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TA CUN - 9086-(22-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9086-(22-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Li4í)RESA DE TRANSPORTE-Licencia de funcionamiento /NORMAS VIOLADAAS

Y CONCEPTO DE VIOLACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre veintidós (22) . de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HER/BERTO REYES VARGAS Expediente No : 9086

Demandante : COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES

INDEPENDIENTES DE CHIA "COOTRASINCHA» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Cooperativa de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda formulando para el efecto las siguientes:

PRETENSIONES

10. Que se declare la nulidad de las resoluciones números 334 de septiembre 5 y 459 de noviembre 29 de 1996, respectivamente, expedidas conjuntamente por el Alcalde de Chía, por medio de las cuales se negó la solicitud de licencia definitiva de funcionamiento de la

Cooperativa de Transportadores Independientes de Chía "Cootrasincha". 2°. A titulo de restablecimiento del derecho solicita se restablezca los derechos de la Cooperativa de Transportadores Independientes de Chía Cootrasinchía, así a) El otorgamiento de la licencia definitiva de funcionamiento a la Cooperativa de Transportadores Independientes de Chía "Cootrasinchía"; b) Indemnizando los perjuicios causados a la referida cooperativa al negársele ilegal y arbitrariamente la mencionada2 (EXP.No.9086)

funcionamiento a la Cooperativa de Transportadores Independientes de Chía "Cootrasinchía"; b) Indemnizando los perjuicios causados a la referida cooperativa al negársele ilegal y arbitrariamente la mencionada2 (EXP.No.9086) Cootrasinchía licencia, desde la fecha en que se emitieron los correspondientes actos y hasta que se declare la nulidad de los mismos. 30.Que se le de a la sentencia el cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 y 177 del C.C.A.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. Cootrasinchía, es una cooperativa constituida legalmente, con personería jurídica número 2729 de abril 21 de 1991, y cuyo Gerente y Representante

Legal, es el Señor Jorge Armando Herrera Riberos.

2. Mediante la resolución 058 de abril 29 de 1991, el Alcalde de Chía, otorgó licencia provisional de funcionamiento a Cootrasinchía, expidiéndose para el efecto las correspondientes tadetas de operación.

3. Mediante la resolución número 1858 de 1991, expedida por el Alcalde de Chía, se habilitó a la Cooperativa para prestar el servicio de transporte periférico urbano, sub urbano y veredal. Es decir, que la citada cooperativa y antes de que se emitieran los actos demandados, tenía licencia de funcionamiento, en atención a que las resoluciones números 058 y 1858, mantienen la presunción de legalidad, puesto que no han sido suspendidas provisionalmente ni anuladas.

4. Para la solicitud de la expedición de la licencia definitiva, se anexaron todos los

atención a que las resoluciones números 058 y 1858, mantienen la presunción de legalidad, puesto que no han sido suspendidas provisionalmente ni anuladas.

4. Para la solicitud de la expedición de la licencia definitiva, se anexaron todos los documentos señalados en los artículos 18 y 19 del Decreto 1787 de 1990. En efecto en las resoluciones que se negó la expedición de la licencia definitiva, se manifiesta que la cooperativa cumplió los requisitos exigidos para el efecto, faltando la actualización de algunos documentos y de las informaciones dadas en la oportunidad legal exigida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Si bien Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y los fines esenciales del Estado, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta y3 (EXP.No.9086) Cootrasinchía que las autoridades se hayan instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Igualmente se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, libre circulación por el territorio nacional, al trabajo y a hacerlo en condiciones dignas y justas, a escoger profesión u oficio, al debido proceso, a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad y que los trabajadores y empleados tienen derecho a constituir sindicatos y asociaciones. La resolución No. 0459 de noviembre 29 de 1996, al negar definitivamente la licencia de funcionamiento de Cootrasinchla, sin motivo legal, y no obstante de haberse satisfecho los requisitos e informaciones que ordena la

asociaciones. La resolución No. 0459 de noviembre 29 de 1996, al negar definitivamente la licencia de funcionamiento de Cootrasinchla, sin motivo legal, y no obstante de haberse satisfecho los requisitos e informaciones que ordena la normatividad que regula la materia, se irrogó inequívocamente un perjuicio grave a la cooperativa y a sus afiliados, en atención a que sin licencia y sin el otorgamiento de las tarjetas de operación, desaparece la mencionada asociación, en la medida en que se eliminó su objeto social. Se desconoció el Decreto 1787 de 1990, el cual regula el transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y mixto. Por lo tanto los actos administrativos impugnados, desconocieron normas legales y constitucionales y por lo tanto están afectadas por el vicio de desviación de poder, como causal de nulidad. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Alcaidía Municipal de Chía, mediante apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones manifestando: Los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en las facultades otorgados por el Decreto 555 de 1991, el cual regula el transporte público informa!, colectivo de pasajeros y mixto, pues el artículo 20 del citado decreto, señaia que en aquellas zonas periféricas en donde se4 (EXP.No.9086) Cootrasinchf a esta prestando el servicio por vehículos particulares, la autoridad municipal competente podrá habilitar estos vehículos para prestar dicho servicio, siempre y cuando cumplan con los requisitos fijados por la Autoridad Municipal competente, en desarrollo de lo preceptuado en el articulo 10 del

