TA CUN - 91-26-729-(07-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-26-729-(07-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Sarttafé de Bogotá, D.C.,, :99i
EPUBUCA DE COLOMBIA
1 CX)LEGIO 'lOMAS ALVA EDIN - Naturaleza jurídica /
DOMUE OFICIAL /
PE[\ISION GRACIA - Presupuestos (E)
TRIBUNAL ADMIN 1 STRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Tribuna) Administrajivó de Cundinamarca
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS: Expediente : No. 9126.729
Actor : SILVIA TOVAR CASTELLANOS
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia PENSION GRACIA, reconocimiento SILVIA TOVAR CASTELLANOS, identificado con la C.
C. No. 24.696.006, por intermedio de apoderado y en eercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Febrero 8 de 1991 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la negativa a reconocerle una pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia ueae decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE 11k DEMANDA: LAS PRETESIONES de la demanda eon lasEXPEDIENTE No. 26.729
siguientes: la. Que es declare la nulidad de: a) El articulo lo. de la Resolución No. 003966 del 11 de Mayo do 1990, proferida por .a Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por la demandante.
003966 del 11 de Mayo do 1990, proferida por .a Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por la demandante. b) El articulo lo. de la Resolución No. 5452 del 13 de Septiembre de 1990, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 003966 del 11 de Mayo de 1990 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 003966 del 11 de Mayo de 1990. o) Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 23 de Enero de 1979, pero con efectos fiscales a partir del 9 de Junio de 1985 por prescripción trienal y en cuantía inicial de $14.946,04 mensual. d) Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 23 de enero de 1979, pero con efectos fiscales a partir del 9 de Junio de 1985 por prescripción trienal y en cuantía de $ 14.946,04 mensual. e) Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION p'- re que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague loe reajustes por concepto de la Ley 4a. de 1976 y 71 de 1988. f) Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a
re que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague loe reajustes por concepto de la Ley 4a. de 1976 y 71 de 1988. f) Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. g) Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION queEXPEDIENTE No. 26 729 3 dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el articulo 176 del C.C.A. h) Condonar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que el no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del CC.A., reconozca y pague en favor de mi mandante loe intereses comerciales y moratorios durante loo primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorioe después del téxmino de seis (8) meses conforme al articulo 177 del C.C.A. (fle./ 8 y 9 ). LOS HECHOS esbozados se rioumen así PRIMERO : La señora SILVIA TOVAR CASTELLANOS, laboró en la enseñanza Primaria al servicio del Departamento de Caldas desde el 21 de agosto de 1950 a junio 15 de 1958. para un total de tiempo servido de 7 años, 9 meses y 9 días.
SEGUNDO : Mi mandante pasó a desempeñar el cargo de
tamento de Caldas desde el 21 de agosto de 1950 a junio 15 de 1958. para un total de tiempo servido de 7 años, 9 meses y 9 días.
SEGUNDO : Mi mandante pasó a desempeñar el cargo de Profesora en loe Colegios de Primaria de la empresa de Teléfonos de Bogotá, a partir del 10 do Junio de 1958 hasta el 27 de Diciembre de 1979, para un tiempo total de servicio de 21 años. 4 meses y 2 días.
TERCERO : Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el 16 de Noviembre do 1970.
JARO La señora SILVIA TOVAR CASTELLANOS, nació el día 23 de enero de 1929, luego cumplió cincuenta (50) afice de edad el día 23 de Enero de 1979.
QUINTO : De acuerdo con loe hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión Gracia, conforme a las Leves 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 71 de 1988 y 91 de 1969.EXPEDIENTE No. 26.729 4
SEXTO : Mi mandante por conucto del suscrito,sol¡- citó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 11. de 1928, 37 de 1933, 71 de 1988 y 91 de 1989, segúy radicación No. 006383 del 8 de Junio de 1988.
SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PEEVISION mediante Resolución No. 003966 del 11 de Mayo de 1990,
de 1989, segúy radicación No. 006383 del 8 de Junio de 1988.
SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PEEVISION mediante Resolución No. 003966 del 11 de Mayo de 1990, originaria de la Subdirección do Prestaciones Económicas, en su articulo lo negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante laboró en establecimiento de carácter privado.
OCTAVO : Contra la Resolución No. 003966 del 11 de Mayo de 1990 se interpuso oportunamente
Recurso de Apelación.
NOVENO: El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 5452 del 13 de Septiembre de 1990, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIOfl, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 003966 del 11 de Mayo de 1990. De la antedicha Resolución me notifiqué el 6 de Octubre de 1990, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. )ECIHO: Mi mandante venia y viene laborando al servicio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá en Colegios de Primaria, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial. (fIs. 9 a 11).
LOS ACTOS ACUSADOS son la Resolución No. 003966 del 11 de Mayo de 1990 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la acterritorial. (fIs. 9 a 11). LOS ACTOS ACUSADOS son la Resolución No. 003966 del 11 de Mayo de 1990 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora; y la resolución No. 5452 del 13 de Septiembre de 1990, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interueeto, confirmando la anterior resolución; cuyas copias se arrimaron (fis. 32 a 36 del exp.).EXPEDIENTE No. 26.729 6
LAS NORIAS Y EL CONCKP) DE LA VIOLACION.
Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Conetitución Nacional (arte. 16, 17 y 30); Código Civil (arte. 27, 30 y 31); Decreto 489/1933 (art. 2); Ley 4a./1966 (art.4); Ley 4a./1976 (art..s 1 y 2); Código Sustantivo del Trabajo (art. 21); Ley 153/1667 (art. 2); Decreto 3136/1966 (arte. 27 y 28); Decreto 1846/196 (art. 68); Ley 33/1985; Ley 71/1968; Ley 91/1989. (fi. 11). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folios 11 a 25 del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se diecrimina y establece la cuantia por parte del demandante en la suma de $1274..935,32; razón por la que se menciona que este juicio es de primera instancia. (fi. 27).
B. DEL PROCESO:
establece la cuantia por parte del demandante en la suma de $1274..935,32; razón por la que se menciona que este juicio es de primera instancia. (fi. 27).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, vinculada al proceso mediante la notificación personal del adinisorio al Director General de la Entidad demandada, quien designó Apoderado judicial, el cual \ contestó la demanda; en la que dice se atendré a lo que se pruebe, solicita pruebas, se opone a todas las pretensiones y solicita se denieguen las súplicas de la demanda. (fis. 41 y 42 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La parte demandada reitera su oposición y solicitud de. no acceder a las súplicas de la demanda; la parte actora guardó silencio.EXPEDIENTE No. 26.729 6 El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Séptima (7a.) en lo Judicial, después de analizar la situación fáctica presentada en el expediente, manifiesta que no probó el demandante sus afirmaciones. ( fis. 119 a 121). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para que se declare que son nulos el art. lo de cada una de las Res. Nos 003966 del 11 de mayo de 1990 y 5452 del mismo año,proferidae por la Sub-Dirección de PreeSION SOCIAL, para que se declare que son nulos el art. lo de cada una de las Res. Nos 003966 del 11 de mayo de 1990 y 5452 del mismo año,proferidae por la Sub-Dirección de Preetaciones Económicas y por le Dirección de la Caja, en su orden, que negaron la pensión de jubilacióngracia, por cuanto la peticionaria laboró en establecimiento de carácter privado; y a su vez se pensionada de la Empresa de Telefónos de Bogotá, desde el 26 de diciembre de 1979.
