TA CUN - 91-26594-(21-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-26594-(21-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RISADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Calidades / ] C11 -U LUL'4Pb
DE ABOGADO - Prueba (E)
jEPUMJCA DE CO1OMIt
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAP11011
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Tríbmal drninistraiV0
4. CundinamarCl
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA HERNNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de 3ogot, D.C., 21 JUN.19 98
REFERENCIA:
— —) co JUICIO : No. 9126.594
ACTOR i RODOLFO MARTÍNEZ TONO
Demandada 1 NACIÓNCONSEJO NACIONAL.
ELECTORAL CONTROVERSIA: CONFIRMACIÓN -NiegaRODOLFO MARTÍNEZ TONO con Cédula de Ciudadania No. 17.027.132 de øogotA, a través de apoderado espacial, demanda en libelo Corregido a la NACIdNCONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a fin de que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. se hagan las siguientes
L• PECLARACIONE8 el
1. Se declare que son nulas las resoluciones de 30 de octubreJUICIO No. 26.394 de 1.990 mediante la cual se resolvió no confirmar la elección de Registrador Nacional del Estado Civil recaída en la persona del doctor Rodolfo Martínez Tono, y de 22 de noviembre del mismo ao, par la cual se decidió no reponer la anterior, proferidas por el
Conseja Nacional Electoral.
Registrador Nacional del Estado Civil recaída en la persona del doctor Rodolfo Martínez Tono, y de 22 de noviembre del mismo ao, par la cual se decidió no reponer la anterior, proferidas por el Conseja Nacional Electoral.
2. Que se declare que el doctor Rodolfo Martínez Tono reunía los requisitos para ser Registrador Nacional de]. Estado Civil. " 3. Que se condene a la Nación (Consejo Nacional Electoral) a pagar al doctor Rodolfo Martínez Tono todos los sueldas, gastos de representación, primas, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir, desde el día 15 de noviembre de 1991, fecha en que, a más tardar, debió tomar posesión del cargo, hasta el 30 de septiembre de 1994, fecha en que vence el periodo para el cual fue elegido Registrador Nacional del Estado Civil. lo
4. Que se declare que el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1.991 y el 30 de septiembre de 1994, ha de ser tenido en cuenta como de prestación efectiva de servicios del demandante en el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, para todos los efectos legales. lo
3. Que se profiera condena en forma genérica y se proceda al ajuste del valor de cada uno de los pagos a que fuere condenada la Nación (Conseja Nacional Electoral) por concepto de sueldos, gastos de representación, primas, prestaciones y demás emolumentos correspondientes, desde la fecha en que se causaron, tomando como base el indice de precios al consumidor o al por mayar, y se liquiden los intereses correspondientes, toda ello mediante el procedimiento y de conformidad con lo establecida en los articulas 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y
tomando como base el indice de precios al consumidor o al por mayar, y se liquiden los intereses correspondientes, toda ello mediante el procedimiento y de conformidad con lo establecida en los articulas 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. lo
6. Que se disponga que las cantidades líquidas a cuyo pago fuere condenada la Nación (Consejo Nacional Electoral), devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene y moratorias después de ese término".
Estas declaraciones resultan de la corrección del libelo que obra a folio 108.
II. HECHOS Soporta el petitum en los hechos que resume la Sala en la siguiente forma: lo. El demandante colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, mayor de treinta y cinco aos, quien ha ejercido laJUICIO No. 26.594 3 profesión por mas de diez aos con buen crédito, que no ha aceptado candidatura a corporación de elección popular alguna, no es pariente ni su cónyuge con los miembros del Consejo Electoral.
