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TA CUN - 91-26535-(22-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-26535-(22-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

_--'-- Santafé de B000t. D.C.. Julio Veiritidos (22) de il novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente i Dr. Tarsicio Cáceres Toro

R E F E R E N C 1 AS

PERSONERO MUNICIPAL-Periodo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

8ECCION SEGUNDA - SUBSECCION UU y

Expediente No. Actor Demandado Controversia Clasificación 91--26535

MENDOZA ROLRIGUEZ. JEZ-AEEL

MUNICIPIO FUSAGASUGA

RETIRO DE EMPLEADO DE PERIODO

ACTOS MUNICIPALES JEZ-ABEL MENDOZA RODRIGUEZ. identificado con la C.

C. No. 51.640.412 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho en 11 de Enero de 1991 presentó demanda contra Municipio de Fusaqasuqá Cundinamarca con ocasión del desconocimiento de su nombramiento como Personero Mu nicipal, dando lugar a la açtual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES : A. 1) E D E ri A N D A LAS PRETENSIONES de la demanda sor las siguientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA -- SEC. 2a - SUBSECCION "CH

EXF'. No. 91--26535 HOJA No. 2

PRIMERA Que es nulo el acto administrativo Acta No. 7 de 1990 del 11 de Aqosto, en la parte pertinente por cuanto en ella el Concejo Municipal procedió a elegir Personero Municipal para el periódo comprendido entre el lo. de Septiembre

1990 del 11 de Aqosto, en la parte pertinente por cuanto en ella el Concejo Municipal procedió a elegir Personero Municipal para el periódo comprendido entre el lo. de Septiembre de 1990 en adelante, desconociendo que existía el nombramiento pa ra este carqo como Personero Municipal a la Doctora JEZABEL MENDO ZA F<ODRIGUEZ. del 1. de Enero al 31 de Diciembre de 1990. SEGUNDA Que como coonsecuencia de la nulidad solicitada s declare que la demandante JEZABEL MENDOZA RODRI GUEZ tiene derecho a permanecer en el carao de Personera Munici pal en el Municipio de Fusagasuoa en el ejercicio de sus fundo nes hasta el 31 de Diciembre de 1990 fecha en la cual termina el periodo para el cual fuá nombrada, y se ordene el pago de los se ¡arios, primas y demás emolumentos asianados al carao y por el tiempo que reste para el vencimiento del tiempo seaiado. TERCERA A la Providencia se dará cumplimiento dentro del término que prevee el articulo 176 del C.C.A., y de no hacerse así por la obliaada y en lo relativo al pago de los derechos prestacionales salariales causados hasta el 31 de Diciem bre de 1990 devengarán los intereses que establece el artículo 177 del C.C.A." (fl. 9 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así : 1o. La Doctore JEZABEL MENDOZA RODRIGUEZ, fue elegida v nom brada para desempear el carao de Personero Municipal, en el Municipioo de Fusagasugá (Cundinamarca), para el periódo

1o. La Doctore JEZABEL MENDOZA RODRIGUEZ, fue elegida v nom brada para desempear el carao de Personero Municipal, en el Municipioo de Fusagasugá (Cundinamarca), para el periódo comprendido del lo. de Enero al 31 de Diciembre de 1990. 2o.) La demandante tomó posesión del cargo mediante Acta de Diciembre 30 de 1989 en legal forma ante el seor Alcal de de ese Municipio. .3o.) La actora ejercio el carao de Personare Municipal de Fu sauasuoá, desde el lo. de Enero de 1990 hasta el día lo de Septiembre de 1990 fecha en la cual le nombraron en forma ¡le cal por el Concejo Municipal reemplazos violando los principios y derechos que le asisten en el desempeo de sus funciones, en el cargo para el cual fue nombrada. 4o.) El Acta 07 de Aqosto 11 de 1990, por cuanto se demanda la elección y nombramiento del nuevo personero Munici pal, fue objetada por el Concejal EDUARDO GONZALEZ, quien manifes tó que su voto es negativo por cuanto la actual personera Munici pal, había sido nombrada en propiedad para un periódo que no ha ba terminado y por consiquiente esa decisión tomada por el ConcaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION sIC" EXP. No. 91--2653 HOJA No. 3 jo Municipal, obliga a que la Fersonera saliente debe ser Indemni zada por el despido ¡legal.

