TA CUN - 91-001-33-33-001-2020-00048-01-(27-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 91-001-33-33-001-2020-00048-01-(27-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente No.2020-00048-01
Accionante: Iris Mozambite Cuéllar.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-05-059 AT
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: IRIS MOZAMBITE CUELLAR.
ACCIONADA: NUEVA EPS.
RADICACIÓN: 91-001-33-33-001-2020-00048-01.
TEMA: Derecho fundamental a la Salud.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 17 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, que resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, e integridad personal de la señora IRIS MOZAMBITE CUELLAR con cédula de ciudadanía N°51.931.126 conforme a lo aquí expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la doctora Katherine Towsend Santamaría, representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS S.A, o a quien haga sus veces, que proceda INMEDIATAMENTE, a la notificación de está providencia,
legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS S.A, o a quien haga sus veces, que proceda INMEDIATAMENTE, a la notificación de está providencia, si aún no lo ha hecho, a agotar el trámite administrativo pertinente, con el fin de autorizar y g arantizar a la accionante Iris MOZAMBITE Cuéllar los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte urbano junto a su acompañante en la ciudad de Bogotá, para asistencia de cita de control por especialista de hematología día 30 de abri l del año en curso, por los días que leExpediente No.2020-00048-01
Accionante: Iris Mozambite Cuéllar.
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fueron autorizados los tiquetes aéreos, en su defecto sean autorizados y garantizados inmediatamente cese la actual emergencia sanitaria.
TERCERO. ORDENAR a la Gerente Regional Centro -Oriente Doctora Katherine Townsend Santamaría de la Nueva EPS, o a quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia y en adelante, garantice ATENCIÓN INTEGRAL A LA SALUD de forma continua, oportuna y de calidad en favor de la señora IRIS MOZAMBITE CUELLAR respecto a sus diagnósticos <<síndrome metodisplásico, sin otra especificación, otras anemias hemolíticas adquiridas, artritis reumatoide, no especificada, trastorno del oído, no especificado>>, sin que los tr ámites administrativos sean obstáculo en la prestación de los servicios que requiera para el restablecimiento de la salud, y las que se
hemolíticas adquiridas, artritis reumatoide, no especificada, trastorno del oído, no especificado>>, sin que los tr ámites administrativos sean obstáculo en la prestación de los servicios que requiera para el restablecimiento de la salud, y las que se deriven o diagnostiquen de la valoración efectuada por los médicos tratantes en las especialidades <<hematología, otorri nolaringología y medicina interna>>, proporcionándole todo cuidado, citas médicas por las especialidades, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, servicios complementarios junto a su aco mpañante y seguimiento de los tratamientos iniciados.
CUARTO: AUTORIZAR a la entidad accionada NUEVA EPS para que adelante el correspondiente proceso de recobro ante la entidad territorial o FOSYGA en relación con los procedimientos no cubiertos por el POS-S”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia;
II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuest a de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.
Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora CARLINA CUELLAR identificada con cédula de ciudadanía N° 40.150.420 de Puerto Nariño, en calidad de agente oficiosa de su hija IRIS MOZAMBITEExpediente No.2020-00048-01
Accionante: Iris Mozambite Cuéllar.
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CUELLAR, identificada con c édula de ciudadanía N° 51.931.126 en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la sa lud en conexidad con la vida e integridad personal.
Sostiene que por su situación de discapacidad su hija requiere acompañamiento permanente para su cuidado y la NUEVA EPS se ha negado a autorizar y garantizar los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte urbano junto con su cuidador, para acceder a los servicios médicos que requiere fuera de su lugar de residencia.
Expone que su hija presenta los siguientes diagnósticos: síndrome mielodisplásico, anemias hemolíticas adquiridas, artritis reumatoidea no especificada y trastorno del oído no especificada, por lo cual le ordenaro n valoración por la especialidad de hematología programada para el 25 de marzo de 2020 en la ciudad de Bogotá.
Arguye que no puede trasladársele la responsabilidad de no contar la NUEVA E.P.S con los servicios que su hija necesita en su lugar de residenci a, de manera
de 2020 en la ciudad de Bogotá.
Arguye que no puede trasladársele la responsabilidad de no contar la NUEVA E.P.S con los servicios que su hija necesita en su lugar de residenci a, de manera que debe garantizarle los servicios complementarios que necesita para acceder a estos en la ciudad de Bogotá donde le autorizó los servicios médicos.
