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TA CUN - 90D6400-(01-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 90D6400-(01-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE AtfliO1ORES

Mf rni: HUNA..r. AE1I NI 'T'R.AT I'U ; DE ,

CIJNDI NAMARA u ECCi cN PERCA--' cr

Santafé de Bogotá, D.C... ±ebrero primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996.

Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 90 -D-- 6400

Demandante : ALIRIO JOSE MORENO PEDRAZA REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa inició el señor ALIRIO JOSE

MORENO PEDRAZA contra el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

(hoy Santafé de Bogotá -Distrito Capital-) para que se pronuncien las condenas y declaraciones referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 9 de mayo de 1990, el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales:

1. Que el Distrito Especial de Bogotá, es responsable a titulo de Falla en el6,0 2 (90 D 6400) Servicio, en la modalidad de responsabilidad civil extracontractual, por loe perjuicios inferidos al actor ALIRIO JOSE MORENO PEDRAZA, según loe hechos que adelante se expresan; "2. Como consecuencia de la anterior, declarar que la demandada debe indemnizar al actor ALIRIO JOSE MORENO PEDRAZA, los perjuicios que se

ALIRIO JOSE MORENO PEDRAZA, según loe hechos que adelante se expresan; "2. Como consecuencia de la anterior, declarar que la demandada debe indemnizar al actor ALIRIO JOSE MORENO PEDRAZA, los perjuicios que se infirieron como consecuencia de la falla en la prestación del servicio público a cargo de la demandada, en las siguientes formas:

1. PERJUICIOS MATERIALES:

A. DAÑO EMERGENTE: Por $2233,.800oo, suma cancelada por el actor ALIRIO JOSE MORENO PEDRAZA a su vendedor HUMBERTO MEDINA CAMACHO, como precio del vehículo placas SE-3040, indexada conforme el incremento del valor de la unidad de poder adquisitivo constante, certificado por el Banco de la República o conforme otros sistemas de indexación actualmente aceptados por la jurisprudencia; B.LUCRO CESANTE: Constituido por el valor dejado de producir en la actividad de transporte de pasajeros por taxímetro en Bogotá D.E, incrementando año a año desde mayo 19 de 1988, que por lo bajo estimo bajo la gravedad del juramento en la suma de 1'800.000.00 anuales o, la suma que se determine por perito, por el trámite el artículos (sic) 308 y concs. del C. P.C.

PRIMERA SUBSIDIARIA. La demandada reconocerá intereses comerciales desde el 19 de mayo de 1988, sobre la suma pagada por el actor como precio del vehículo ó, desde la fecha de ejecutoria de este proveído y, comerciales moratorios

reconocerá intereses comerciales desde el 19 de mayo de 1988, sobre la suma pagada por el actor como precio del vehículo ó, desde la fecha de ejecutoria de este proveído y, comerciales moratorios desde los 6 meses siguientes a dicha ejecutoria; "2. PERJUICIOS MORALES: Objetivizados por los sentimientos de pena y aflicción3 (90 0 6400) sufridos por mi poderdante ALIRIO JOSE MORENO PEDRAZA que se vio privado de un medio lícito con el que proyectó sostenerse así mismo y a su familia y, por lo bajo y bajo la gravedad del juramento estimo en la cantidad de 1000 gramos de oro fino al precio que tengan en el Banco de la República, descontados los impuestos legales, el día que daba efectuarse el pago. '3. La demandada deberá cancelar las costas de este proceso'' (folio 2).

Corno hechos fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. El Distrito Especial de Bogotá, por intermedio del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, conforme al acuerdo 11 de mayo de 1976 expedido por el Honorable Concejo de Bogotá, tiene entre sus funciones la de organizar y controlar el tránsito de vehículos y personas, el control de servicios de transporte terrestre automotor,que en su artículo 45, atribuye al Jefe de la División de Transporte Público, las siguientes funciones: ". 6.Estudia r, tramitar y aprobar matriculas, transpasos, grabaciones, cambios de motor y de color, cambio de

atribuye al Jefe de la División de Transporte Público, las siguientes funciones: ". 6.Estudia r, tramitar y aprobar matriculas, transpasos, grabaciones, cambios de motor y de color, cambio de servicios, conversiones, registro de nuevas residencias de los vehículos de servicio público. 7....

