TA CUN - 90D6270-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90D6270-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LIQUIDACION DEL CONTRATO - Término / ACCION CONTRACTUAL
Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCIÓN TERCERA
N% INIM 11 y LA Santafé de Bogotá, DA.,., treinta (30) de abril de mil novecIentQs.. noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: Doctora María Elena Giraldo Gómez Ref.: Expediente No. 90D - 6270
Demandante: SOCIEDAD 'BRUGUES Y
CIA S.A'
Demandado: INSCREDIAL Responsabilidad contractual
1. Se dictará sentencia en la demanda promovida el 28 de marzo de 1990 por la Sociedad 'Brugues S.A.'
II. PRETENSIONES: "PRIMERA.- DECLARAR que BRUGUES & COMPAÑÍA S.A. cumplió el contrato PC-110/83JUR suscrito con el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL el día 9 de septiembre de 1983. "SEGUNDA.- DECLARAR que el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL incumplió el contrato PC11 0/83JUR suscrito con BRUGUES & COMPAÑÍA S.A el día 9 de septiembre de 1983.
TERCERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto consistente en el silencio, administrativo negativo, por medio del cual el Instituto Territorial se negó a proceder a la liquidación del Contrato PC110/83JUR del 9 de septiembre de 1983, suscrito entre ese Instituto y mi representada, solicitud que le fue elevada mediante la comunicación entregada a esa entidad el día 29 de agosto de 1989, en las
110/83JUR del 9 de septiembre de 1983, suscrito entre ese Instituto y mi representada, solicitud que le fue elevada mediante la comunicación entregada a esa entidad el día 29 de agosto de 1989, en las comunicaciones Nos. B-39-89 y b-40-89. CUARTA.- Declarar que con ocasión de ese silencioSentencia en el expediente No. 90 - D - 6270
Demandante: SOCIEDAD 'BRUGUES Y CIA S.A' Demandado: INSCREDIAL administrativo y ficto se, le negó a mi representada BRUGUES & COMPANIA S.A., al no efectuarse la liquidación del contrato, el derecho a que le cancelaran una suma de dinero que sin razón alguna le debitaron y a dejar constancia, en el acto respectivo, de las reclamaciones contractuales y dinerarias ocasionadas por el desarrollo, ejecución, y cumplimiento del contrato por parte de mi representada y el correlativo incumplimiento del mismo a cargo del Instituto de Crédito Territorial.
QUINTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se CONDENE al Instituto de Crédito Territorial a pagar, a BRUGUES Y COMPANÍA S.A., los siguientes valores, que a continuación indico, por las causas que ahora se relacionan , derivadas todas del mencionado contrato, así:
A. La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($1 '827.091 .00), indexado o trasladado al valor que ella tenga al momento de efectuarse el pago, junto con los intereses de mora contractuales causados, suma esta no pagada a BRUGUES & CIA S.A. y descontada sin razón
trasladado al valor que ella tenga al momento de efectuarse el pago, junto con los intereses de mora contractuales causados, suma esta no pagada a BRUGUES & CIA S.A. y descontada sin razón alguna el seis (6) de abril de 1985 por el Instituto de Crédito Territorial.
B. La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($5'329.138.00), o lo que se pruebe indexada o trasladada al valor que ella tenga al momento de efectuarse el pago, junto con los intereses de mora legales causados, desde el primero (lo.) de agosto de 1986, suma esta que mi representada canceló por concepto de celaduría en las viviendas construidas, luego de entregadas las mismas al Instituto de Crédito Territorial, que se contrae al período comprendido entre mayo de 1985 a julio de 1986.
C. La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS
DIECISEISMIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($7516.255.00), o lo que se pruebe en el curso del proceso indexada o trasladada al valor que ella tengaSentencia en el expediente No. 90 - D - 6270 3
Demandante: SOCIEDAD 'BRUGUES Y CIA SA' Demandado: INSCREDIAL al momento de efectuarse el pago, desde el veintinueve (29) de mayo de 1986, fecha de pago del último pagaré que corresponde al valor de los intereses que. habrían generado o producido las sumas de dinero contenidas en los pagarés que el Instituto entregó a mi representada y cuya fecha de
último pagaré que corresponde al valor de los intereses que. habrían generado o producido las sumas de dinero contenidas en los pagarés que el Instituto entregó a mi representada y cuya fecha de vencimiento y pago, no se fijó para el trimestre vencido contado a partir de la entrega y recibo de las viviendas, sino que se hizo para fechas posteriores, como en los hechos se expresa.
D. La suma de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($5176.990.00), o la que se pruebe en el curso del proceso, indexada o trasladada al valor que ella tenga al momento de efectuarse el pago, desde el veintinueve (29) de mayo de 1986, fecha en la cual se canceló el último pagaré, que corresponde al valor de los intereses causados y no pagados por el Instituto de Crédito Territorial, respecto de las sumas de dinero contenidas en los varios pagarés que dicha entidad, conforme al contrato entregó a mi representada". (fis.
2a4c. 1).
III. ANTECEDENTES:
1. El día 9 de septiembre de 1983 el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL celebró el contrato PC-II 0/83JUR con BRUGUES & COMPAÑÍA S.A., cuyo objeto era la 'cofinanciación y construcción a precio y plazo fijo en terrenos de propiedad del Instituto de quinientas cuarenta soluciones multifamiliares populares y las obras de urbanismo complementarias.
2. El contratista otorgó las garantías contractuales pactadas e igualmente cumplió con las obligaciones emanadas
de propiedad del Instituto de quinientas cuarenta soluciones multifamiliares populares y las obras de urbanismo complementarias.
2. El contratista otorgó las garantías contractuales pactadas e igualmente cumplió con las obligaciones emanadas del contrato, mediante entrega parciales efectuadas en los días 20 de octubre de 1984, 20 de noviembre de 1984 y 3 de abril de 1985.
3. El 6 de abril de 1985, del monto total que deberían contener los pagarés relativos a la última entrega, por instrucciones de la Subgerencia de Construcciones del Instituto, se debitó sin razón alguna la suma de $I'827.091 .00, suma que según comunicación del 11 de marzo de 1987, sería contemplada en la liquidación definitiva.Sentencia en el expediente No. 90D - 6270 4
Demandante: SOCIEDAD 'BRUGUES Y CIA S.A'
Demandado: INSCREDIAL
4. El Instituto recibió la totalidad de las unidades construidas.
5. El Instituto negó la liquidación del contrato mediante acto ficto demandado.
6. Según lo pactado en el contrato PC-li 0/83JUR otorgada la escritura de compraventa a los compradores y la hipoteca de éstos en favor del Instituto, se haría entrega real y material de las viviendas mediante acta suscrita por el Cofinanciador, el adjudicatario y el Instituto.
6. El Instituto no pudo cumplir con esta disposición por que jurídicamente no podía enajenarlas mediante escritura pública ya que no había elaborado los reglamentos de copropiedad y menos aún había obtenido los permisos respectivos de las autoridades distritales.
6. El Instituto no pudo cumplir con esta disposición por que jurídicamente no podía enajenarlas mediante escritura pública ya que no había elaborado los reglamentos de copropiedad y menos aún había obtenido los permisos respectivos de las autoridades distritales.
7. Para el mes de abril de 1985, el Instituto liberó a la firma Brugues S.A., de toda obligación que tuviera que ver con la escrituración de las viviendas construidas e igualmente se pacto: 'En caso de requerirlo el INSTITUTO por causas especiales que imposibiliten la escrituración y la entrega de las viviendas, quedará a cargo del COFINANCIADOR el mantenimiento de los contratos de celaduría a que hubiese lugar, hasta la escrituración y entrega de las viviendas' (artículo
3.07).
8. Una vez recibidas por el Instituto las 540 viviendas no asumió la vigilancia de las mismas, pero BRUGUES Y CIA S.A., la mantuvo desde el 4 de abril de 1985 al 31 de julio de 1986, con su personal; esto le implicó un costo de $9329.158, del período comprendido entre mayo lo. de 1985 a julio de
1986.
9. El Instituto no pagó ese valor debido a que en su criterio ello era carga del contratista. 10 Los reembolsos al confinanciador estaban regulados por el contrato así: A. 'Escriturado y entrega de cada grupo de viviendas, se elaborará Acta parcial de liquidación definitiva de cada grupo, a partir de cuya fecha se harán los reembolsos al COFINANCIADOR conforme a lo pactado en este contrato (art.Sentencia en el expediente No. 90 - O - 6270 5
cada grupo, a partir de cuya fecha se harán los reembolsos al COFINANCIADOR conforme a lo pactado en este contrato (art.Sentencia en el expediente No. 90 - O - 6270 5
Demandante: SOCIEDAD 'BRUGUES Y CIA SA
Demandado: INSCREDIAL 3.07) B. 'El Instituto reembolsará al COFINANCIADOR la suma invertida por éste en el programa de acuerdo a las liquidaciones parciales del mismo en un plazo de 18 meses, mediante entrega de 6 pagarés por valores iguales con vencimientos trimestrales en los cuales incluirán interés nominales a la tasa del (24% anual), computados durante el plazo de la vigencia del pagaré por períodos vencidos.
Los pagarés se entregarán al cofinanciador cuando sean registradas las escrituras de venta o se hayan presentado las boletas de ingreso de ellas a la oficina de Registro correspondientes o se encuentre firmada el Acta respectiva a cada liquidación parcial o definitiva o total según el caso (art. 5.01). -La entrega del 20 de octubre de 1984, debería corresponder a los títulos valores a las siguientes fechas de vencimiento: enero 20, abril 20, julio 20, octubre 20 de 1985, enero 20 y abril 20 de 1986. -La entrega del 20 de noviembre de 1984, debería corresponder a los títulos valores a las siguientes fechas de vencimiento: febrero 20, mayo 20, agosto 20, noviembre 20 de 1985, febrero 20 y mayo 20 de 1986. -La entrega del 3 de abril de 1985, debería corresponder a los títulos valores a las siguientes fechas de
1985, febrero 20 y mayo 20 de 1986. -La entrega del 3 de abril de 1985, debería corresponder a los títulos valores a las siguientes fechas de vencimiento: julio 3, octubre 3, de 1985, enero 3, abril 3, julio 3 y octubre 3 de 1986. Los pagarés mencionados fueron presentados oportunamente, pero el Instituto los pagó con posterioridad a la fecha de vencimiento así: Pagaré No. fecha de vencimiento valor fecha de pago 2149 30-enero-85 1 1'560.824 09-abril85 2150 30-abril-85 12254.474 04-septi-85 2151 30-julio-85 13113.454 24-septi-85 2152 30-octub-85 13769.127 06dicie-85 3'769.12706dicie-85 2153 30-enero-86 14'595.275 06-Sentencia en el expediente No. 90 - D - 6270 6
Demandante: SOCIEDAD 'BRUGUES Y CIA SA'
Demandado: INSCREDIAL marzo-86
2154 2725 85 2726 septi-85 2727 octu b-85 2728 octub-85 2730 febre-86 2733 mayo--86 2737 mayo¡-86 2873 novie-85 2874 octu b-85 2875 enero-86 2876 novie-85 2877 mayo--86 2879 febre-86 2880 mayo--86 2881
2873 novie-85 2874 octu b-85 2875 enero-86 2876 novie-85 2877 mayo--86 2879 febre-86 2880 mayo--86 2881 mayo--86 2882 2883 2884 2885 endosados 15'470.991 16-mayo--86 3'488.477 23-julio3'697.786 233919.653 104154.833 314'404.122 121'886.792 282781.577 271'559.840 011'409.982 271'653.443 091'494.569 011752.662 011'584.230 121'857.835 291'679.271 2911969.317 1780.015 7087.488 11886.804 30-abril-86 20-febre-85 20-mayo-85 20-agost-85 20-novie-85 20-febre-86 20-mayo 86 20-mayo--86 03-agost-85 03-agost-85 03-novie-85 03-novie-85 03-febre-86 03-febre-86 03-mayo--86 03-mayo--86 03-agost-86 03-agost-86 03-novie-86 03-novie-86 a terceras personas. Como se desprende del cuadro anterior, el Instituto no canceló en forma oportuna el valor de cada uno de los títulos valores.
03-agost-86 03-agost-86 03-novie-86 03-novie-86 a terceras personas. Como se desprende del cuadro anterior, el Instituto no canceló en forma oportuna el valor de cada uno de los títulos valores. El no pago oportuno de las obligaciones dinerarias, generó y causó intereses de mora los que no fueron reconocidos por el Instituto ni pagados. Al Instituto, se le pusieron de presente esos hechos para evitar la demanda.Sentencia en el expediente No. 90D - 6270 7
Demandante: SOCIEDAD 'BRUGUES Y CIA S.A' Demandado: INSCREDIAL La demandante ha sufrido perjuicios económicos que deben ser reparados por la demandada, teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante (fis. 4 a 10 c. 1).
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Los artículos: 24, 287 y 289 del decreto ley 222 de 1983; 1602, 1618 y 1622 del Código Civil; 22, 822, 871 y 884 del Código de
Comercio.
Se dice que: la administración al interpretar unilateralmente las cláusulas del contrato que regulaban los pagos, el concepto de celaduría, los débitos y las fechas de emisión de los pagarés, desconoció el decreto ley 222 de 1983 por cuanto en el se establece el procedimiento a seguir, cuando hay necesidad de interpretación de las cláusulas contractuales; la conducta de la administración se dirigió únicamente a hacer su propia interpretación. el demandado quebrantó por omisión, los artículos 287 y 289 del decreto ley 222 de 1983, relativos a la liquidación del contrato;
se dirigió únicamente a hacer su propia interpretación. el demandado quebrantó por omisión, los artículos 287 y 289 del decreto ley 222 de 1983, relativos a la liquidación del contrato; e incurrió en tal conducta por cuanto a ella "se llegó por aplicación indebida del artículo 40 del C.C.A., puesto que al producirse el silencio administrativo negativo, ficto pero real en sus consecuencias, no se procedió a la liquidación del contrato PCI 10(83 JUR, que además de ser una obligación contractual es también legal y no se permitió, entonces, levantar el acta contentiva del acto liquidatono ( ... ); además por el silencio administrativo no se conciliaron las cuentas y tampoco se le permitió a mi representada el dejar constancia de las indemnizaciones reclamadas, todo conforme al artículo 289 ibídem. Se violaron, así, por la aplicación del silencio administrativo las normas relativas a la liquidación de los contratos y su contenido" (fol. 21 y 22 c.1). El INSTITUTO transgredió el contrato, como ley de las partes, por cuanto no cumplió con las obligaciones fijadas en él, para él. La obligación de entrega y escrituración a los adjudicatarios, de las viviendas, se tomó de imposible cumplimiento por cuanto el Instituto no solicitó para la realización de la urbanización los permisos, correspondientes, a las autoridades distritales; "fue, precisamente la escrituración, como obligación, la razón por la cual el INSTITUTO se ha negado a cancelar el valor de la celadu ría"; con este proceder se violaron los artículos 1603 y 1618 del C.C..Sentencia en el expediente No. 90D - 6270 8
negado a cancelar el valor de la celadu ría"; con este proceder se violaron los artículos 1603 y 1618 del C.C..Sentencia en el expediente No. 90D - 6270 8
Demandante: SOCIEDAD 'BRUGUES Y CIA S.A' Demandado: INSCREDIAL Al no producirse la liquidación del contrato, como consecuencia M acto ficto, el contrato había padecido modificaciones derivadas de la aplicación práctica, a las cuales no se pudo aludir en el acto final: giro de 6 pagarás se tomó en 25, y no por valores iguales sino variados; en consecuencia se transgredió el artículo 1622 ibidem.
Las conductas estatales quebrantaron el Código de Comercio en los artículos referenciados, porque una de las partes era comerciante y la mora en contra de ésta debió indemnizarse como lo prescribe dicha codificación.
V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN.
El día 26 de abril de 1990 la Sección Tercera del Tribunal inadmitió la demanda porque respecto a las pretensiones de incumplimiento contractual del demandado, había ocurrido el fenómeno de la caducidad; y respecto a la de solicitud de nulidad "del acto ficto negativo" respecto a una petición de cita, a la autoridad administrativa, aquel no constituía acto administrativo y por tanto no había jurisdicción (fols. 68 y ss. del c.1). Apelada dicha decisión, fue revocada, mediante auto proferido el día 5 de julio de 1991, por el Consejo de Estado ; se consideró que el término caducatorio no era claro, y además respecto a la impugnada nulidad del acto ficto debía esperarse la tramitación procesal,
día 5 de julio de 1991, por el Consejo de Estado ; se consideró que el término caducatorio no era claro, y además respecto a la impugnada nulidad del acto ficto debía esperarse la tramitación procesal, circunstancia que "no puede considerarse como realidad única y absoluta, y por lo mismo, es susceptible de otras interpretaciones, sobre la cuales conviene, por prudencia y conveniencia, efectuar el debate inherente al proceso" (fols. 91 c.1). El demandado fue notificado el día 22 de noviembre siguiente (fol. 107 c.1); no contestó la demanda, ni solicitó pruebas.
