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TA CUN - 91 – 001 – 33 – 33 – 001 – 2015 – 00066 – 01-(11-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91 – 001 – 33 – 33 – 001 – 2015 – 00066 – 01-(11-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Derecho al acceso a la administración de Justicia, mínimo vital, seguridad social e igualdad – Declara la falta de legitimación por activa por cuanto la presente acción se dio con posterioridad al deceso del actor – Legitimación en la causa por activa – Improcedencia de la Acción de Tutela en favor de persona fallecida antes de instaurarla 1.1. Legitimación en la causa 1.1.1. Por activa No se encuentra legitimado por activa el apoderado del señor Humberto Rodríguez Zambrano (Q.E.P.D.) para actuar dentro del proceso de la referencia, en busca de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados toda vez que la acción incoada por el mismo se presentó con posterioridad al fallecimiento del accionante, lo que generó la terminación del poder otorgado en el mes de enero de 2015. Lo anterior con fundamento en lo consagrado en el artículo 2189 del Código civil y el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión expresa efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. Dichas normas, señalan:

ARTICULO 2189. CAUSALES DE TERMINACION. El mandato

termina: (…)

5. Por la muerte del mandante o del mandatario. (…) Por su parte, el Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

(…)

con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. 1.2. PROBLEMA JURIDICO Se ciñe a establecer la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de personas ya fallecidas por el presunto incumplimiento de órdenes judiciales proferidas en sentencias.1.3. Improcedencia de la acción de tutela en favor de persona fallecida antes de instaurarla Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-249 de 1998 precisó las características de los derechos fundamentales argumentando que: “Se observa, entonces, en dicha acción, una garantía de rango superior que asegura la vigencia efectiva de derechos que comparten esa misma jerarquía, en la medida en que son inalienables, inherentes y esenciales al ser humano y que, por esa misma condición, presentan una mayor importancia dentro del ordenamiento jurídico, dada su incidencia en el desarrollo existencial de las personas con respecto a sus expectativas de vida, bien sea en forma individual, como ser autónomo, o en forma colectiva, dado su asocio natural con los demás congéneres.

Los conceptos antes mencionados fueron objeto de precisión por esta Corporación, en el entendido de que inalienable constituye

como ser autónomo, o en forma colectiva, dado su asocio natural con los demás congéneres.

Los conceptos antes mencionados fueron objeto de precisión por esta Corporación, en el entendido de que inalienable constituye aquello “que no se puede enajenar, ceder ni transferir"; inherente: "que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto"; y esencial: "aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser.” Así pues, dadas esas características de los derechos fundamentales constitucionales es que la protección constitucional especial de la tutela se dirige a solventar en forma inmediata y directa la situación de hecho que, por la actuación u omisión de las autoridades o en ciertos casos de un particular, genere una vulneración o amenaza de los mismos, a fin de permitir su ejercicio y restablecer el goce, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, como es el de “...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (C.P., art. 2). (…) Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de

física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.

De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto serefleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.

No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano.”

poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano.”

II. DEL CASO CONCRETO Visto el expediente, encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa se hace necesario precisar las siguientes consideraciones para pronunciarse sobre la controversia que se presenta en el sub lite.

En primer lugar, es menester señalar que el poder otorgado por el señor (…) (Q.E.P.D.) en enero de 2015 a su apoderado (…) terminó desde el día 6 de mayo de la misma anualidad, fecha en la cual acaeció el fallecimiento del accionante. Por lo cual resulta improcedente la interposición de la presente acción por parte del apoderado del accionante el 14 de mayo de 2015, toda vez que la misma se dio con posterioridad al deceso del demandante; per se tal actuación carece de legitimación en la causa por activa para incoar la tutela en nombre del señor (…) (Q.E.P.D.), distinta hubiere sido la situación, si la muerte del accionante se hubiera dado en el curso del trámite tutelar, por cuanto esa situación no hubiese puesto fin al poder otorgado a su apoderado y por ende el doctor (…) estaría legitimado en la causa. De otra parte, es indispensable recordar que los derechos fundamentales tal como se encuentran consagrados en la Constitución Política de 1991, se pueden definir como derechos extra patrimoniales y que la protección de estos no puede entenderse de igual forma que las demás clases de derechos, toda vez que como lo ha definido la Corte Constitucional estos tienen unas características

