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TA CUN - 9089-(24-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9089-(24-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCION FISCAL / OBSERVACIONES DE CONTROL FISCAL / CUENTA

CORRIENTE DE ENTIDADES RECAUDADORAS / PLIEGO DE OBSERVACIONES / PERIODICIDAD DE LAS CUENTAS La Contraloría Distrital en reiteradas oportunidades formuló observaciones a la demandante respecto a “la no puesta en funcionamiento de la cuenta corriente de las entidades recaudadoras”, en aplicación del artículo 112 del decreto ley 1421 de 1993… Si bien la norma pretranscrita hace mención a que los correctivos deben realizarse dentro del ejercicio siguiente, el cual según la demandante corresponde a la vigencia fiscal, debe tenerse en cuenta que de una parte, no invocó aquélla en sustento y complemento necesario del cargo, las normas donde se define este concepto, ni en el libelo se menciona si dicho término debe entenderse en su sentido literal o en el que la técnica contable enseña, y de la otra, la sala encuentra que en el artículo 8º de la resolución reglamentaria no 021 de 1994 se estableció: “Artículo 8º observancia de los requerimientos de control fiscal. de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del decreto ley 1421 de 1993, la entidad o dependencia que fuere objeto de requerimientos como resultado del control fiscal, deberá realizar en el período inmediatamente siguiente, los ajustes y modificaciones, correcciones y en general las gestiones indispensables para dar aplicación a las solicitudes de la contraloría distrital. en caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 42 de 1993, a menos que la contraloría

modificaciones, correcciones y en general las gestiones indispensables para dar aplicación a las solicitudes de la contraloría distrital. en caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 42 de 1993, a menos que la contraloría acepte las explicaciones que aporte el responsable.” (subraya la sala). De lo anterior, se deduce que la contraloría asimila los términos ejercicio y período, siendo necesario entonces remitirse al artículo 3º ibídem, que consagra la periodicidad de las cuentas, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 3º. Periodicidad de las cuentas. Las cuentas se rendirán: A.) Por períodos trimestrales con corte a marzo 31, junio 30, septiembre 30 y con cierre a 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal. (…)” Entonces, no se vislumbra bajo este aspecto la violación señalada en el libelo, toda vez que al rendirse las cuentas en períodos trimestrales, la actora en su condición de secretaria de hacienda se encontraba en la obligación de adoptar los correctivos durante el período siguiente…Para resolver, encuentra la Sala que la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, los departamentos y municipios, la radicó la Constitución en cabeza de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, municipales y Distritales conforme con los mandatos de los artículos 267 y 272 respectivamente. Para el Distrito Capital, entidad territorial de régimen especial en virtud de lo

General de la República y de las contralorías departamentales, municipales y Distritales conforme con los mandatos de los artículos 267 y 272 respectivamente. Para el Distrito Capital, entidad territorial de régimen especial en virtud de lo establecido en el artículo 322 de la carta política de 1.991, el Decreto ley 1421 de 1993 ( Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá), asignó ésta función a la Contraloría Distrital, en el artículo 105, que reza: Artículo 105. TITULARIDAD Y NATURALEZA DEL CONTROL FISCAL. La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la contraloría distrital. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señalen la ley y el Código Fiscal. El control o evaluación de resultados se llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados para un período determinado. (…)”. En el caso objeto de estudio, la Contraloría Distrital en reiteradas oportunidades formuló observaciones a la demandante respecto a “la no puesta en funcionamiento de la cuenta corriente de las entidades recaudadoras”, en aplicación del artículo 112 del Decreto Ley 1421 de 1993, que en su texto reza:

