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TA CUN - 90D6866-(14-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 90D6866-(14-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RESPONSABILIDAD EXflACX)NTRACIUAL - Elementos

rtt 1 I3tJNAL1 ADtIT NT S'TRAT 1 VO

UNDI NAMAICA - EEeGT QN rERGERAi

Santafé de Bogotá. D.C.. catorce (14) de diciembre d mil novecientos noventa y cinco (1.995).

Magistrado.Ponente : DiHECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 90 D 686

Demandante : LUIS ALBERTO CASTRO MOYA REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, inició el señor LUIS ALBERTO CASTRO MOYA contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 8 de septiembre de 1990 el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones

procesales:

1. Que la Notariado responsable falla en certificado Superintendencia de y Registro, es directamente. por la la expedición del de Tradición. correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-'-7 2 (90 D 6866) 0553015, por contener una falsedad, de la cual ha resultado gravemente perjudicado mi poderdante LuisAlbero uis Albero Castro Moya, en una estafa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración la

0553015, por contener una falsedad, de la cual ha resultado gravemente perjudicado mi poderdante LuisAlbero uis Albero Castro Moya, en una estafa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración la Superintendencia de Notariado y Registro, debe reconocer y pagar a mi poderdante, los perjuicios materiales y morales por él sufridos, con ocasión de la falla en la expedición del mencionado

Certificado de Libertad.

3. Que los perjuicios materiales ocasionados al señor Luis Alberto Castro Moya, deben indemnizarsen, mediante la pago de la suma correspondiente al daño emergente, la cual se concreta mediante el valor de $5.000.000.00 M/CTE.

4. Que la Superintendencia de Notariado y Registro debe pagar intereses corrientes, de la anterior suma de dinero a mi poderdante, a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria, desde el día 18 de abril de 1989, o sea desde la fecha en que fue estafado, por virtud del Certificado de Libertad falso, hasta cuando se verifique su pago total.

5. Que los perjuicios morales, ocasionados al señor Luis Alberto Castro Moya, por éste concepto, deben indemnizar-se mediante el pago de la suma correspondiente al valor de 1.000 gramos de oro. (folios 2 y 3).

Como hechos, fuente de las pretensiones procesales, narra la demanda:3 (90 D 6866) "1. Mediante escritura pública No. 29998, de fecha 18 de abril de 1989, pasada en la Notaría 27 de

Como hechos, fuente de las pretensiones procesales, narra la demanda:3 (90 D 6866) "1. Mediante escritura pública No. 29998, de fecha 18 de abril de 1989, pasada en la Notaría 27 de Bogotá, un señor Quien dijo llamarse JOSE DE JESUS BEDOYA SEPULVEDA y una señora quien dijo llamarse BLANCA MARIA BONILLA DE BEDOYA, se constituyeron en deudores Hipotecarios, del señorLUIS eíior LUIS ALBERTO CASTRO MOYA, mediante hipoteca de primer grado e intereses, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000oo) M/cte., a partir de esa fecha con plazo de un ario ( 1), y con intereses a razón del 3% mensual y un uno (1 %j por ciento más, en caso de mora en el pago.

2. El señor Luis Alberto Castro Moya, en su calidad de acreedor Hipotecario, les entregó a sus deudores hipotecarios en mención, la referida suma de dinero dada en préstamo, en la fecha en que se elevó a escritura pública el contrato de mutuo o préstamo con

Hipoteca.

4. Para garantizar el pago de la anterior obligación hipotecaria

los deudores JOSE DE JES[JS BEDOYA SEPULVEDA y BLANCA MARIA BONILLA DE BEDOYA, grabaron con hipoteca de primer grado. en favor de mi poderdante LUIS ALBERTO CASTRO MOYA, un edificio de tres (3 plantas, ubicado en la Calle 17 No. 4-61 y 4-63 de Bogotá, el cual fue

primer grado. en favor de mi poderdante LUIS ALBERTO CASTRO MOYA, un edificio de tres (3 plantas, ubicado en la Calle 17 No. 4-61 y 4-63 de Bogotá, el cual fue adquirido por José de Jesús Bedoya Sepúlveda y Blanca María Bonilla de Bedoya, el cual había sido adquirido por compra a la Arquidiócesis de Tunja, mediante escritura pública NO. 3343 de fecha 21 de junio de 1977, de la Notaría Quinta de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá, al folio de la matrícula inmobiliaria. No. 0500553015.

