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TA CUN - 9081-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9081-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RESERVA DE LA INVESTIGAICON POR INFRACCIONES A NORMAS

DE PROMOCION A LA COMPETENCIA Y PRACTICAS COMERCIALES

RESTRICTIVAS /RESERVA DOCUMENTAL /RECURSO DE INSISTENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 9081.- RECURSO DE INSISTENCIA.

REMITENTE : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y C/ClO.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien obra como apoderado de la Entidad remitió a ésta Corporación "fotocopias de la totalidad de los documentos, datos, informes, actas de visitas administrativas de inspección, así como de los estudios económicos elaborados o realizados por los funcionarios de la Delegatura para la Promoción de la Competencia, de las actuaciones y de los antecedentes administrativos, que dieron origen a la expedición de la Resolución 318 de marzo 6 de 1997, "Por medio de la cual se ordena abrir una investigación en contra del Instituto Colombiano de Productores de Cemento y unas Fábricas Productoras de Cemento Gris", por la presunta violación a la normativa sobre Promoción de la Competencia y Prácticas Comerciales Restrictivas de que trata el numeral 3° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, proferida por la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia, lo anterior tiene como propósito que el

Comerciales Restrictivas de que trata el numeral 3° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, proferida por la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia, lo anterior tiene como propósito que el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, determine el carácter de reserva o no de lo antes mencionado. Procede la remisión teniendo en cuenta los escritos de petición que se adjuntan con el presente, y que fueron presentados ante la entidad por los apoderados de las sociedades investigadas.". "ANTECEDENTES NORMATIVOS 1) El inciso 1° del artículo 13 de la Ley 155 de 1959, señala: "La investigación, de carácter estrictamente reservado, se adelantará mediante la exigencia de informes sobre producción, importaciones, utilización de materias primas nacionales y extranjeras, sistemas de distribución y ventas; por medio deEXP. No. 9081. 2 visitas a las referidas empresas y, en general, mediante la obtención de todas las pruebas indispensables. Del acta de conclusiones se dará traslado por un término prudencial hasta de treinta (30) días a las entidades denunciadas o que el curso de la investigación resultaren implicadas, a fin de que puedan formular sus descargos.". 2) El artículo 4° del Decreto 2153/92 faculta a la entidad para ejercer entre otras, las siguientes funciones,

10. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

11. Practicar visitas de Inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan, conforme a la ley.

funciones.

11. Practicar visitas de Inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan, conforme a la ley.

12. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el C. P. C., a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.". 3) El articulo 52 del Decreto 2153/92, señala: "Procedimiento. Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.

Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán todas las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes. Instruida la investigación se presentará al superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado. Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde las garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.".

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infractor brinde las garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.". 2EXP.N°.9081. 3 4) El inciso 1 del artículo 21 de la Ley 57 de 1985, dispone: "La Administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir en única instancia si acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. ... ". "DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN 1) El Doctor Alfonso Miranda Londoño actuando en su calidad de apoderado de Cementos Boyacá S.A. y de su representante legal, mediante escrito de abril 25 de 1997 solicité "conocer la totalidad del acervo probatorio con base en el cual esa Superintendencia decidió abrir investigación, incluyendo entre otros los testimonios, documentos, correspondencia, estudios jurídicos, económicos de mercado o de cualquier otra índole, y en general todas las diligencias y documentos pertinentes... La División de Promoción de la Competencia mediante comunicación de fecha mayo 26 de 1997, colocó a disposición del solicitante, las denuncias y la resolución de apertura, negando parcialmente la solicitud anterior, con fundamento en la reserva de que trata el artículo 13 de la Ley 155 de 1959, El citado apoderado, mediante comunicación de mayo 13 (SIC) de 1997,