definir como derechos extra patrimoniales y que la protección de estos no puede entenderse de igual forma que las demás clases de derechos, toda vez que como lo ha definido la Corte Constitucional estos tienen unas características esenciales que los diferencian de cualquier otra categoría por ser inalienables, inherentes y esenciales al ser humano. Lo anterior permite concluir que los derechos fundamentales están sometidos a un espacio temporal de las mismas dimensiones al de la vida de las personas, tan es así, que no se puede predicar que estos sean susceptibles de ser heredados, pues toda persona está reconocida frente al Estado Colombiano con los mismo derechos por lo que creer que estos pudieran ser objeto de sucesión sería un absurdo o una ficción jurídica que desbordaría los limites planteados enla Constitución y la Ley; per se la existencia de los derechos fundamentales nace a la vida jurídica a partir del nacimiento de una persona y se extingue con la muerte de cada ser humano. Así las cosas, sería del caso entrar analizar la posible afectación de los derechos fundamentales del accionante, pero esta Sala comparte los argumentos del A quo, con los cuales se decidió negar la protección de los mismos, pues como se señaló en el fallo impugnado y en esta providencia no hay lugar a proteger los derechos de una persona que ha fallecido por considerar la posibilidad, que sus herederos pudieran obtener la protección de tales garantías, cuando ya se mencionó que una de las características de estos derechos es la extra patrimonialidad y por tal razón se entiende que estos son intransferibles. Atendiendo a lo anterior, carece de objeto hacer un analisis sobre la viabilidad de la tutela para decidir el caso concreto.

patrimonialidad y por tal razón se entiende que estos son intransferibles. Atendiendo a lo anterior, carece de objeto hacer un analisis sobre la viabilidad de la tutela para decidir el caso concreto. Por las razones expuestas la Sala procederá en la parte resolutiva de esta providencia a modificar el fallo de fecha 22 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad de Leticia - Amazonas, y se declarará la falta de legitimación por activa del abogado (…) para actuar en la presente acción de tutela, y en consecuencia se negará la protección de los derechos fundamentales de (…) (Q.E.P.D.) por tratarse de persona ya fallecida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 91 – 001 – 33 – 33 – 001 – 2015 – 00066 – 01

Accionante: HUMBERTO RODRIGUEZ ZAMBRANO

Accionado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

Acción: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA – MINIMO VITAL – SEGURIDAD SOCIAL – IGUALDAD Instancia: SEGUNDADecide la Sala la impugnación 1 interpuesta por el apoderado del accionante (Q.E.P.D.) contra la sentencia de 22 de junio de 2015 2, por la cual el Juzgado

IGUALDAD Instancia: SEGUNDADecide la Sala la impugnación 1 interpuesta por el apoderado del accionante

(Q.E.P.D.) contra la sentencia de 22 de junio de 2015 2, por la cual el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia – Amazonas resolvió negar la protección de los derechos fundamentales de Humberto Rodríguez Zambrano (Q.E.P.D.).

III. ANTECEDENTES 3.1. De la acción de tutela.

Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2015 ante el Consejo de Estado el doctor Otain Rodríguez en condición de apoderado 3 de Humberto Rodríguez Zambrano (Q.E.P.D.) instauró acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su prohijado al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social e igualdad por parte del Departamento del Amazonas como lo expone en el escrito de la demanda. Por reparto le correspondió la presente acción a la Consejera doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien mediante auto del 25 de mayo de 2015, ordenó la remisión de la tutela incoada por el señor Rodríguez Zambrano al Juzgado Único Administrativo oral del Circuito de Leticia – Amazonas, en razón a que este último es el llamado a conocer de las tutela s en primera instancia que se presenten contra cualquier organismo o entidad del sector centralizado o por servicios del orden departamental. El 09 de junio de 2015, el Juzgado Único Administrativo oral del Circuito de Leticia – Amazonas, avocó conocimiento del proceso de la referencia. Dentro del escrito de la demanda, el señor Rodríguez Zambrano relató cómo