4. El señor Luis Alberto Castro Moya, una vez analizó los títulos de propiedad del inmueble en4 (90 D 6866) mención, o sea la escritura pública y el Certificado de Tradición, y al no encontrar ningún gravamen ni limitación de dominio sobre el inmueble a agravar, procedió a suscribir con sus deudores, la respectiva escritura pública de mutuo con Hipoteca, en la Notaría 27 de Bogotá, y a su vez les entregó a ellos los diferentes cheques por valor de $5.000.00000

M/Cte. por concepto del préstamo del crédito hipotecario, todoscuales odos cuales fueron pagados. 5 José de Jesús Bedova Sepúlveda y Blanca Maria Bonilla de Bedoya, obtuvieron de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá, Zona Centro, un Certificado de Libertad, del inmueble a hipotecar, totalmente falso, ya que el folio original del

Blanca Maria Bonilla de Bedoya, obtuvieron de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá, Zona Centro, un Certificado de Libertad, del inmueble a hipotecar, totalmente falso, ya que el folio original del mismo inmueble, fue desaparecido en ésta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y suplantado por otro, donde la tradición y gravámenes del inmueble citado, aparece como un bien sin impedimentos legales y de libre comercio para celebrar la garantía hipotecaria que ellos otorgaron.

6. Cuando a el señor Luis Alberto Castro Moya, fue a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, a registrar la correspondiente Escritura Pública, contentiva de la obligación hipotecaria, fue rechazada en la oficina de Instrumentos Públicos, por cuanto allí contestaron que de acuerdo al folio original de matrícula inmobiliaria del inmueble, éste contenía una hipoteca vigente a favor de la arquidiócesis de Tunja. y un embargo hipotecario por la misma obligación, que cursa en el juzgado 3o. Civil del Circuito de Bogotá, con lo cual quedó configurada la estafa de que fue victima el señor Luis Alberto

Castro Moya.El (90 D 6866)

7. Ante la anterior anomalía el señor Luis Alberto Castro Moya, procedió a formular denuncia de carácter penal, contra José de Jesús Bedoya Sepúlveda y Blanca María Bonilla de Bedoya, por los delitos de falsedad y estafa, cuyo proceso correspondió al Juzgado 88

procedió a formular denuncia de carácter penal, contra José de Jesús Bedoya Sepúlveda y Blanca María Bonilla de Bedoya, por los delitos de falsedad y estafa, cuyo proceso correspondió al Juzgado 88 de Instrucción Criminal de Bogotá. 8. el día 6 de julio de 1989, la señorita Juez 88 de Instrucción Criminal de Bogotá. en diligencia de Inspección Judicial practicada en la Oficina de Registro tIc Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro. situada en la calle 26 No. 1:3-49 interior 2 pudo constatar y verificar, que allí encontró una carpeta, dentro de la cual aparecía el original del folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0553015, del inmueble de la calle 17 No. 4-61 y 4-63. del cual contenía los mismos datos del folio que reposaba en dicho Juzgado, es decir, faltando los datos de la hipoteca y embargo a favor de la arquidiócesis de Tunja. Además existía en dicha carpeta una fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria No. 0500553015, donde se aparecían agregados los datos de hipoteca y embargo a favor de la Arquidiócesis de Tunja, proveniente del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Bogotá. Además dentro de la misma carpeta apareció un oficio, que lleva el No. J/200, de fecha abril 21 de 1989, dirigido por Ana Mercedes Betancourt R.. Jefe de División Jurídica Zona Centro, de la Oficina

