TA CUN - 91-26457-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-26457-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
1 Relatork Tribunal AdmJnjsfr de EMPLEADO DEL CONGESO - Estabilidad / INStJBSISTENCIA - Facultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION NAP.
DE C0LOM1g
Santafé de Bogotá D.C., (€) de octubre de mil novecientos flOV4fl tay cinco (1993).
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: ALVARO LEON OSANDO MONCAYO
Ep.di.nte: 91-26457
Actor: ROSA CLARENCIA BENAVIDES Demandada: SENADO DE LA REPUBLICA Agotado el trámite del asunto, sin quesirobserve causal de nulidad que invalide lo actuado ci Tribunal procede a dictar s;cntcncia, no in antes recordar, de manera sucinta los aspectos ftindamr-ntaleia que su. , veritiiarori en el curo del proceso.
1. DEMANDA La SeFora ROSA CLARENCIA BENAVIDES , por irft.er medio de apoderado Judicial y en ejercicio de la acción tic nulidad y retablecimier.to del derecho consagrada en el art.ículc 8' del C.C.A., en escrito presentado el día 8 de febrero de 1991, visible a folios 7 a iO solicitar, que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las s igu.ion tes:PROCESO No. 91-26457 1.1. PRETENSIONES "1. Que ei 14ULA la Resolución 14o. 433 de fecha octubre nueve (9) de 1990 emanada de la Comisión de la Mesa Directiva del H. Senado de la
1.1. PRETENSIONES "1. Que ei 14ULA la Resolución 14o. 433 de fecha octubre nueve (9) de 1990 emanada de la Comisión de la Mesa Directiva del H. Senado de la República, en tanto declara Insubsistente a RUSA CLARENCIA EENAVIDES del cargo de Auxiliar - de Servicios Generales de la Comisión Cuarta., a partir de esa fecha. 2.- Que como consecuencia de la antertor declaración y a a título de restablecimiento del derecho, se ordene el REINTEGRO efectivo al cargo que nominalmente venía ocupando RUSA CLARENCIA BENAVIDES en el H. Senado de la República o a otro de igual o superior categoría y remuneración sir, afectar su diqoidad ni estabilidad. 3.- Que como consecuencia ¿lela anterior declaración se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio para efectos salariales, prestacioales y de servicio. 4.,- Que como c:onsecuncia de las anteriores declaraciones e igualmente a título de restablecimiento del derecho se ordene el PAGO de todos los sueldos dejados de percibir, mientras la demandante permanezca cesante, Junto con todos los aumentos que sobre ellos hayan recaído y con todo otro factor que los aumente o adicione, así como todo emolumento salarial o prestacional (primas, vacaciones, prima de vacaciones, subsidios, quinquenios, bonificaciones, horas extras, etc, etc.). 5.-- Que sobre las anteriores condenas de ordene eL AJUSTE AL VALOR (a. 178).
6. Que sobre las condenas líquidas se ordene el pago de intereses legales (6 anual) desde la respectiva adquisición del derecho hasta la
5.-- Que sobre las anteriores condenas de ordene eL AJUSTE AL VALOR (a. 178).
6. Que sobre las condenas líquidas se ordene el pago de intereses legales (6 anual) desde la respectiva adquisición del derecho hasta la fecha de la sentencia (a. 1617 C.C.) y a partir de ésta, los interesas COIRCIALES Y MORATORIOS de que trata el art. 177 del CCA.
Que a la sentencia que seprofiera se le de cumplimiento dentro del érinino de 30 días a su expedición (a. 1/6 del CCA.).w 1.2. HECHOS Lo% hechos en que se funda l dand e presentan así: 'lo. - la demandeate venía desempenr.dose :inin ter rupoidamente cal servicio del H,Senado de la República desde el ló de septiembre de 1970. 2o.- Con el acto atacado se le declaró insubsistente a la demandante a partir del 9 de octubre de 1990. Jo.-- Las causas que originaron la insubsisterscia de marras fueron eminentemente políticas, por taita de respaldo de esa índole originada en la nueva composición del H. Congreso.PROCESO No. 91-26457 4o. -- La inubsitencia de mi cliente no e fundamento en el joramiento del servicio. Los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público tienen derecho a permanecer en el repectivo cargo por un prlodo igual al de los congresistas. 6o.- El priodo del H. Congreso comienza el 20 de julio y trmina cuatro ailos después de haber comenzado conforme a la Constitución Política y la ley.
derecho a permanecer en el repectivo cargo por un prlodo igual al de los congresistas. 6o.- El priodo del H. Congreso comienza el 20 de julio y trmina cuatro ailos después de haber comenzado conforme a la Constitución Política y la ley. 7o.- El último priodo tuvo inicio ci 20 de julio de 1990. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte atora que con la expecór del acto adm.nistrativo impugnado se violaron las siguientes norma: Arth. 1, 16 0 17 3()o 68 95 62-2 y 201 de la Constitucir Nacional 1 39 de la Ley 52 de 1978; 39 de la Ley 28 de 1983 concordantes con los Decretas Leyes 2400 de 1968, 3135 de 1968 1050 de 1968; Decretos Reglamentarios 1848 de 1969, 1950 de 1973 y 583 de 1984 Ley - 13 de 1984; articulas 1 a 76 1, 131, 135 136 y as. 206 y. 247 del C.C.A. y concordantes del C.S.T.