50. El último sueldo devenoado en el carca que ejercio la Doctora JEZABEL MENDOZA RODRIGUEZI ascendió a la suma

zada por el despido ¡legal.

50. El último sueldo devenoado en el carca que ejercio la Doctora JEZABEL MENDOZA RODRIGUEZI ascendió a la suma de $142.800.00 M/cte. suma esta que recibió hasta el lo. de Sep tiembre de 1990.

o. El acto proferido por el Concejo Municipal de Fusaqasu q, en él no se precisó los motivos exactos de justifi cacir para eleair nuevo Fersorero Municipal desconociendo el nombramiento que estaba hecho hasta el 31 de Diciembre de 19909 en cabeza de la Doctora JEZABEL MENDOZA RODRIGUEZ. 7o.) El Concejo Municipal de Fusagasugá con abuso de poder profirió el Acta 07 de 11 de Agosto de 1990, descono ciendo los derechos de permanecer en el cargo por todo el tiempo que fué nombrada y debidamente posesionada del cargo de Personero Municipal a la actora. 80.) La Doctora JEZABEL MENDOZA RODRIGUEZ, le asiste el dere cho de que sea restablecida en el cargo que venía desem pesando desde el lo. de Septiembre de 1990 y hasta el 31 de Di ciembre de 1990r y el pago de los sueldos y todos los emolumentos inherentes a las funciones de personero Municipal de FUSaQaSLIQá (Cundinamarca)." (fI. 10 exp. . EL ACTO ACUSADO es eJ. Acta No. 7 de 1990 del 11 de Agosto, del Concejo Municipal de Fusaasuqá (Cundinamarca) por la cual se procedió a elegir Personero Municipal para el periodo com prendido entre el lo. de Septiembre de 1990 en adelante. descono

Agosto, del Concejo Municipal de Fusaasuqá (Cundinamarca) por la cual se procedió a elegir Personero Municipal para el periodo com prendido entre el lo. de Septiembre de 1990 en adelante. descono ciendo que existía el nombramiento de la Actora para ese carqo. Acta que se arrimó válidamente (fls. 4 a 8 exp.).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siauiertes: De la Constitución .L. 17, 18, 2ó, 30); C.S.V. (art. 9) C.R .P .11.TRIBUNAL AD1 DE CUNDINAMARCA SEL. 2a - SU8SECCIOM 'C" EXP. No. 91---•265:35 HOJA No. 4 tan. 97 -1 y 25); Le 6/45; D.1600,'45;D.2727/45; Ley 65/19; Ley 24/47; Lev 3,90; Ley 72/47 y O. 1.160/17 (fi, 11 exp). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio II. al 12 dei libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Corporación es competente teniendo en cuenta que la asignación mensual de la Actora era de $142.800,00; sin determinar la ms tanda en que se debe conocer (fI. 12 e>p.

I. O E 1,. F' R O C E 3 O

LA PARTE DEMANDADA es el Municipio de Fusaqasuq (Cund.) vinculado al proceso mediante la notificación personal

tanda en que se debe conocer (fI. 12 e>p.

I. O E 1,. F' R O C E 3 O

LA PARTE DEMANDADA es el Municipio de Fusaqasuq (Cund.) vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio por Despacho Comisorio del Juzgado Segundo Civil Mu nicipal de Fusagasug., al Representante legal, quien designó Apo derado judicial, sin que aparezca contestación de la demanda (fis. 30 vto. 35 e<p.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" LAS PARTES quardaron silencio. En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene debern deneaarse las súplicas (fi. 82 e-tp.).TRIBUNAL ADIl DE C(JNDINAMARCA - SEC. - SUBSECC ION "Ca

EXP.. No. 91--26535 HOJA No. 5

Ahora., cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alauna de nulidad procesal., la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siuuientes CONSIDERACIONES El orobema iur.çJico central en el sub-lite se Ii mita inicialmente a determinar si el acta acusado (ELECCION DE NUEVO PERSONERO PARA EL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA -CUND.- PARA EL PERIODO DE ENERO 1. A DIC. :31/90) se ajusta a no a derecha te niendo en cuenta las cargos o causales de anulación que en su can tra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamen

PERIODO DE ENERO 1. A DIC. :31/90) se ajusta a no a derecha te niendo en cuenta las cargos o causales de anulación que en su can tra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamen te arrimadas al proceso. Ahora., en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás preten siones formuladas. Las causales de anulajión del acto acusado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACU SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de abuso de po der y violación normativa (fis. 11 Ss.) que pasan a ser precisa das conforme a la impugnación y defensa.