funcionamiento de la cuenta corriente de las entidades recaudadoras”, en aplicación del artículo 112 del Decreto Ley 1421 de 1993, que en su texto reza: “Artículo 112 Pliegos de Observaciones. Si finalizadas sus labores de auditoría el Contralor encuentra que los sistemas contables, presupuestales o de control interno no cumplen con las exigencias legales y, por tanto, no garantizan la debida protección y adecuado manejo de los bienes y fondos públicos, formulará sus reparos y solicitará los correctivos que considere pertinentes en un pliego de observaciones. En el ejercicio siguiente deberán realizarse los ajustes necesarios con el fin de dar aplicación a los correctivos sugeridos, a menos que la contraloría acepte las explicaciones suministradas al respecto.” Si bien la norma pretranscrita hace mención a que los correctivos deben realizarse dentro del ejercicio siguiente, el cual según la demandante corresponde a la vigencia fiscal, debe tenerse en cuenta que de una parte, no invocó aquélla en sustento y complemento necesario del cargo, las normas donde se define este concepto, ni en el libelo se menciona si dicho término debe entenderse en susentido literal o en el que la técnica contable enseña, y de la otra, la Sala encuentra que en el artículo 8º de la Resolución Reglamentaria No 021 de 1994 se estableció:

“Artículo 8º OBSERVANCIA DE LOS REQUERIMIENTOS DE CONTROL FISCAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto Ley 1421 de 1993, la entidad o dependencia que fuere objeto de requerimientos como

De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto Ley 1421 de 1993, la entidad o dependencia que fuere objeto de requerimientos como resultado del control fiscal, deberá realizar en el período inmediatamente siguiente, los ajustes y modificaciones, correcciones y en general las gestiones indispensables para dar aplicación a las solicitudes de la Contraloría Distrital. En caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 42 de 1993, a menos que la Contraloría acepte las explicaciones que aporte el responsable.” (Subraya la Sala). De lo anterior, se deduce que la Contraloría asimila los términos ejercicio y período, siendo necesario entonces remitirse al artículo 3º ibídem, que consagra la periodicidad de las cuentas , norma cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 3º. Periodicidad de las cuentas. Las cuentas se rendirán: a.) Por períodos trimestrales con corte a marzo 31, junio 30, septiembre 30 y con cierre a 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal. (…)” Entonces, no se vislumbra bajo este aspecto la violación señalada en el libelo, toda vez que al rendirse las cuentas en períodos trimestrales, la actora en su condición de Secretaria de Hacienda se encontraba en la obligación de adoptar los correctivos durante el período siguiente, tal como lo establece el artículo 15 transcrito. Al encontrar la Contraloría que la Dra. Carmenza Saldías no había atendido las observaciones hechas, decidió formularle requerimiento a la accionante, con

transcrito. Al encontrar la Contraloría que la Dra. Carmenza Saldías no había atendido las observaciones hechas, decidió formularle requerimiento a la accionante, con fundamento en el artículo 15 de la resolución No 0209 de 28 de diciembre “Por la cual se reglamenta el procedimiento para sanciones”, que consagra: “Artículo 15. Requerimiento para sanción - Establecidos los hechos que constituyan prueba de una conducta sancionable, el Jefe de la Unidad de Control Sectorial respectiva requerirá al posible responsable para que presente las explicaciones o descargos pertinentes, señalando para tal efecto un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación o notificación.” No sobra señalar que al ser las normas consagradas en la Resolución precitada de carácter procesal, su aplicación era de carácter inmediato y por tanto podía la Contraloría iniciar el procedimiento en ellas consagrado a fin de sancionar a la demandante.Resulta pertinente precisar, que no puede ser de recibo el argumento de la actora en el sentido de que no se le había ordenado realizar los ajustes necesarios para subsanar las deficiencias observadas, ya que dichas observaciones las formula la Contraloría Distrital en ejercicio del control fiscal, estando por tanto obligado el funcionario público sobre quien recaiga la responsabilidad para su corrección, a la adopción de las medidas necesarias a tal fin, so pena de ser sancionado, como efectivamente ocurrió en el caso que se examina. En consecuencia, no pudo desvirtuar la accionante la presunción de legalidad de

adopción de las medidas necesarias a tal fin, so pena de ser sancionado, como efectivamente ocurrió en el caso que se examina. En consecuencia, no pudo desvirtuar la accionante la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y así lo declarará la Sala.

(Sentencia del 24 de febrero del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente

Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 9089. Actor: CARMENZA SALDIAS

BARRENECHE.. Demandada: CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA,

DISTRITO CAPITAL)

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