En esa medida, solicita se ordene a la NUEVA E.P.SA autorizar y garantizar el alojamiento, a limentación y transporte interurbano de su hija IRIS MOZAMBITE CUELLAR, identificada con cédula de ciudadanía N°51.931.126 y su cuidador para que pueda acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia. Como sustento de lo anterior, aportó: (i) Autorización para valoración de Hematología (fls. 4 y 5) y (ii) Historia clínica de IRIS MOZAMBITE CUELLAR (fls. 6 y 8).
2. Posición de la entidad demandada.
La entidad accionada se refirió en torno a los hechos objeto de la presente actuación, indicando que la Gerencia Operativa en Salud de la Vicepresidencia de Salud de Nueva EPS informó que se contaba con autorización de pasajes aéreos y consulta de hematología en la ciudad de Bogotá, sin embargo, teniendo en cuenta la situación actual por la pandemia de COVID -19 y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, donde se declaró el estado de emergencia económica , socialExpediente No.2020-00048-01
Accionante: Iris Mozambite Cuéllar.
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y ecológica y se ordenó el aislamiento preventivo OBLIGATORIO en todo el territorio nacional, se programó nueva consul ta de hematología para el 30 de abril de 2020 y se realizó preradicación de la gestión del traslado.
Expuso, que los protocolos dispuestos por las autoridades nacionales, determinaron la restricción de uso de medios masivos de transporte, hacer filas, permanecer en sitios en los que pueden estar expuesta a riesgos más aun cuando se padece de enfermedades crónicas, razón por la cual se obligó a las entidades promotoras de salud, cancelar procedimientos programados como cirugías, consultas externas, debido a la escasez de camas y en el trabajo de prevención de la pandemia.
En esa medida, sostiene que existen razones de tipo jurídico y científico que le impiden la gestión de procedimientos de la accionante, pues debe proteger la vida de sus afiliados y contri buir en las medidas para prevenir la expansión de la pandemia cumpliendo los protocolos dispuestos por la autoridades gubernamentales y sanitarias.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 17 de abril de 2020, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, amparó los derechos invocados por la accionante. Al respecto, indicó que conforme los parámetros jurisprudenciales y en particular la sentencia T -259 del 2019 en la cual señala que, si bien los servicios de transporte y los viáticos no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo para garantizar condiciones dignas del servicio.
la sentencia T -259 del 2019 en la cual señala que, si bien los servicios de transporte y los viáticos no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo para garantizar condiciones dignas del servicio.
Precisó que en el asunto se encuentra acreditado que la señora IRIS MOZAMBITE se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio del Régimen Subsidiado, por lo qu e se presume que ésta junto a su núcleo familiar son de escasos recursos económicos, además, se comprobó que la paciente es dependiente de un tercero conforme la orden de examen expedida por el Hospital San Rafael de Leticia, en tanto es una persona con di scapacidad física, cuenta con una silla de ruedas por deformidad AR.Expediente No.2020-00048-01
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Igualmente, aduce el a quo que se encuentra probado que la accionante padece de afecciones de salud que según su médico tratante requieren de la valoración de distintos especialistas y demás tratamientos que no pueden ser interrumpidos, debiendo ser garantizados de manera integral conforme lo dispuesto el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, según el cual, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, se deben proporcionar todos los exámenes, medicamentos, intervenciones quirúrgicas, terapias y tratamientos tendientes a concluir su tratamiento, de tal suerte que no debe existir obstáculos para la prestación del servicio médico
En tal virtud, ese despacho decidió ordenar de maner a prioritaria y urgente a la
tratamiento, de tal suerte que no debe existir obstáculos para la prestación del servicio médico
En tal virtud, ese despacho decidió ordenar de maner a prioritaria y urgente a la Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva EPS lo siguiente: i) agotar el trámite administrativo con el fin de autorizar y garantizar los servicios complementarios de alojamiento, transporte y alimentación para la accionante y su acompañante en la ciudad de Bogotá para la asistencia a la cita de consulta por la especialidad de hematología, que se le programó para el día 30 de abril de 2020 o en su defecto, le sean autorizados y garantizados inmediatamente cese la actual eme rgencia sanitaria y ii) garantizar en adelante que la señora IRIS MONZABITE CUELLAR reciba atención integral en salud de forma continua, oportuna y de calidad respecto de los diagnósticos <<síndrome mielodisplásico, sin otra especificación; otras anemias h emolíticas adquiridas; artritis reumatoide no especificada; trastorno del oído no especificado; y las que se deriven o diagnostiquen de la valoración adecuada por los médicos tratantes en las especialidades de “hematología, otorrinolaringología y medicina interna”>> sin que los trámites administrativos sean obstáculo en la prestación de los servicios que requiera para el restablecimiento de su salud, proporcionándole todo cuidado, citas médicas por las especialidades, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, servicios complementarios y seguimiento de los tratamientos indicados.