2. Lo declaró elegido el Consejo Electoral por unanimidad, según Acta del 4 de octubre de 1.990 para período 1990-1994.
3. Pese a que el elegido cumplía los requisitos, mediante Res. del 30 de octubre de 1990 el Consejo no confirmó su designación !' por insolvencia de la documentación presentada" para la " contabilización de los diez aos que, a lo menos, requiere el articulo 150 de la Constitución Nacional para el desempeo del cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, las mismos
!' por insolvencia de la documentación presentada" para la " contabilización de los diez aos que, a lo menos, requiere el articulo 150 de la Constitución Nacional para el desempeo del cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, las mismos que se exigen en el caso del Registrador Nacional del Estado civil... Se descontó como tiempo de ejercicio profesional el comprendido entre el 1. de abril de 1955 y el 31 de octubre de 1957, durante el cual el actor ejerció los cargos de Director del Instituto Nacional de Capacitación Obrera y de Jefe de la División de Formación Profesional y Colocaciones, dependencias del Ministerio del Trabajo, y el comprendido entre Octubre de 1974 y mayo de 1976, durante el cual ejerció el cargo de Presidente de la Sociedad de Economía Mixta Alcalis de Colombia Ltda. " 4. Se hizo uso del recurso de reposición con los argumentos del caso, concluyendo que "sumados los períodos durante los cuales ejerció la profesión de abogado, se contaban más de doce aPÇos'. " 5. El recurso 'fue decidido medianteresolución dictada por el Conejo Nacional Electoral en su sesión de 22 de noviembre de 1990, acta No. 69, en el sentido de "no reponer la resolución de fecha 30 de octubre de 1990". Por considerar que el Doctor Martínez Tono antes de octubre de 1990 no estaba legalmente habilitado para ejercer la profesión de abogado y no completó, diez aPÇos de ejercicio profesional. Esta providencia fue notificada personalmente al doctor Martínez Tono el día 30 de noviembre de 1990.
6. Las resoluciones impugnadas son nulas, porque el elegido
diez aPÇos de ejercicio profesional. Esta providencia fue notificada personalmente al doctor Martínez Tono el día 30 de noviembre de 1990.
6. Las resoluciones impugnadas son nulas, porque el elegido cumple los requisitos para el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil. (fi. 54).
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VQ1JkCIÓN Al respecto citó las siguientes Constitución Nacional (arts.JUICIO No.. 26.594 4 40, 150); Código Electoral (arta. 17, 28, 29); Ley 62/1928 (arta. 1, 6 7, 8, 9, 10, 11 y 12); D. E. 320/1970 (art. 29); D.R. 764/1970; D 1158 y 1350 de 1970; D..E 196/1971 Ley 21/1931; Acto Legislativo Número 1 de 1945 (art. 71); Ley 69/1945; Acuerdo 49/1955 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; Ley 57/1887 (art. 2); Ley 100/1892 (art. 2); Ley 25/1928 (art. 5); Ley 130/1913; Ley 105/1931; Ley 147/1941 (art. 6); D. 250/1970 (art. 80); Ley 4/1913 (art. 325);
IV. ACTUAC ION PROCESA,L Como según el H. Consejo de Estado, la acción propuesta era de nulidad con restablecimiento del derecho, no proveniente de un contrato de trabajo ..."Oue de conformidad con el numeral 6o de los arts. 131 y .132 del C. C. A.es de competenpropuesta era de nulidad con restablecimiento del derecho, no proveniente de un contrato de trabajo ..."Oue de conformidad con el numeral 6o de los arts. 131 y .132 del C. C. A.es de competencia de los Tribunales Administrativos..", se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. (fi 75).
Ordenada la corrección de la demanda, a fin de que se determinara allí la cuantía del pleito, así se cumplió, determinándose ésta en suma superior a TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS, valor resultante de la operación de multiplicar el valor del sueldo por el cuatrienio, período del Registrador. (-fi. 113); se aprovechó para otorgar nuevo poder, tendiente a que continué el apoderado seRalado anteriormente por el actor, representándolo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.JUICIO No. 26.594 5 Remitida que fue la demanda original por el Honorable Consejo de Estado el 9 de agosto de 1991 se admitió ésta y su corrección, habiéndose allí dispuesto las notificaciones de rigor y la fijación en lista (fi. 115). El 2 de octubre de 1992, se decretaron las pruebas pedidas (fi. 195); el 27 de septiembre de 199,33. se llevó a cabo audiencia de reconstrucción parcial en el proceso (fi. 23), de donde surgió la necesidad de decretar otras pruebas solicitadas, lo cual se hizo por auto del 29 de octubre de 1.993 (fi. 234); y evacuada esta etapa, en providencia del siete de abril de 1995 se dio traslado a las partes para alegar (fi. 270). Rituada la instancia en el presente proceso en
(fi. 234); y evacuada esta etapa, en providencia del siete de abril de 1995 se dio traslado a las partes para alegar (fi. 270). Rituada la instancia en el presente proceso en la forma que le es propia a la demanda, y no encohtrndose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, proceda la Sala a hacer las siguientes, ÇONSIDERACIONES 1.- Antecedido el recuento del Capitulo anterior, el demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se resolvió no confirmar su elección como Registrador Nacional del Estado Civil, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.
