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TA CUN - 90D6912-(30-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90D6912-(30-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLEIMIENTOCaducidad / DEMAN Ineptitud sustantiva / GARANTIA DE SERIEDAD DE LA OF Efectividad / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PO' 4TIVA / CONTRATO DE TRANSPORTE - No suscripci6n / CONTiACTUAL.., ACTO DEDECLARACION DE SINIESTRO - No jurisdicción cmpetente / CONTRATO DE TRANSPORTE - No suscripción / GAANTIA DE SERIEDAD DE LA OFERTA - Efectividad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No.90-D-6912

Actora: SOCIEDAD OPEMAR LIMITADA y JESUS EDUARDO MUÑOZ GUZMAN Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauraron la Sociedad Opemar Ltada. y el señor Jesús Eduardo Muñoz Guzmán con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 0523 de 5 de abril y 0667 de 15 de junio de 1.990, proferidas por el IDEMA y el consecuencia¡ restablecimiento del derecho que se afirma conculcado.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.990, proferidas por el IDEMA y el consecuencia¡ restablecimiento del derecho que se afirma conculcado.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- La SOCIEDAD OPEMAR LIMITADA y el señor JESUS EDUARDO MUÑOZ GUZMAN formulan ante esta Corporación y contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO "IDEMA" las siguientes

pretensiones procesales: "Esta demanda tiene por objeto que se declare: "2.1 La nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por el Gerente General del Idema: "- No. 0523 de 5 de abril de 1.990, por la cual resuelve declarar el riesgo asegurado amparado mediante las pólizas de cumplimiento No. 660396, 660399, 660400 de Seguros del Comercio S.A. y exigir el pago de la suma de $4'500,000 suma correspondiente a la totalidad del valor asegurado de las tres pólizas de cumplimiento antes mencionadas. "- No. 06667 de 15 de junio de 1.990 por la cual resuelve no reponer la Resolución No.0523 de abril 5 de 1.990 anotada y confirmarla en todas sus partes. "2.2 Y el restablecimiento del derecho de OPERMAR LTDA. y Eduardo Muñoz Guzmán consistente en resolver que no hay declaración del riesgo asegurado amparado mediante las pólizas de cumplimiento No.Proceso No. 90-D-6912 2 660396, 660399, 660400 expedidas por Seguros del Comercio S.A. y que en consecuencia que (sic) no es exigible la suma de $4'500.000 correspondiente a la suma de los valores asegurados en las tres pólizas de cumplimiento antes mencionadas".

consecuencia que (sic) no es exigible la suma de $4'500.000 correspondiente a la suma de los valores asegurados en las tres pólizas de cumplimiento antes mencionadas". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Con fecha 8 de febrero de 1.990 el IDEMA abrió Concurso de Ofertas para la contratación del transporte marítimo internacional hasta por 115.000 toneladas de trigo a granel 5% menos, modalidad Fiost, desde un puerto de los Estados Unidos de Norteamérica, con destino a puertos colombianos, Buenaventura y Santa Marta. El Concurso se cerró el 14 de febrero de 1.990, a las 3:00 p.m. b.- Los numerales IV y la Cláusula 42 del Pliego de Ofertas hacen relación a la Garantía de Seriedad de la Oferta. La Cláusula 42 reza: " Para garantizar la seriedad de la oferta se aceptará póliza de seguros constituida en pesos colombianos, debidamente aprobada por la Superintendencia Bancaria". La Cláusula 44 trata sobre el plazo establecido para la firma del contrato, así:"El Ajudicatario se compromete a firmar el contrato, objeto de esta negociación por lo menos cuatro (4) días después de la adjudicación C.- La Sociedad Opermar Eduardo Muñoz /Armada Shipping Inc. Delaware presentaron su respectiva oferta y anexaron las pólizas de seguro de cumplimiento, Garantía de Seriedad de la Oferta, Nos. 660396, 660400, 660398, 660399 expedidas por Seguros del Comercio S.A. d.- La Licitación fue declarada desierta. Sinembargo , por télex de

