TA CUN - 90D6725-(29-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90D6725-(29-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONTRATO DE OBRA PUBLICA / CADUCIDAD CONTRACTUAL / ETAPA LIQUIDATORJA - Término (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D el OJ xho 991
—SECC ION TERCERA—
CUND 1 NAMARCA
00 ;antfé Cíe Bogotá, D.C. riayc) veintinueve (29) de mil ncve:ientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente u Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente u 90 L 6725
Demandante COMPATA ASEGURADORA DE
FIANZAS S.A.
Deinaudado jPPE3Á D1STRITA:L DE SERVICIOS
PUE4LICOS -EDIS CONT RATOS Surtido el trámite de ley sin q..w se observe causal de nulidad que invalide 1u actuado, se pasa a dictar sentencia dentro proceso que, en ejercicio de la acción contractual consagrada por el articulo 87 del Código Contenc:óso Administrativo, inició la sociedad COMP4A ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIA4ZAcccra la EMPRESA DISTR:ETAL DE SERVICIOS PUBLICOS -EDIS-, para que su pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda, ANTECEDENTES .:n escrito presentado ante esta Corporación el 30 de agosto de 1990, i& sociedad actora, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales PRIMERA: Que se declare que la Empresa Distrtal de Servicios Públicos mEDI91 es responsable por e]. incumplimiento del contrato de obras públicas No. 009 del 23 de febrero cíe :9869 celebrado con la Sociedad
PRIMERA: Que se declare que la Empresa Distrtal de Servicios Públicos mEDI91 es responsable por e]. incumplimiento del contrato de obras públicas No. 009 del 23 de febrero cíe :9869 celebrado con la Sociedad Internacional de Construcciones Ltda. para la construcción de la Plaza de Mercado de] Barrio San
Cristóbal Norte.2 2 9OD672 "SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 1.530 do agosto de 1988 por la cual el Gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos mEDI90 deciará en firme la liquidación del contrato de obras públicas No. 009 de 1986 suscrito con la Empresa Internacional de Construcciones Ltda. FEFCERA Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se declare por esa Honorable Corporación, que la sociedad internacional de Construcciones Ltda. no incumplió con las obligaciones del contrato de obras públicas No. 009 de 1986.
MARTA: Que así mismo se declare que la Empresa Distrital de servicios Públicas OED= realizó ja liquidación del Contrato 009 de 1986 en forma extemporánea y por consiguiente mí mandante está exonerada de la responsabilidad que pudiere derivarse de las pólizas do cumplimiento Nos. 0B.02.1003820 y C11B..03.1003821, expedida por la Compaia Aseguradora de Fianzas S.A. MCONFIANZ1 para garantizar el cumplimiento y correcto manejo del anticipo entregado al contratista en desarrrllo del contrato No.009 de 1986. «QUINTA: Que en subsidio de la petición anterior y para el casa de que con anterioridad a la terminación
cumplimiento y correcto manejo del anticipo entregado al contratista en desarrrllo del contrato No.009 de 1986. «QUINTA: Que en subsidio de la petición anterior y para el casa de que con anterioridad a la terminación del presente proceso, la OEDI90 hubiere hecho efectivas las sumas de dinero que pretende cobrarle directamente a si representada por concepto de las garantías expedidas, se proceda a ordenar a la demandada que restituya a mi mandan te cualQuier cantidad que este hubiere sido constre?ido a pagarle por tal concepto, ir c luyendo los intereses comerciales, moratorios y la corrección monetaria qu. haya operado entre la fecha del desembolso hasta cuando se haga efectiva la restitución. SEXTA ué se condene a la Empresa Distrital de Servicios Públicos NEO190 al pago da daos y perjuicios a faor de mi representante en cuantía que demostrará durante el proceso o por el trámite incidental de que trata Ci Código de Procedimiento Civil. $EPTIMADuo se condene en costas a la parte demandada do conformidad con e:1 Artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: Que so ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el Articulo 176 del27 3 90 V 672 Código Contencioso Administrativo, en armonía con el Artículo 177 Ibidem Los H E C H 0 3 fuente de las pretensiones, se resumen :1) Entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-- / la