VI. PRUEBAS: Por auto del 3 de julio de 1992 se decretaron las solicitadas por la parte actora (fol. 114 c.1).
VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Se citó para tal efecto, por auto de 10 de febrero de 1997 (fol. 274 c.1).
Realizada la diligencia, resultó fracasada por cuanto a criterio del demandado operó el fenómeno de caducidad de la acción (fol. 295 C.1).Sentencia en el expediente No. 90D - 6270 9
Demandante: SOCIEDAD 'BRUGUES Y CIA SA'
Demandado: INSCREDIAL
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Se ordenó dar traslado a las partes, y al agente del Ministerio Público, por medio de auto, dictado el 5 de noviembre de 1997 (fol. 298 c.1).
A. La parte actora estima que no existe caducidad de la acción, no sólo por las consideraciones que hizo el Consejo de Estado, al revocar el auto admisono de la demanda, sino también por como lo
c.1).
A. La parte actora estima que no existe caducidad de la acción, no sólo por las consideraciones que hizo el Consejo de Estado, al revocar el auto admisono de la demanda, sino también por como lo tiene definido la jurisprudencia y la doctrina, el término de caducidad de la acción en controversias contractuales se corpputa desde la fecha de la liquidación del contrato, suceso que aún a la fecha de noviembre de 1997 no ha ocurrido.
Se probó el incumplimiento administrativo y el daño padecido al demandante, con el dictamen pericial (fol. 302 c.1).
B. La demandada sostuvo que dentro del expediente no existe elemento alguno de convicción, que contraataque el hecho relativo a la caducidad de la acción; que si bien el Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal sobre inadmisión de la demanda, lo hizo bajo la consideración de que debería esperarse la práctica de las pruebas.
Además que en lo que atañe a la petición de anulación del acto ficto negativo, dicha impugnación no recae en un acto administrativo. Por último se dice, que la petición del demandante relativa a que se declare su cumplimiento no puede aceptarse, porque con posterioridad la administración reconoció la existencia del siniestro de los bienes recibidos, y que impugnadas las decisiones respectivas en vía jurisdiccional las súplicas procesales fueron denegadas (fols. 299 a 301 c.1). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, y la legitimación en la causa no ofrece reparo, ni por activa ni por pasiva, se procede a decidir, previas las siguientes,
IX. CONSIDERACIONES:
actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, y la legitimación en la causa no ofrece reparo, ni por activa ni por pasiva, se procede a decidir, previas las siguientes,
IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pronunciarse sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda, formuladas contra el Instituto de Crédito Territorial por la Sociedad Brugués & Compañía S.A..Sentencia en el expediente No. 90 - O - 6270 :io
Demandante: SOCIEDAD BRUGUES Y CIA S.A'
Demandado: INSCREDIAL
A. HECHOS PROBADOS: Actuación estatal.
1. Que el 20 de febrero de 1985 el Instituto de Crédito Territorial y la Sociedad Brugués & Compañía S.A., celebraron contrato cuyo objeto fue "la cofinanciación y construcción a precio y plazo fijo en terrenos de propiedad del Instituto de 540 soluciones multifamiliares populares y las obras de urbanismo complementarias, al igual que las conexiones de servicios públicos, etc, ubicados en la urbanización "Los Molinos" de la ciudad de Bogotá, "así como la escrituración y registro de las escrituras de venta de las viviendas.
Valor y cofinanciación del plan: Artículo 2.01. El valor fijo del plan es la suma de $454'087819.00 que es el mismo valor de la propuesta del cofinanciador.
Artículo 2.02: La suma de que trata el artículo anterior, literal a) cofinanciación del Instituto, será consignado por éste en la cuenta conjunta que se abrirá con ocasión del presente contrato, así:
propuesta del cofinanciador. Artículo 2.02: La suma de que trata el artículo anterior, literal a) cofinanciación del Instituto, será consignado por éste en la cuenta conjunta que se abrirá con ocasión del presente contrato, así:
A. Un primer contado de $71'038857,61, equivalente al 30% de dicha suma a los 45 días calendario siguientes al perfeccionamiento del contrato.