competente podrá habilitar estos vehículos para prestar dicho servicio, siempre y cuando cumplan con los requisitos fijados por la Autoridad Municipal competente, en desarrollo de lo preceptuado en el articulo 10 del citado Decreto y se vincula a empresas legalmente autorizadas. En el presente caso, el Alcalde Municipal otorgó a la cooperativa demandante licencia de funcionamiento con el fin de que prestara el servicio público de transporte de personas y carga, con vehículos particulares sin que cumplieran con el requisito de vincularlos a una empresa legalmente autorizada. Es decir, que a Cootrasincha se le otorgó licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte con vehículos particular, como empresa nueva, autónoma independiente sin cumplir con los requisitos de los artículos segundo y tercero del Decreto 555 de 1991, siendo ésta la razón por la cual el Alcalde no accedió a la renovación de la licencia ilegalmente otorgada, pues lo contrario, sería haber expedido un acto contrario a la Ley y incurrir en una conducta atípica del prevaricato. Las solicitudes de renovación de la licencia como la de la licencia definitiva, no se le adjuntaron la totalidad de los documentos relacionados en el Decreto 1787 de 1990. ALEGATOS DE CONCLUSION Vencido el término para presentar alegatos de conclusión el 29 de junio del presente año, guardando silencio las partes demandantes y demandadas. CONSDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 334 del 4 de septiembre y 459 de 1996, expedidas por el Alcalde Municipal5

(EXP.No.9086)

Cootrasinchía

CONSDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 334 del 4 de septiembre y 459 de 1996, expedidas por el Alcalde Municipal5 (EXP.No.9086) Cootrasinchía de Chía, por medio de las cuales se negó la expedición de la licencia definitiva de funcionamiento a la Cooperativa de Transportadores Independientes de Chía - Cootrasinchía. La Cooperativa de Transportadores Independientes de ChíaCootrasinchía, fue constituida como cooperativa sin ánimo de lucro y con personería jurídica No. 2729 del 21 de agosto de 1991, con el fin de prestar el servicio público de transporte, para el efecto, el Alcalde Municipal de Chía, profirió las resoluciones 058 de abril 29 de 1991, otorgando a la citada cooperativa transportadora licencia provisional de funcionamiento, y, mediante el Decreto 1858 de diciembre 11 de 1991, en la cual se habilitó para que la transportadora prestara los servicios de periférico urbano, suburbano y vereda¡. El 22 de enero de 1996, la Cooperativa de Transportadores Independientes de Chía "Cootrasinchía", solicitó a la Alcaldía Municipal de Chía, la expedición de la licencia definitiva de funcionamiento en la modalidad de pasajeros y mixto, en el nivel de servicio ordinario, clase de vehículos :- automóviles, camionetas, camperos y microbuses, para el efecto, la Alcaldía mediante la resolución No. 172 del 21 de mayo de 1996, autorizó la publicación en el Diario de la República la solicitud de licencia a la transportadora Cootrasincha. Para el efecto, las empresas Autoservicio Chía y Transportes Valvanera

publicación en el Diario de la República la solicitud de licencia a la transportadora Cootrasincha. Para el efecto, las empresas Autoservicio Chía y Transportes Valvanera S.A., mediante escritos se hicieron presentes en la actuación administrativa en calidad de opositores, las cuales fueron decididas mediante la resolución 334 del 5 de septiembre de 1996, negando la solicitud de funcionamiento a la Cooperativa de Transportadores Independientes de Chía - Cootrasinchía, decisión que a su vez fue confirmado por la resolución 459 del 29 de noviembre de 1996, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. En referencia a las normas violadas y al concepto de violación de los artículos 1,2,13,15,24,25,29,38 y 39 de la Constitución Nacional, la Sala advierte, que el demandante se limitó a señalar que Colombia es un Estado6 (EXP.No.9086) Cootrasinchf a Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, al trabajo y a los fines esenciales, sin precisar en que forma la actuación desarrollada por el Alcalde del Municipio de Chía desconoció el Estado Social de Derecho. De otra parte, manifiesta que se le vulneraron los derechos a circular libremente por el territorio Nacional, el trabajo, el debido proceso y la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, así como el Decreto 1787 de 1990, el cual constituye el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de pasajeros y mixto. Sin embargo, al igual que en el punto anterior el demandante omitió señalar los hechos, actuaciones u omisiones atribuibles a la Administración

el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de pasajeros y mixto. Sin embargo, al igual que en el punto anterior el demandante omitió señalar los hechos, actuaciones u omisiones atribuibles a la Administración Municipal y constitutiva de la violación alegada, es decir, no se emitió concepto de violación de las disposiciones, razón por la cual no es posible realizar el examen orientado a definir la legalidad o ilegalidad de los actos acusados. Para el efecto, la Sala se permite aclararle al actor, el carácter rogado de está Jurisdicción, cuyo estudio se limita a - las normas, concepto de violación y a los hechos fundamento de sus pretensiones. Y como quiera' que en el presente caso, si bien el demandante cita como infringido el Decreto 1787 de 1990, lo cierto es que no preciso las normas que del mismo fueron desconocidas por el Alcalde Municipal de Chía al negar la expedición de la licencia de funcionamiento definitiva a la Sociedad Cootrasinchía, motivo por el cual la Sala no puede entrar a estudiar la legalidad o ilegalidad de los actos acusados, pues la sentencia no puede fundarse en disposiciones legales no citadas o conceptos jurídicos no alegados por el demandante. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el concepto de violación fue dado por el demandante de manera genérica sin precisarse la norma legal desconocida así como el concepto de violación que sustenta la misma.Los Magistrados._—

DARlO QUIÑONES iINILLA

HRIBERTO REYES VARGAS

7 (EXP.No.9086) Cootrasinchía En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

DARlO QUIÑONES iINILLA

HRIBERTO REYES VARGAS

7 (EXP.No.9086) Cootrasinchía En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PF RO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.087

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