TA CUN - 9083-(25-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9083-(25-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE COBRO - prescripci6n / ACTO DE LIQUIDACIÓN DE IMPÚESTOS - MritoéjecutiVb T Rl LIN4 L A 1'/IZ NX $ T RAT 1 D COLOMIt
SECCZOI CUARTA :Á Retator
TrnaI AdmnStM 4e Cur4inam&ø / Santafé de Bociot D.C. Harzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro. (1994).
Ref: Proceso No. 9.083.- IMPUESTOS NACIONALES
Déañdante: SOCIEDAD EDIFICADORA AMERÍCA LATINA, S.A.
Magistrado Pone flte: Dr. JUL1O-E. CORREA R.
La Sociedad EDIFICADORA AMER1CA LATINA S.A.,por conducto de apoderada Judicial., pi'esenta ante. esta Corporaci6ni demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operacin administrativa mediante la cual la Adinistración, de lflpuetos N ionJe de Personas Jurídtcas de. .Santaé de Bogotá, negó lasexcepciones propuestas contra el mandamiento de pago dictado dentro del poceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la Divzsion de Cobranzas de la misma Administracionq a raor de la Naiin y en ontra de la acora por concepto del impuesto de renta po,,r el ao gravable de 197.
Los actos acusados sn: 1.- Mandamiento de Pago No. 000.58 del .30 de diciembre de 1992 de la:,.Division de Cobranzas - Pers.nas Jurídica - de la Adininist ración Especial de lmpuetos Nacionales de Santafé de
Bogotá D.C. . . ..
la:,.Division de Cobranzas - Pers.nas Jurídica - de la Adininist ración Especial de lmpuetos Nacionales de Santafé de Bogotá D.C. . . .. 2.- Resoluci6n No. 00000.3 del 4 de, marzo de 1992 de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá l (DivIón de Cobranzas). .3..- Resolución No. 0,041de mayo 4 de 1.992 de la Dirección de Impuesto-:r Nacionales, Administración - Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. . CJND1 NA If A RCAExpediente No= 9.083— acor oncreta sus pretenins asís " PRIMERO: (ftte ese Honorable Tr.tbunaí mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad 'por lo tanto a ret1ce.r el rJereclw de mi Representada, con respecto a c la operio» adunistratii'a por ¿a cual ¿a 4dmin.zstrac.zon de Impuestos Nc.zonales de Sai7t Fe de Bogota, Personas Jrziir; de la Unidad Administrativa Espeçzal - Dreccion í3enerl de Impuestos Nacionales 1zbr mandamiento de pago y a rechaz las e.cepciones prqpuesta: por, la sociedad que represento, con respecto al :obro coa ,::ti yo por concepto de impuesto de renta por el aio de 1. por mayor valor de termi»ddo por esa Administ.raci6n por mdiode la Licúfdacíó de Correccin 0800033 de! 3 de febrero de 19.$3, operac.zan
el aio de 1. por mayor valor de termi»ddo por esa Administ.raci6n por mdiode la Licúfdacíó de Correccin 0800033 de! 3 de febrero de 19.$3, operac.zan admi ni trati va c mprndida por los siguientes actos ádminístrativos: a) Nandmiento41—Pago No. ó0035e de!. de Diçi;embre de. 1991. h) Resolución No. )flU3 del 4 de marzo de 12 de la Diisic'» de Cobranzas del Admini'racion Especial de Personas Jrzdzca de L'nta [e de ogot d l Unidad Admi?1ist.rtiva £pecial - Direcç.zon de Impuestos Nacionale. C), Resoluin No. 1904 del 4`1, d,nayo' Je 1992, de la Administracion speczal de Pironas Ujrzdicas de Santa Fe de Bogotá de la',_Unidad Adminitratva E:pecialDi recci$n de impuestos Nacionales. SEGUNDO.- Que e" cecuncia ese Honorable 'Tribunal declare probada la eepin de pre.cripcin oportunamente propuesta y 'la terminaci6n del, proceso de cobro coactivo que adelanfa la, Adin.inistraci$n me»einaia, con respecto a la liq.&idacic» de correccitn arriba citada y el levantamiento de las medidas preventivas y demás embargos y secuestros que se hubieren llevado a efecto dentro del proceso cOrrespQfldient" cr0 Los narra la libelista a folios .3 y ss. del expediente y se puede» resumir,de la siguiente maneras