Código Contencioso Administrativo, en armonía con el Artículo 177 Ibidem Los H E C H 0 3 fuente de las pretensiones, se resumen :1) Entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-- / la Sociedad Internacional de Construccicmes Ltda se cejebró el contrato No 009 de 1986 para la construcción de la plaza de mercado de San Cristóbal del Norte, bajo el sistema de plazo y precio fijo par un valor de $13322924572 con anticipo de 30 El plazo de entrega se fijó en / meses contados a partir del acta de iniciación de los trabajos que se produjo el 2 de mayo de 1986. 21 La compaRía CONFIANZA expidió la póliza de cumplimiento CDB.02.1003820 con vigencia inicial donde el 28 de febrero de 1986 hasta el 28 de marzo de 1987 por un valor asegurado de 13..322.92457 garantizando el cumplimiento del contrato pago de multas y la sanción penal pecuniaria a que hubiese lugar en desarrollo del contrato.. 3) Además, expidió La póliza ce cumplimiento CD} 03.. 1003821 con vigencia dei 28 db febrero de 1986 al 28 de marzo de 1987 por un valor asegurado de $39..968..773..71. para garantizar el buen manejo del anticipo.. 4) Mediante acta del 1 do diciembre de 1986 los contratantes acordaron suspender la ejecución del contrato por un término de 10 días y el 23 de enero de 1987 suscribieron el contrato adicional No. :1 ampliando el plazo en 4 meses hasta el 23 de mayo de 198' teniendo en cuenta las dificultades aducidas por la contratista en la ejecución de la obra..
No. : 1 ampliando el plazo en 4 meses hasta el 23 de mayo de 198' teniendo en cuenta las dificultades aducidas por la contratista en la ejecución de la obra.. 5) La aseguradora a su vez procedió a prorrogar hasta el 23 da agosto do 198/ las pólizas de cumplimiento y buen manejo del anticipo rebajando en cuanto a la última ci limite de la suma asegurada a $26.5609776 teniendo en cuenta las amortizaciones que se habían producido sobre el anticipo en razón de las actas parciales de ejecución de obra.4 90D6725 6) El 20 de mayo de 1987 la contratista solicitó una nueva prórroga aduciendo distintas circunstancias que habían demorado la ejecución de la obra. La EDIS accedió suscribiéndose el 22 de mayo
de 1987 ?l contrato adicional No. 2 prorrogándose el plazo por 4 meses más, esto es hasta ci 23 de septiembre de 1987. 7) La aseguradora, en consecuencia, prorrogó la vigencia de las pólizas ya mencionadas hasta el 23 de diciembre de 1987.
- La EDIS prefirió la adición No. 3 sin fecha y no perfeccionada adicionando el valor del contrato en $10.283650, rechazado por la contratista mediante comunicación dei 14 de julio de 1987 pidiendo una adición en el presupuesto de? contrato. Su solicitud no tuvo respuesta de la entidad distrital 9) El 19 de agosto de 1987 la contratista dirigió a la EDIS una petición dando, luego de un juicioso estudio pide la actualización de los precios para poder sacar adelante el contrato.
no tuvo respuesta de la entidad distrital 9) El 19 de agosto de 1987 la contratista dirigió a la EDIS una petición dando, luego de un juicioso estudio pide la actualización de los precios para poder sacar adelante el contrato. 10) Con fecha 13 de noviembre de 1987,en forma sorpresiva, la EDIS comunicó mediante oficio a la aseguradora que por resolución No, 2228 del 10 de septiembre del mismo ao se habla declarado la caducidad del contrato :' tal decisión se habla confirmado porresolución or resolucion No 2662 del 15 de octubre,, notificada por adicto desfijado el 10 de noviembre, 1) mediante oficio del 19 de noviembre de 1987 la EDIS requirió a de CONFIANZA el pago de la totalidad de la garantía de cumplimiento por $13.3322.924.57 y la do buen manejo de anticipo por $26.560.977,56, sin haber notificado nunca a la compa?ia demandante :tos actos administrativos contenidos Cíi las resoluciones antes mencionadas. 12) El 1 de diciembre de 1987. :ta EDIS comunicó a la demandanteJ 5 90D6725 que .t.a resolución No. 2661 no tiene atan 'fuerza de ejecución pUE:5 en el edicto a través de:i cual se notificó se incurrió en un error mecanográfica y, por tanto, se ordenó nuevamente la notificación 13) De todas maneras las resoluciones números 222Q y 2662 nunca fueron notificadas a la aseguradora en la forma prevista en las normas que regulan la materias 1.4) El 5 de diciembre de 1987 Cc:NFIANZA, a través de apoderado