de cumplimiento, Garantía de Seriedad de la Oferta, Nos. 660396, 660400, 660398, 660399 expedidas por Seguros del Comercio S.A. d.- La Licitación fue declarada desierta. Sinembargo , por télex de 14 de febrero de 1.990, IDEMA solicitó nueva recotización hasta el día siguiente, hora 11 a.m. e.- El 20 de febrero de 1.990 el Subgerente de Comercio Exterior del IDEMA informó, vía télex, a Opermar Ltda. que le había sido adjudicado el servicio de Transporte Marítimo Internacional hasta 90.000 toneladas Fiost a granel 5% de menos en tres embarques de 30.000 toneladas cada uno, así: marzo 15-30 de 1.990; abril 10-25 de 1.990; mayo 5-20 de 1.990. Solicita constituir la garantía de cumplimiento y comunicarse con la Oficina Jurídica para la elaboración del contrato. f.- El 5 de marzo de 1.990 el IDEMA manifiesta a Opermar Ltda. que el 2 de marzo de 1.990 le remitió versión en español e inglés del texto del contrato, para efectos de la firma del mismo y de la constitución de la garantía de cumplimiento, razón para entender que fue revisado por ésta y que los términos allí estipulados fueron los consignados para fines de la Licitación.Proceso No. 90-D-6912 3 g.- El 19 de febrero de 1.990 IDEMA solicitó a la Dirección Marítima y Portuaria"DIMAR" considerar favorablemente la exoneración de reserva de carga para el transporte de 90.000 toneladas de trigo procedente del Golfo de Estados Unidos con destino a Buenaventura.

Marítima y Portuaria"DIMAR" considerar favorablemente la exoneración de reserva de carga para el transporte de 90.000 toneladas de trigo procedente del Golfo de Estados Unidos con destino a Buenaventura. DIMAR con fecha 2 de marzo de 1.990 respondió negativamente tal solicitud en razón a que Navegran S.A. ha informado haber rebajado sus fletes, por lo que debe coordinarse con ésta lo pertinente. h.- El 5 de abril de 1.990 IDEMA expidió la Resolución No.0523 declarando la ocurrencia del siniestro asegurado por las Pólizas de Cumplimiento Nos. 660396, 660399 y 660400 de Seguros del Comercio S.A., correspondiente a la totalidad del valor asegurado en las tres Pólizas. Tal decisión fue notificada a Opermar Ltda. y a la Compañía Aseguradora el 16 de abril de 1.990. i.- Contra la anterior decisión la Compañía Aseguradora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por Resolución No.0677 de 15 de junio de 1.990, notificada el 20 de abril siguiente. 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 20 de la Carta Política en armonía con los artículos 60. del Decreto 1050 de 1.968, 31y 36 del Decreto 3130 de 1.968, 24y 27 de los Estatutos del IDEMA, 10. y 16 del Decreto 222 de 1.983 y con las Resoluciones Nos. 010500 de 5 de marzo de 1.984; 010610 de 30 de mayo

los Estatutos del IDEMA, 10. y 16 del Decreto 222 de 1.983 y con las Resoluciones Nos. 010500 de 5 de marzo de 1.984; 010610 de 30 de mayo de 1.984 y 10756 de 30 de agosto de 1.984; 1077 del C. de Co. a.- El IDEMA carecía de facultades par expedir los actos acusados, pues tiene el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura, razón para que el régimen jurídico de sus actos y contratos se sujete a lo dispuesto en los Decretos No. 1050, 3130 de 1.968 y a sus propios Estatutos, con las excepciones previstas en el artículo 10. Del Decreto No. 222 de 1.983. El contrato de transporte marítimo internacional suscrito en el evento que se analiza , lo fue para el cumplimiento de las operaciones comerciales del IDEMA siendo, por tanto, un Contrato de derecho privado sometido al régimen jurídico propio de éstos y de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, el contrato de garantía forma parte integrante del contrato garantizado y el contrato de seguro de cumplimiento participa de la naturaleza jurídica de la fianza y en tal virtud sigue la suerte del principal que, en este caso, es el de transporte marítimo. Las Pólizas de Seriedad de la Oferta se expidieron, en cuanto a términos y cuantías, con sujeción a las Resoluciones Nos. 10500, 10610 y 10756 de 1.984 de la Contraloría General de la República y al Decreto No. 222 de 1.983 y con base en tales normas y en la Cláusula Cuarta de las