También la Resolución que la confirmó. Que como consecuencia de la determinación anterior se condene a la Caja a que pague pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 23 de enero de 1979, pero con efectos fiscales a partir del 9 de junio de 1985, por prescripción trienal, con los reajustes de ley.EXPEDIENTE No. 26.729 7
2. Al dar contestación a la demanda, se señala por la demandada, que la definición cia docentes oficiales se determina por la naturaleza del vinculo contractual o no contractual de la respectiva entidad a la cual se va a prestar el servicio; igualmente en cuanto al establecimiento docente en el cual preste su servicio, la naturaleza Jurídica de aquél es la que determina si se oficial; y no por la aprobación ofioial, requisito formal que debe cumplir todo establecimiento docente según reforma e,dministrativa de
1968.
3. LAS DISPOSICIONES CONSIDERADAS VIOLADAS..- El art. So del D.L. 2277 de 1979, el cual preceptúa quiénes son educadores oficiales de régimen especial,
así:
1968.
3. LAS DISPOSICIONES CONSIDERADAS VIOLADAS..- El art. So del D.L. 2277 de 1979, el cual preceptúa quiénes son educadores oficiales de régimen especial, así: Educadores. Loe educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de órden nacional, departamental, distrital intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionado, quedan vinculadas a la administración por las normas previstas en este decreto." El art. 20 del D. 489 de 1938.
Articulo 2o. Se consideran como establecimientos oficiales aquellos cuyo origen se encuentre en leyee, ordenanzas, acuerdos o decretos de las entidades públicas y aquellos cuyo personal directivo o docente sea nombrado por alguna autoridad pú- blica. Todos los demás son establecimiento privados aun cuando reciban auxilios del Tesoro Pú- blico.EXPEDIENTE No. 26.729 8 Esto, porque dice el actor, siendo el Colegio TOMAS AI1VA EDISON propiedad de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, entidad ésta de carácter Distrital, es oficial; y la señora SILVIA TOVAR CASTELLANOS, empleada oficial.
4. DwrKkiINACION DE LA NATURALEZA DEL PLANTEL EIXXATIVO - /( Para la Sala el punto fundamental a dilucidar se la naturaleza del Colegio Tomás Alva Edison, en el cual prestó sus servicios la accionante, pues fue argumento determinante para la negativa del pretendido derecho penelonal, aquél de que el colegio citado es de carécter
lucidar se la naturaleza del Colegio Tomás Alva Edison, en el cual prestó sus servicios la accionante, pues fue argumento determinante para la negativa del pretendido derecho penelonal, aquél de que el colegio citado es de carécter privado.)) para afirmar lo anterior la administración se basó en el Oficio expedido por la Jefe de la Sección de Registro y Control de Planteles de la Secretaria de Educación por el que le informó a CAJANAL.. " Que el Colegio Tomas Alva Edison que funciona en la Cra 48 A # 6633 es un establecimiento de carácter privado". ),)(C. ad. fI. 5) Igualmente para dilucidar éste aspecto se halla la Certificación de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, expedida por la Jefe del Departamento de Personal en la cual se leeEXPEDIENTE No. 26.729 9 nos permitimos informarles que únicamente el Ministerio de Educación Nacional puede y debe certificar si el colegio TOMAS ALBA EDISON es oficial o privado, y por esta razón, la Empresa no es competente para hacerlo. Así mismo, le manifestamos que durante toda la época de su relación laboral la señora SILVIA TOVAR CASTELLANOS estuvo vinculada como empleada oficial. La citada señora se actualmente pensionada de esta Entidad". (C. Ad. fi 50.) En cumplimiento de un auto para mejor proveer, ordenado por la Sala, se obtuvieron como respuesta a lo ordenado los siguientes documentos: a..- De la Secretaría de Educación del Distrito, el Oficio No. 24651 del 25 de agosto de 1995 en el que se lee me permito informar a usted que el Instituto