El 09 de junio de 2015, el Juzgado Único Administrativo oral del Circuito de Leticia – Amazonas, avocó conocimiento del proceso de la referencia. Dentro del escrito de la demanda, el señor Rodríguez Zambrano relató cómo antecedentes jurídicamente relevantes dentro de la acción incoada los siguientes: HECHOS: El apoderado del accionante manifestó en el escrito de tutela que el señor Humberto Rodríguez Zambrano falleció a los 68 años de edad, el 6 de mayo de 2015, y que no pudo disfrutar a plenitud su derecho pensional fruto de sus servicios prestados por la negligencia de la administración Departamental del Amazonas. Que mediante fallo de segunda instancia calendado el 17 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo oral del Circuito de Leticia – Amazonas calendada el 5 de marzo de 2013, mediante la cual se ordenó declarar la nulidad parcial de las resoluciones No. 119 del 28 de junio de 1993, No. 474 de diciembre 30 de 1994, No. 01608 del 25 de junio de 2007 expedidas por el 1 Folios 129 al 135 del C2. 2 Folios 118 al 125 del C2. 3 Folio 21 del C2.Gobernador del Amazonas de ese entonces, el gerente de la caja de previsión social departamental, y por el entonces director el DAECD respectivamente; así mismo ordenó declarar la nulidad del oficio DG-00168 del 27 de marzo de 2012

social departamental, y por el entonces director el DAECD respectivamente; así mismo ordenó declarar la nulidad del oficio DG-00168 del 27 de marzo de 2012 expedido por el Gobernador del Amazonas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordenó al Departamento del Amazonas actualizar el promedio devengado en el último año de servicios por el señor Humberto Rodríguez Zambrano, tomando como base el IPC inicial vigente a la fecha de su retiro, hasta la fecha en que se hizo efectiva su pensión. Arguye que la Gobernación del Amazonas dio cumplimiento parcialmente a las órdenes judiciales antes citadas porque no se evidencia que se haya reajustado y actualizado la primera mesada pensional conforme las fórmulas aplicadas por las altas cortes y que no se tuvo en cuenta el IPC del último año de servicio, aunado a que no le cancelaron las sumas retroactivas que le ordenaron pagar. Por lo anterior señala que no se estipuló en forma adecuada la nueva mesada pensional a incluir en nómina y seguir pagando por los reajustes ordenados. “(…) PETICIONES EN CONCRETO De conformidad con los hechos previamente descritos y las argumentaciones antes esbozadas, solicito las siguientes: PRIMERA: AMPARAR los Derechos Constitucionales de acceso a la administración de justicia y su plena efectividad, mínimo vital, mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y demás conexos; del extinto señor HUMBERTO RODRIGUEZ ZAMBRANO por intermedio de a quien se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

SEGUNDA: ORDENAR a la GOBERNACION DEL AMAZONAS representada por su señor Gobernador o quien haga sus veces, para

de a quien se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

SEGUNDA: ORDENAR a la GOBERNACION DEL AMAZONAS representada por su señor Gobernador o quien haga sus veces, para que en el término que le sea ordenado, proceda a cumplir en su totalidad y según sus respectivas partes resolutivas, los fallos judiciales debidamente ejecutoriados fechados 17 de marzo de 2014 y 5 de marzo de 2013, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en Descongestión y el Juzgado Único Administrativo de Leticia, respectivamente, mediante los cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor HUMBERTO RODRIGUEZ ZAMBRANO consistente en ; indexar su primera mesada pensional según la fórmula adoptada por las altas cortes, desde la fecha de adquisición del estatus pensional 19 de julio de 1992 a la fecha de reconocimiento y pago 1º de junio de 1993, actualizada o incrementada sobre el IPC vigente para el último año de prestación de servicios, 19 de julio de 1991 a 19 de julio de 1992, consolidado 1991 de 26.82%, y sobre los aumentos o incrementos de ley; y la indexación mes por mes según el artículo 178 del CCA y fórmula de las altas cortes, hasta la fecha del desembolso 28 de junio de 2007, de los dineros que se cancelaron por el reajuste pensional ordenado mediante resoluciones 474 del 30 de diciembrede 1994 y 01608 del 25 de junio de 2007, sumas que a su vez, deben

28 de junio de 2007, de los dineros que se cancelaron por el reajuste pensional ordenado mediante resoluciones 474 del 30 de diciembrede 1994 y 01608 del 25 de junio de 2007, sumas que a su vez, deben ser indexadas mes por mes según el artículo 178 del CCA a la fecha de cumplimiento total de los fallos.