S. Expedir las licencias, tránsitos libres, permisos, y certificaciones674 (90 D 6400) requeridas para los vehículos de servicio público

2. Para prevenir cualquier defraudación, previamente y presentando el duplicado de la eta de propiedad que le entregará su potencial vendedor HUMBERTO MEDINA CAMACHO, el actor ocurrió ante las oficinas del DATT para que se le informara por pantalla sobre la situación Jurídica del vehículo placas SE3040, donde se le comunicó que dicho vehículo se encontraba libre de gravámenes, por lo cual procedió a cerrar contrato de Compraventa, cancelandole $2 233.800.00 representados en cheques de Gerencia de la Caja Social de Ahorros C3940784 de mayo de 1988 por $2.140.000.00 y, $93800.00 en efectivo;

3. Cancelados los impuestos y derechos respectivos, mi patrocinado presentó para el trámite del traspaso, incluido el duplicado de la tarjeta de propiedad, todos los documentos, los cuales le fueron retenidos. 4.Presente en la oficinas del

derechos respectivos, mi patrocinado presentó para el trámite del traspaso, incluido el duplicado de la tarjeta de propiedad, todos los documentos, los cuales le fueron retenidos. 4.Presente en la oficinas del DATT, en averiguación del trámite del traspaso de propiedad del vehículo en mayo 31 de 1988, le fue entregada y se enteró de la comunicación de la misma fecha, dirigida para el veedor del DATT Wilson César García del Jefe de la División de Vehículos del DATT, Doctor Diego Ardua Medina, que en su parte pertinente expresa: Adjunto a la presente me permito enviarle a usted documentación del vehículo placas SE-3040 en 25 folios útiles para que se sirva abrir la correspondiente investigación por sustracción de los folios 13 y 14 y mutilación del folio 20 en la parte inferior debajo de donde se encuentran adheridas las improntas del vehículo y que según los63 5 (90 D 6400) interesados se encontraba reserva de dominio a favor de Carrocerías Super lujo. 5.La investigación administrativa disciplinaria iniciada por acta de junio 14 de 1988, con expediente 105-88 .DATT, por la PERSONERIA

DELEGADA PARA LA VI (-'1 LANC 1

ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, ha establecido responsabilidad administrativa de los funcionarios del DATT, Manuel Bobadílla Sierra. c.c. 41663.306 de Bogotá y CLODÜtIIRO CRUZ- - de quien no se tienen mayores datosESPECIAL DE BOGOTA, ha establecido responsabilidad administrativa de los funcionarios del DATT, Manuel Bobadílla Sierra. c.c. 41663.306 de Bogotá y CLODÜtIIRO CRUZ- - de quien no se tienen mayores datospor la expedición de la tarjeta de propiedad o licencia de tránsito, duplicado No. 3093212, sin expresión de la reserva de dominio a favor de Carrocerías Superlujo que le fuera entregada a Humberto Medina Camacho en las oficinas del I)ATT, por supuesta perdida del original y, mutilación del folio 20 y sustracción de los folios 13 y 14 del expediente u hoja de vida del vehículo placas Se-3040 y, que Mediana camacho le entregó al actor para que este averiguara en las oficinas del DATT sobre la situación jurídica del citado automotor. 6.Mi patrocinada tenía como objeto primordial en la celebración del contrato del citado vehículo, su explotación comercial en la prestación del servicio del transporte público de pasajeros en Bogotá, para su propio sustento y el de su familia en razón de la estafa de que se Le hizo victima le ha sido imposible desarrollar y, por contra, ha debido cancelar el crédito que le concedió la CAJA SOCIAL DE AHORROS y, particulares pagando intereses bancarios corrientes y, en su caso moratorios comerciales, honorarios de bogados, con grave lesión patrimonial y moral que lo han llevado a un estado crítico de desesperación y frustración que lo tienen al borde de la locura.64comerciales, honorarios de bogados, con grave lesión patrimonial y moral que lo han llevado a un estado crítico de desesperación y frustración que lo tienen al borde de la locura.64e; i 90 E) 6400)

7. Por todo lo anteriormente expuesto, corno hecho de fondo, puede afirmaras, que por el hecho doloso de la falsedad documental cometida en la expedición del duplicado de la tarjeta de propiedad o licencia de tránsito 3093212 de mayo 3 de 1988, mi patrocinado fue objeto de ESTAFA, con grave lesión patrimonial y moral". &folios 2 a 4.

Como fundamentos de derecho oLta la demanda loe artículos 16, 20, 32 y 45 de la Constitución de 1886 vigente para la época en que se produjeron los hechos y se presentó la demanda: artículos 1, 3, 4 y 87 del Decreto 1344 de 1970; artículo 45 del Acuerdo 11 de 1976 del Concejo do Bogotá; artículos 1, 2 y 3 del Decreto 01 de 1984. La demanda expresa las razones por las cuales considera aplicables y fueron violadas las normas citadas con :la conducta de la adntiris trae ián. LA IMP(JGNACION El auto admisorio de Ja legalmente a los señores Personero Distrital (folios cuales confirió poder a vinculado laboralmente a representación judicial. demanda fue notificado lcalde Mayor de Bogotá y 41 y 46) ci último de los profesional del, derecho la entidad, para. su65

cuales confirió poder a vinculado laboralmente a representación judicial. demanda fue notificado lcalde Mayor de Bogotá y 41 y 46) ci último de los profesional del, derecho la entidad, para. su65 7 90 1) 6400 La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos primero y cuarto y solicitando la prueba de los demás. Así mismo, se solicitó la práctica de pruebas (folios 53 a 55). En escrito separado se propuso como excepción previa, la de falta de jurisdicción que fue decidida, declarándose no probada, por auto del 19 de septiembre de 1991 (cuaderno 2).

LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION : Una vez practicadas las pruebas y en vista de que siendo el negocio de única instancia la conciliación sólo procede a solicitud de parte, se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentarán sus alegatos (auto del 12 de octubre de 1995). Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA

I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se produzca declaratoria de responsabilidad6s 8 (90 D 6400) extracontractual de el Distrito Especial de Bogotá (hoy Santafé de Bogotá, Distrito Capital) por una falla en la prestación del servicio a cargo del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte por haber expedido copia do la Tarjeta de Propiedad de un

Santafé de Bogotá, Distrito Capital) por una falla en la prestación del servicio a cargo del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte por haber expedido copia do la Tarjeta de Propiedad de un vehículo automotor, sin anotar que sobre él pesaba un gravamen de prenda sin tenencia a favor de un tercero por haber sido adulterados los documentos respectivos. También se solícita la condena al pago de indemnización de perjuicios. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de falla en la prestación del servicio, para cuya configuración no es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que le administr, ación está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, Dimisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesiona un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. IIPara demostrar los hechos fundamento de las pretensiones y de la defensa, se allegaron al proceso los siguientes medios de prueba:6? 9 (90 D 6400) 1) Copia auténtica de la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad No. 3093212) correspondiente al vehículo de placas SE-3040, automóvil marca DACIA de servicio público, afiliado a "Nuevo Taxi Mió. Aparece como propietario Humberto Medina Camacho. sin limitaciones de la propiedad; duplicado expedido el 3 de mayo de 1968 (folio 7).

servicio público, afiliado a "Nuevo Taxi Mió. Aparece como propietario Humberto Medina Camacho. sin limitaciones de la propiedad; duplicado expedido el 3 de mayo de 1968 (folio 7). 2) Copia auténtica de recibos de pagos efectuados por Humberto Medina Camacho por concepto de impuestos, y diligencias relativas al vehículo, durante el mes de mayo de 1989 (folios 7 a 9). 3) Copia auténtica de constancia expedida por la Inspección 3D de Policía, de fecha 25 de abril de 1989, donde aparece que Humberto Medina Camacho compareció allí, para dejar constancia de la pérdida de la Tarjeta de Propiedad del vehículo ya descrito (folio 10). 4) Copia auténtica del oficio dirigido al veedor del DATT por el Jefe de la División de vehículos, el 31 de mayo de 1988, enviando la documentación del vehículo de placas SE-3040 para que abra investigación por sustracción de dos folios y mutilación del folio 20 ''...donde se encuentran adheridas las improntas del vehículo y que según los interesados se encontraba reserva de dominio a favor de Carrocerías Superlujo (folio 11). 5) Copia auténtica del auto que ordena abrir la investigación (folio 12) 6) Copia autenticada ante notario el 29 de febrero de 1989 del contrato de compraventa celebrado el 3 de mayo de 1988, por el cual Humberto Medina Camacho vende a Auno José Moreno Pedraza el automóvil -taxide placas SE-3040, por valor de $2440000.00.6 10 (90 D 6400)