fueron notificadas a la aseguradora en la forma prevista en las normas que regulan la materias 1.4) El 5 de diciembre de 1987 Cc:NFIANZA, a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 2228 del 10 de septiembre de 1987 y 2662 del :15 de octubre del mismo aioq ante el Tribunal Administrativo do Cundirtaearc:a, dando origen al proceso No 87 B4173. 15) No obstante la ineficacia de dichas resoluciones frente a CONFIANZA por no haber sido notificadas legalmente la empresa E:DIE. las envió a ejecuciones fiscales del Distrito buscando su cobro coactivo y el Juzgado Cuarto Distrital de Ejecuciones Fiscales adelant6 proceso ejecutivo que terminó con providencia del Consejo de Estado del 16 de junio de 1989 que revocó el mandamiento ejecutivo proferido contra la demandante por considerar que no prestaba mérito ejecutivo por ser ineficaces los actos administrativos al no haber sido notificados oportuna y legalmente 16) Durante el transcurso del proceso ejecutivo la EDIS profirió el 3 de agosto de 1988 la resolución Nu..1330 liquidando mi contrato. al resolución fue notificada personalmente a CONFIANZA ci 31 de agosto de 1988, pero ci Consejo de Estado seaió claramente que tal acto no saneaba los vicios de las resoluciones anteriores.. 17) Tanto La resolución cjue declaró la caducidad como6 9OD672 confir:uatoraa siguen siendo ineficaces frente a la aseguradora si se tiene en cuenta que se recurrió y excepcionó en ci proceso
anteriores.. 17) Tanto La resolución cjue declaró la caducidad como6 9OD672 confir:uatoraa siguen siendo ineficaces frente a la aseguradora si se tiene en cuenta que se recurrió y excepcionó en ci proceso ejecutivo y se demandó su nulidad desde fecha anterior a La resolución de liquidación del contrato. :18) En la resolución 1530 se seala sr la parté considerativa que :ta Ei)IS OBasada en las actas administrativas la Empresa reclama ante La Coepai:a Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFlA4ZAgarante del contratista Si pago de las obligaciones contenidas en las pólizas de seguros expedida por La primeram y en la parte resolutiva, Articulo Primero Numeral 3,11 que aLa Empresa Distrital de Servicios Públicos MEDIT hizo ml respectivo requerimiento formal de pago de las pólizas dr' cumplimiento y manejo y buena inversión del anticipo a la Cc:impaiia Aseguradora de Fianzas S.A.-CONFiANZAy hasta is fecha la firma aseguradora no se ha allanado al cumplimiento de La obligación pecuniaria que nace del contrato de seguro suscrito por ella y que consta en las pólizas de cumplimiento y buen manejo del anticipo con sus respectivas madificacionesm. :19) Estas des últimas afirmaciones no tienen asidero legal pues como ya se sealó el Consejo de Estado determinó que tales actos de caducidad del contrato son ineficaces frente a CONFIANZA9 por no haber sido notificados oportuna :i legalmente. 20) La resolución. reglamentaria Mc'. 20 de 1993 de la contrcLlor:a de Bogotá que establece el clausulado de las pólizas dr
no haber sido notificados oportuna :i legalmente. 20) La resolución. reglamentaria Mc'. 20 de 1993 de la contrcLlor:a de Bogotá que establece el clausulado de las pólizas dr cumplimiento, seala que ci siniestro se entiende causado cuando la resolución administrativa que declare la caducidad o el incumplimiento del contrato quede debidamente ejecutoriada y € :t pago dEl siniestro debe hacerse dentro de los sesenta días siguientes al requerimiento escrito que con tal fin haya la entidad contratante acompaada de la resolución ejecutoriada y come las resoluciones que declararon la caducidad no fueron notificadas oportuna y legalmente a CONFIANZA, frente a ella no adquirieron el carácter de ejecutorias.7 7 90D6725 20) La EDIS incumplió con sus deberes contractuales al tratar de vincular a CONFIANZA en la resolución 1530 manifestando que Id había requerido para el pago de las pólizas siendo así que tal requerimiento carece totalmente de base; legales al faltarle e]. elemento mas ieportante esto es que las resoluciones de caducidad se encontraron ejecutoriadas 21) Cora base en la; resoluciones de caducidad del contrato y la 1530, la EDIS promovió un proceso ejecutivo contra CONFIANZAS e internacional de Construcciones. El Juzgado Segundo de Ejecuciones Fiscales del Distrito dictó mandamiento de pago el 15 de mayo de 1990 por $1332292457 contra CONFIANZA por cláusula penal del contrato y por $22.131.120.86 contra Internacional de Construcciones Ltda. • por mayor valor pagado reviviendo el proceso