10756 de 1.984 de la Contraloría General de la República y al Decreto No. 222 de 1.983 y con base en tales normas y en la Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales de las Pólizas mencionadas se profirieron los actos acusados, cuando ellas no son aplicables, pues no se trata de un contrato de empréstito o de obra pública ni, en general, de un contrato administrativo.Proceso No. 90-D-6912 4 b.- Conforme al artículo 1077 del C.de Co. el IDEMA debió acudir a la jurisdicción ordinaria para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, para así obtener tal declaración y condena a la indemnización. El IDEMA procedió utilizando poderes exhorbitantes conferidos a las Entidades Públicas cuando celebran contratos administrativos, pero que no pueden utilizar cuando actúan en el marco de contratos regidos por el derecho privado (fis. 2 a 12 C.Principal). La Compañía Seguros del Comercio S.A. adhirió en un todo a la demanda presentada por la Sociedad actora(Fl.118 C.Principal). B.- LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fi. 120 C.Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de ésta; aceptando como ciertos los hechos de la demanda; aduciendo que la Sociedad adjudicataria de la Licitación nunca suscribió el Contrato, pues pretendía que el contenido de éste fuera distinto del previsto en el Pliego de Condiciones y en la oferta presentada; la Administración hizo uso de la

Sociedad adjudicataria de la Licitación nunca suscribió el Contrato, pues pretendía que el contenido de éste fuera distinto del previsto en el Pliego de Condiciones y en la oferta presentada; la Administración hizo uso de la facultad prevista en las Pólizas otorgadas, según las cuales el siniestro se entiende causado cuando queda debidamente ejecutoriada la Resolución Administrativa que declare la realización del riesgo, no se entiende como se constituyan las Pólizas y luego se aduzca su errónea expedición; proponiendo las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones al no haber agotado la vía gubernativa interponiendo el recurso procedente y por falta de requisitos formales por invocar una Póliza que el IDEMA no conoce, de pleito pendiente pues cursa un proceso ejecutivo instaurado por el IDEMA y de caducidad pues la Resolución No. 0667 fue notificada a la actora el 20 de junio de 1.990 y la demanda instaurada el 22 de octubre del mismo año; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis.78 a 85 C.Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Ni las partes, ni el señor Procurador Judicial hicieron uso del respectivo término.

CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, las excepciones oportunamente propuestas, así: a.- No se configura la excepción de caducidad de la acción, en razón a que habiéndose notificado a la actora la Resolución No. 000677 de 15 de junio de 1.990, el día 20 de junio de 1.990, como expresamente lo

razón a que habiéndose notificado a la actora la Resolución No. 000677 de 15 de junio de 1.990, el día 20 de junio de 1.990, como expresamente lo reconoce la parte demandada y se corrobora con la respectiva constancia deProceso No. 90-D-6912 5 notificación que obra a folio 23 vuelto del Cuaderno Principal e instaurado la acción el día 22 de octubre de 1.990, lo fue dentro del término de los cuatro meses que la ley señala para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la incoada, si se tiene en cuenta que los días 20 y 21 de octubre de 1.990 eran inhábiles y tal y como se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, el término se prorroga hasta el día hábil siguiente, en este evento hasta el día 22 de octubre de 1.990. No prospera la excepción. b.- No es constitutivo de excepción de inepta demanda el hecho que la Sociedad actora no haya interpuesto recurso de reposición contra la Resolución No. 0523 de 5 de abril de 1.990 y planteado con ocasión de éste los argumentos que ahora expone en el proceso, agotando así la vía gubernativa, por la sencilla razón que el recurso de reposición, único procedente en este caso, no es obligatorio para agotar la vía gubernativa y abrir paso a la vía procesal. No prospera la excepción. C.- No conforma excepción de inepta demanda el hecho que la actora invoque una Póliza cuyo número no corresponde a la que realmente