DE LA VIOLACION NORMATIVA Y EL ABUSO DE PODER.

En la demanda respecto de este cargo compuesto se sos tieneFRIBUNAL ÁDM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXF. No. 91--26535 HOJA No.. 6

Estas normas como el articulo 90.. del Código Sustantivo La boral., son expresas y claras al disponer, la obligación del Estado de amparar y proteger el Derecho al trabajo y a las Relaciones La borales sean estas de carácter privado o de orden oficial, razón por [a cual hay lugar a la aplicación de los principios que go biernan este derecho, las relaciones de servicios que se prestan entre los organismos Departamentales o Municipales y sus servido res, encontrándose éstos obligados al cumplimiento de sus debe res, es decir que entre el Municipio y sus servidores debe exis tir el mutuo respeto de las obligaciones y derechos, al punto que

entre los organismos Departamentales o Municipales y sus servido res, encontrándose éstos obligados al cumplimiento de sus debe res, es decir que entre el Municipio y sus servidores debe exis tir el mutuo respeto de las obligaciones y derechos, al punto que si se vulnera estos o si incumplen aquellos quien resulte periudi cado tiene los medios legales para hacer cumplir las leyes en de fensa de los interes lesionados.. En el caso que se pone a estudio de los H Magistrados la Ad ministración Municipal de Fusagasugá. no cumplió con los deberes de proteger a la Actora en sus derechos y en consecuencia es res ponsable por infracción a las normas legales y constitucionales puesto que no satisfizo los procedimientos y modalidades para des vincular del servicio a la Doctora JEZABEL MENDOZA RODRIGUEZ, cuando esta no había cumplido el tiempo para desempegar las fun ciones en el cargo de Personera Municipal del cual fuá nombrada y posesionada en propiedad hasta el 31 de Diciembre de 1990. Por consiguiente la conducta asumida por la Administración Municipal, constituye abuso de poder el cual origina nulidad del acto acusado y por tratarse de un empleo de periódo tiene derecho a que se cumpla ya sea en el ejercicio o en el pago de los suel dos y prestaciones dejados de devengar entre el lo. de Septiembre y el 31 de Diciembre de 1990 este ultimo cuando vencía el tantas veces referido periódo de tiempo sin solución de continuidad para tales efectos." fi. 11 exp.).. El Ministerio Público al respecto precisa: Frente a lo anterior, se observa que la demandante fué nombrada para desempear el cargo de Personera Municipal durante

tales efectos." fi. 11 exp.).. El Ministerio Público al respecto precisa: Frente a lo anterior, se observa que la demandante fué nombrada para desempear el cargo de Personera Municipal durante el periódo prenombrado, en vigencia del Art.. 136 del Código de Ré gimen Municipal. El Congreso de la República, mediante la Ley 03 de Enero 3 de 1990, modificó, adicionó el Titulo VII del Código de Régimen Municipal y dictó otras disposiciones tal precepto dispuso en su artículo 2o.: AR1ICULO 2o. El articulo 13 dci. Códiqo de Réqimeri Munici pal, quedará así: ti El Personero será elegido por el Concejo Muni cipai para un periódo de dos (2) aos, contados a partir del lo. de Septiembre de 1990TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a SUBSECCION "C"

EXP. No. 91--26535 HOJA No. 7

El Personero podrá ser reeleqido. Farqrafo Transitorio. Los Personeros elegidos para el pe riódo que se inicia el lo. de Enero de 1990. terminarán este el 31 de Agosto del mismo aso". Flu'je de lo precedente, que la norma citada determinó que los Personeros elegidos para el periódo que se iniciaba el lo. de Enero de 1990, terminarían el mismo el 31 de Agosto de dicho aD situación que en, el asunto sub-'judice aconteció. Es evidente que la doctora MENDOZA RODRIGUEZ., fue elegida pa ra el periódo comprendido entre el lo. de Enero y el 31 de Diciem

