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TA CUN - 9091-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9091-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

VIATICOS A EMPLEADOS MUNICIPALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

Sub-Sección A Santafé de Bogotá, D.C., Mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : No. 9091

DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el Acuerdo 52 de noviembre 28 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar. ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vezExp.9091. Hoja No.2. que considera infringe precepto superior como en efecto lo es: El artículo 9 de la Ley 141 de 1948. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto

CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Puerto Salgar por medio del acuerdo objeto de observación fija "...los viáticos a los funcionarios del Municipio de Puerto Salgar".Exp.9091. Hoja No.3. El señor Gobernador, considera que se transgredió la siguiente disposición: LEY 141 DE 1948 "Artículo 9. ( ... ) PARAGRAFO. Desde la fecha de la presente ley ningún funcionario o empleado Nacional tendrán derecho a viáticos permanentes". El señor Gobernador considera que la norma pretranscrita se transgredió, toda vez que se están señalando viáticos permanentes lo cual no es viable al tenor de la norma señalada. Afirma que, el Concejo ha debido señalar que el pago de esos viáticos no deben superar máximo 10 días al mes, pues en la forma que lo aprobó se dejan para reconocer en forma permanente. Cita Jurisprudencia de este Tribunal al respecto. La Sala considera pertinente aclarar que si bien es cierto la jurisprudencia traída a colación por el señor Gobernador se refiere al tema de viáticos

dejan para reconocer en forma permanente. Cita Jurisprudencia de este Tribunal al respecto. La Sala considera pertinente aclarar que si bien es cierto la jurisprudencia traída a colación por el señor Gobernador se refiere al tema de viáticos permanentes, debe tenerse en cuenta que es un pronunciamiento hecho en 1993, fecha anterior a las regulaciones sobre las cuales se están haciendo los pronunciamientos actuales. De suerte, que no puede tomarse tal pronunciamiento sino en su connotación de servir de criterio auxiliar en el estudio del presente caso, en lo que sea semejante. Habiendo hecho la aclaración anterior, la Sala procede a analizar el cargo.Exp.9091. Hoja No.4. Sucede que a partir de mediados de 1994, ha sido reiterado el pronunciamiento de esta Corporación referente a que la Ley 141 de 1948, no es una regulación aplicable al ordenamiento local pero no porque en su esencia y en su trasfondo deba ser inobservado sino porque para efectos del señalamiento y regulación de los viáticos en el municipio existe norma específica y no tan general ni referida a los empleados nacionales como lo prevé la Ley mencionada. Por otra parte, en relación con el criterio de permanencia, que dice el señor Gobernador, se le dieron a los viáticos, no comparte la Sala tal afirmación, pues el hecho de que se establezca una suma determinada por concepto de viáticos no significa que ello implique necesariamente una periodicidad mensual en su causación, ni en su reconocimiento, ni en su pago, pues los viáticos sólo se generan, en este caso, en la medida en que el Alcalde y los demás funcionarios del Municipio, se desplacen fuera

una periodicidad mensual en su causación, ni en su reconocimiento, ni en su pago, pues los viáticos sólo se generan, en este caso, en la medida en que el Alcalde y los demás funcionarios del Municipio, se desplacen fuera de su sede, en razón de sus funciones, lo cual es evidente no acontece todos los días. Por tanto, la argumentación no encuentra prosperidad desde ningún punto de vista. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp.9091. Hoja No.5. FALLA PRIMERO. Declárase la validez del Acuerdo 52 de Noviembre 28 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar. SEGUNDO. Comuníquese la presente decisión al señor Gobernador del Departamento, y a los señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Puerto Salgar. TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.026.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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