TERCERA: ORDENAR a la GOBERNACION DEL AMAZONAS representada por su señor Gobernador o quien haga sus veces, para que proceda a incluir en nómina y pague a quien se le reconozca la pensión de sobrevivientes en sustitución del señor HUMBERTO RODRIGUEZ ZAMBRANO, la nueva mesada pensional con los aumentos o incrementos legales actualizada año 2015, estimada en la suma de quince millones seiscientos treinta y cuatro mil quinientos veintidós pesos ($15’634.522).

CUARTA: ORDENAR a la GOBERNACION DEL AMAZONAS representada por su señor Gobernador o quien haga sus veces, a consecuencia de lo anterior, reconocer y pagar a quien se le reconozca la pensión de sobrevivientes en sustitución del señor HUMBERTO RODRIGUEZ ZAMBRANO; las diferencias dinerarias causadas por concepto de retroactivos ordenados cancelar en las sentencias judiciales a cumplir y sus partes resolutivas, debidamente indexadas mes por mes según el artículo 178 del CCA y la fórmula adoptada por las altas cortes, con los respectivos intereses moratorios generados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA,

indexadas mes por mes según el artículo 178 del CCA y la fórmula adoptada por las altas cortes, con los respectivos intereses moratorios generados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, teniendo en cuenta lo reflejado en los cuadros de cálculos aquí mostrados, o los que el Honorable Tribunal considere correctos y ajustados a las decisiones judiciales.

QUINTA: ORDENAR a la GOBERNACION DEL AMAZONAS representada por su señor Gobernador o quien haga sus veces, no descontar a quien se le reconozca la pensión de sobrevivientes en sustitución del señor HUMBERTO RODRIGUEZ ZAMBRANO, los aportes para salud que no se hayan efectuado, toda vez que dichos descuentos son imputables al empleador DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, quien por su error, se produjeron las emociones.

SEXTA: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Republica, para que adelanten las correspondientes acciones penales, disciplinarias y fiscales respectivamente, a que hubiere lugar, por incumplimiento total de las decisiones judiciales motivo de esta acción de tutela.

SEPTIMA: RECONOCER al suscrito, la respectiva personería para actuar dentro de la presente acción, teniendo en cuenta todas las facultades otorgadas en el poder adjunto, las cuales se extienden para todos los actos de ejecución y cumplimiento del fallo. (…)”3.2. Acervo probatorio.

Como sustento de sus asertos aporta las siguientes pruebas:

facultades otorgadas en el poder adjunto, las cuales se extienden para todos los actos de ejecución y cumplimiento del fallo. (…)”3.2. Acervo probatorio. Como sustento de sus asertos aporta las siguientes pruebas:  Registro Copia del fallo de segunda instancia con edicto, calendado el 17 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en Descongestión.  Copia del fallo de primera instancia con edicto, calendado el 05 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Único Administrativo de Leticia – Amazonas.  Escrito radicado ante la Gobernación del Amazonas de fecha 28 de mayo de 2014, solicitando el cumplimiento de las sentencias antes mencionadas.  Resolución 00402 del 23 de febrero de 2015, expedida por la Gobernación del Amazonas, sobre el cumplimiento de las sentencias objeto de la presente tutela.  Escrito presentado ante la Gobernación del Amazonas de fecha 1º de abril solicitando el cumplimiento total de las decisiones antes mencionadas.  Copia del Registro Civil de defunción del señor Humberto Rodríguez Zambrano. 3.3. Respuesta del Departamento del Amazonas La parte accionada, a través de su secretaria de Desarrollo Institucional con funciones delegadas de Gobernador del Amazonas, presentó escrito de contestación4, a través del cual desarrolló un paralelo de los hechos descritos por la parte accionante y los hechos que soportan la defensa de la entidad; así mismo dentro de la tesis de defensa expuesta, argumentó que para la presente tutela operó el fenómeno del hecho superado, toda vez que “(…) se tiene

la parte accionante y los hechos que soportan la defensa de la entidad; así mismo dentro de la tesis de defensa expuesta, argumentó que para la presente tutela operó el fenómeno del hecho superado, toda vez que “(…) se tiene probado que se atendió el cumplimiento y ejecución de la Sentencia Dictada en el Proceso número 2012-00098-01 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, mediante resolución No. 00402 del 23 de febrero de 2015, en el cual se canceló la suma de $13.998.399,00 y se indexo la mesada pensional. (…)”

