TA CUN - 9082-(29-10-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9082-(29-10-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
DE COLOMBIA
ISDICCIONAL t I)UNA C O$TLNQI OA4L }ZIQ CUL)ÁRÇÁ Bootd,00tubre veintinueve de mil nOVeOiefltO8 setenta y seis tctrad e ponente :QWY LN UN O ( JT11AZ Y. ILJ roco 9082 ;au1UC.uT1ce iniuteri1ea r 1LwtO icderice uiro iurbn r El apoderado del eeor #Aberto ?edcrioo quiroz Burno, en ijercIc:o de la acoi6n de plena jurisdicci6n que uo,tra el art. 67 del Roliolta de este Tribunal se haart las siguientes d.c1irat,tones: La nula la Reaoluoi6n tic. 1299 del 14 da febrero do 1.975 9 oriinara de]. Liniuterio de Defensa Vacional. 1Lbi.- Ooo oDnueouencia e la nulidad anterior, el mi. niatorio e 1)oensa Nacional reconocer¿ y pa;ar. a favor de mi procurado klberto ?edorico iiroz Burbano,una indenizaeiSn por incapacidad fluica contorne al puntaje 4e deteminen lue médIcos lt;iata&." las anteriores poticiorico tienen 1undaontuTen la iuiertea i!tQz .t procurado sil -Vi4 al 4lnisterie de ieZenaa Nacional oece obrs?o interno a destajo en loe ralleres do Intendencia del Condo del k:j4roito, tiabitiadose retirado pot tiempo capUdo para jubilaoi6n. itia aiotas de a.rvioo m4dtoo Xos. 673 y 674
res do Intendencia del Condo del k:j4roito, tiabitiadose retirado pot tiempo capUdo para jubilaoi6n. itia aiotas de a.rvioo m4dtoo Xos. 673 y 674 del 6 de junio y 2.N de julio .re3pectivacente, de 1.974, le correspondía una irwaiactdad laboral del (C,por haber sido retirudo con una inoapucíd&id relutiva y permanente, adq&ir da durante el cervicio, pero el Ministerio de Doonaa Paolonal ne6 cjicb. incemntzaci&, por ougnto eeJn las iaiarnae actaL, tal iaoapaeidtd no habla nido adquirida por oauia o raz& del iLtru oer'vico. MINISTERIO DE JVSTIOIAu COLOMBIA CICCIONAL ( Juicio No. 90e2) Las iucavcidaee ,r que ee refieret loe literales b) y c) tienen como cauans o -4te o la p062016n misma que el trabajador tenga que adoptar rara el desarrollo de su labor, pero aunque no fuera así, la cua misma de tales Incapacidades ea anterior a la vienota dél Decreto 2339 de J. •1 . 1 fL C1!' . 1 Cita cono diopoiciones violadas las niguientesí el artfoulo 30 do la Hacion1; le 126 de 1.959 9decreto 501 de 1.955 9&ecreta 1403 de 1.956 9 y el. decreto 451 de 1.954. Sobre el coioepto de la vio1aoin de .1,as anteriores díuposíoi9.
de 1.955 9&ecreta 1403 de 1.956 9 y el. decreto 451 de 1.954. Sobre el coioepto de la vio1aoin de .1,as anteriores díuposíoi9. nos el eior apodorado hace unas breves conoidercionoa. 00X J) L X tTI:i0 PJB1JCC 1 eor íic&d 42 cl Tribuul ul emitir su concepto de funau coeptdu favbrublemontu u petícioneo de la detanda. Dice el ica1 en un apre de su concejto: "or enfermedad ior.al,t;edn voces del artículo 200 del u6úigo uetuntivo ael Traajo,so entiende 11 todo estado ato15gioo que aobrevena Ootw Oocaia obligada de la clase de truujo que deeripeLÁa c1 trba.or o ael medio en que se hc vito obligado a trar, bien detrra..naUo por agentes fíaicou, quriooe o biol3gicos, lo que supone un proceso iento y lesivo del estado faioo del trabajador hasta jacpacitarlo para la prestucídn adecuada del servicio,eucajahdo de esta manera dentro de lo previsto por los artículos 4Q del Decreto 1403 de 1.956 (tto1aento General de lncapaoidades, Invalideces e Iwiennizaciones de 1e FuerzasArmada) y 54 del Leceoto 2339 de 1.971.