1990 por $1332292457 contra CONFIANZA por cláusula penal del contrato y por $22.131.120.86 contra Internacional de Construcciones Ltda. • por mayor valor pagado reviviendo el proceso ejecutivo que ya había sido concluido por el fallo del Consejo de estado que ya se citó. Dicho proceso correspondió al No 166-090 Como disposiciones violadas se citan los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional de 1986 44 45, 4, 47 y 48 dei Cóciicni Contencioso Administrativo 1077 del Código de Comercio y la Resolución Reglamentaria No 20 de abril 29 de 1983 de la Contraloría de Bogotá, artículo 1, cláusulas 6, / Se formularon los siguientes cargos: 1) Se consideran violadas las normas constitucionales y del Código Contencioso Administrativo porque los funcionarios de la EDIS son responsables por omisión en el ejercicio de sus funciones al no efectuar las notificaciones en forma oportuna y legal de las resoluciones que determinaron la caducidad del contrato infringiendo lo; artículos $0 y 26 de la Constitución y las formas propias de las actuaciones administrativas reguladas en las normas legales, con pretermisión del derecho de defensa y el contenido8 a 9OZó72 de la resolución 20 mencionada pues al omitirse la notificación s2.--..- impidió e impidió que la demandante interpusiera Los recursos que la iey le otorgaba para objetar los actos, como lo :indica la mencionada resolución que prevé, además, las cláusulas ¡ condiciones que deber contener :las pólizas de seguros en materia do contratación
otorgaba para objetar los actos, como lo :indica la mencionada resolución que prevé, además, las cláusulas ¡ condiciones que deber contener :las pólizas de seguros en materia do contratación con ].as entidades distritales y las formas en que pueden hacerse efectivas las garantías. 2) Se violó el artículo 1077 dei, Código de Comercio el cual dispone que corresponderá al asegurado demostrar le ocurrencia del siniestro, as.{ como la cuantía de la pérdida si fuere el caso pues resulta imposible por la EDIS demostrar la ocurrencia del siniestro ya que no cumplió con los preceptos para su declaratoria, al tener como base la declaración de caducidad del contrato que no fue legalmente notificado y no estaba, por tanto ejecutoriada. 3) No hubo por el contratista incumplimiento del contrato Conocida la cronología del cumplimiento del contrato se encuentra prueba fehaciente que acredita que en el desarrollo de la obra se presentaron circunstancias ajenas al contratista que caen dentro de la denominación fuerza mayor que imposibilitaron que culminara debidamente las obras a realizar y que daban pie para pensar que la firma constructora estaba en condiciones de cumplir si la administración no se hubiera precipitado a caducar el contrato rompiendo principios como el de el equilibrio financiero que rige esta clase de pactos. De otra parte, en ningún momento la decisión de caducidad se fundamenté en prueba seria pues so deduce un supuesto mal manejo del anticipo que resulta inverosímil dado el control minucioso que sobre el tenía la parte contratante.. 4) Expedición irregular de la resolución 130 de agosto 3 de 1988. Siendo CSi que esta resolución se fundó en las que decretaron la
control minucioso que sobre el tenía la parte contratante.. 