cual se poseen las 'acciories, estarán sometidas a una tarifa del impuesto sobre la renta del-v'ein'te por ciento (20%), siempre y cuando figuren como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad, correspondiente al afo gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de' 1986. La retención en la fuente por este concepto deberá efectuarse a la misma tarifa del impuesto. Cuando sobre los dividendos a que se refiere el presente articulo se hubiere efectuado una retención super:ior al veinte por ciento (20%) durante 1987, dicho exceso se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos que se deban practicar al mismo accionista en períodos siguientes.")2 11 'La Sociedad cumplió lo preceptuado en este articulo, como se desprende de los hechos aceptados por las partes desde la vía gubernativa, como lo es que AMIANTOS A.GYee sociedad extranjera no domiciliada en territorio Colombiano, que la misma recib dividendos devengados en 1988 de utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 1986, de parte de las sociedades en las cuales JO. () -EXPEDIENTE No. 9081 17 tiene inveraionea'cuales son LÍTERNIT ATLANT1cO S.A. y ETE!NIT PACIFICO S.A., circuretancia ésta última que so corrobora con loe Certificados de loe revisores fiscales de las sociedades citadas,
tiene inveraionea'cuales son LÍTERNIT ATLANT1cO S.A. y ETE!NIT PACIFICO S.A., circuretancia ésta última que so corrobora con loe Certificados de loe revisores fiscales de las sociedades citadas, Que obran a folios 61 a 66 del cuaderno principal, dando fe del hecho de Que las utilidades correspondientes al año gravable de 1.985 figuran retenidas en sus declaraciones de renta como sociedades donde AMIANTUS A.G. tiene inversiones. Mi mismo en el informativo obra prueba que acredita totaitne;te el cumplimiento del, tercer presupuesto consistente en que.la.13la,ludidas sociedades1 / presentaron su denuncio rentístico antes del 30 de julio de 1986, al constatarlo sobre la copia autenticada de los formularios de declaración de las mismas que obran en el iLlfornuitivo, así: a folio 58 obra en fotocopia autenticada el formulario oficial de declaración de renta, remesas, patrimonio y ganancias ocasionales de la sociedad ETERNITATL1ANTICO S.A. NIT. N. 00.002.301, donde
a dicho folio se lee parcialmente: Sello y fecha de presentación 00237 JUL 4 36. A folio 59 obra igualmente copia autenticada del formulario de ETERNIT PACIFICO 5. A. NIT. 90.301.829 con Sello y fecha de presentación ABR 24 86 507 DIN CALI. a fin de Que AMIANTUS A.G.. Ante la acreditación de todos los presupuesto demandados por el articulo 1 del decreto ley 2593 de 1987, dicha circunstancia lleva a dar aplicación al caso en litie de la
Que AMIANTUS A.G.. Ante la acreditación de todos los presupuesto demandados por el articulo 1 del decreto ley 2593 de 1987, dicha circunstancia lleva a dar aplicación al caso en litie de la reducción de la tarifa del impueetb sobre la renta en relación con los dividendos pagados o abonados en cuenta antes del 1 do enero de 1986 a AMIANTUS A.G. a una tarifa del 20%.72Nw r.
EXPEDIENTE No 9081 18
En lo que concierne a la aplicación del sistema de renta preuntiva, la actora en su libelo a más de afirmar que lo aplicó en su denuncio por un error incurriendo así en el pago de lo no debido, no indica la norma que violaa administración que conduzca a que quede excluida de la determinación de su renta por el sistema de presunción para que en coneecuencia haya que iiqüidársele él impuesto de renta con base a la renta liquida ordinaria presentada en la vigencia fiscal de 1.988, solamente hace una. relación de normas referente a la tarifa aplicable a loa dividendos e participaciones recibidas .. por extranjeros no r