situación que en, el asunto sub-'judice aconteció. Es evidente que la doctora MENDOZA RODRIGUEZ., fue elegida pa ra el periódo comprendido entre el lo. de Enero y el 31 de Diciem bre de 1990 también lo es que la Ley 03 de Enero 3 del mismo aso! dispuso que el citado período culminaría el 31 de Agosto del referido aso. Cumplido el periódo en el servicio que le correspondía a la Accionante -Agosto 31/90 procedió el Concejo Municipal de Fusaga suqá, como lo hizo, a la elección de Funcionarios de la Corpora cion, de conformidad con lo previsto en la norma atrás res&ada. tiólese que la actora '....prestó servicios al Municipio de Fusagasuga corno PERSONERA MUNICIPAL desde el lo. de Enero hj el .30 de AqostQ de 1990" (folio 76 del expediente subraya el Des pacho . Así las cosas, colioe esta Procuraduría, la correcta aplica ciór de la Le' por parte del Cabildo Municipal demandado, de don de se desprende que el acto aquí impugnado continúa amparado por la presunción de legalidad." (fls. 83 a 84 exp.. La motivación de la decisj,ón. Para resolver se

considera a.-) La situación fáctica "previa" de la Actora.

Para el PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL DE 1990 (EneroiRIEUr4AL ÁDM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION lIC!1

EXF. No. 91-26535 HOJA No. 8

Para el PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL DE 1990 (EneroiRIEUr4AL ÁDM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION lIC!1

EXF. No. 91-26535 HOJA No. 8 lo a Diciembre 31 en el Municipio de FLLBaQasUq (Cund fue ELE Gi.DA la Actora > en Dic. 11/89 se le hizo la comunicación de di cha elección, habiendo tomado posesión del cargo en Dic. 30/89 (fis. 2 y 3 esp.) El Concejo Municipal, de Fusagasug (Cund.) en sesión ar dinaria de Agosto 11/90 ELIGE PERSONERO MUNICIPAL PARA EL PERIODO BIANUAL DE 1990 (Sept. lo.) A 1992 (Agosto 31) elección que re cae en otra persona distinta a la que venia desempeando el car go (fIs. 4 al 8 exp.), por lo que la elegida inicialmente para el PERIODO ANUAL DE 1990 impugna la legalidad de la nueva designa ción El régimen Jurídico de Personal de la Actora. reniendo en cuenta que la Actora desemp&aba un empleo de periodo como es el de PERSONERA MUNICIAL en Fusagasuqá (Cun dinamarca), estaba sometida a la Ley 11/89 D. 1333/86 y la Ley 3a./90 en materia de NOMINACION Y PERIODO. Las impugnaciones del acto acusado. Inicialmente es importante mencionar que la Actora fue eleqida como Personera Municipal de Fusagasugá bajo la vigencia del D.L. 1333 de 198, para el periodo anual comprendido entreIR18IJNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a -. SUBSECCION IICH

eleqida como Personera Municipal de Fusagasugá bajo la vigencia del D.L. 1333 de 198, para el periodo anual comprendido entreIR18IJNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a -. SUBSECCION IICH

EXF. No. 90-265:35 HOJA No. 9

Enero lo. a Diciembre 31 de 1990. carqo para el que se posesionó en Diciembre 30/89 u cuando se encontraba en ejercicio del mismom entró a renir la Ley 3a. de 1990, por la cual se MODIFICO EL PE RIODO DE LOS PERSONEROS MUNCIPALES (de 1 ao a 2 aos), disposi ción que empezó a reqir a partir de Enero 3 de 1990 y alteró la fecha de iniciación del periodo. Veamos el tenor de las disposiciones mencionadas: El D.L. 1333/8 al lítulo VII, establecía: Art. 135. En cada Municipio habrá un funcionario que tendrá cl carácter de defensor di puebo o veedor ciudada no y aqente del Ministerio Público, llamado Personero Munici pal, que tendrá un suplente nombrado por el mismo que elija el principal. El suplente reemplazara al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conve niente por quien coresponda. Art. 13. El período de duración del Personero es de un aso, contado a partir del lo. de Enero, y puede ser reelecto indefinidamente. La Ley 3a/90 dice así: lo. El artículo 135 dei Códiao de Rqimen Municipal ouedara as¡: En cada Municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del puebo o veedor ciudadano, aqente

La Ley 3a/90 dice así: lo. El artículo 135 dei Códiao de Rqimen Municipal ouedara as¡: En cada Municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del puebo o veedor ciudadano, aqente del Ministerio Público y defensor de los derechos humanos, llamado Personero Municipal, que tendrá un suplente nombrado por el mismo que elija el principal. El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conve nierite por quien coresponda.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a SUBSECCION "CU

EXF. No. 91--2535 HOJA No. 10

Las calidades previstas en el artículo 137 del Có digo de Régimen Municipal, deberán observarse así mismo para el Personero suplente. Art. 137 El Personero será elegido por el Concejo Plunici pal, para un periodo de dos (2) aos, contados e partir del 1. de Septiembre de 1990. El Personero podrá ser reelegido. Parágrafo transitorio. Los Personeros elegidos para el periodo que se inicia el lo. de Enero de 19909 ter minaran éste el 31 de Agosto del mismo aso. hora bien, de las normas antes transcritas se observa claramente que el Concejo Municipal, en ejercicio de la atribu ción Isoal contemplada en el art. 92-6 del D.L. 1333/86, procedió a elegir a la Dra.. Rodríguez Jara como Personera Municipal de Fu saqasuga Cund.) para el periodo que se inició en Sept. lo./90 y que de conformidad con la modificación del periodo del Personero

a elegir a la Dra.. Rodríguez Jara como Personera Municipal de Fu saqasuga Cund.) para el periodo que se inició en Sept. lo./90 y que de conformidad con la modificación del periodo del Personero Municipal establecido en la Ley 3a. de 1990, terminó en Agosto 31 de 1992, de donde se deduce que no existió la violación normativa invocada como ouebratada en la demanda debido a la NUEVA NORMATI VIDAD y así este cargo no está llamado a prosperar. Respecto del ABUSO DE PODER por parte del Cabildo Muni cipal, invocado por la Actora, al no habersele protegido su dere cho de permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período pa ra el cual había sido designada (Dic. 31/90), violándose de conte ra normas legales y constitucionales. La Sala de inicio anota que el ABUSO DE PODER en esteTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a 8UBSECCION "C" EXP. No. 91—26535 HOJA No. 11 caso se debe entender como INCOMPETENCIA en el campo administrati yo,, vale decir. FALTA DE COMPETENCIA para ejercer la facultad que se ejercitó al expedir el acto acusado y que puede tener distin tas facetas como pueden ser por los factores temporal, territo rial., material, etc. Ahora bien, se anota que en la demanda ro se determinó como NORMA VIOLADA, que tiene incidencia en el campo del PODER NOMINA DOR., la reala sobre el PERIODO ANUAL DEL PERSONERO a cuyo amparo se hizo la elección de la Actora, de la cual presuntamente deriva ci derecho reclamado (estabilidad por el periodo en el proceso;

DOR., la reala sobre el PERIODO ANUAL DEL PERSONERO a cuyo amparo se hizo la elección de la Actora, de la cual presuntamente deriva ci derecho reclamado (estabilidad por el periodo en el proceso; tampoco se analizó la trascendencia jurídica de la NUEVA NORMATI VIDAD REGULADORA DEL PODER NOMINADOR Y EL PERIODO DE LOS PERSONE ROS MUNICIPALES, que tajantemente 'fue determinado en ella. En esas condiciones,, ro es posible confrontar el acto con una NORMA NO INVOCADA EN EL PROCESO, que es indispensable tener en cuenta para poder realizar el enjuiciarnento reclamado, porque ella regula LA NOMINACION Y EL PERIODO DEL SERVIDOR PUBLICO; y se recalca que para poder establecer la INCOMPETENCIA (O ABUSO DE PO DEF< como se denominó este carqo o vicio en la demanda) es necesa rio acudir a la NORMA REGULADORA DE LA tIOMINACION Y EL PERIODO en el caso de autos si ella no fue invocada, el Juez de oficio no puede tenerla en cuenta. Al no demostrarse la violación "directa' de las normas leqales que desarrollan los principios constitucionales invoca dos, no puede consecuencialmente admitirse su violación "indirec t.a'. tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción.RiE3UtkL ADIl DE CUNDII1AMPCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'C"

ExF'. No. 1----26535 HOJA No. 12

Conclusión final. Así, se concluye que en el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que proteqe el Acto administrativo acusado respecto de los ataques ju

Conclusión final. Así, se concluye que en el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que proteqe el Acto administrativo acusado respecto de los ataques ju r.dicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vi pencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por el Mi nisterio Publico. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati Yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección CH de la Sec ción Seounda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley!

F A L L A

DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE., COMUNIQUESE y en firme esta Providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha sepun Acta No. 94-11

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.

TERESA RICO DE MORELLI Exp.91 '--253=Fl -12

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