Además dentro de la misma carpeta apareció un oficio, que lleva el No. J/200, de fecha abril 21 de 1989, dirigido por Ana Mercedes Betancourt R.. Jefe de División Jurídica Zona Centro, de la Oficina de Registro a la Doctora Isabell Beltrán de Lank, abogada especializada de la misma oficina, donde le informa que el certificado de libertad, radicado bajo el turno 281273, presente una falsedad en la anotación 015, ya que fue excluido el embargo hipotecario a. favor de la arquidiócesis de Tunja y en su lugar presenta dos registros inexistentes y que el folio citado presenta adulteración total.6 (90 D 6866)

9. Con la anterior diligencia de Inspección judicial se pudo aclarar que fue en la propia Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Zona realizó la adulte falsificación, del matrícula inmobiliaria 0553015, con el cual se Certificado de Libertad estafó a mi poderdante. Centro. donde se ración y folio de No. 050expidió el con que se

10. Así, se demuestra que la Superintendencia de Notariado y Registro, como entidad de derecho público, es directamente responsable a pagarle al señor Luis Alberto Castro Moya, los daños y perjuicios materiales y morales, sufridos por éste, con motivo de la expedición del certificado de libertad falso, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0553015, ya que dicha oficina

perjuicios materiales y morales, sufridos por éste, con motivo de la expedición del certificado de libertad falso, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0553015, ya que dicha oficina fue la que así lo expidió, y con base en él y ante la confiabilidad que inspira esta entidad de derecho público para realizar negocios, fue que el señor Luis A. Castro M. realizó este contrato del cual resultó estafado, sin el cual no lo hubiera realizado.

11. Dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 88 de Instrucción Criminal, se comprobó que los deudores hipotecarios de mi poderdante, ya nombrados, no eran

los dueños del inmueble de la Calle 17 No. 4-61-63, sino otras personas que se hicieron pasar ante la Notaría 27 de Bogotá, con los nombres de José de Jesús Bedoya Sepulveda y Blanca María Bonilla de Bedoya, para poder consumar la estafa a mi poderdante. (folios 3 a 5). Como fundamento de derecho cita la demanda. la Ley 58 de 1982: los artículos 1. 2, 56, 57, 58, 68, 75. 82.(90 D 6866) 83, 86, 121, 127, 132, 135, 136, 137, 148. 149 a 151. 168 y 169 del C. C. A.: el Decreto 2269 de 1987: el articulo 48 de la Ley 153 de 1887: y los artículos 2, 16, 17, 20, 30, 45, 51, 55. 58, 141, 151, 147.. 164 y

articulo 48 de la Ley 153 de 1887: y los artículos 2, 16, 17, 20, 30, 45, 51, 55. 58, 141, 151, 147.. 164 y 215 de la Constitución Nacional. LA IMPTJGNACION = El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Superintendente de Notariado y Registro (folio 24) quien otorgó poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (folio 31). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos la demandada manifiesta que no le corista, salvo el cuarto y el décimo que se niegan. Como razón de la defensa se aduce que no se configuran los elementos de la responsabilidad de la administración porque si bien pudo existir irregularidad al expedir un certificado que contiene una falsedad, tal documento no es requisito para la celebración de la hipoteca y por otra parte, existió culpa de la víctima que no observó, como debía hacerlo, que en la escritura donde aparecían los supuestos dueños del predio hipotecado existía constancia sobre la constitución de una hipoteca antecedente, razón para que actuando con diligencia y cuidado, debiera proceder a confirmar en la escritura respectiva si tal gravamen había sido cancelado, conducta que omitió dando lugar a8 (90 D 6866) la situación que ahora se presenta. Además. la falsificación del folio de matricula inmobiliaria es hecho de un tercero que excluye la responsabilidad de la administración folios 25 a 29AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez culminada la etapa probatoria, en aplicación