4) Expedición irregular de la resolución 130 de agosto 3 de 1988. Siendo CSi que esta resolución se fundó en las que decretaron la caducidad y siendo estás ineficaces frente a CONFIANZA por falta9 90D6725 do notificación, salta a la vista que la EDIS al tratar de vincular a la aseguradora tomó corno base actos anulables por su ineficacia que generan la expedición irregular del acto que declaró en firme la liquidación del contrato 5) Liquidación extc'rnporé.riea del contrato 09 de 1986 Salta a la vista que la liquidación del contrato se produjo casi diez meses dpués de haber sido confirmada la declaratoria de caducidad y al respecto el Conseja de Estado ha sostenido que cuando no existe acuerdo para la liquidación la entidad contratante debe preceder a liquidar unilateralmente el contrato dentro de los dos meses siguientes al conocimiento del término para hacer la liquidación do común acuerdo y que aunque ese plazo no está previsto por la ley coincide con el consagrado legalmente para que se produzca el silencio administrativo negativo. INTE6RACIÜtI DEL CONTRADICTORIO La demanda fue admitida por auto del 6 de febrero de 1991 ordenando, además de las notificaciones del caso, la vinculación al proceso corno Ii t:isconsorte necesario do la sociedad Internac:onaj. do Construcciones Ltda., a través de su representante :1oai Pl notificación personal del representante legal de internacional. de Construcciones Ltda fue imposible y, por tanto, se procedió a realizar Ci respectivo emplazamiento y designación de curador adlitem, la notificación del auto admisorio a éste último sólo se
Pl notificación personal del representante legal de internacional. de Construcciones Ltda fue imposible y, por tanto, se procedió a realizar Ci respectivo emplazamiento y designación de curador adlitem, la notificación del auto admisorio a éste último sólo se pudo realizar el 2 de agosto de 1994 (Fol. 15) El curador concurrió al proceso coadyuvando -las pretensiones de la demanda y haciendo énfasis en los hechos que considera pertinentesfo lo 90 0 1725 para sustentar la improcedencia de la declaratoria de caducidad del contrato 09186. Agrega que, a su vez.1 a la EDIS le habLa caducado el derecho a producir la liquidación del contrato pues :13 hizo diez í8SS después de haber confirmado la declaratoria do caducidad. Expresa que la contratante infringió el articulo 20 del Decreto 222 de 1983 pues se modificó el objeto del contrato no se mantuvieron sus condiciones técnicas y se rompió e:1 equilibrio ibrio irianciero (Fois.. 159 a 162)
LA IMPUGNACI0t4
El auto aimisor: co de la demanda fue legalmente notificado al seor Director de la empresa demandada, quien confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para su representación judicial (Fol. 91 y 150) La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de Las pretensiones y haciendo un recuento de hechos encaminados a sustentar la decisión tomada por la empresa demandada al declarar la caducidad del contrato 09/86 dado ci evidente incumplimiento del contratistas Agrega que una vez resuelto ci recurso de reposición ,interpuesto por la sociedad contratista contra la resolución 2228 de
demandada al declarar la caducidad del contrato 09/86 dado ci evidente incumplimiento del contratistas Agrega que una vez resuelto ci recurso de reposición ,interpuesto por la sociedad contratista contra la resolución 2228 de septiembre 10 de 1987 que declaró la caducidad en aplicación del artículo 468 dei Código Fiscal se procedió a elaborar la correspondiente Liquidación del contrato 09/86 y al no existir acuerdo se produjo la resolución :1530 del 3 de agosto be 1988 que liquidó unilateralmente el contrato teniendo en firme la anteriormente efectuada. Tal resolución fue legalmente notificada sin que contra ella se interpusiera recurso a pesar que el representante legal de CONFIANZA confirió poder a abogada para tales efectos41 11 90 D 672 Por otra parte CONFIANZA Ci 5 de diciembre de 1987 instauró demanda ante el Tribunal para obtener la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se decretó y confirmó la caducidad, proceso que correspondió al No. 87 D-173 fallando el 4 de febrero de 1993, negando las pretensiones, aduciéndose que la irregularidad en :La notificación de los actos administrativos no es causai de nulidad y, por otra parle, cuando la compaiia de seguros decido demandar confirmó su conocimiento de las resoluciones impugnadas, saneando así La irregularidad en la notificación. La anterior sentencia desvirtúa el cargo de irregularidad en la expedición de la resolución 1530 de 1988 y desvanece los argumentos contenidos en los camas 1 2 3 y 4 puesto que ellos fueron a:Lui decididos.. En cuanto al cargo 5 considera que la liquidación dr:'l contrato no
argumentos contenidos en los camas 1 2 3 y 4 puesto que ellos fueron a:Lui decididos.. En cuanto al cargo 5 considera que la liquidación dr:'l contrato no fue extemnpornea puesto que si bien es cierto que se produjo diez meses después de la confirmación de la caducidad también lo es que el acta de reciba parcial y definitiva do la obra se produjo el 22 de marzo de 1988 y sola con olla la aomirfistración püdia iniciar el proceso de liquidación determinando los vale-res definitivas a cargo de cada parte y ci 29 de abril se envió comunicación al representante legal de la contratista para que suscribiera el acta ya elaborada, lo cual no hizo dando lugar a la liquidación unilateral Por Lo anterior el término -Fijado por la jurisprudencia para la :1iqudación del contrato debe contarse a partir del 22 de marzo de 1988, de manera que los cuatro meses para que se produjera de común acuerdo vencieron ci 22 de julio y la liquidación unilateral se produjo el 3 de agosto dentro de los plazos establecidos. Como excepción se propuso la de Cosa Juzgada con fundamento en que las resoluciones 2228 dei 10 de septiembre de 1987 y 2262 del 15,12. 12 90 V 672 de octubre del maceo aio por las cuatas se decretó y confirmó la caducidad no fueron anuladas por el tribunal dentro del proceso 87 D-4173 (Fuis. 163 a 1/3), AUDIENCIA DE CONC 1 L A ION liria vez practicadas las pruebas en aplicación de lo dispuesto por el articulo ¿o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el
AUDIENCIA DE CONC 1 L A ION liria vez practicadas las pruebas en aplicación de lo dispuesto por el articulo ¿o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 ce 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 10 de octubre de 1996 sin que la parte actora compareciera a la misma (Fol. 231) LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Por auto del VI de octubre de 1996 se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso oportunamente la apoderada de la parte demandada; ).a parte actora alegó extemporáneamente y el Ministerio Público Tardó silencio La demandada hace un recuento de los hechos y las pretensiones pidiendo que éstas sean denegadas con similares argumentos a los contenidos en la contestación de la demanda (FoIs. 236 a 242).4.3 13
90 1 672 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración en el sentido que la Empresa Distrital de Servicios Públicos 'EDIS es responsable por incumplimiento del contrato No. 009/86 celebrado con la saciedad internacional de Construcciones y de nulidad de la resolución No. is:o cie:L 3 de agosto de 1988 por :la cual el gerente de la EDIS declaró en firme la liquidación del contrato ya mencionado. Como consecuencia, se solicitan declaraciones en e:1 sentido que la sociedad contratista no incumplió el contrato y que la liquidación se produjo en forma
:la cual el gerente de la EDIS declaró en firme la liquidación del contrato ya mencionado. Como consecuencia, se solicitan declaraciones en e:1 sentido que la sociedad contratista no incumplió el contrato y que la liquidación se produjo en forma extemporánea y, por consiguiente, la aseguradora demandante se.- encuentra e encuentra exonerada de la responsabilidad derivada de las pólizas expedidas para garantizar si cumplimiento del contrato y el buen manejo del anticipo.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba 1) Copia del contrato No. 009/36 celebrado entre OED190 y la sociedad internacional de Construcciones Ltda. 3 la construcción de la Plaza de Mercado San Cristóbal Norte y sus adicionales (Fois. 25 a 38). 2) Copias auténticas de las pólizas expedidas por aCONFIRZA
3. A.', para garantizar el cumplimiento del contrato y si buen manejo del anticipo con sus respectivas modificaciones (Fois. 39 a 4'!). 3) Copia auténtica de la resolución No 1530 del 3 de agosto de44 14 90 I 6725 1988, por medio de la cual el Gerente de Ja. Empresa Distrital de Servicio Públicas •-EDIS•-, procede a liquidar unilateralmente el contrato No. 009/86 cuya caducidad se había decretado mediante resolución 2228 de septiembre 10 do 1937 confirmada por resolución 2662 del 15 de octubre del mismo aAo La resolución 1530 fue notificada personalmente a CONFIANZA ci 30 de agosto de 1983 sin