B. Un segundo contado de $153917524,81, por avance de obra, es decir mediante cancelaciones parciales según flujo programado previa demostración de la inversión de la partida anterior.
c. El 5% restante, $11 '839.809,60, se cancelará cuando las obras de edificación de las viviendas para entrega parcial o total se encuentran totalmente recibidas a satisfacción, lo cual se comprobará con el Acta de terminación de las mismas, firmada y aprobada por la Subgerencia de Construcciones. PARÁGRAFO. Las cuentas parciales por ejecución de obra se presentará de acuerdo con el flujo de fondos por avance de obra. Estas cuentas deberán reflejar el porcentaje de participación del Instituto. El tiempo mínimo de presentación entre una y otra cuenta no podrá ser inferior a un mes. Artículo 2.03. Cuota de opción. Este programa se adelantará sin cuota de opción o inicial, sin embargo, si alguno de los adjudicatarios voluntariamente abona suma alguna por concepto de ésta, se disminuirá el aporte del Instituto en un cantidad igualSentencia en el expediente No. 90 - D - 6270 11
Demandante: SOCIEDAD 'BRUGUES Y CIA S.A' Demandado: INSCREDIAL al valor pagado por el adjudicatario. Los dineros consignados por
Demandante: SOCIEDAD 'BRUGUES Y CIA S.A' Demandado: INSCREDIAL al valor pagado por el adjudicatario. Los dineros consignados por este concepto se llevarán a la cuenta conjunta de que habla el artículo 2.04.
Artículo 20.4. Parágrafo. Todos los rendimientos financieros que se obtengan en la cuenta conjunta abierta de acuerdo con los extractos suministrados por la Entidad Depositaria, se destinarán a obras de desarrollo comunitario determinados por el Instituto. Promoción. adjudicación. venta. escrituración y registro. Artículo 3.01. El cofinanciador no podrá hacer entrega de las viviendas a los adjudicatarios antes de la escrituración de las mismas, salvo autorización escrita de la Gerencia General del Instituto. La elaboración de las escrituras de venta e hipoteca de las viviendas, en todos los casos estará a cargo del Cofinanciador, así como el registro de las mismas. Artículo 3.02. El precio de venta final de las viviendas, será fijado por el Instituto quien lo comunicará al cofinanciador cuando el avance del programa total o en su defecto del programa de entrega parcial convenido se encuentre en un 90%. Artículo 3.04. El Instituto y el Cofinanciador convienen liquidaciones parciales definitivas, escrituración y entrega de las viviendas, en grupos no menores de acuerdo con la siguiente programación: Primera: de 50 en el 4 mes.
Segunda: de 50 en el 5 mes.
Tercera: de 50 en el 6 mes.
Cuarta: de 100 en el 7 mes.
Quinta: de 100 en el 8 mes.
Sexta: de 100 en el 9 mes.
Segunda: de 50 en el 5 mes.
Tercera: de 50 en el 6 mes.
Cuarta: de 100 en el 7 mes.
Quinta: de 100 en el 8 mes.
Sexta: de 100 en el 9 mes.
Séptima: de 90 en el 10 mes.
Artículo 3.06. Otorgada la escritura de compraventa a los compradores y la hipoteca de éstos a favor del Instituto, se hará entrega real y material a los adjudicatarios de las viviendas construidas, mediante acta suscrita por el cofinanciador, el adjudicatario y el Instituto. Artículo 3.07. Escriturado y entregado cada grupo de vivienda, se elaborará Acta parcial de liquidación definitiva de cada grupo, a partir de cuya fecha se harán los reembolsos al cofinanciador conforme a lo pactado en este contrato. En caso de requerirlo el Instituto por causas especiales que imposibiliten la escrituración y la entrega de las viviendas, quedará a cargó del cofinanciador elSentencia en el expediente No. 90 - D - 6270 12
Demandante: SOCIEDAD 'BRUGUES Y CIA S.A' Demandado: INSCREDIAL mantenimiento y los contratos de celaduría a que hubiere lugar, hasta la escrituración y entrega de las viviendas.