mayo de 1988, por el cual Humberto Medina Camacho vende a Auno José Moreno Pedraza el automóvil -taxide placas SE-3040, por valor de $2440000.00.6 10 (90 D 6400) Se anota que el vehículo será guardado en el garaje del comprador hasta el 5 de mayo de 1988 cuando podía ser movilizado. El vendedor se compromete a hacer el traspaso en un término de 15 días y entregar el vehículo libre de todo gravamen. Se anota que el vendedor recibió un cheque por valor de $2140.000 y $93.000.00 en dinero efectivo (folio 14). 7) Certificado expedido por la Caja social de Ahorros donde consta que a Alirio José Moreno Pedraza se le concedió el 4 de mayo de 1988, un préstamo por $1500..000.00 (folio 15). 8) Copia de una letra de cambio emitida por Auno José Moreno Pedraza a favor de Margarita Africano el 14 de junio de 1988 por $680.360.00 (folio 16). 9) Certificado de tradición del vehículo de placas SE-3040 expedido por el DATT el 30 de abril de 1990 donde aparece corno propietario inscrito Humberto Medina Camacho, prenda a favor de Carrocerías Superlujo y con anotación de encontrarse pendiente un traspaso por investigación de la documentación (folio 17). 10)Copia auténtica del Acuerdo No. 11 de 1976 del Concejo de Bogotá (folios 18 a 26). 11)Oficio enviado al Tribunal por el DATT el 5 de julio de 1994, indicando la situación del vehículo

10)Copia auténtica del Acuerdo No. 11 de 1976 del Concejo de Bogotá (folios 18 a 26). 11)Oficio enviado al Tribunal por el DATT el 5 de julio de 1994, indicando la situación del vehículo de placas SE-3040 propietario desde el 27 de agosto de 1992, Andrés Pineda Orjuela; propietario anterior Auno José Moreno Pedraza demandante en este proceso (folio 16 cuaderno 3). 12) Oficio enviado al Tribunal el 31 de agosto de 1.995 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de6q 11 (90 D 6400) Bogotá, informando que el 26 de noviembre de 1991 se autorizó el traspaso del vehículo de placas SE-3040 al señor Auno José Moreno Pedraza (folio 26 cuaderno 3). 13) Dentro del proceso se rindió a solicitud de la parte actora dictamen pericial destinado a establecer el producido de un taxi de servicio público de las características del que dio lugar a la litis. Los peritos dictaminaron que el product o diario es de $12000.000.00, multiplican todo por el número de días que consideraron debía trabajar durante cuatro años y luego actualizaron la suma desde mayo de 1988 hasta agosto de 1992, obteniendo un resultado de $23052.978.00 (folios 84 a 87). Del dictamen se pidió aclaración y luego fue objetado por error grave por la demandada aduciendo que no se encuentra demostrado que el taxi de propiedad del actor hubiera estado inmovilizado, que el traspaso se produjo el 26 de noviembre de 1991 y que se presentó un denuncio contra el vendedor lo que demuestra que se

encuentra demostrado que el taxi de propiedad del actor hubiera estado inmovilizado, que el traspaso se produjo el 26 de noviembre de 1991 y que se presentó un denuncio contra el vendedor lo que demuestra que se trata de un conflicto entre particulares (folio 123 a 126). La objeción, por supuesto, no está llamada a prosperar porque se sustenta en razones que tienen que ver con el resultado del litigio, pero no con el dictamen mismo en el cual los peritos se limitaron a responder las preguntas formuladas según su real saber y entender, de manera que su contenido no aparece viciado por error grave alguno; otra cosa es su valor como prueba que debe ser establecida por el juez teniendo en cuenta la firmeza precisión y calidad de sus fundamentos al12 (90 D 6400) momento de fallar, sin que las deficiencias que en tales aspectos se presenten puedan constituir error grave (art. 241 del C. de P. C.).

IV. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del O. de P. O.) se encuentran demostrados los siguientes

hechos:

  1. Que el actor compró al señor Humberto Medina Camacho según contrato celebrado el 3 de mayo de 1988, el automóvil de servicio público marca DACIA, modelo 1984 de placas SE-3040, que según el vendedor y la tarjeta de propiedad no estaba sometido a ningún gravamen. El vehículo fue entregado al comprador en la misma fecha.
  1. Que al realizar las diligencias de traspaso se encontró la posibilidad de que sobre el vehículo pesara una prenda a favor de Carrocerías Superlujo.

gravamen. El vehículo fue entregado al comprador en la misma fecha.