hubieren llevado a efecto dentro del proceso cOrrespQfldient" cr0 Los narra la libelista a folios .3 y ss. del expediente y se puede» resumir,de la siguiente maneras La Administraci$n de Impuestos Nacionales, practic a la actoraNo prercri prion que fte rechazada por medi8e la Ro!uzoh 00000.3 del de má rz¿k dø 19 concepto la oci.dad a.'to ra El accionante sea1a coio tr redidas con las siguiente: no rnas; ;tt repectivo biquidac$n de i99.3 deter to por el inpusto de 0Q del 23 de 4I la :rna de able de 197e. 1 C. mitra l anteio.r 1 iqu.da.i.in . fue tterpMeto el PCUrSO de re.nsjderc.ión, el ci.Lal fçe .ird.itido por la Adrnir,it.rai4n por ca'at.o la persona que lo de'tr peroneri ¿alguna para actuar en noz»bre de la . oz1iad; el atto 1 na'imiso rio fue :onf.r rmado post e rio retfP po; ;la Adni ni ~traci ¿n. Pr senteiadi;,fecha 1 29 jlio de 19 87, e J Tihal Admi»istrati de C dn,a,ara se declaro .z»hihido para conoce; de tondo la demar&da i ntaurJa por, la idad contra los actos adiunis t;tivo.. de deteriunacion ielt 1fl?pu.esto por indeb.1ck
de tondo la demar&da i ntaurJa por, la idad contra los actos adiunis t;tivo.. de deteriunacion ielt 1fl?pu.esto por indeb.1ck dgam2ento de ,la I.'ia gubernativa, y a los cua1e ha ;e reter?nLia los utera?es atíteLpres 4 El Jfl de ?iciembre de 199Z. Ja V.vsion de C4rariJas de Mminfraion !specia1 e lrnpu NacnnaL de 57 ,antat libro el maimn de pego No. fluO.358 e tavor de la. açion y a cp rgo de la actora por ...onepto d 1 iipes'o de renta del de por f sua de s interese$ a que hubiera l ugár. cctr l cual la soiieiai propsc la e\cpc.zon de la anter.zor resol'çci6n q recurso de-, apelacjn el cual fue re, el el 4 de mayo de 192 por medio d le Resolucien 0()4 conti r1ia7io en todas sus partes la reo1ucí6n impugnadas. interp uso Disposxçiones 'zolad1s 5.Cotp'a ExpjçIies)e No. 9.Q33.-'-Expediente No 9.083.— 4 ¡1rtculos 817 inciso 2o »l $18 829-2 y 842 del Estatuto Tributario; 17 del Decretó .396: de 1983 y 62 y 64 del C6digo Contencioso Adrpinist rat.ivoMinisterio público El Procurador Tercero Delegado en lo Judicial ante esta
Tributario; 17 del Decretó .396: de 1983 y 62 y 64 del C6digo Contencioso Adrpinist rat.ivoMinisterio público El Procurador Tercero Delegado en lo Judicial ante esta Carpo raci$n en Su concepto de fondo visible a folios 122 y ss, del expediente considera que las pretensiones de la demanda no deben tener prosperidad por cuanto, cuaido la Administracin pro fi ri el' mandamiento de pago no habían transcurrido 5 aPos de haberse decidido definitivamente la acri$n incoada ante la Jurigdicci6n de lo Contencioso Administrativa, CONSIDERACiONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusin entra la Sala a decidir sobre los puntos de cont roversia. no sin antes resolver sobre las excepciones propuestas por el apoderado Judicial de la Nacin, quien se hace parte dentro del término de fiJacin en lista y en su escrito de. contestación' a la demanda propone las excepciones de indebida representacisn del d-mandnte e ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, las cuales las desarrolla de la siguiente manera; El poder, no obstante que por la naturaleza de la acci$n que se instaura es especial, no llena la exigencia del articulo 65 del C.P.C. como quiera que, en forma genérica y sin la especiicacin de, los actos administrativos objeto de la demanda, se otorga par> que :;e "instaure la accin de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci6n con respecto a la operación administrativa .mediante la cual se rechazan u unas