Plazo de ejecución. Artículo 4.01. El cofinanciador se obliga a cumplir este contrato en un plazo fijo de diez meses contados a partir de la firma del acta de iniciación de obras, la cual deberá elaborarse y firmarse dentro de los diez días siguientes al perfeccionamiento del contrato. Artículo 4.02. No habrá lugar a
partir de la firma del acta de iniciación de obras, la cual deberá elaborarse y firmarse dentro de los diez días siguientes al perfeccionamiento del contrato. Artículo 4.02. No habrá lugar a prórrogas del plazo pactado excepto por causas imputables al Instituto por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados. Las prórrogas deberán ser solicitadas con una antelación no inferior a 30 días a la finalización del plazo pactado aduciendo y demostrando las razones en que se fundamenta. Reintegro de aportes. Artículo 5.01 El Instituto reembolsará al cofinanciador la suma invertida por éste en el programa de acuerdo a las liquidaciones parciales del mismo en un plazo de 18 meses, mediante la entrega de 6 pagarés por valores iguales, con vencimientos trimestrales en los cuales se incluirán intereses nominales a la tasa del 24% anual, computados durante el plazo de vigencia del pagaré por períodos vencidos. Los pagarés se entregarán al cofinanciador cuando sean registradas las escrituras de venta o haya presentado las boletas de ingreso de ellas a la oficina de registro correspondiente o se encuentre firmada el acta respectiva a cada liquidación parcial o definitiva o total según el caso y otorgado las garantías de estabilidad en las parciales y prestaciones sociales y estabilidad en la final, de acuerdo al valor que resulte de la respectiva acta de liquidación parcial o final del contrato. Para la liquidación final el cofinanciador acreditará el registro de la totalidad de las escrituras de las viviendas que conforman el programa. Artículo 5.03. La liquidación de los pagarés se hará según el flujo de fondos pactado para este proyecto.
cofinanciador acreditará el registro de la totalidad de las escrituras de las viviendas que conforman el programa. Artículo 5.03. La liquidación de los pagarés se hará según el flujo de fondos pactado para este proyecto. Artículo 5.04. La cancelación de los pagarés a que se refiere el presente capítulo lo efectuará el Instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación, siempre y cuando sea exigible, acompañada de la respectiva cuenta de cobro. Garantías del contrato. Artículo 6.01. Para el perfeccionamiento de este contrato el cofinanciador está obligado a otorgar a favor M Instituto las siguientes garantías que contratará con una compañía de seguros o una entidad bancaria aceptada por el Instituto: de cumplimiento y de prestaciones sociales. Entre las obligaciones especiales del cofinanciador se encuentraSentencia en el expediente No. 90D - 6270 13
Demandante: SOCIEDAD 'BRUGUES Y CIA S.A' Demandado: INSCREDIAL la relativa a acreditar para efecto de la liquidación final del contrato, el pago de los aportes al Sena, obligación cuyo cumplimiento es indispensable para el pago de la última cuenta.
Artículo 7.04. El cofinanciador se obliga a realizar todas las diligencias necesarias ante las Empresas Municipales para que éstas doten a la urbanización "Los Molinos" de los servicios públicos correspondientes. En el evento de no instalarse dichos servicios durante el plazo del presente contrato, por causas imputables al cofinanciador éste reconocerá y pagará al instituto intereses a razón de¡ 28% anual sobre los aportes del Instituto, sin que cause reajuste al contrato y se suspenderá el reintegro de
imputables al cofinanciador éste reconocerá y pagará al instituto intereses a razón de¡ 28% anual sobre los aportes del Instituto, sin que cause reajuste al contrato y se suspenderá el reintegro de aportes de que trata el capítulo V, hasta su instalación. Artículo 7.05. Si no fuere posible efectuar las conexiones de servicios públicos por causas ajenas al cofinanciador impidiéndose por ello la escrituración de las viviendas, el Instituto, previa liquidación parcial y/o total, expedirá los pagarés correspondientes al reintegro de aportes del cofinanciador, descontando de éstos el valor de la escrituración y el cofinanciador otorgará una garantía a favor del instituto por el mismo valor descontado para amparar el cumplimiento de esta obligación y con vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición de los respectivos pagarés. Disposiciones varias. Artículo 10.05. Perfeccionamiento del contrato. El cofinanciador para el perfeccionamiento del contrato, se obliga a presentar a la firma del mismo, paz y salvo y complementarios expedido por la Administración de Hacienda Nacional a nombre de la firma que contrata; a pagar los derechos de timbre en Admipuestos y los de publicación del texto del contrato en el Diario oficial. Aparece al final del contrato, con sello de 7 de octubre de 1983, el pago de impuestos por valor de $715.188. (Documento público, fols. 49 a 55 c.1).