11JUICIO No.. 26..94 6
Como restablecimiento solicita las medidas propias del mismo. 2..- Estructura el liblista el concepto de violación en la demanda en la forma que se resume así z 2.1. Los artículos 17 y 28 del Código electoral, traza los requisitos para ser Registrador Nacional del Estado Civil y respecto del ejercicio profesional exige diez aos con buen crédito, como mínimo. Y como inhabilidades determina la de haber aceptada candidatura a una Corporación de elección popular en los das últimos aos anteriores, o haber hecho parte de un directorio político en el mismo lapso, igual que su cónyuge; o la de ser pariente, o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.. 2.2. Afirma que el Consejo Nacional no confirmó su nombramiento porque estimó que .1 doctor RODOLFO MARTÍNÉZ TONO no estaba
Consejo de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.. 2.2. Afirma que el Consejo Nacional no confirmó su nombramiento porque estimó que .1 doctor RODOLFO MARTÍNÉZ TONO no estaba legalmente habilitado para ejercer la profesión de abogado y; y porque no completó diez anos de ejercicio profesional. Después de hacer un recuento legislativo sobre el ejercicio de la profesión de abogado hasta llegar al Decreto Extraordinario No. 196 de 1971, afirma que quienes de acuerdo a la legislación ante-JUICIO No. 26.594 7 rior a la de 1971 se hallaban habilitados para el ejercicio de la profesión de abogado, no perdieron te derecho con el advenimiento de la nueva ley; eran derechos adquiridas y no podían ser desconocidos. (fi 62) Y según del Decreto 196 citado, para el ejercicio de la profesión se requiere estar inscrito como abogado y la providencia que decreta la inscripción debe comunicarse al Ministerio de Justicia para que se incluye al interesado en el Registro Nacional de Abogados y lo expida la Tarjeta Profesional.. (11. 42) Sostiene el demandante, que es 1a inscripción ordenada por el Tribunal lo que habilita al abogado para el ejercicio de la profesión en todo, el territorio nacional .y no la inclusión en el registro. Entonces la Tarjeta Profesional, sePÇala, no es necesaria para la realización de gestiones distintas de las gestiones a terceros, tales como el asesoramiento legal, la rendición de conceptos, la realización de estudios., la elaboración' de documentos y, otras tantas, que constituyen ejercicio de la profesión de abogado.
realización de gestiones distintas de las gestiones a terceros, tales como el asesoramiento legal, la rendición de conceptos, la realización de estudios., la elaboración' de documentos y, otras tantas, que constituyen ejercicio de la profesión de abogado. 2. 3.. Que mediante el Acuerdo No 49 de 195 el Tribunal Superior de Bogotá, lo recibió como abogado titulado y en ese mismo aPio le expidió el correspondiente certificado.. Desde entonces, dice, sin necesidad do matricularse ni de ser incluido en el Registro Nacional de Abogados se halla habilitado para ejercer la profesión. Efectivamente, afirma, ejerció la profesión en actividades deJUICIO No. 26.594 8 asesoramiento legal, rendición de conceptos, elaboración de documentos y actividades semejantes que no implican apoderamiento o gestión de negocias de terceros. .4. El Consejo Electoral del tiempo que demostró con testigos haber ejercido la abogacía, descantó aquél servido en los cargos de Director del Instituto Nacional de Capacitación Obrera y el de Jefe de la División de Formación Profesional y Colocaciones (porel por el lapso de abril de 1955 y el 31 de octubre de 1957); y en el de Presidente de la Sociedad "ALCALIS DE COLOMBIA" (octubre de 1974 y mayo de 1976), por lo cual dio de ejercicio, menor de diez apios. Cuando estuvo reglamentado el ejercicio de la profesión de abogado por las leyes de 1928, 1931 y 1945sostiene-, no había incompatibilidad entre el ejercicio de la profesión y el desempego de cargos públicos.
Cuando estuvo reglamentado el ejercicio de la profesión de abogado por las leyes de 1928, 1931 y 1945sostiene-, no había incompatibilidad entre el ejercicio de la profesión y el desempego de cargos públicos. Y solamente a partir de los Decretos 320 de 1970 y 196 de 1971 quedó prohibido a los empleados públicos todo ejercicio de la profesión de abogado, salvo las excepciones LegaleB. Y para el caso, concluye, los cargos antes dichos ejercidos por el demandante no lo inhabilitaban para el ejercicio de la profesión de abogado en actividades distintas del apoderamiento de terceros. Pero el Consejo Electoral al respecto consideró así : No.. cree el Consejo que de esas normas se pueda inferir que el recurrente estuvo en esa época, legalmente autorizado para ejercer simultáneamente un cargo público y la profesión de abogado".uicza No. 26.594 9 Para llegar el libelista a las siguientes conclusiones: a) el doctor Martínez Tono estaba habilitado para ejercer la profesión de abogado en cualquier parte del país desde el 5 de diciembre de 1955, en que le fue expedido el certificado de recibido como abogado. (art. 90 Ley 62 de 1928) b) Ejerció por mas de diez aos la profesión de abogado, mediante las actividades antes dichas de asesoramiento, etc, que no implican gestión de negocios de terceros c) Par tales razones la elección, debió ser confirmada de acuerdo al D. 250 de 1970, art. 19 y 66 inciso tercero del D. 1660 de 1978, aplicables por remisión. (fi 68)
terceros c) Par tales razones la elección, debió ser confirmada de acuerdo al D. 250 de 1970, art. 19 y 66 inciso tercero del D. 1660 de 1978, aplicables por remisión. (fi 68) Finalmente reitera que es cierto que durante 1975 a 1976 el doctor Martínez ejerció como Presidente de Alcalis de Colombia Ltda, tiempo durante el que no podía ejercer como abogados pero que aún descontando los lapsos en que el actor desempe1ó los cargos anteriores, el tiempo en que ejerció 1 profesión de abogado e superior a diez aFos.
3. No hubo contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad demandada.
4. El Ministerio Pública representado por la Pro-JUICIO No. 26.594 10 curadora Doce en lo Judicial al emitir su concepto, después del análisis de rigor considera que la demanda adolece de técnica Jurídica en su formulación, porque la parte dentro del capitulo "Fundamentos de Derecho', se limitó a hacer un recuento de los hechos que dieron lugar al acto demandado, pero omite indicar el concepto de violación de la normas supuestamente violadas.
No obstante, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial y viendo lo demostrado en el procesos dice : Asistió razón a la entidad demandada para no confirmar la elección del actor como Registrador Nacional de Estado Civil, por cuanto la documentación apórtada no fue suficiente para acreditar la oportuna inscripción como abogado titulado, y el correspondiente ejercicio de la profesión por más de diez aflos. lo
Nacional de Estado Civil, por cuanto la documentación apórtada no fue suficiente para acreditar la oportuna inscripción como abogado titulado, y el correspondiente ejercicio de la profesión por más de diez aflos. lo A juicio de esta Procuraduria, los actos administrativos acusados de fechas Octubr 30 y Noviembre 22 de 1990, emanados del Consejo Nacional Electoral, se encuentran ajustados á la legalidad. En consecuencia, solicitó a la H. Corporación, se nieguen las pretensiones de la demanda'. (fi. 299) . La Corporación para resolver el asunto sub iudice hará las, siguientes precisiones acto que no confirmó la elección del demandante dictado el 30 de octubre de 1990 por el Consejo Electoral seRala en el punto pertinente Sin embargo, en el evento de aceptar la documentación con validez suficiente como para dar por demostrado elJUICIO No. 26.94 11 requisito, se tendría que en el primer período (1955 a 1957) se contarían dos aos; siete en el segundo, de 1975 a 1982, y tres en el tercero, de 1987 hasta la presente fecha, lo que vendría a sumar un total de doce (12) amos de abogacía. 'En el tramite de la solicitud de confirmación se allegó al expediente la constancia expedida por el Jefe de la Sección de Registro y Control del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, según la cual desde el lo de abril de 1955 hasta el 31 de octubre de 1957, el doctor Rodolfo Martínez Tono prestó sus servicios a esa dependencia oficial en los cargos de Director del Instituto Nacional de Capacitación Obrera y d1 Jefe de