administrativos objeto de la demanda, se otorga par> que :;e "instaure la accin de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci6n con respecto a la operación administrativa .mediante la cual se rechazan u unas excepciones dentro del jrocezo coactivo. ..0 La formaExpediente No. 9.083.— 5 Tomo esta coniebido no prmi ten establecer claridad, de modo que no de ¡e dudd, los wtts para lo: ctales se otolga,colá lo con:ara elilcitado artículo 651 Respecto de 1,1 ecep.ioi Pie 1 T i»ept.i dna'nda, scurre así el apoderado 'de la Naci$r.: •" La deign4ci6n dejas partes y desuirpresentntes. es u torma,lidad prevista en el aitxulo 137 numeral primero del C C M.., ctando las demardas Ja -OjItajj o no la designen en la tol'ma zgzda, se entiende qué no se ha ¿umplidt con lo dispuesto por ula. iorma. Esto ha suedi.do en e,Ir caso Vateri,a dl. estudio donde en la de7iiançla fl4 se precisa 11 Di rector ie Impuestos Nacionakes como repreerante 4e la t4acion tcomo lo prevé el , "aréitulo 149 ibidem.j. £ n torma ideteP'inada alde la demanda, Tal, "tuncinario que la' represente" con lo cual está incumpliendo la disposi cin legal en cuanto consagra que. en forma coniretá indiqe la persona que representa a la parte demandada se Considera:
demanda, Tal, "tuncinario que la' represente" con lo cual está incumpliendo la disposi cin legal en cuanto consagra que. en forma coniretá indiqe la persona que representa a la parte demandada se Considera: n cuanto a la ecepc'xon de y.¡-ñdéblqal representac.zon del d!mandante, la la conidera' que anque en el 1 memorial poder no se hayan indiv.jduálizádo los :tol administrativos que se demandaron, es suficiente la torna cono psi4,redactaio el poder para dar pleno cumplimiento a lo ordenado por el artxulo 5 del Codigo de Procedimiento Civil, pues dicho memorial deterinzri'a que SE trata de la " operacióna'Jmiistrativa mediante la cual se recha..an cinas eÁcepciønes dentro del proceso coactivo que 7a Administra:ion de Impuestos Nacio1eles de Santa Fe de Bogotá Personas Ju r.z di cas adelanta :c'n t ra dicha sOLi edad por el a<-.> gravable de 1 —Impuesto cobre l Renta." sin que de ningún modo pueda llegar a :onrund.z rse con otro asunto, en consecuencia la e\cepin propuesta no esta llamada a properar. Ah'ra hie, en cuanto a la ccepdion de zepttud sustantia de la demanda por falta de uno de us requitos orales, para la jaja,Expediente No. 9.O83..— esta excepción tampoco está 1 Jamada a prosperar por cuanto a folio 3 del expediente la libelista cita como entidad demandada al la Nación representada por la Un.dad Administrativa Especial Di reccín de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y
esta excepción tampoco está 1 Jamada a prosperar por cuanto a folio 3 del expediente la libelista cita como entidad demandada al la Nación representada por la Un.dad Administrativa Especial Di reccín de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Púhliço, a través del funcionario que la represente, dando cumpimiento al artículo 137 numeral primero del C$'iig'o Conterrcioso Administrativó. Para la Sala el hecho de que la actora no. haya citado expresamente al representante de la Náci6n, no s mérito para proferir fallo inhibitorio, pues la demanda fue noti fi cada debidamente y así mismo fue trabada la litis, sin que pueda observarse : que se haya violado el derecho de defensa de la parte demandada, más cuando ésta ha comparecido y ha podido exponer su defensa a través de todo el proceso, uen consecuencia la .excepci6n . planteada.. no está llamada a prosperar. Ahora bien, una vez resueitap sobre.. Las excepciones propuestas, entra la Sala a decidi r sobres el fondo de la .controversia, que se concreta a la e\cepibn de prescripción de la acción de cobro de la obligación fiscl por el ao 'de 1976. Nani fiesta en prime lugar la demandante que la. Administracin. violó el 'artículo 829 numeral 2o. . 'de! Estatuto Tributario, por cuanto descoloci6 que el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de corrección del kímpuesto sobre la renta por el ao de 1976 no se prsent6 en debida forma quedando' portanto ejecutoriado oicho. acto el 25 de 'abril de 19.93, como