  1. Que al realizar las diligencias de traspaso se encontró la posibilidad de que sobre el vehículo pesara una prenda a favor de Carrocerías Superlujo. 3) Que el duplicado de tarjeta de propiedad que presentó el vendedor aparecía sin limitación alguna de dominio debido al parecer a maniobras fraudulentas que dieron lugar a la desaparición de dos folios de la documentación y la adulteración de otro folio donde aparecía el gravamen. 4) Que la situación anterior dio lugar a una investigación administrativa que tuvo como consecuencia la suspensión del traspaso del vehículo a favor del comprador.13 (90 D 6400) 5) Que finalmente el traspaso del automotor al actor se produjo el 26 do noviembre de 1991, lo cual indica que la prenda no existía o que fue cancelada. 6) Que, por último, el demandante Auno José Moreno Pedraza vendió el automotor a Andrés Pineda Orjuela el 27 de agosto de 1992V. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda no pueden prosperar porque no se demostró la existencia de los elementos de la responsabilidad dentro del régimen de la falla en la prestación del servicio.

En cuanto a la falla del servicio misma según se desprende de los documentos que obran en el proceso, parece que existieron irregularidades por parte de los funcionarios encargados del manejo de la documentación relativa al vehículo comprado por el actor cuya demora en el traspaso originó la demanda, porque conforme al documento enviado al veedor por el Jefe de la División de vehículos se habían sustraido dos folios y

relativa al vehículo comprado por el actor cuya demora en el traspaso originó la demanda, porque conforme al documento enviado al veedor por el Jefe de la División de vehículos se habían sustraido dos folios y adulterado uno de ellos donde .según los interesados se encontraba reserva de dominio a favor de Carrocerías Superlujo" - Pero se desconocen los resultados de la investigación por cuanto, a pesar de los esfuerzos del Tribunal en tal sentido, la documentación respectiva nunca se trajo al proceso, lo cual impide la demostración plena de la existencia de la falla; lo que si se demostró fue que al final el traspaso del vehículo se produjo a favor del demandante, situación indicaría de que la reserva de dominio no existía o fue cancelada.14 (90 D 6400) Pero aún partiendo del supuesto que la falla en el servicio estuviera plenamente probada, el daño que el actor sufrió o hubiera sufrido con causa en la misma tampoco fue demostrado. La demanda pretende por este aspecto el valor del automotor y su producido en el transporte de pasajeros pretensiones a todas luces improcedentes porque el vehículo, según el texto del contrato le fue entregado al comprador el mismo día en que se realizó el acto jurídico con la condición de movilizarlo dos días después el 5 de mayo de 1988, de donde se desprende que desde tal fecha estuvo en poder del demandante y este pudo explotarlo en su actividad normal hasta cuando lo vendió en agosto de 1992, además que el registro de la venta se produjo en noviembre de 1991, adquiriendo en esa época la propiedad plena del automóvil, sin que se haya demostrado que éste hubiera

normal hasta cuando lo vendió en agosto de 1992, además que el registro de la venta se produjo en noviembre de 1991, adquiriendo en esa época la propiedad plena del automóvil, sin que se haya demostrado que éste hubiera permanecido inmovilizado como resultado de la demora en el perfeccionamiento del traspaso, de suerte que la falla, si realmente existió, no ocasionó ningún perjuicio al actor o por lo menos no fue demostrado. En las anteriores circunstancias, las pretensiones de la demanda serán denegadas.

VII. Como la administración obro a través de apoderado vinculado a ella laboralmente y no se produjeron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad15 9O D 6400) FALLA : 'PRIMERO:- Deciárase no probada la objeción que, por error grave, formuló la parte demandante contra el dictamen pericial rendido en el proceso.

SEGUNDO: - Deniéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: - Sin condena en costas.

COPIESE y NOTIFIQUESE Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 02).

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Presidente

JIECTOR ALVAREZ MELO HARIA ELENA GIRALI)O GOMEZ

Magistrado Magistrada MYRI AM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA Mag jet rada Ma g i st r ad o I-1LM.--

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