abrir paso a la vía procesal. No prospera la excepción. C.- No conforma excepción de inepta demanda el hecho que la actora invoque una Póliza cuyo número no corresponde a la que realmente se hizo efectiva, pues tal circunstancia no conlleva fuerza para enervar o dilatar la pretensión. No prospera la excepción. d.- El hecho de que se haya instaurado demanda ejecutiva con fundamento en los actos administrativos cuya nulidad se cuestiona en este proceso, no conforma excepción de pleito pendiente en razón a que tratándose de dos acciones de naturaleza diferente no puede predicarse identidad en los elementos estructurales de una y otra, identidad que es, precisamente, la que origina la excepción en cuestión. No prospera la excepción. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificado de existencia y representación de la Sociedad Opermar Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá(fls. 13 y 14 C.Principal). b.- Certificado de existencia y representación de la Empresa Seguros del Comercio S.A. , expedido por la Superintendencia Bancaria (fl.16 C.Principal). C.- Resolución No. 000523 de 5 de abril de 1.990, expedida por el IDEMA, por la cual se declara la ocurrencia del riesgo asegurado, amparado por las Pólizas de Cumplimiento Nos. 660396, 660399 y 660400 de Seguros

IDEMA, por la cual se declara la ocurrencia del riesgo asegurado, amparado por las Pólizas de Cumplimiento Nos. 660396, 660399 y 660400 de Seguros del Comercio S.A. y se exige el pago de la suma de $4300.000.00 queProceso No. 90-D-6912 6 corresponde a la totalidad del valor asegurado por las tres Pólizas, con fundamento en que el IDEMA, con fecha 8 de febrero de 1.990 abrió Concurso de Ofertas para la contratación del transporte marítimo de 115.000 toneladas de trigo a granel del Golfo de México a Buenaventura; en que la adjudicación se hizo a la firma Granelco para el transporte de 25.000 toneladas con destino a Santa Marta y a la firma Opermar Ltda. en representación de Armada Shipping Inc. para el transporte a Buenaventura de 90.0000 toneladas en tres embarques de 30.000 toneladas cada uno; en que el 20 de febrero de 1.990 el IDEMA comunicó la adjudicación a la firma Opermar Ltda. en representación de Armada Shipping Inc.; en que ésta solicitó se le permitiera conocer el contrato que en oportunidades anteriores aquél había suscrito con la firma Simpson Spencer, corredor de fletamento, petición que fue atendida; en que el 22 de febrero de 1.990 Opermar Ltda. solicitó hacer modificaciones al texto del proyecto de Contrato, teniendo en cuenta el contrato que IDEMA había suscrito con Simpson Spencer; en que el Idema, con fecha 5 de marzo de 1.990, respondió a los requerimientos de modificación, manifestando que prevalecían y debían respetarse los términos del Pliego de Condiciones que el oferente había aceptado; en que con fecha

el Idema, con fecha 5 de marzo de 1.990, respondió a los requerimientos de modificación, manifestando que prevalecían y debían respetarse los términos del Pliego de Condiciones que el oferente había aceptado; en que con fecha 6 de marzo de 1.990, Opermar Ltda.,a nombre de la Sociedad Armada Shipping Inc. Delaware, manifestó estar en imposibilidad de dar cumplimiento al Contrato de embarque de los cargamentos de trigo a ella adjudicado; en que conforme al punto 42 de los Pliegos de Condiciones, para garantizar la seriedad de la oferta, se exigió la constitución de una Póliza de Seguros; en que Opermar Ltda. constituyó las Pólizas Nos. 660396, 660399 y 660400 de Seguros del Comercio S.A., cada una de ellas para amparar cada uno de los embarques según el respectivo período de embarque (fis. 24 a 26 C.Principal). d.- Resolución No. 000677 de 15 de junio de 1.990 del IDEMA, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Aseguradora contra la Resolución antes relacionada, confirmándola en su integridad (fis. 17 a 23 C.Principal). e.- Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por Seguros del Comercio S.A. contra la Resolución No. 000523 de 5 de abril de 1.990 (fis.27 y28 C.Principal). f.- Pólizas de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Oficiales, Nos. 660400, 660398 y 660396, expedidas por Seguros del Comercio S.A., con fecha de vigencia del 13 de febrero de 1.990 al 30 de