siguientes documentos: a..- De la Secretaría de Educación del Distrito, el Oficio No. 24651 del 25 de agosto de 1995 en el que se lee me permito informar a usted que el Instituto de Educación Formal denominado "COLEGIO TOMAS ALVA EDISON, de propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá D.C., de carácter público, teniendo en cuenta lo establecido en el decreto No. 525 del 6 de marzo de 1990 articulo 2o. : "Institutos docentes públicos, son aquellos cuya creación se origina en leyes Decretos, ordenanzas o acuerdos y son financiados con fondos del tesoro público. Los demás se consideran institutos docentes privados, bien que sean creados u organizados por personas naturales o personas jurí- dicas, pudiendo también estos institutos organizares como personas jurídicas". Con relación a la planta de personal docente del plantel, éste pertenece a la Empresa de Telecomunicaciones y no a la Secretaría de Educación Dietrital". (fi. 127). b..- Respuesta del Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, -antes Empresa de Teléfonos, así: En respuesta al oficio de la referencia atenta-EXPEDIENTE No. 26.729 10 mente me permito comunicarle que de acuerdo con el contenido de las Actas de Junta Directiva números 425/1966, 434/1957, 467/ 1958, puedo certificar que el Colegio Tomás Alva Edisori fue creado mediante Pacto Convencional suscrito entro la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y el
425/1966, 434/1957, 467/ 1958, puedo certificar que el Colegio Tomás Alva Edisori fue creado mediante Pacto Convencional suscrito entro la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y el Sindicato de Besó. De éste Acuerdo no se tiene copia alguna, pero en la última recopilación de Convenciones numeral 36, literal b) "Colegios, se expresa que la Empresa seguirá costeando el funcionamiento de los colegios Tomás Alva Edinson y Alvaro Camargo de la Torre, rOomo lo ha venido haciendo hasta la fecha. En relación con el segundo punto le informo que loe docentes que prestan sus servicios en el Colegio ocupen cargos correspondientes a la Planta de Personal de la Empresa, con la denominación de Profesores y pertenecen a la Sección Colegios". (fi. 129) o.- Respuesta al Tribunal por parte del Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Jefe de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, así». En la carpeta del Plantel registrado en este Ministerio, figuran las Resoluciones 13694 del 27 de octubre de 1986, 13693 del 27 de octubre y 15994 del 4 de noviembre del mismo ano, las cuales anexo para su información, aparece como propiedad de la Empresa de Teléfonos de Bogotá'. (fi. 136) Anexe a su respuesta las mencionadas resoluciones en las que se lee
MINIbrIO DE EDUCACION NACIONAL RESOU)CION 15994 DE 1986
Por la cual se aprueban unos estudios HASTA NUEVA VISITA.
Anexe a su respuesta las mencionadas resoluciones en las que se lee
MINIbrIO DE EDUCACION NACIONAL RESOU)CION 15994 DE 1986
Por la cual se aprueban unos estudios HASTA NUEVA VISITA. EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL por delegación otorgada mediante Resolución No. 16236 del 7 de octubre de 1985, y "CONSIDERANDO:EXPEDIENTE No. 26.729 Que la Dirección General de Administración e Inspocci Educativa del Ministerio de Educación Nacional realizó visita de inspección al instituto docente público, de o rácter mixto, calendario A, jornada de la mañana, denomina COLEGIO TOMAS ALVA EDISON, de Bogotá, D.E. "RESUELVE : ARTICULO 1.- Aprobar a partir del año de 1986 y HAS NUEVA VISITA, loe estudios correspondientes al Nivel ci Educación Preescolar, del COLEGIO TOMAS ALVA EDISON, q funciona en la Carrera 46A No. 6633 de Bogotá, D.E., irte tituto docente público, de carácter mixto, calendario A jornada de la mañana, de propiedad de la Empresa ci Teléfonos de Bogotá, y bajo la Dirección de la Licenciad
ELSA LOPEZ DE FARIAS. (fi. 139).