falsificación del folio de matricula inmobiliaria es hecho de un tercero que excluye la responsabilidad de la administración folios 25 a 29AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez culminada la etapa probatoria, en aplicación del articulo 6 del Decreto 2,651 de 1991, reglamentado por el Decreto 171 de 1993. se citó a las partes a conciliación. La audiencia se realizó el 7 de septiembre de 1995, sin que la parte demandada comrarec jera (folio 71 LOS ALEGATOS DE C O N C L U 5 1 0 N Por auto del 26 de septiembre de los corrientes se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos: de tal facultad hizo uso el apoderado de la parte demandada: el actor y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada luego de efectuar un recuento de los hechos y las pruebas concluye que el folio de matricula falso que sustenta las pretensiones no fue expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sinoP (90 D 6866) que fue entregado al actor por las personas que iban a obtener el crédito hirotecario con adulteraciones que debieron provenir de los mismos al anotar el número de matrícula a máquina, con un sello seco que no corresponde a esa oficina y con nueve anotaciones cuando los que reposan en la Oficina de registro contiene quince anotaciones por lo cual es evidente la falsificación del mismo. Por otra parte el actor afirma que una vez suscrita la escritura pública No. 2998 de la Notaría 27 de Bogotá

cuando los que reposan en la Oficina de registro contiene quince anotaciones por lo cual es evidente la falsificación del mismo. Por otra parte el actor afirma que una vez suscrita la escritura pública No. 2998 de la Notaría 27 de Bogotá por cuyo medio se constituyó la. hipoteca, entregó el dinero y sólo cuando le fue devuelta sin registro se. enteró de la existencia del embargo con titulo hipotecario que pesaba sobre el bien, dando fe de su conducta negligente ya que lo prudente en estos casos es entregar el dinero con posterioridad al registro, de manera que si fue engañado tal hecho sucedió por su propia culpa. El demandante no realizó conducta alguna encaminada a establecer la verdadera situación del inmueble y, por tanto, si pagó el dinero garantizado con la hipoteca. hecho no demostrado. el detrimento de su patrimonio fue originado en ].a falta de cuidado en el manejo de sus negocios que no es atribuible a la administración. En consecuencia, no existe ninguna relación de causalidad entre las inconsistencias que pueda presentar el foliec1 e matricula No. 050-0553015 y el daño que dice el actor haber sufrido, razón para que las pretensiones deha.n ser denegadas. Cita como sustento de su posición jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares ifolAoS 75 a. 31).10 (90 D 6866)

CONSIDERACIONES DE

LA SALA:

I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de indemnización de perjuicios a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro. como consecuencia de una falla en la prestación del servicio

I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de indemnización de perjuicios a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro. como consecuencia de una falla en la prestación del servicio al expedir un certificado de tradición correspondiente al folio de matricula inmobiliaria No. 050-0553015 que contenía anotaciones falsas que dieron lugar a que el actor concediera un préstamo con garantía hipotecaria para resultar estafado.

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de 'Falla en la Prestación del Servicio, para cuya configuración es necesario que se presenten en su totalidad los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado así: a Una falla en la prestación del servicio a que la administración esta obligada, por irregularidad, omisión, ineficacia o ausencia del mismo: b) Un daño que configure lesión de un bien jurídicamente tutelado: y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, y el da?io.11 (90 D 6866)

II. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda \T la defensa, se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: 1) Copia autenticada de la primera copia de la escritura No. 2998 del 18 de abril de 1989 otorgada ante el Notario 27 del Circulo de Bogotá Que contiene un contrato de mutuo con garantía hipotecaria

e intereses sobre un inmueble ubicado en la calle 17 No. 4-61. 4-63 de esta ciudad por valor de

otorgada ante el Notario 27 del Circulo de Bogotá Que contiene un contrato de mutuo con garantía hipotecaria e intereses sobre un inmueble ubicado en la calle 17 No. 4-61. 4-63 de esta ciudad por valor de $5.000.000.00. Aparecen como deudores José Jesús Bedoya Sepulveda y Blanca Bonilla de Bedoya y, como acreedor Luis Alberto Castro Moya. No tiene constancias de registro ni de que haya sido devuelta por la Oficina competente (folios 10 a IA). 2) Dos fotocopias del folio de matricula inmobiliaria No. 050-0553015, expedido el 27-12-88 que corresponde al inmueble ubicado en la calle 17 No. 461/63 de esta ciudad. Se encuentran nueve anotaciones, las últimas correspondientes a la venta de Arquidiócesis de Tunja a Bedoya Sepúlveda José Jesús y Bonilla de Bedoya Blanca; hipoteca de los últimos a la primera; cancelación de tal hipoteca el 25 de septiembre de 1978; hipoteca de los propietarios a Alvaro García y cancelación de la misma el 18 de abril de 1980. Se anota que el número de matrícula se encuentra escrito a máquina (folios 15 y 16). :3) Fotocopia autenticada de la copia correspondiente a la Oficina de Registro, de la. escritura No. 3343 del 21 de junio de 1977 de la Notaría Quinta de Bogotá que contiene el contrato de compraventa celebrado entre la Arquidiócesis de Tun:a como vendedor y José Jesús12 1(90 D 6866) Bedoya Sepúlveda - Blanca Bonilla Bedoya como

que contiene el contrato de compraventa celebrado entre la Arquidiócesis de Tun:a como vendedor y José Jesús12 1(90 D 6866) Bedoya Sepúlveda - Blanca Bonilla Bedoya como compradores del inmueble ubicado en la Calle 17 No. 461/63 de Bogotá. En el mismo instrumento se constituye hipoteca a favor de la Arquidiócesis por valor de $1.250.000.00, pagaderos así: $500.000oo el 21 de septiembre de 1978, con intereses del 2% mensual en el plazo y 2-1/2 % mensual en el caso de mora (folios 34 a :39). 4) Copia autentica de la resolución No. 00584 del 4 de septiembre de 1989 por medio de la cual el Registrador de Instrumentos Públicos del Circulo de Bogotá - Zona Centro-, ordena la reconstrucción del folio de matrícula inmobiliaria No. 050 - 0553015 por haber sido adulterado efectuando anotaciones inexistentes y excluido el embargo con título hipotecario existente según oficio No 0029 del 17-02-86 del Juzgado Civil del Circuito de Bogotá de Arquidiócesis de Tunja contra Bedoya S. José y Bonilla Blanca M. (folios 40 a 43). 5) Oficio enviado por el Juzgado 88 de Instrucción Criminal el 23 de septiembre de 1991 donde consta que en ese Despacho cursó el sumario No. 4733 por los delitos de falsedad y estafa. Sindicados José de Jesús Bedoya. Sepulveda y Blanca María Bonilla de Bedoya. ofendido Luis Alberto Castro tioya, quien se constituyó en parte civil y que, por

delitos de falsedad y estafa. Sindicados José de Jesús Bedoya. Sepulveda y Blanca María Bonilla de Bedoya. ofendido Luis Alberto Castro tioya, quien se constituyó en parte civil y que, por auto 24 de octubre de 1989 se dictó cesación de procedimiento a favor de los sindicados, pues practicadas las pruebas respectivas, se demostró que los sindicados fueron suplantados en la suscripción de la escritura pública No. 2998 de la Notaría 27 de13 (90 D 6866) Bogotá por lo cual el expediente se envió al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial en averijai6 responsables (folios 1 a 4 cuaderno 2). 6) Microficha y fotocopia de la misma correspondiente al folio de matricula No. 050-0553015, enviada por la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 7 a 41 cuaderno 2). 7) Oficio enviado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 14 de julio de 1995 donde consta que en ese juzgado cursó el proceso ejecutivo con título hipotecario de la Arquidiócesis «de Tunja contra José Jesús Bedoya y Blanca María Bonilla de Bedoya que culminó con remate y entrega del inmueble ubicado en la calle 17 No. 4-61/63 de esta ciudad, matrícula 050-0553015, al ejecutante en noviembre de 1990 (folios 42 y 43 Cuaderno 2).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes

hechos:

1990 (folios 42 y 43 Cuaderno 2).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes

hechos:

1. Que el 18 de abril de 1989 unas personas que dijeron llamarse José de Jesus Bedoya Sepúlveda y Blanca María Bonilla de Bedoya suscribieron la escritura pública No. 2998 ante el Notario 27 de Bogotá que contiene un contrato de mutuo por $5.000000.00, constituyendo hipoteca de primer grado a favor de Luis Alberto Castro Moya sobre el inmueble correspdndiente a la matrícula inmobiliaria No. 050-0553015 que dijeron ser de su propiedad.14 (90 D 6866)

2. Que la hipoteca no fue registrada

3. Que posteriormente. el Juez 88 de Instrucción Criminal estableció. dentro del proceso penal en el cual se constituyó como parte civil el actor, la suplantación de los verdaderos duchos del inmueble en la suscripción de la escritura.

4. Que al proceso se aportaron copias del mencionado folio de matrícula sin anotaciones relativas al embargo del inmueble en proceso ejecutivo adelantado contra los duchos del inmueble por la Arquidiócesis de Tunja. con base en hipoteca que en tal copia aparece cancelada.

5. Que, según el demandante, tales copias le fueron suministradas por quienes suplantaron a los verdaderos dueños del inmueble.

No se demostró que hubieran sido expedidas por la Oficina de Registro y son aparentemente falsas.

6. Que, conforme a resolución de la Oficina de

suministradas por quienes suplantaron a los verdaderos dueños del inmueble. No se demostró que hubieran sido expedidas por la Oficina de Registro y son aparentemente falsas.

6. Que, conforme a resolución de la Oficina de Registro que ordenó la reconstrucción del folio No. 050-0553015 con éste se cometieron irregularidades como la anotación de registros inexistntes y la omisión en la anotación del embargo con título hipotecario, pero ellos no tienen relación con el certificado que dice el actor le entregaron las personas que suscribieron la escritura de hipoteca a su favor.15 (90 D 6866)

IV. Para la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto fose demostró la existencia de los elementos de la responsabilidad de la administración dentro del régimen invocado como sustento de la demanda.

En efecto, se atribuye a la demandada como hecho imputable a título de falla en la prestación del servicio a su cargo el haber expedido una copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0553015 sin anotaciones correspondientes a un embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil Municipal sobre el inmueble descrito en el folio mencionado. lo cual según la demanda, dio lugar a que el actor otorgara un préstamo con garantía hipotecaria que se concretó en la escritura pública No. 2998 del 18 de abril de 1989 de la Notaria 27 de Bogotá que luego no fue registrada conforme lo afirma el actor, por la existencia del mencionado embargo, perdiendo así la suma de $5.000000oo que también afirma haber entregado a sus deudores una vez suscrita la escritura, antes de su

conforme lo afirma el actor, por la existencia del mencionado embargo, perdiendo así la suma de $5.000000oo que también afirma haber entregado a sus deudores una vez suscrita la escritura, antes de su registro. Pero ninguno de los enunciados anteriores fue demostrado dentro del proceso. No se acreditó que la copia del folio hubiera sido expedida por la Oficina competente y mas bien parece que fue falsificada tampoco se probó que la escritura contentiva de la hipoteca fuera llevada a registro y devuelta en razón de la existencia del embargo y menos aún que el actor hubiera desembolsado el dinero materia del mutuo con garantía hipotecaria, situaciones de suyo suficientes para denegar las pretensiones de la demanda.16 1 (90 D 6866) De las pruebas aportadas por la demandada se infiere que en lo relacionado con el folio de matrícula •-050-_---_. 0553015 existen irregularidades constitutivas de falla en la prestación del servicio en cuanto no contenía todas las anotaciones correspondientes y aparecían otras inexistentes, pero tales fallas en nada incidieron en el negocio que realizó el actor quien sin realizar diligencia alguna tendiente a verificar la verdadera situación del predio que se le hipotecaba, procedió, según lo dice, a cancelar el valor del préstamo al suscribir la escritura, conducta a todas luces imprudente y constitutiva de culpa en el manejo de sus negocios que, daría pie para la exoneración de la administración en caso de que la falla anotada tuviera nexo de causalidad con el hecho que se le atribuye. En las anteriores condiciones las pretensiones serán denegadas.

de sus negocios que, daría pie para la exoneración de la administración en caso de que la falla anotada tuviera nexo de causalidad con el hecho que se le atribuye. En las anteriores condiciones las pretensiones serán denegadas.

V. Como la demandada obro a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se produjeron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.,17 (90 D 6866) FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.47)

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado MLM.

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