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El A quo en la parte resolutiva del fallo de tutela decidió: “FALLA 1º. RECONOCER personería adjetiva para actuar como apoderado del señor Humberto Rodríguez, (Q.E.P.D.) en la presente acción de tutela al Doctor Otain Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.040.402 de Villavicencio y tarjeta profesional número 151.979 del C. S. J., en los términos y facultades en el conferidos. 2º. NEGAR la protección de los derechos fundamentales solicitados por el accionante al acceso a la administración de justicia, mínimo 4 Folios 97 al 101 del C2.vital, poder adquisitivo constante, igualdad y seguridad social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. HACER SABER que contra la presente decisión, procede la impugnación para ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5º. Si no es recurrida esta providencia, una vez en firme, ENVÍENSEN (sic) las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” El A quo fundamentó la decisión, bajo el argumento que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impulsar el cumplimiento de decisiones judiciales, que para esto, existen procedimientos establecidos en la ley creados para garantizar el cumplimiento de obligaciones derivadas de sentencias judiciales y que el apoderado del accionante no acudió ni demostró haberlo hecho, entendiéndose que acudió directamente a la tutela desconociendo los procedimientos adecuados. Respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social, señaló que el accionante no demostró la grave afectación o la existencia de un perjuicio irremediable que vulnere tales garantías. Finalmente con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, advierte que la tutela en estudio carece de objeto toda vez que el accionante falleció y en razón a ello no se puede predicar la afectación de sus derechos fundamentales, y tampoco se puede presumir que estos puedan ser reclamados por sus familiares o herederos per se, las características de tales garantías es

falleció y en razón a ello no se puede predicar la afectación de sus derechos fundamentales, y tampoco se puede presumir que estos puedan ser reclamados por sus familiares o herederos per se, las características de tales garantías es que son inalienables, inherentes y esenciales al ser humano, condición que dejo de tener el accionante desde el día de su fallecimiento.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2015, el apoderado del accionante, solicita se revoque el fallo de fecha 22 de junio de la misma anualidad y se acceda a las pretensiones de la demanda, fundamentando la impugnación en el hecho que aunque el accionante hubiese fallecido, no se puede pasar por alto el presunto incumplimiento de las sentencias judiciales antes mencionadas por pate del Departamento del Amazonas; aunado a ello solicita se tutelen los derechos que dieron origen a esta tutela con destino a la persona que se le otorgue la pensión de sobrevivientes.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 6.1. COMPETENCIAEsta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor Humberto Rodríguez Zambrano (Q.E.P.D.) contra el Departamento del Amazonas, toda vez que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para decidir en segunda instancia de las decisiones proferidas por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia – Amazonas. 6.2. Legitimación en la causa 6.2.1. Por activa No se encuentra legitimado por activa el apoderado del señor Humberto

Amazonas. 6.2. Legitimación en la causa 6.2.1. Por activa No se encuentra legitimado por activa el apoderado del señor Humberto Rodríguez Zambrano (Q.E.P.D.) para actuar dentro del proceso de la referencia, en busca de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados toda vez que la acción incoada por el mismo se presentó con posterioridad al fallecimiento del accionante, lo que generó la terminación del poder otorgado en el mes de enero de 2015. Lo anterior con fundamento en lo consagrado en el artículo 2189 del Código civil y el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión expresa efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. Dichas normas, señalan:

ARTICULO 2189. CAUSALES DE TERMINACION. El mandato

termina: (…)

5. Por la muerte del mandante o del mandatario. (…) Por su parte, el Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera del texto original)

ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera del texto original) Más adelante se profundizará sobre este aspecto procesal y su incidencia en la decisión 6.2.2. Por pasivaEl Departamento del Amazonas, se encuentra legitimado por pasiva dentro del proceso que nos ocupa, toda vez que fue contra esta unidad administrativa que se interpuso la acción de tutela de la referencia por presuntamente haber vulnerado los derechos fundamentales de debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital. Si bien el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o

autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 6.3. PROBLEMA JURIDICO Se ciñe a establecer la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de personas ya fallecidas por el presunto incumplimiento de órdenes judiciales proferidas en sentencias.

6.4. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", sobre la improcedencia de la tutela indica: “ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La p

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