MINISTERIO DE JUSTICIADE COLOMBIA ISDICCIONAL 3 ( Juicio No 9062)
La activicad militar c3 E1ueli1, que debe ecarrollar el
MINISTERIO DE JUSTICIADE COLOMBIA ISDICCIONAL 3 ( Juicio No 9062)
La activicad militar c3 E1ueli1, que debe ecarrollar el individuo mientrao pernezca al ervcio de las k'uer&aa mudos, principío que uobíja u loa ¿ploadoo civiles del umo tie 'frni.i, ya que el legislador no loa eoluy6 para tales oa 800, Se tiene entonces, que como la afeooi6n de que Mablan las acta8 dicaa reerencuds, la adquirid durarte la pres— taoin tel nervicío,y que por lo 'iiuto oatwta el oardcter de enZeiweuad proeaonal, Lio ed de parecer que la pretensidn est llamada a pro3perar, por enconraree el evento dentro de lo nstatuído por 1; orria acaaaa de citar. ¡n este orucn de ideus la ficulu conceptdafavorable— mente a las odlicaa e la dei.uda. CiJ)1CIUE3 LL UIi3UiitLs Io conete en 1i unteceentee que el empleado oivil tel L1niazerio de ifeivaeedor 1barto Wuíroz gliubíera sufrido aoctdente de trabajo.or el contrario, se determina en lag etu de 1uu juatd8 MédiCU9 que la inoapactuad relativa y pez'- saneuto quu aotuinte padece a consecuencia de lesiones diversus, sufrías durante el servicio, no lo Lucren "por causa o ra z 5n de 1. :or tuto, no .e puee aceptar la verai6n del actor en
versus, sufrías durante el servicio, no lo Lucren "por causa o ra z 5n de 1. :or tuto, no .e puee aceptar la verai6n del actor en esta cetnda, porque el aootdente de trtbajo es un "suceso imprevisto y repentino que sobreviene por Cauøa 9 Con oca-- aidndel t aajo y que prduoe al trabajador una lesidn o pertuz'baci6a funcional peraaneuta o pasajera, y que no haya sido provocuda deiberaQaseflte o por culpa grave de la viotia , aegJn detinioidn del articulo 199 del Cdigo Sustan. tivo del ¿ru&)a,jo.
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DICCIONAL
4 D3 ( Ju2.oio 9C32) poc' e nnn oIEfern. tiad i 1oa]. -ooern lo augíere el S:r íinoL!-. 1 irque ve entierdE' por estado pkto- .ciec que ucbrvcrqu corno oonseouencia obligada de La clase de trabajo que de el trabadcx o d io1 medio ez ue o a visto cb1iuo a traüx, bici4 ø:Á j.Gr ¿ ttoø fføiCOM, fsa.ioou o bioltgico.",deine el artículo 200 del C.J. de]. T. y ¿t i e te des. rivan o1 trbo riiomo, bídn d11ercL Lii su oaualidi cir.- cuntan11. 1.1.Ce c ane11a que 1 el se produce coma u Liú e iiovtui; JIL tanto jiu & errerc.tcia
cuntan11. 1.1.Ce c ane11a que 1 el se produce coma u Liú e iiovtui; JIL tanto jiu & errerc.tcia tivr14 &4rku t itCn.i.Á,1 ociUeiite su origina Mi Un .nuLnt cin anteGua tinte e y con cnecueza-. to; cmtrai lu nerviod1 poVtL1& de U333 unterukie O3l traj.4or,uon Lucit e r1JInite xa i»nt& y eoctoe vi8ibLea. La erru 'une & ii o..itiict terapéutica; y el LtCCut!1tU 'i f1c.1 campo le la cruf. 1 acto.' eeeurpeba el oÍic.o de treJi ce ex.1nan lze lione''U3 preen ,r±nura encaja ceutro ae les enferedaduø)rore..)nUi.!L ;ut pr uoa el Cd4io del r úl el lacto te IiVUtCQee del 11riiete-.. ro de izie.mv .o ueie ccr ri uu uuutre la arliuia de ur ut;rd.. voc, ue .L& pra ntuz.Xi tUpoCçi l 1jitucu . luGcoixitoS lJIudoa anular y medio creca, c,:ue a la secuela 4€ u fracture, e un coie:e. t;o 1 dAurca '.je cl dio sentir cn tn e;;ueno bar,o'ue eto lua acl¿sÁoa euirzo ue hizo aoriido uue peiie 1uinae del
e un coie:e. t;o 1 dAurca '.je cl dio sentir cn tn e;;ueno bar,o'ue eto lua acl¿sÁoa euirzo ue hizo aoriido uue peiie 1uinae del O t;a r et.i <lo n tcidcritu Lc io 'e deroatr'6 nl cero- '•' opo.tu.iti'nte en i. Juatur de i lree del Condo del drclto,ia eatbier çue .uoed S Por . Ufia u ocu.idn d. tr MINISTERIO DE JUSTICIAME COLOMBIA DICCIONAL 5 m ( Juicio No. 9082) Es evidente que no se trata de una en! ernedad profesional ni de un accidente d3 trabajo.Pero el actor øf tiene disninulda au capacidad laboral en un 60. Podría pensares en el reconocimiento de una pensión de Invalidez. rs tan s6lo " una tr(.ida de la capacIdad laboral del emplea do piíblico del iirícero de i.feab y de la .u1ica Nacional, no interior al 75 . derecho a una pmui6n". lo determina el artículo 85 del ieireto 2339 de 1.971. i en las condicio— nea del actor, la ley no le concede el derecho a esta presta oin. IU apoderado afirma que este Decreto 2339 no es ¿aplicable, porque el accidente que en su concepto es causa di la indeNni— zacin ocurri6 oou anterioridad a la vigencia de esta norma de 1.9719 y son oijra3 di o3icines anteriores las aplicables. Afirria que si actor ya ha'ofa adquirido el aereoho a la indeunizacin ocurri6 oou anterioridad a la vigencia de esta norma de 1.9719 y son oijra3 di o3icines anteriores las aplicables. Afirria que si actor ya ha'ofa adquirido el aereoho a la indeunizaoi&. y al no reconoc4rcle ente derecho adquirido se viola el art1culo 30 do la (ion$tituoi6n. &a demasiado difuso el concepto de 1 vio1ao6ri de ceta norma auperior,puea vagamente se dice que el derecho fué adquirido "do con!oiidad con la ley 126 de 1.9599 el Decreto 501 de 1.95, el Dereto 1.403 ¿e 1.9 569 el Decreto 451 de 1.954 y dee disposiciones oopleentara&', sin ;ue se precie ei la denda la :or.a expresamente violada ni ce razone sobre el concepto de la violacidn, in erabaro, como la hi3tor±a elinica relata que el actor suiri6 un trouatiarau a cGLiienzoa de 1.973 cuaado comenz6 a ser tratado por procedimientos quirúrgicos, no cabe duda de que las rorrao aiiablcs a ivaei6n on las del Decreto 2339 de 1.9719 que -Coco dichono le otorgan los doreckoa cue denrda.'í por lo mio el acto acusado,que las invoca para adoplar la deciain,rentiane la virtud de su legali— dad; y no pocrát ser anulado.
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3DICCIONAL 6 - ( Juicio No. 9082)
Eor lo expuesto, el Tribtaral Contencioso Administrativo de
dad; y no pocrát ser anulado.
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3DICCIONAL 6 - ( Juicio No. 9082)
Eor lo expuesto, el Tribtaral Contencioso Administrativo de Cundinaraa, administrando justiela en nombre de la Repdblia de Clcb1a y por autoridad de la ley, oldo el Concepto fiscal, L L A rGA3 i• Tli'L if LA LLA. e 5piese , not.4uege y comuníquese. (Aprobado en la sei6n del 29 de octubre/76.ctu No. 76)
ÁIARO LCcñx IJ1KA MIGUEL ANTONIO OUEKAS Y.
£u'JAi A(ubi ÁU AL&rO bWRE1O GOXEZ JAIU! ocS U.IZt AILIC ILOL (TZ P1DhAZ ZA.LUR SILVA AMIN lkNtJ.L IJRULIa áY01A Marco ilío Celia U. ecretri o.