f.- Pólizas de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Oficiales, Nos. 660400, 660398 y 660396, expedidas por Seguros del Comercio S.A., con fecha de vigencia del 13 de febrero de 1.990 al 30 de marzo del mismo año, por un valor de $V500.000 cada una, con el objeto de garantizar la seriedad de la oferta presentada para el transporte marítimo internacional del Golfo de México en los Estados Unidos de Norteamérica a Buenaventura , la primera de 30.000 toneladas de trigo a granel en el período de embarque del 10 de abril al 25 de abril de 1.990, la segunda de 25.000 toneladas de trigo a granel en el período de embarque del 13 de febrero de 1.990 al 30 de marzo de 1.990 y la tercera de 30.000 toneladas de trigo a granel en el período de embarque del 13 de febrero de 1.990 al 30 de marzo de 1.990. En la Cláusula Primera, Parágrafo Primero, de las referidas Pólizas se expresa que "Por medio de la garantía de seriedad de la oferta para la adjudicación de una licitación o concurso, las entidades contratantes se precaven contra el riesgo de incumplimiento por parte del proponente de lasProceso No. 90-D-6912 7 obligaciones establecidas y, especialmente, la de celebrar el contrato objeto de la licitación, en los términos que dieron base a la adjudicación". En la Cláusula Cuarta se estipula: "SINIESTRO. Se entiende causado el siniestro: 1. Cuando quede debidamente ejecutoriada la Resolución Administrativa que declare la realización del riesgo que ampara esta Póliza,

En la Cláusula Cuarta se estipula: "SINIESTRO. Se entiende causado el siniestro: 1. Cuando quede debidamente ejecutoriada la Resolución Administrativa que declare la realización del riesgo que ampara esta Póliza, por causas imputables al contratista, cuando tal Resolución haya sido notificada oportuna y debidamente a la Aseguradora (fis. 29 a 31 C.Principal). g.- Pliego de Condiciones o de Ofertas Fletes, para efectos del Concurso de Ofertas para Transporte Marítimo Internacional de hasta 145.000 toneladas de trigo a granel. 5% de menos, con destino a los puertos colombianos de Buenaventura y Santa Marta, en el cual se prevén los períodos de embarque, las cantidades para cada uno de ellos y el puerto de destino; la obligación de constituir garantía de seriedad de la oferta, por cada embarque, por un valor de $V500.000 cada una y con vigencia de 30 días a .partir del cierre del Concurso; se establecen como fechas de apertura y de cierre del Concurso, respectivamente, los días 8 y 14 de febrero de 1.990, a las 3:00 p.m.; se estipula que la validez de la oferta se extiende hasta el 21 de febrero de 1.990, a las 4:00 p.m., reservándose el IDEMA la facultad de solicitar ampliación del término de validez de ésta; en el punto 44. se previó que el adjudicatario se compromete a suscribir el contrato dentro de los cuatro días siguientes a la adjudicación y en el punto 47 que el IDEMA podrá hacer adjudicación parcial o total (fis. 32 a 48 C.Principal).

que el adjudicatario se compromete a suscribir el contrato dentro de los cuatro días siguientes a la adjudicación y en el punto 47 que el IDEMA podrá hacer adjudicación parcial o total (fis. 32 a 48 C.Principal). h.- Comunicación de 20 de febrero de 1.990 de¡ IDEMA a Opermar Ltda. comunicándole la adjudicación del Concurso para el transporte marítimo de hasta 90.000 toneladas de trigo a granel, en tres embarques de 30.000 toneladas cada uno, así: marzo 15 a 30, abril 10 a 25 y mayo 5 a 20 de 1.990, siendo el puerto de embarque ubicado en el Golfo USA y el de destino Buenaventura y solicitándole constituir garantía de cumplimiento y comparecer a la Oficina Jurídica para fines de la elaboración del Contrato (fi.50 C.Principal). LMinuta de Contrato a suscribirse entre el adjudicatario Armada Shipping Inc. Delaware y el ldema, en la cual se registra como fecha el 20 de febrero de 1 .990(fis. 51 a 66 C.Principal). j.- Comunicación de 5 de marzo de 1.990 de¡ IDEMA a Opermar Ltda. , manifestándole que para efectos de la suscripción del Contrato y de la constitución y legalización de la garantía de cumplimiento, le fue entregado, con fecha 2 de marzo de 1.990, el texto del mismo en español e inglés; que tal texto fue objeto de revisión por Opermar Ltda. y que los términos allí estipulados son los mismos bajo los cuales se adelantó la licitación y se ofertó (177 C.Principal). k.- Oficio de 5 de marzo de 1.990 del IDEMA a Opermar Ltda.