contra la liquidación de corrección del kímpuesto sobre la renta por el ao de 1976 no se prsent6 en debida forma quedando' portanto ejecutoriado oicho. acto el 25 de 'abril de 19.93, como consecuencia apl ic$ equivocadamente el 'numeral 4 de dicha disposición que salo se da cuando el recurso interpuesto haya sido debidamente presentado. ..' . . Aduce la actora que como consecuencia de lo anterior, la Administración violó igualmente el artículo,' .917 ibidem por cuanto la obligación había prescrito cuando la Administración inició el cobro coactivo, prescripción que" ha debido declararse aún deExpediente Nó, 9.083.— oficio por las oficinas fiscales segcn el inciso 2o de la mencionada disposici6n pues. no hubo ninguna de las causales de inte rrupci$n o sus pensi$n de dicho té rminh presentándose por ta»to también la violaci6» del;articlo 818 del E.T. T0 ,ncluyé la libelista su concepto de vio Jácin en los siguientes términos: CUARTO: Desconoce iguJmené, y rbasta su lectura para as¡ verlo, EL ARTÍCULO 842 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. flJLNTO: Bastan te t raído dp los cahllos el -argument' de la Administracion sobre la ppjicpbili<dadOen el caso le auto s del—artículo 17 del Dc)eto 38 de:19$1, u pjués eta norma pre;pne la eistencia irecu ria y para que e xist a recu rs • vol vemoi a re pe ti r, se requiere como
auto s del—artículo 17 del Dc)eto 38 de:19$1, u pjués eta norma pre;pne la eistencia irecu ria y para que e xist a recu rs • vol vemoi a re pe ti r, se requiere como elemento een'zial el tator PER'üNERI14 ue en el casa le auto: como 1' i io en ;u momento la Admi ni.tra:ion y i con fi rm6, él Hoo rabia Tribunal Mdliii nist iatívo de CunJ.z namarcd, no e .zst 1 an or Id cua l :e negc el re ...ur:o y la .enten :i :é abstuvo de tJ.lar dé fondo. Viola igualmente la Admi ii st ragi ofl esta n rma ci ta da por ella GÑ Ja Reltci,» que :ontirio el rechazo de la excepcin de préscripciA pues pretende aplicarla en un caso donde no existi jurídicamente recurso SEXTO Por Pori o todas la,. . razone at Is expuestas la Adwini:tra...ion Tributaria al pret'nder que la acczon de cobro iw ' bá presLr1t) i caicado. DE'CONCC IGUALMENTE ¿o:' AR1ICULOS 162 Y 64 DEL C.C.A. Ç normas pitas perfectamente &uirordarites con las id Estatuto Tributario :i tadas como violadas por la: _Autorida4es de zmpueto: a tradOs del acto adiiptrativo objeto de esta demanda " El prcrador judi 4al de la Waci4n en el e: :r: t pre entado con
zmpueto: a tradOs del acto adiiptrativo objeto de esta demanda " El prcrador judi 4al de la Waci4n en el e: :r: t pre entado con ocasin del término do fijo ¡á eip Ji ta sé , opone a la pretensiones , de la actora, y al respeto del 'ecurso re re:onsidpracicn znadrnxt.d pr la Admi»istrain ale,ia
V. rnd»era que e istie la vcSluntad clara y e'pre;a d DZFICAEOA AIILR!CA LATIN1 '.A enptorgap ee poder lo que .zndZ:a que,. j^JryJe fue e.pedido no er. per.onaExpediente Nø. a jéna Uni , reitiáxái 4 a a la Jino n en ta p.rtendi 1 ap repres.tara en la discusión de lo ipuetos ante lá Adm.ñ saci6 'juta.ria. - - ircunstan.ia .no .,,respecti dEl:-iempoqú'e'..hab.í.a trdns :u rr do desue ¿ p#diçi n I c r 1 ti c, 2 n ' C1Ñar de —, Cii»erci n •ov,1e , fig)rlo un a ^os aba i' noitre •dJ repreentaPte Jeqal de l tc y ;:Q cuenc I5 que ello tr.aib (i dvi $ndi reLpno mplicén q9e el' reur-o .se tiqa cómo 'nc' pree'tdo .ø. que el poder no se hayas ,.rqad, `<.11#.uin lciti,ner'pu:go no llét'ab ,-.la
reur-o .se tiqa cómo 'nc' pree'tdo .ø. que el poder no se hayas ,.rqad, `<.11#.uin lciti,ner'pu:go no llét'ab ,-.la representaci» Je - 1-, so'Yedad - ccomw lo pretende u apo.d en esta etapa jddcz -J para e rs..jui r J pre;T:,.z piló n ! .iela acíi5p ,do, obro Es una ircun,tci nutabl ,, elija ,t0p,'. 'que de ,nuna manera,puede hei val—@r—"1n Tperfuflió -de] legítimo dere.:ho de ' a la.A.jministracín a e-igiie que • an'eie l p»pr.tv que debe pr, Za i'ijnci - de 07$; Tan el impuahJe a ella Uqui e. e Tribun.l Pén, la sentencia Sí SIS vei rm z ocho de.in ¡ noveCientoso'henta V siete Prc:so N. .379S dic -.Ja al de:ono-er e 'la delr,amda cpntraríñ .g &utos qLie 1 a'dmi tie ron el recurso. econo(e ZÑr ljalida.j de la j ctua':in de 1a- -t1 c i nas de Impueto-; al o acept y Id ce rti ficac.n de la C á m a ra de Comep -c.ic, e vpedida conApterialidalpekúpertor á .:uatro. meses a la fecha de prsentaci6n, del recurso, ¿mp lo afirin la Adttraci$ fa12r ecep:io»es y la pelczon co'm'tra ifxcho tallø el h;hr
meses a la fecha de prsentaci6n, del recurso, ¿mp lo afirin la Adttraci$ fa12r ecep:io»es y la pelczon co'm'tra ifxcho tallø el h;hr de—haberse inhibrIo el Tribtal A4minitrativ e Cundinamarca para pro uczr Una Sentaza d fondo, puede temarse como causa para egr qu@ no oh.n la demanda Sa ejecutoria l Izqida:ian de Avisián los :unlio dos 1 rn:es - 'dqspuélU,,de ha he re noti fi cadc'. SIS numeral cuario articule 29 del tsalut' Tributario etlápo al determinar de Is e &nSIM I e iecutorzado los` actos admi nxstrtj vos qué i r'en de iindain»to al chro coajivái "4o. ) CuándoSos recur-os interpuestos en ¡a Vi ghernativ «Págs Aciobél de retbleczmzento del derecho de reKfsilpP4c i1Dputo se hayan deczdi iu e;, ror dez ni t va, sgtn e cusy".. Es obvio qe inhibitori dé contenciosa 'adm1 -hacer el Cnsej apelado. Entonce pretender qde e instáu rada por. Su la se»tencíá del :tribü J al» cidie "en 1-orma Jeriiitival , la sociedd ante a nistrativa, como también io, ha o de ftaio, si la dedisi,n carece de to 'do fu;1damen.taçin 1 fallo iih4hitorio no decide ay, fíese
la sociedd ante a nistrativa, como también io, ha o de ftaio, si la dedisi,n carece de to 'do fu;1damen.taçin 1 fallo iih4hitorio no decide ay, fíese la arcin rl hía podido huhiése juri'ica, 14 acci$n (sic)Expediente No. 9.083.— 9 de restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad EDIFICADORA ANERICA LATINA. S.A Es posible que ello pueda afirmarse respecto de la pretensión perseguida con la demanda, más no respecto de la acción en virtud de la cual aquella fue interpuesta. Entonces, si la ejecutoria de la liquidación que fijó los impuestos a EDIFICADORA ANE/ÍCA LATINA. Z.A. tuvo ocurrencia con motivo de la notificación de la sentencia del Tribunal en la que se decfara inhibido por indebido agotamiento de la vía gubernativa, necesariamente habrá de concluirse que el mandamiento de pago de diciembre. 30 de 1991 fue dictado -cuando aún no había prescrito el término para el cobro coactivo previsto en el artículo." $e Observa: Del estudio del plenario se desprende que la Administración rechazó la excepción de prscrípci6n propuesta por la ejecutada contra el mandamiento de pago por cuanto se consideró que la liquidación oficial de - determinción del impuesto de renta por el ao de 1971, fue impugnada ante la vía Jurisdicciona'l, junto con los auto: que rechazaror el recurso de recon. ide raLl on « impidiendo por tanto que adquiriera firmeza según-los artículos 62 y'64 del
ao de 1971, fue impugnada ante la vía Jurisdicciona'l, junto con los auto: que rechazaror el recurso de recon. ide raLl on « impidiendo por tanto que adquiriera firmeza según-los artículos 62 y'64 del Código Contencioso Administrativo, lo çuai' solamente ocurrió cón la desfijación del edicto mediante el. cual se notificó- la sentencia -delTribunal, estó es el 18 d. agosto de 197 fecha desde la cual 'empieza a correr el término de prescripci6i, -La Administración en-sla> Resolución que fallé el recurso de apelación interpuesto contra la , resolución que rechazó la excepción, consideró lo siguiente: En principio, no puede admitirse como lo sostiene el recurrente que el Acto Oficial en contra de la sociedad queda en firme o e..iecutoriado a parti.r del vencimiento del términopara la interposición del recurso de reconsideración, pues el recurso como 01si existió y fue presentado, dentro de su oportunidad legal, aunque posteriormente fuera nega'io ál rontribuyeñte. Es. claro que los recursos se sentiéndán fornu2ados con la simpleÉenteNa.9.Ó pretaci dei. memo( V ep él que se expre san los mot.z vos de i nconD?rJRidd con el A:to impugnado, y que una :o e la presentaczon del Recurso propiaménte di cho. con el lleno o no de sus rlshto legales, y otra muy diferente su tramite, el cual impone un pronn :iamiento de la Administracion sobre el mismo. En el caso de auto esta demos trado que el Recurso de Reconsideraci€n
otra muy diferente su tramite, el cual impone un pronn :iamiento de la Administracion sobre el mismo. En el caso de auto esta demos trado que el Recurso de Reconsideraci€n
fue inadmitid? )que'nb. dio lugar a un pronunciamiento expresó de la Administraci4n en relaci$.n con la LlqUZdaÇJOfl Otzcjal .zmpugnadd. paro esta pi rcunsanci.a no nos pejmi te conC.fl4i r.. -Co aduce el libelista., que el recuio w e.%isti .jurdicamente .hablando, por lcarenaadunó dsu-s re4uisitos. Fina.hnente e\lste otro argQMent en tavor de la Administración, de impuestos. consagrado en una iorma procedzmental de aplicacion inmediata como lo es el articulo 17 del Decreto 398 4 183., el cual dispone que el térmiho dé prescripcion de la acion de cobro ".e :uspende durante el trite de l .mptignacin en la vía administrativa o jurisdicci.otaÍ, desde la fecha e .zriterposzcion dé'I primer recrso o acion hasta aquella en que adquiera ir1eza la Reolucio o sentencia. La norma referida es prfcaente aphcable a caso de autos puesto que sé enchntratia vigen al momento de la impugac.on de la 11qndacLbn ot c ía l por parte del con trihuyen te. . y nos indica que el trmirw de prescriQcicn d la accion de cobro se suspendio desde la recha del primer recurso, ha _trt aquella
con trihuyen te. . y nos indica que el trmirw de prescriQcicn d la accion de cobro se suspendio desde la recha del primer recurso, ha _trt aquella en l., que adqtrrriø firmeza e! tallo dé] Tribuna,! Admxn.z.trativo de Çundvnaiarca, es ecir, el 28 de' agostde Para. la Sala, las sú.Ølicas d.la demanda estr :llamadas a. prosperar, 1por cuanto se h. do la presrpcion d la accion de cobro, si se tiene en - ,cuenta siguie»te consideraciones: De conformidad con el articulo 828 del Éstatut?' Tributario, presta mérito ej ecutivo una liquid'cin i,,cial e iecutoriada lo cual acontece, según el art.zcdlo 82? iidew. e los szgixeites 'a:o;. .jfuandc contra ella
2. Cuando vencido el termino para inteiponer los
10Expediente No. 9.083.— : 11 hayan interpuesto o lo se presenten en debida forma. 3p Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. :'
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido eh forma de.finitiva, segúfl el caso.
En el caso de autos se tiene que la sociedad interpuso recurso de re :on:i Je raci on contrOla 12 dacin oti cia! que de ermi fo SU -impuesto de renta por el ac) de 1'7 pero dicho recurso no fue
En el caso de autos se tiene que la sociedad interpuso recurso de re :on:i Je raci on contrOla 12 dacin oti cia! que de ermi fo SU -impuesto de renta por el ac) de 1'7 pero dicho recurso no fue presentado en dehda forma, por cuanto faltó acreditar la representación legal d6 quien otorgaba el poder, quebrantando la disposición contenida en el literal d) del articulo 28 del Decreto .3803 de 1982. En este ornen dla ideas, :on;Iera la Uña que > al l no haberse pre:eriado en debida firma el re :urso de reconsideraciin la liquidación joficial de corecin queda ejecutoriada desde que se venciá el término para interpor los recurso et es desde el 2§ de abril de 1 9831 como lo ostene la actora, por lo tanto la Administración tenía la facultad de iniciar el cobro coactivo desde esa fecha se~ lo dispone el articuló 64 del Código Contencioso Administrativo, sin que sea de recibo la af.i rmaciÓn de la Administraci6nen las resoluciones que fallaron, las excepciones, que no era procedente adelantar la ejecucián teniendo conocimiento de la impugnaci$n ante esta jurisdiccin, pues para la Sala el artículo 829 numeral 2o. del E.T. es muy claro al establecer que w recurso no presentado e5 debida forma trae como consecuencia la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo. De otra parte considera la 'Sala que no podía aplicarse al suhjud ce el numeral 4o. 'del articulo ci tado, por cuanto se refiere en primer lugar a la 1 decisi6n definitiva de los recursos
fundamento al cobro coactivo. De otra parte considera la 'Sala que no podía aplicarse al suhjud ce el numeral 4o. 'del articulo ci tado, por cuanto se refiere en primer lugar a la 1 decisi6n definitiva de los recursos debidamente interpuestos y en segundo lugar a decisiones en forma definitiva~ las acciones de restablecimiento del derecho o deExpediente No. 9.08312 revisión de 0mpTestosy y para la Salar ni el recurso de reconsideracin fuedebidamente interpuesto, ni hubo decisión en forma definitiva de la acdi$n de restablTeci»iento, pues una sentencia inhibí toria no hace tránsito a cosa juada y por lo tanto no es definitiva, además al no haber dQO a Jo la vía gúbeznatival la sociedad no tn,ía lá posibilidad de ejercer lal. acción de restablecimiento del deecho ante eta jurisdicci6n,: retrotrayéndose la actuaciál con el fallo inhibitorio a la sftuaci6n anterior.