resolución de apertura, negando parcialmente la solicitud anterior, con fundamento en la reserva de que trata el artículo 13 de la Ley 155 de 1959, El citado apoderado, mediante comunicación de mayo 13 (SIC) de 1997, manifiesta que insiste en su solicitud para que se le permita "conocer la totalidad el acervo probatorio .. 2) El Doctor Gabriel Ibarra Pardo en su calidad de apoderado de Cementos Paz del Río S.A. y de su representante legal, mediante escrito de abril 14 de 1997 solicitó se le expidiera fotocopia de todos los documentos y pruebas que reposan en esa Superintendencia y que sirvieron de base a esa Honorable Superintendencia para decretar la apertura de investigación.". La División de Promoción de la Competencia mediante comunicación de fecha mayo 7 de 1997, accedió parcialmente a lo solicitado, negando lo restante, con fundamento en la reserva de que trata el artículo 13 de la Ley 155 de 1959. El mismo apoderado mediante escrito de abril 30 de 1997 señaló, que dentro de las copias que le fueron expedidas atendiendo su solicitud del 14 de abril del año en curso, no aparece el análisis al que se refieren los considerandos séptimo, octano y noveno de la Resolución de apertura de la investigación y que en consecuencia, comedidamente solicita se expida a su costa copia del mencionado documento.". 3) El Doctor Emilio José Archila Peñalosa en su calidad de apoderado de Cementos Caribe S. A., Cementos del Valle S. A. y de sus representantes 3EXP. No. 9081. 4 legales, mediante escrito de abril 23 de 1997 solicitó se le permita conocer y se

Cementos Caribe S. A., Cementos del Valle S. A. y de sus representantes 3EXP. No. 9081. 4 legales, mediante escrito de abril 23 de 1997 solicitó se le permita conocer y se le expidiera copia de las denuncias radicadas bajo los números 96027782 y 96060216 citadas en el considerando primero de la Resolución 318 de 1997; Auto N°. 33 de agosto 30 de 1996, proferido dentro de la averiguación preliminar citado en el considerando 2 de la misma resolución; estudio citado en el considerando 7 de la misma resolución efectuado por esta Superintendencia con base en los datos obtenidos por parte del ICPC y sus conclusiones; comunicaciones internas entre los funcionarios de la superintendencia directa o indirectamente relacionados con la investigación; evidencia contentiva de los elementos de juicio que permitieron a esta Superintendencia pensar que había existido un acuerdo de repartición de mercados en los términos del D. 2153/92; otros documentos o evidencia relacionada con la actividad de sus poderdantes que sea relevante para las funciones de esta Superintendencia; y en el evento de que su petición no sea procedente, se certifique silos documentos y la evidencia existe o no. La División de Promoción de la Competencia mediante comunicación de fecha mayo 6 de 1997, accedió parcialmente a lo solicitado, colocando a disposición las denuncias recibidas y la Resolución de Apertura. En lo demás, se negó con fundamento en la reserva de que trata el artículo 13 de la Ley 155 de 1959. El citado apoderado, mediante escrito de mayo 14 de 1997 manifiesta que insiste en su petición y solicita se proceda según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57

El citado apoderado, mediante escrito de mayo 14 de 1997 manifiesta que insiste en su petición y solicita se proceda según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. 4) El Doctor Juan Romero Torres en su calidad de representante legal de Industrias e Inversiones Samper S. A. y de Cementos Diamante S. A. mediante escrito de abril 9 de 1997 solicitó se le permita acceder "a la integridad de los elementos probatorios que han servido de base a la entidad para ordenar la apertura de la investigación, en particular los estudios y dictámenes técnicos y las estadísticas en las cuales se fundamentan los considerandos las consideraciones y la parte resolutiva de la Resolución 318 de 1987.". La División de Promoción de la Competencia mediante comunicación de fecha mayo 6 de 1997, accedió parcialmente a la anterior solicitud, negó el acceso en lo demás, con fundamento en la reserva de que trata el artículo 13 de la Ley 155 de 1959, salvo en cuanto tiene relación con los actos administrativos proferidos. El Doctor José Orlando Montealegre Escobar, actuando en calidad de apoderado de Industrias e Inversiones Samper S. A. y de Cementos Diamante S. A. mediante escrito de mayo 13 de 1997, insiste en que se entregue la información solicitada por el representante legal de Industrias e Inversiones Samper S. A. y de Cementos Diamante S. A., con fundamento en el artículo 25 de la Ley 57 de 1985. 5) El Doctor Jorge Jaeckel K. En su calidad de apoderado del Instituto Colombiano de Productos de Cemento I.C.P.C. y de su representante legal, mediante escrito de mayo 9 de 1997, solicitó se le proporcionara acceso y /o

  1. El Doctor Jorge Jaeckel K. En su calidad de apoderado del Instituto Colombiano de Productos de Cemento I.C.P.C. y de su representante legal, mediante escrito de mayo 9 de 1997, solicitó se le proporcionara acceso y /o copias de todas y cada una de las piezas procesales que obran en el expediente