4. Impugnación.
La NUEVA EPS a través de su apoderado, impugnó la sentencia del 17 de abril de
servicios complementarios y seguimiento de los tratamientos indicados.
4. Impugnación.
La NUEVA EPS a través de su apoderado, impugnó la sentencia del 17 de abril de 2020, manifestando que la decisión adoptada por el juzgado desconoció que no existe acción u omisión por su parte que genere vulneración de los derechos de la accionante, en tanto los requerimientos de la accionante giraron en torno a dificultad para sufragar el costo de sus desplazamientos y no en negativa de acceso al tratamiento.Expediente No.2020-00048-01
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Arguye que la H. Corte Constitucional ha indicado que es inviable acceder de manera desmesurada a tratamientos integrales, pues para ello se tiene que verificar que el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por el Alto Tribunal Constitucional para conceder un amparo de este tipo en virtud del principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
En esa medida, sostiene que el juez incurrió en un error al haber tutelado hechos futuros e inciertos, pues con ello, a su consideración se asumió que en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente se actuará de mala fe.
Argumenta que de proceder el tratamiento integral requerido, éste d ebe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos y medicamentos que se requieran, incluyendo sus cantidades y vigencia.
Respecto del transporte con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC,
individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos y medicamentos que se requieran, incluyendo sus cantidades y vigencia.
Respecto del transporte con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC, señaló que la Resolución N° 3512 de 2019, estableció las condiciones del traslado de pacientes, de acuerdo a su patología específica y en cuanto a los pacientes remitidos teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta institucional, indicando que su traslado en ambulancia es financiado con recursos de la UPC
Sostiene que el servicio de traslado debe ser cubierto por el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino d e la remisión; razón por la cual indica que se remitió al área técnica para que revise el caso y gestione lo pertinente.
En torno a la solicitud de la accionante de que sean cubiertos sus gastos de transporte, alojamiento y alimentación, considera que ést a debe asumirlos en cumplimiento de sus deberes como usuaria, pues ello desborda la obligación de la EPS y la accionante no probó tener ésta o su familia imposibilidad económica para cubrirlos, puntualmente frente a la solicitud de hospedaje, arguye que la s órdenes médicas de la paciente MOZAMBITE CUELLAR en momento alguno disponen la necesidad de dicho servicio.Expediente No.2020-00048-01
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Aclara que la cobertura del régimen subsidiado supone los servicios en salud a cargo de la UPC, pero en el tema de servicios no incluidos la Sec retaría de Salud
Acción de Tutela Impugnación de sentencia
Aclara que la cobertura del régimen subsidiado supone los servicios en salud a cargo de la UPC, pero en el tema de servicios no incluidos la Sec retaría de Salud Departamental es la llamada a dar cubrimiento de los servicios o tecnologías que están por fuera de la UPC.
En esa medida, afirma que los servicios solicitados por la demandante deben ser inicialmente atendidos por la Secretaría de Salud Departamental, de manera que en caso de que se ordene a la NUEVA EPS el cumplimiento del fallo respecto a servicios o tecnologías no cubiertas, pide se ordene el recobro ante la Secretaría de Salud Departamental, del 100% de los servicios o tecnologí as no cubiertas con cargo a la UPC.
En virtud de lo anterior solicita se revoque el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2020 y en su lugar se nieguen por improcedentes las pretensiones relacionadas con tratamiento integral y el transporte solicitado.
De manera subsidiaria, solicita se adicione el fallo de tutela indicando que en virtud de lo contemplado en la Resolución N° 205 de 2020, se ordene al ADRESS reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tut ela, que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Único Administrativo de Leticia, en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 2 del Decreto 2270 de 1989 y el artículo 153 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala de terminar si: (i) ¿la NUEVA EPS vulnera o amenaza el derecho fundamental a la salud de IRIS MOZAMBITE CUELLAR, enExpediente No.2020-00048-01
Accionante: Iris Mozambite Cuéllar.
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relación con la prestación del servicio de salud y asignación de tiquetes, alojamiento y alimentación para ella y su cuidador, los cuales requi ere para asistir a valoración especializada ordenada en una ciudad diferente a la de su residencia para diagnóstico y tratamiento de las patologías que padece? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocar, modifica r o confirmar la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental a la salud; (ii) Estados de Excepción y la facultad del gobierno nacional para regular situaciones de
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental a la salud; (ii) Estados de Excepción y la facultad del gobierno nacional para regular situaciones de emergencia. Alcanc e sobre los derechos fundamentales; (iii) la protección nacional e internacional de las personas en condición de discapacidad y (iv) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental a la salud.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públic as o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, so lidaridad y universalidad; sin embargo, su autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No.2020-00048-01
Accionante: Iris Mozambite Cuéllar.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No.2020-00048-01
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“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la ac ción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.
4.3 En la sentencia T -858 de 2003 la Corte Co nstitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:
‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio pú blico cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artí culo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo
Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artí culo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T -016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.
“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental - por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).
Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:Expediente No.2020-00048-01
Accionante: Iris Mozambite Cuéllar.
connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:Expediente No.2020-00048-01
Accionante: Iris Mozambite Cuéllar.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salu d Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.
En esa medida, es procedente la acción de tutela para la protección de la salud como derecho fundamental en caso de que quien tenga a su cargo la prestación
a la tutela para lograr su protección”.
En esa medida, es procedente la acción de tutela para la protección de la salud como derecho fundamental en caso de que quien tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legalmente le asisten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.
- De los Estados de Excepción y la facultad del go bierno nacional para regular situaciones de emergencia. Alcance sobre los derechos fundamentales.
La Constitución de 1991, en sus artículos 212, 213 y 215 previó tres estados de excepción: el de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, ecológica y social. Este último siempre que se presenten hechos graves “ que perturben o amenacen pe rturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública”2, que lleven a declarar el estado de emergencia, con las formalidades constitucionales y que a su vez permitan dictar decretos l egislativos con el fin exclusivo de conjurar la crisis e impedir consecuencias mayores por los impactos que los hechos excepcionales puedan tener.
2 Constitución Política de 1991. artículo 215.Expediente No.2020-00048-01
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Por disposición del artículo 215 regulatorio de este estado de excepción, los decretos legislativos solo pueden tratar materias que tengan íntima, específica y directa relación con la situación de emergencia que provocó el Estado de excepción.
Por disposición del artículo 215 regulatorio de este estado de excepción, los decretos legislativos solo pueden tratar materias que tengan íntima, específica y directa relación con la situación de emergencia que provocó el Estado de excepción.
Por su parte, el Congreso, mediante ley estatutaria 137 de 1994 reguló estos estados de excepción y la Corte Consti tucional hizo el examen de constitucionalidad mediante sentencia C -179 de 1994, en el que destacó la intención de la ley sobre la viabilidad de las medidas excepcionales en los términos de la Constitución, cuando es imposible el control por los mecanismos institucionales que dispone el Gobierno para situaciones de normalidad institucional o cuando sus atribuciones sean clara y nítidamente insuficientes.
Han sido abundantes los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto, para señalar la obligatoria protección de los derechos constitucionales y aquellos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, durante los estados de excepción 3. En ese sentido, es claro, como lo indica e l artículo 214 superior, que se prohíbe la suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales durante las declaratorias de éste tipo de estados, pero en todo caso deben respetarse las reglas del derecho internacional humanitario.
De otro lado, la ley estatutaria en el artículo 3o otorga prevalencia a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de Colombia que prevalecen en el orden interno y exige que “ la enunciación de los derechos y garantías cont enidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a
que prevalecen en el orden interno y exige que “ la enunciación de los derechos y garantías cont enidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.
La regla general es la prohibición de limitar y suspender derec hos3 y en caso de ser necesarias limitaciones a algunos, aquellas no pueden hacer nugatoria la dignidad humana, la intimidad, la libertad de asociación, el derecho al trabajo,
3 Ley 137 de 1994. “ Artículo 5. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizaran los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.Expediente No.2020-00048-01
Accionante: Iris Mozambite Cuéllar.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia
el derecho a la educación, la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales.
De suyo deviene, la vigencia de las garantías judiciales para la protección de esos derechos y por eso la acción de tutela es procedente en estos casos.
El artículo 4° de la Ley 137 de 1994 4 dispone en aplicación del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la
derechos y por eso la acción de tutela es procedente en estos casos.
El artículo 4° de
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