2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada no dio contestación a la demanda.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 100 a 102. La parte demandante guardó silencio.PROCESO No., 9I-2647 4
4. CONS 1 DERAC 1 ONE8 DEL TR 1 BtJNAL Recapi tul ando., la actora impetra la anulación de la
guardó silencio.PROCESO No., 9I-2647 4
4. CONS 1 DERAC 1 ONE8 DEL TR 1 BtJNAL Recapi tul ando., la actora impetra la anulación de la Resolución No. 433 del 9 de octubre de 1990, en cUanto por el la la Mesa Directiva del Honorable Seriado de la República declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar de Servicios Gerterales de la Comisión Cuart.a del Senado de la Repúb11 ca.
A titulo de restablecimiento del derecho, solicitar; que esta Corporación ordene su reintegro al mismo cargo que estaban ejerciendo al insubsistenc.ta consecuencia del momento de la prenombrada declaratoria de o a otro de igual o superior Jerarquía y, como anterior pronunciamiento, el pago de los y a sueldos, primas, cesantías, vacaciones dci adas de percibirercibir que que haya lugar, declarando además que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la demandante En orden a obtener los cometidos que preceden, la parte actora afirma que el acto administrativo fue proferido contrariando los artículos 1, 16, 17, 30, 68, 95, 622 y 201 de la Constitución Nacional; 32 de la Ley 52 de 1978 38 de la Ley 28 de 1983 concordantes con los Decretos Leves 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1050 de 1968 Decretos Reglamentarias 1.848 de 1969, 1.930 de 173 y 583 de 1984; Ley 13 de 1984; artículos 1 a 76, 131.
de 1968, 1050 de 1968 Decretos Reglamentarias 1.848 de 1969, 1.930 de 173 y 583 de 1984; Ley 13 de 1984; artículos 1 a 76, 131. 135, 136 y se. 206 y 267 dei C.C.A. y concordantes del C.S.T., en cuanto que declaró insubsistente su nombramiento en el empleo arriba mencionado cuando el nuevo périodo de los Senadores y Representantes ya había iniciado, es decir, ignorando el derecho que tenía a permanecer en el servicio por el mismo périodo de los citados funcionarios y.,porque tal declaratoria de insubsitericia no se inspiró en motivos ni en fines de buen servicio sino que se fundo en razones y propósitos políticos, esto es, ert persecusión poüt.ica por falta de respaldo de igual indole (folios 8 y 9). El apoderado de la parte demandada, sintetizando, opone a .1,05 cargos propuestos por la parte actora los siguientes argumentos: la actora no fue nombrada para el nuevo periodo, por lo tanto no tenía ninguna vinculación laboral con el Congreso la demandante no demostró la persecución política alegada (folioPROCESO No. 91-26457 5 101). Concluyes en cosecuerc:ia, que 1 as pretensiones de la demanda deber; ser despachadas desfavorablemente. La Sala, por las razones que pasa a puntual. izar encuentra que los cargos formulados por la parte actora contra el acto administrativo enjuiciado no están llamadas a prosperar. 1) Como lo ha podido expresar esta jurisdicción en forma por demás reiterativa, tratándose de empleados de
encuentra que los cargos formulados por la parte actora contra el acto administrativo enjuiciado no están llamadas a prosperar. 1) Como lo ha podido expresar esta jurisdicción en forma por demás reiterativa, tratándose de empleados de periodo, vencido éste, no hay prórroga automátic:a cJe nombramientos, quedando aquéllos, por consiguiente, en u situación precaria do interinidad. Tratándose de empleados de periodo del Congrecs, r;o cabe la menor duda de que el artículo 3o. de la ley 52 de 1.978 establece en su 'favor» una relativa estabilidad. Pero ésta solo opera durante el periodo para el cual fueron designados. Fenecido ésta, bien pueden permanecer como ser retirados en cualquier oportunidad, por decisión discrecional de la autoridad nominadora. Entonces, la única forma de mantener en su favor la relativa estabilidad consagrada en el artículo precitado, os obteniendo nuevo nombramiento para el periodo siguiente. Es lo que se desprende del texto de la norma objeto de la presente glosa s según el cual "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos dn1 el ,eríorio constitucional de la Cámara en aue hubieren sido nombrØos" . (Se Subraya). Y es lo que confirma el articulo 3o, de la ley 28 de 1. 98, cuando al referirse a los nombramientos por resolución de las Mesas Directivas dl Congreso, en forma expresa y clara manifiesta que los empleados de periodo 't.endrán -valga la redundanciaun periodo igual al de los congresistas". 2) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 28 de 1.983,
manifiesta que los empleados de periodo 't.endrán -valga la redundanciaun periodo igual al de los congresistas". 2) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 28 de 1.983, los empleados del Congreso, por el origen de la designación se clasifican en s de elección., de nombramiento por' resolución de las Mesas Directivas y asistentes de los par lamentar ios.Los; relacionados en segunda término, se dividen, a su vez, en dePROCESO No. 91-26457 período y de libre nombramiento y remoción. (Art. 3o.). Según la mirna ley, 1 osi Aux í 1. 1 ares de Serviciot; Generales de las respectivas Comisiones del Congreso, son empleados de perIodo, por lo tanto su nombramiento corresponde a las Mesas Directivas del Senado o de la Cámara, según el caso. 3) La actora, según consta en ci e>podient.e, -fue nombrado mediante resolución NL 024 del 26 de febrero 9 de 1989, como Au>iliar de Servicios C3enereles, en la Comisión Cuarta (Folios 253 hoja de vida). Nombramiento quo por lo dicho cci las numerales que preceden, se entuende hecho, a lo sumo, hasta el vencimiento del período constitucional del Congreso do 1986-1990, esto es, hasta el día 19 de julio do 1990. 4) Así las cosas, la demandante, bien podía ser nombrado o removido por la Mesa Directiva del Senado da la República en cualquier momento, pues, vencido el periodo dentro del cual y para el cual fue nombrado, se hallaba en una situación laboral precaria de interinidad.