Obran anexas a la respuesta del Ministerio de Educación la Resoluciones Números 13693 del 27 de octubre de 1986, que si los mismos términos de la resolución anteriormente tranacri ta aprueba la Jornada de la tarde en el Colegio Tomás Alvi Edineon; así como la Resolución No. 13694 del mismo cija, me
los mismos términos de la resolución anteriormente tranacri ta aprueba la Jornada de la tarde en el Colegio Tomás Alvi Edineon; así como la Resolución No. 13694 del mismo cija, me y &o, mediante la cual se aprueban los estudios correspondientes a loe grados lo., 2o., 3o., 4o., y 5o. del Nive Educacion Básica Primaria, del COLEGIO TOMAS ALVA EDINSON que funciona en la Carrera 46 A No. 6633, Bogotá, D.E. instituto público, de carácter mixto, calendario A, jornada De la tarde, de propiedad de La Empresa de Teléfonos de Bo gotá y bajo la Dirección del Profesor SAID DEL CARMEN LOPE MENESES. (fis. 137 y 138). acuerdo con la documental probatoria aportada, éet analizada frente al art. 2o. del D. 489 de 1938 vigente parEXPEDIENTK No. 26.729 12 la fecha en que prestaba los servicios en la empresa, a la actora no se le puede considerar como docente oficial, ya que el Colegio donde ella trabajo tuvo origen en un PACTO CONVENCIONAL realizado entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el SINDICATO de BASE.')7 'í(1i así como el Gerente de la Empresa procedió a hacer el a nombramiento de la actora, tal como se evidencia en el expediente, al folios 90 y Y ahora, el se tratare, como lo pide la actora, de estudiar su carácter a la luz del Estatuto Docente, el plantel educativo una dependencia propia de esta entidad citada : no esta comprendido como ya se señaló, como
Y ahora, el se tratare, como lo pide la actora, de estudiar su carácter a la luz del Estatuto Docente, el plantel educativo una dependencia propia de esta entidad citada : no esta comprendido como ya se señaló, como un organismo oficial docente que hiciera parte del Sistema Educativo Nacional (oro1ario es, que al no estarlo, la actora no fue docente oficial, por lo que el Estatuto Docente, que ella encuentre infringido, por razones potielmas, que se deeprenden de su condición no oficial, no pudieron desconocérsele porque para la situación pretendida, no le eran aplicables)J «No sobra que la Sala refiera al segundo aspecto exigido para el otorgamiento de la pensión gracia que es del nivel en queEXPEDIENTE No. 26.729 13 debió prestar loe servicios el que alega se le otorgue dicha pensión ¿/ NiLa Ley 114 de 1913 y normas complementarias consagraron la pensión gracia para los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES (docentes oficiales) que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años (art. lo.), extendido este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y loe Inspectores de Instrucción Pública y para aquellos que completaron los años de servicios señalados, en la enseñanza secundaria, dentro de loe términos de las leyes cómplementarias.'' /7Con tal entendimiento, el tiempo de servicios debió ser cumplido por la actora a esos niveles y en establecimiento oficial ((Esta manifiesta que trabajó del 21 de agosto de 1950 al 15 de junio de 1958 en establecimiento de primaria al servicio
cumplido por la actora a esos niveles y en establecimiento oficial ((Esta manifiesta que trabajó del 21 de agosto de 1950 al 15 de junio de 1958 en establecimiento de primaria al servicio del departamento de Caldas; y de junio de 1958 a diciembre de 1979, como profesora de primaria en el Colegio Alva Edison. ((Estima que con la negativa al reconocimiento pensional se desconoce el art. 3o del D. L. 2277 de 1979 que señala que educadores son docentes oficiales. Efectivamente, la Contraloría Geneval del departamento CRTIICA que la actor prast euaEXPEDIENTE No. 26.729 14 servicio en ese Departamento "Como Saccional Rural y Urbana en Pereira y la Dorada" par el lapso indicado, lo que ya sugiere elnivel o grado de enseñanza. Pero el servicio prestado en el colegio, véase Que 55 hace constar en loe siguientes términos: Que la señorita SILVIA TOVAR CASTELLANOS presta sus servicios en ésta entidad desde el 10 de julio de 1958, actualmente desempeña el cargo de Profesora y devenga una asignación promedio mensual de $20.148,00.". (fi. 16 C adtivo).» ((El comentario de la falta de prueba del nivel de docencia en que sirvió la actora, cabria hacer tan sencillamente no señala la constancia, si lo fue en primaria; es que ni siquiera se determina en ella que todo ese tiempo lo hubiera desempeñado como profesora. Pero la razón potisima es la de que la docencia que trestó en el Colegio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, no fue de carácter oficial. Baste