Siendo así las cosas: , para la fecha en que se produjo el mandamiento de pago, notificado ci 16 de bnero de i92, había transcurrido suficíenteente el término de prescripción de cinco () anos establecido en el lartjcujQ 817 del Estatuto rrz hitario no pre:ertánd se ninguna de las causales i& ,z nte rrupri on y suspensión del mismo, contemplada en l artzdlo $18 lb2dem; Además tampoco -e p.ieie apl1cdr el artcu10 17 del Décrita de 19 83 citado ooi 41a Administracic cuand dice que 'el trmno de prescrl pci n de ld acrzon de sisprendij desde l techa de
Además tampoco -e p.ieie apl1cdr el artcu10 17 del Décrita de 19 83 citado ooi 41a Administracic cuand dice que 'el trmno de prescrl pci n de ld acrzon de sisprendij desde l techa de intirposición del airimer recurso¿ hasta aque. la en que a iqu z ri' firmeza el tallo delTrihwal Sm.LnI_ t risÓ de Con namr. " por cuantoq F9 qaedç estab2çi4o t ras y Tlo con ;iderc eta Corporacion en la .cntencxa et! 28 'le 187 el reur;o al flO 'J haber sido znte puesto debidamente. e. como di no h.zhiese existido y por tanto n' agotada l 'vía gubernatna1 e» ' on:euenca, la norma i tada no era dpI 1 cable al caso pen cuestión, pies dicha norma Jebe interpretarse en l rzt .1 do de que pala que se presente la ínterrupci$n de la spiescripcibel i el recurso debe ser interpuesto en debida forjay J, /éniendoen cinta 'antrior, ' para la ala Ja pretnsiones de la aLtora están llakedásT a prosperar, declarandcP probada la e \ Le oci'n d pre: ri pci on y aul a Jo las resolUj one: que Ial lron la loicepciál y ordenaron licuar Telante la ejcin En Mérito de lo expuesto., el Tribtnal Administrativo, dea Í& oficipa çe c'rien.
CO1IESE, NOTIFIQLISE. COIfÜNJQiIJESE
Expediente No 9.083.—
En Mérito de lo expuesto., el Tribtnal Administrativo, dea Í& oficipa çe c'rien.
CO1IESE, NOTIFIQLISE. COIfÜNJQiIJESE
Expediente No 9.083.— Cundinai,arca,, 'eccion Cuarta. administrando 7ut1:za en la República de Colombia y por autoridad de la Ley:, 1.— DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE PRE$CRIPCION DE LA ACCION DE COBRO EN RELACJON CON EL IKPUETO DE RENTA A CARGO DE LA SOCIEDAD
EDIFICADORA AMERICA LATINA, s.4t. CON NIT. 90.O39.513, POR EL AN4O
GRAVABLE DE 1976. 2.— 1 DECLARASE LA NULIDAD DE L4 QPERACIONADMINÍSTRATIVA CONTENIDA EN LA.' RESOLUCIONES Nos. ()tUfln3 DEL 4 VE MARZO DE 1.92 ' LA 004
DEL 4 DE MAYO DEL MISMO 4O PROFERIDA' POR LA ADI1INI'TRACION
EPECZAL DE IMPUTO NAC1ONALE'. PLROI4At JURIV1CA' VE ZANTAFE DE
8OGOTA por medio de las cuales se tllen orma desfavorable .,la ecepcin propuesta contra el mandamiento ie pago Pie. 000355 de techa 30 de diciembre de 11 notiricad el dj.a 1 de enero d1992 preterido por ¿a Di'2sin de Cobranzas i Atimi nist racl4z de Impuesto; Nacionales de Personas Jurídicas de Sot, a taL'or Je la Wacion en cenra de la —Sociedad E02PICAVORA AIIERZCA LATINA SA. ron Nit. .60.039.51.3.p6r. la suma de $1..35Q.604.00...pør
Je la Wacion en cenra de la —Sociedad E02PICAVORA AIIERZCA LATINA SA. ron Nit. .60.039.51.3.p6r. la suma de $1..35Q.604.00...pør concepto id impue;tQ de renta iel el a10 gravable de 197. 3.— SUSPENDASE TODA EJECUCION .. 4.7 En ti rme esta providencia ' heJas ¡as anotaciones correspondiente; archzvese el \pediente previa devoucicn de loExpediente No. 9083— 14 La presente providencia fue considerada i aprobada según Acta No. 10 del 17 de marzo de 1994.: Los Magistrados,
JULIO E. CORREA RESTREPO MANUEL BERNAL ARE VALO
JORGE E. MAR QUEZ PUENTES MARIA 1ÑES ORTIZ BARROSA
ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ
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