4EXP. No. 9081. 5 y en las cuales se basó esta Superintendencia para abrir investigación en contra del Instituto Colombiano de Productores de Cemento I.C.P.C. y de su representante, en especial de las piezas procesales enunciadas en los considerandos segundo y octavo de la resolución de apertura de investigación, Auto N° 0033 de agosto 30 de 1996 y la documentación, informes, quejas, motivaciones o investigaciones en las cuales se basó dicho auto, documentación yio informes que conforman la investigación preliminar y los resultados de la misma (considerando segundo), documentación y/o informes que conforman "la información obtenida" por medio de la cual estableció ese Despacho variaciones en la participación del mercado del cemento gris en las diferentes regiones del territorio nacional (considerando octavo)". El mismo apoderado mediante escrito de la misma fecha, insiste en su petición de información y solicita la suspensión del trámite de la investigación hasta tanto se le proporcione acceso a las pruebas y documentos solicitados. Para los fines previstos, se anexa copia de la documentación enunciada en el encabezamiento del presente escrito, en un total de 1.542 folios útiles en dos cuadernos: El primero de averiguación preliminar y el segundo de la investigación. Con los documentos que se adjuntan, no se allegan los listados contentivos de la facturación correspondiente a los años 1995 y 1996 de las diferentes sociedades

cuadernos: El primero de averiguación preliminar y el segundo de la investigación. Con los documentos que se adjuntan, no se allegan los listados contentivos de la facturación correspondiente a los años 1995 y 1996 de las diferentes sociedades investigadas; no obstante lo anterior, si esa Honorable Corporación lo requiere, los mismos se remitirán en una fecha posterior. ". PRUEBAS Aporta los documentos enunciados, más los cuadernos de cada uno de los Derechos de Petición con sus respuestas para un total de diecinueve (19) fólderes. CONSIDERA LA SALA Negada por la mayoría de los integrantes de la Sala la Ponencia presentada por el H. Magistrado Dr. ERNESTO REY CANTOR, se procede a resolver sobre el Recurso de Insistencia remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. Analizada la norma en la cual se fundamenta la Superintendencia para negar en parte las solicitudes presentadas por las citadas Empresas de Cementos y el Instituto Colombiano de Productores de Cemento, Artículo 13 de la Ley 155 del 24 de Diciembre de 1959, es evidente que la investigación adelantada es "de carácter estrictamente reservado".

5EXP. No. 9081. 6

Si bien en cierto que tal norma fue modificada en cuanto al procedimiento "Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas" por el artículo 52 del Decreto Ley 2153 del 30 de diciembre de 1992, y que el artículo 54 Ibídem estableció que "Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente Decreto, las actuaciones que

Decreto Ley 2153 del 30 de diciembre de 1992, y que el artículo 54 Ibídem estableció que "Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente Decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.", en nada contraría estas disposiciones la reserva consagradas en el Artículo 13 de la Ley 115 de 1959 por tratarse de una norma especial y estar resguardada esa situación por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo. Y en cuanto al hecho de no haber sido respondidos los derechos de petición dentro del término de diez (10) días que consagra la Ley, no puede ser causa para ordenar la violación de la reserva consagrada en la Ley, conforme en repetidas oportunidades lo ha expuesto ésta Sala de Decisión. Además, dentro de la investigación preliminar, la mayor parte de los documentos recaudados provienen de las mismas Empresas Cementeras y del Instituto Colombiano de Productores de Cemento y corresponden a los que cada empresa en particular posee en sus libros y papeles de contabilidad motivo por el cual no pueden ser conocidos por las demás empresas en virtud del Artículo 61 del Código de Comercio que establece la reserva para los libros y papeles del comerciante. En consecuencia, se negará el acceso a los documentos reservados y la expedición de las copias de que trata el Recurso de Insistencia remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE

1°.- NEGAR EL ACCESO A LOS DOCUMENTOS RESERVADOS Y LA

la Superintendencia de Industria y Comercio.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE

1°.- NEGAR EL ACCESO A LOS DOCUMENTOS RESERVADOS Y LA

EXPEDICION DE LAS COPIAS DE QUE TRATA EL RECURSO DE INSISTENCIA REMITIDO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 2°.- ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE LO ACTUADO JUNTO CONLOS DOCUMENTOS RECIBIDOS EN DIECINUEVE (19) FOLDERES, PREVIAS LAS CONSTANCIAS PERTINENTES.

6EXP. No. 9081. 7

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 074.-

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES P1NTLLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

SALVA VOTO

HERIBERTO REYES VARGAS.

7

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