nombrado o removido por la Mesa Directiva del Senado da la República en cualquier momento, pues, vencido el periodo dentro del cual y para el cual fue nombrado, se hallaba en una situación laboral precaria de interinidad. 5) Estando sentado que la actora pocha ser removida en cualquier momento, pues no había sida objeto de nombramiento por parte de la Mesa Directiva del Senado de la República para el periodo Constitucional de 1990-1994, y est:andn demostrado que la resolución impugnada -fue expedida con base en lo dispuesto por las leyes 52 de 1.978 y 28 de 1.983, procede presumir que ésta fue pro -fonda con -fines legítimos, valga decir, con fines de buen servicio público según lo ha podido precisar la doctrina. Presunción que, siguiendo la misma doctrina, bien pudo haber sido desvirtuada por el actor mediante la presentación do pruebas -fehacientes, indubitables de que el dicho acto administrativo fue expedido con fines distintos y ocultos a los preanotados. Fines que no aparecen demostrados en el procoso.Por lo tanto, y por, este aspecto, la presunción de legalidad que ampara ci acto administrativo enjuiciado se mantiene incólume. En efecto, de las declaraciones rendidas por lasPROCESO No. 91-26457 7 seoras HERLINDA GRACIELA MORAN VIVEROS AMPARO DEL CARMEN DELGADO QUIJANO (folias 67 a 72) y HECTOR TEOFILO FEULLET SAf1JDO (folios 87 a 89), no se deduce do manera fehaciente que la actora hubiera sdo retirada del servicio por persecusión poítca y
DELGADO QUIJANO (folias 67 a 72) y HECTOR TEOFILO FEULLET SAf1JDO
(folios 87 a 89), no se deduce do manera fehaciente que la actora hubiera sdo retirada del servicio por persecusión poítca y con fines de igual indole. Por el contrario, al respecto, las des primeras deponentes coinciden en afirmar que no los consta o no saben porque fue declarado insubsistente el nombramiento de la demandante, y, el último, a pesar de manifestar que sí lo sabe, -funda tal afirmación en apreciaciones personales y no en hechos reales cuya e>istencia efectivamente le conste. Es así corno, al efecto afirmai "no yo como un modesto empleado del Congreso a mi no me dicen nada, yo corno norma general contesto que el parlamentario que pierde su credencial., pierde sus cargos" (folio 89). Como puede verse se trata de un punto de vista vago y sin refencia en particular a la situación concreta de la demandante. 6) Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el trabajo que la actora realizó a partir de su separación del servicio mediante el acto administrativo atacado, basta se?alar que es un hecho que por sí solo no lleva necesariamente a la desviación de poder alegada, pues, do una parte, el ser honesto, dedicado y eficiente en el trabajo, no desvirtúa la estabilidad relativa que confiere el périodo convirtiendola en indefinida, ni la facultad de la autoridad nominadora de mantener o fió en al servicio a quien se le haya vencido el período de nombramiento y, de otra parte, salta a la vista que tal conducta derivó de su propia voluntad y no de la administración demandada. Precindo, el
de la autoridad nominadora de mantener o fió en al servicio a quien se le haya vencido el período de nombramiento y, de otra parte, salta a la vista que tal conducta derivó de su propia voluntad y no de la administración demandada. Precindo, el dicho trabajo no demuestra el derecho a permanecer en el servicio ni la persecución política cargos que fueron propuestos por la actora en la demanda contra el acto administrativo. No habiendo lugar a decretar la nulidad de la resolución sub-judice, las demás pretensiones de la demanda, cuya prosperidad se hace depender de tal artt.tlación, también, han de denegarme. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "A", administrandoPROCESO No. 91-26457 8 Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A Nióane las súplicas de la demanda. COP IESE , cOMUNI QUESE , NDT IF ¡ QUESE Y CUMPLASE Aprobado en wesión de la fecha mediante Acta No.