desempeñado como profesora. Pero la razón potisima es la de que la docencia que trestó en el Colegio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, no fue de carácter oficial. Baste observar que la Ley de 1938 (D. 489) había fijado de antemano cuáles se consideraban establecimientos oficiales. Y ya en 1979, por el Estatuto Docente, se creó, dentro del campo de la Educación, el llamado Sector Educativo Nacional; y fijado para quienes laboren dentro del concepto de este Sistema. normas especiales que están comprendidas en el. Estatuto Docente o Decreto 2277 de 1979.)) Este Decreto consagra: ART. lo. DEFINICION. El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascensoEXPEDIENTE No. 26.729 15 y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en loe distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales". ART. So. EDUCADORES OFICIALES. Loe educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en éste decreto' ART. 4o. EDUCADORES NO OFICIALES. A loe educadores no oficiales lee serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspecART. 4o. EDUCADORES NO OFICIALES. A loe educadores no oficiales lee serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educado-- res se regirán por las normas del Código Suetantiyo del Trabajo, los pactos y convenciones colectiva, y los reglamentos internos, según el caso" Y según el art. 15 del Decreto 088 de 1976 que reestructura el sistema educativo, constituye el sector educativo de la Nación el Ministerio de Educación Nacional y los siguientes establecimientos públicos: COLCOLTURA, IUIriX, OOLDEPORTES, ICCE, COLCIENCIAS, INSTITUTO UNIVERSITARIO SURCOLOMBIANO ITUSCO, INSTITUTO CARO Y CERVO . - COLEGIO BAYACA, INST. COL. DE CULTURA HISPANICA, INCI, INSOR Y. LAS UNIVERSIDADES NACIONALES. (ART. 15) Ha sostenido ésta Corporación, en innumerables ocasiones en que se ha debatido un asunto similar al presente lo siguiente: El Decreto-Ley 2277 de 1979 es aplicable en su totalidad a loe educadores oficiales que presten sus servicios dentro de los organismos que forman parte del denominado SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL;y a los docentes no oficiales, en los aspectos relacionados con el escalafón nacional docente, capacitación y asimilación. De donde se deduce que se consideran como integrantes del sistema educativo nacional el Ministerio de Educación Nacional y todas sus dependencias dentro de las cuales se incluyen los plantecitación y asimilación. De donde se deduce que se consideran como integrantes del sistema educativo nacional el Ministerio de Educación Nacional y todas sus dependencias dentro de las cuales se incluyen los plantelee oficiales de educación dependientes de esteEXPEDIENTE No. 26.729 16 ministerio, que fueron nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975 y cuya administración fue descentralizada, sin desvincularlos del Ministerio, para que fueran administrados por los Fondos Educativos Regionales por el Decreto Extraordinario 102 de 1976, y por los trece establecimientos públicos señalados en el artículo 15 del Decreto 088 de 1976, que se acaba de transcribir. (Sentencia del 6 de abril de 1992, Sub sec. A. Dr.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A; administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley FALLA Negar las suplicas de la demanda. COPIESE WYflFIQUSE Y (JMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha No. .3_
WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO
Magistrado Magistrado
MARGARITA RERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada