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TA CUN - 9098-(22-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9098-(22-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PERSONERO MUNICIPAL -Funciones administrativas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

-SEC ClON PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Enero veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.O. No. 008.

Expediente No. 9098

Magistrada Ponente: Dra. OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA Observaciones. ¡ El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 025 del 9 de Septiembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar Cundinamarca "Por medio del cual se crea la Junta Asesora Municipal de ejidos y/o baldíos, se reglamenta su disposición y se dan unas autorizaciones al Alcalde Municipal", para que se decida sobre su validez.

En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 025 DE 1.996"

"POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA JUNTA ASESORA

MUNICIPAL DE EJIDOS Y/O BALDIOS, SE REGLAMENTA SU

DISPOSICION Y SE DAN UNAS AUTORIZACIONES AL ALCALDE

MUNICIPAL. "EL CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO SALGAR CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones, legales y en especial las

DISPOSICION Y SE DAN UNAS AUTORIZACIONES AL ALCALDE

MUNICIPAL. "EL CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO SALGAR CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones, legales y en especial las conferidas por el Decreto 1333 de 1.986, Arts. 93 atribuciones 11 y 12, 168y 169,y "CONSIDERANDO:Exp. No. 9098 "Que el Decreto 1333 de 1.986 Art. 167 faculta a los Concejos Municipales a administrar y disponer de los bienes inmuebles Municipales ya sean ejidos o baldíos urbanos. "Que es competencia del Concejo Municipal reglamentar el repartimiento y entrega de los bienes Municipales. "Que en el Municipio existen terrenos ejidos, los que se definen como campo de tierra que esta a la salida del lugar y no se planta ni se labra y es comm para todos los vecinos de un pueblo, viene de la palabra latín exitus que significa salida. "Por los motivos expuestos: "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: - Créase la Junta Asesora Municipal de ejidos y/o baldíos urbanos como una entidad asesora y consultiva del ejecutivo municipal, la cual estará integrada por:

Ira: - "b:-'1 c:- a:-

"b:- "c:- El Personero Municipal "d:- Dos (2) representantes de las Juntas de Acción Comunal que existan en el Municipio, donde se vaya a efectuar la negociación. " ,, Como normas violadas se anotaron: el Artículo 291 de la Constitución Política y el Artículo 138 del Decreto 1333 de 1.986. El concepto de violación es el siguiente:

" ,, Como normas violadas se anotaron: el Artículo 291 de la Constitución Política y el Artículo 138 del Decreto 1333 de 1.986. El concepto de violación es el siguiente: "1. El acto administrativo objeto de análisis jurídico crea la Junta Asesora Municipal de Ejidos y/o baldíos y para tal efecto en el artículo primero designa sus miembros incluyendo entre otros, al Personero Municipal. "1.1. La Constitución Política, en el artículo 291, indica: " ,, "Por su parte el artículo 138 del Decreto No. 1333 de 1986, señala:Exp. No. 9098 "1.2. En consecuencia y partiendo de los fundamentos jurídicos expuestos podemos concluir que al expedir el Acuerdo objeto de estudio y conformar la Junta Municipal de ejidos y/o baldíos incluyendo al señor Personero Municipal, se toma insconstitucional e ilegal, si se tiene presente que de una parte existe prohibición constitucional al Personero en tal y que por disposición del Concejo Municipal le estaría asignando funciones administrativas distintas de las que las normas le señalan para el manejo de sus oficinas y dependencias, vulnerando así la norma superior anotada. "1.3. En cuanto a la participación del Personero en Comités Municipales, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sentencia del Expediente No. 5879, manifestó: A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 025 del 9 de Septiembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Puerto

procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 025 del 9 de Septiembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Ciertamente el Personero Municipal, acorde al texto legal y a las normas legales que señalan sobre su función, no tiene funciones administrativas diferentes a las inherentes al manejo de sus propias oficinas y dependencias, por lo cual no resulta legal que se le incluya a dicho servidor público dentro de la conformación de la Junta Municipal de Ejidos y/o Baldíos.4 Exp. No. 9098 Cuando la ley quiso dar una independencia entre la función que corresponde al Personero Municipal y la actividad administrativa central o descentralizada del Municipio, aseguró el ejercicio de sus funciones, la que seguramente se vería comprometida con su partipación administrativa. En tales condiciones se declarará parcialmente nulo el Artículo 1° del Acuerdo No. 025 de 1.996 en cuanto a la mención del Personero Municipal como miembro de la Junta Asesora Municipal de Ejidos y Baldíos. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad de la expresión "El Personero Municipal" contenida en el Artículo 1° del Acuerdo No. 025 del 9 de Septiembre de 1.996 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar.

2. El restante contenido del Artículo l y de los demás artículos conservan su validez.

3. Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Puerto Salgar.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 004).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada5 Exp. No. 9098

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

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