términos allí estipulados son los mismos bajo los cuales se adelantó la licitación y se ofertó (177 C.Principal). k.- Oficio de 5 de marzo de 1.990 del IDEMA a Opermar Ltda. manifestándole su extrañeza por el hecho de que el oferente Armada Shipping Inc. desconozca los términos de la oferta por ella presentada y que se encuentra amparada por la garantía de seriedad y en la cual, además, se hallaba incluida una página para hacer observaciones . Agrega que le fue suministrado el Contrato suscrito con Simpson a título meramente informativo, pues los términos del mismo son ajenos a la relación jurídica deProceso No. 90-D-6912 8 los primeros y agrega que las modificaciones propuestas no se ajustan a lo previsto en los Pliegos con sujeción a los cuales fue presentada la oferta. Solicita que se asuma una posición definitiva por parte del adjudicatario, Armada Shipping Inc., antes del 6 de marzo de 1.990, teniendo en cuenta que se constituyó garantía de seriedad de la oferta (fls.68 a 71 C.Principal). 1.- Comunicación de Opermar Ltda. al IDEMA, de 6 de marzo de 1.990, informando que la firma Armada Shipping Inc. lamentablemente mantiene su posición de desacuerdo con algunas de las Cláusulas de la minuta de Contrato (fis. 3 y 4 C.No.2). m.- Oficio de 6 de marzo de 1.990 de Opermar Ltda. al IDEMA, manifestando que la firma Armada Shipping le ha comunicado su imposibilidad de cumplir con el embarque de los cargamentos de trigo, debido a la premura del tiempo y a la no aceptación de las Cláusulas que

manifestando que la firma Armada Shipping le ha comunicado su imposibilidad de cumplir con el embarque de los cargamentos de trigo, debido a la premura del tiempo y a la no aceptación de las Cláusulas que objetaron y que IDEMA no aceptó modificar (fl.1 1 C.No.2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C.de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el IDEMA abrió Licitación Privada .0 Concurso de Ofertas cuyo objeto es el Transporte Marítimo Internacional de hasta 145.000 toneladas de trigo a granel, procedentes del Golfo de México y con destino a los puertos de Buenaventura y Santa Marta; que a dicha Licitación fue invitada a participar la Sociedad Armada Shipping Inc. Delaware, representada en Colombia por la Sociedad Opermar Ltda., cuyo representante legal es el señor Jesús Eduardo Muñoz; que ésta presentó propuesta y acompañó Pólizas para garantizar la seriedad de la oferta, expedidas por Seguros del Comercio S.A., distinguidas con los Nos. 660400, 660398 y 660396, por un valor asegurado de $ V500.000 cada una y con vigencia entre el 13 de febrero y el 30 de marzo de 1.990; que en el Pliego de Condiciones o de Ofertas, punto 44, se previó que el proponente favorecido debe suscribir el Contrato dentro de los cuatro días siguientes a la adjudicación; que el IDEMA puso en conocimiento del adjudicatario, Sociedad Armada Shipping Inc. Delaware, por conducto de su representante

favorecido debe suscribir el Contrato dentro de los cuatro días siguientes a la adjudicación; que el IDEMA puso en conocimiento del adjudicatario, Sociedad Armada Shipping Inc. Delaware, por conducto de su representante en Colombia, Sociedad Opermar Ltda., con fecha 20 de febrero de 1.990, la adjudicación parcial de la Licitación, le solicitó constituir la garantía de cumplimiento y acercarse a la Oficina Jurídica para fines de la elaboración del Contrato; que para el 20 de febrero de 1.990 el IDEMA había elaborado la minuta del Contrato a suscribirse; que el 2 de marzo de 1.990 fue entregado al adjudicatario, por conducto de su representante en Colombia, el texto del Contrato a suscribirse en idiomas español e inglés; que el adjudicatario, Armada Shipping Inc, Delaware, hizo observaciones a algunas de las Cláusulas de la minuta de Contrato y solicitó su modificación; que el IDEMA, con fecha 5 de marzo de 1.990, expresó su extrañeza por tales observaciones, puso de presente que tal clausulado se ajustaba en un todo a lo previsto en el Pliego de Condiciones y que bajo los términos allí estipulados había sido presentada la oferta, lo que implicaba aceptación de los mismos, solicitó asumir una posición definitiva frente a la obligación de suscribir el Contrato y recordó a la adjudicataria que había constituido garantías de seriedad de su oferta; que el 6 de marzo de 1.990 la adjudicataria, por conducto de su representante en Colombia, manifestó alProceso No. 90-D-6912 9 IDEMA que no suscribiría el Contrato al no haber sido aceptadas las

adjudicataria, por conducto de su representante en Colombia, manifestó alProceso No. 90-D-6912 9 IDEMA que no suscribiría el Contrato al no haber sido aceptadas las objeciones formuladas a algunas de las Cláusulas del Contrato y debido al corto tiempo para cumplir oportunamente con los embarques del cargamento de trigo; que el IDEMA por Resolución No. 000523 de 5 de abril de 1.990 declaró la ocurrencia del riesgo asegurado por la Pólizas anteriormente enumeradas y exigió el pago del monto total del valor asegurado por éstas; que esta Resolución fue recurrida por la Compañía Aseguradora y confirmada por Resolución No. 000677 de 15 de junio de 1.990, al desatar el mencionado recurso. IV.- Encuentra la Sala acreditada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa que conlleva a la denegatoria de las pretensiones de la demanda. En efecto, quien concurrió a la Licitación Privada o Concurso de Ofertas abierta por el IDEMA, acompañando garantía de seriedad de la oferta presentada y a quien le fue adjudicada parcialmente dicha Licitación, fue la firma Armada Shipping Inc. Delaware y no la Sociedad Opermar Ltda. y mucho menos el representante legal de ésta, señor Jesús Eduardo Muñoz. /En consecuencia, la declaración del riesgo asegurado y la efectividad de ls Pólizas que lo amparaban afectan a quienes asumieron, de una parte, el carácter de oferente y, al serle adjudicada parte del objeto de la Licitación, la obligación de suscribir el respectivo Contrato y, de otra parte el carácter de aseguradora de la primera, siendo tales personas y únicamente

parte, el carácter de oferente y, al serle adjudicada parte del objeto de la Licitación, la obligación de suscribir el respectivo Contrato y, de otra parte el carácter de aseguradora de la primera, siendo tales personas y únicamente ellas las llamadas a controvertir la legalidad de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro y a derivar de tal declaratoria de nulidad el restablecimiento del derecho que, se afirma, ellos vulneraron> No puede confundirse ni identificarse la situación jurídica de una persona con la situación jurídica de quien la representa, para pretender la segunda hace( efectivos o exigir para sí derechos que se radican en cabeza de la primera> La sociedad actora en este proceso, Opermar Ltda., bien podría haber comparecido al mismo en representación de la sociedad Armada Shipping Inc. Delaware, aportando en debida forma el poder que la facultara para ello, pero lo que no podía, como lo hizo, fue comparecer para formular en nombre propio y en el de su representante legal pretensiones que sólo competía aducir a la Sociedad primeramente mencionada frente al IDEMA. 3') /-,/Con mayor razón cabe destacar la ausencia del mencionado presupuesto material en lo que concierne al actor, señor Jesús Eduardo Muñoz, pues éste simplemente tiene el carácter de representante legal de la Sociedad que representó a la oferente en el proceso licitatorio y tal carácter no le otorga ni siquiera interés, mucho menos legitimación en la causa. ' 'Considera conveniente la Sala anotar que tal ausencia de legitimación no era susceptible de ser subsanada acudiendo al mecanismo de vincular a la Sociedad Armada Shipping Inc. Delaware, por la vía de la conformación

' 'Considera conveniente la Sala anotar que tal ausencia de legitimación no era susceptible de ser subsanada acudiendo al mecanismo de vincular a la Sociedad Armada Shipping Inc. Delaware, por la vía de la conformación de un litis consorcio, pues ésta no es litis

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