resolución 2228 de septiembre 10 do 1937 confirmada por resolución 2662 del 15 de octubre del mismo aAo La resolución 1530 fue notificada personalmente a CONFIANZA ci 30 de agosto de 1983 sin que interpusiera recurso alguno (Fois.. 45 a 50) 4) Copia auténtica de providencia dictada por el Consejo de estado -Sección Cuarta-- el 16 de junio de 1989 por medio de la cual se revoca mandamiento de pago librado por e]. Juez de Ejecucion Fiscales contra «Cunfianzáw como garante de Internacional de Construcciones Ltda.,con fundamento en las resoluciones por medio de las cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato 009/86 ya mencionado. El sustento de la revocatoria se encuentra en que dichas resoluciones no habían sigo :iEalHcnta notificadas a la Aseguradora (Fois. 51 a 60).. 5) Certificado de existencia y representación de CONFIANZA S.A. expedido por la Superintendencia Bancaria (Fui. 61) 6) Certificado de existencia y representación de la sociedad Internacional de Construcciones Ltda., expedido por la Cámara de Comercio dr Bogotá (Fole. 62 a 61) 7) Antecedentes administrativos del contrato 009/96 (Cuaderno 2) 8) Copia auténtica de la resolución No.. 2228 del 10 de septiembre de 1987, por la cual se declara la caducidad del contrato 009/86 ante el incumplimiento del contratista Ordena hacer efectivas la cláusula penal pecuniaria, las garantías de cumplimiento y buen manejo del anticipo otorgadas por Confianza y la liquidación del contrato.15
ante el incumplimiento del contratista Ordena hacer efectivas la cláusula penal pecuniaria, las garantías de cumplimiento y buen manejo del anticipo otorgadas por Confianza y la liquidación del contrato.15 15 90 D 6725 En el nuceraJ. S2 se ordena enviar copia de la resolución a la aseguradora. El contratista fue notificado personalmente (Fois. 112 a 114 Cuad. 2). 9) Copia auténtica de la resolución No 2662 del 5 de octubre de 1927 por la cual se resuelve ci recurso de reposición interpuesto contra la anterior por el contratista confirmándola (Fois.. 115 y 116 Cuad.2) :1.0) Copia de la providencia del 15 de marzo de 1991 por la cual el Consejo de Estado Sección Cuartaresuelve el recurso de apelación interpuesto por CONFIANZA contra el auto de mandamiento de pago dictado en su contra por el juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales el 15 de mayo de 1990, con fundamento en la resolución No. 1530 de 1989 que liquidó c:i contrato 009/26. Se confirma el auto recurrido (Fois. 27 a 32 Cuao.. 11) Copia auténtica de la sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ci 4 de febrero de :1993 en el proceso 87 D-4173, iniciado por CONFIANZA para obtener la nulidad de las resoluciones números 2228 del 10 de septiembre de 1987 y 2662 de octubre 15 da 1987, emitidas por el Gerente de EDIS, por las cuales se declaró la caducidad del contrato 009706 y se confirmó tal decisión, respectivamente.
de 1987 y 2662 de octubre 15 da 1987, emitidas por el Gerente de EDIS, por las cuales se declaró la caducidad del contrato 009706 y se confirmó tal decisión, respectivamente. Dentro de los careos formulados contra el acto administrativo se encuentran ci no haber sido notificadas las resoluciones en forma :Leeal a la aseguradora. El fallo anota que tal irregularidad ro es causai de nulidad sino a que el acto era inoporible y por otra parte cuando la aseguradora presentó demanda ci 5 de diciembre de 1927 afirmó conocer ci arto acusado cuya nulidad pretende, entendiéndose notificado así en forma legal. Las pretensiones de la demanda fueron negadas en cuento a Id declaratoria de nulidad y se produjo sentencia inhibitoria en46 16 9OD672 relación con las pretnsianes subsidiarias (Fois. 3A a 54 Cuad.3).
- Copia auténtica dc:i auto de fecha 9 de agosto de 1993 por ci. cual el Consejo de Estado -Sección Tercera-- declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora contra ci $:aiic) anterior (Fois. 56 Cuad. 3). 13) Copia auténtica de la resolución Reglamentaria No. 20 de 1983 del Contralor del Distrito especial de Bogotá, por la cual sa. aprueba la Póliza Matriz de coinpaias oc seguros que deseen contratar garantías a favor dei Distrito en materia de contratación administrativa (Fois. 70 a 82 Citad 3) III,, Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las
aprueba la Póliza Matriz de coinpaias oc seguros que deseen contratar garantías a favor dei Distrito en materia de contratación administrativa (Fois. 70