de abril de 1955 hasta el 31 de octubre de 1957, el doctor Rodolfo Martínez Tono prestó sus servicios a esa dependencia oficial en los cargos de Director del Instituto Nacional de Capacitación Obrera y d1 Jefe de la División de Formación Profesional y Colocaciones, que no comportan ejercicio profesional de abogado, de lo cual se concluye que la demostración sobre el trabajo profesional, en la primera etapa, aparece desvirtuada.- 30 Así mismo, la sociedad de economía mixta Alcalis de Colombia informó que al doctor Martínez se desempeó como su Presidente de octubre de 1974 a mayo de 19769 cargo que no implica ejercicio de la profesión de abogado, por lo cual éste lapso debe también restarse, imposibilitándose así la contabilización de los diez aos que, a lo menos, requiere el art. 150 de la Constitución Nacional para el desempeño de cargo de Magistrado de la Corte... los mismos que se exigen en el caso del Registrador..... por mandato de las artículos 17 y 29 del Código Electoral. u Demostrada como queda la insolvencia de la documentación presentada, al menos en el aspecto de este requisito fundamental del ejercicio profesional de abogado, es imperativo despachar negativamente la solicitud de confirmación de ue se ha venido tratando en esta providencia" (fl. 2.) (El acto que desató la reposición contra el anterior fechado el 22 de noviembre del mismo ao contiene algunas afirmaciones tales como las siguientes 11 No esta por nsiguiente, de acuerdo con el recurrente en su afirmación de que sin haberse inscrito con posterioridad a las normas que sustituyeron el sistema
22 de noviembre del mismo ao contiene algunas afirmaciones tales como las siguientes 11 No esta por nsiguiente, de acuerdo con el recurrente en su afirmación de que sin haberse inscrito con posterioridad a las normas que sustituyeron el sistema establecido por la Ley 62 de 1928, podía ejercer validamente la profesión.JUICIO No. 26.594 12 Por otra parte, olvida el recurrente que con el Decreto 196 de 1971 perdieron vigencia las inscripciones que se hicieron antes y que solo tuvo una vida transitoria y condicionada la copia del Acuerdo de Admisión de los abogados al ejercicio profesional, por disposición del articulo 17 del estatuto antes citado. A partir de él, quien no se haya inscrito en el Registro Nacional de Abogados no puede ejercer legalmente la profesión. ."Léase bien la norma contenida en el artículo 17 del Decreto 196 de 1971s Los abogados inscritos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, solicitarán del Ministerio de Justicia, directamente o por conducto del Tribunal Superior de su domicilio, su inclusión en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su tarjeta Profesional.. Mientras ésta se entrega, la copia del Acuerdo que los admitió al ejercicio de la profesión producirla los mismos efectos que la tarjeta. ) En suma, para que se pudiera utilizar valiamente la copia del Acuerdo que admitió al abogado al ejercicio profesional, se requerían dos condiciones que se tratara de abogados inscritos con anterioridad a la vigencia del Decreto 196 de 1971 y que hubieran solicitado
copia del Acuerdo que admitió al abogado al ejercicio profesional, se requerían dos condiciones que se tratara de abogados inscritos con anterioridad a la vigencia del Decreto 196 de 1971 y que hubieran solicitado su inscripción en el Registro Nacional de Abocados y la expedición de la respectiva tarjeta profesional. "....Por lo menos a partir de la vigencia del Decreto 196 de 1971, no ejerció validamente la profesión de abogado y, por lo tanto, ese tiempo no puede ser, tenido en cuenta para los efectos legales. ..' No comparte el Consejo el criterio del recurrente sobre la compatibilidad entre el ejercicio de un empleo público y de la profesión de abogado en el periodo comprendido entre 1955 y 1957, la cual deduce el de las disposiciones legales que cita en su escrito. Lo anteriormente expuesto indica en, forma indubitable que el doctor RODOLFO MARTfNEZ TONO antes de octubre de 1990 no estaba legalmente habilitado para ejercer la profesión de abogado y no completó, como se dijo eñ la resolución raqueria, diez apios de ejercicio profesional".(fl..6) 59 « Bajo el Capítulo "LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO" el actor hace elJUICIO No. 26.594 13 recuento cronológico de la distinta normatividad imperante antes del ao de 1976, sobre el ejercicio de la abogacía, para concluir que según aquélla, quienes de encontraban habilitados para el ejercicio de la profesión de abogado, no perdieran ese derecho con el advenimiento de la nueva ley y paso seguido, seala que según el art. 22, del Decreto 196 de 1971 la tarjeta profesioejercicio de la profesión de abogado, no perdieran ese derecho con el advenimiento de la nueva ley y paso seguido, seala que según el art. 22, del Decreto 196 de 1971 la tarjeta profesional de bOgdo se requiere sólo cuando se trate de gestiones ante las autoridades, para identificar al abogado como tal, y de ello ha de dejaru testimonio escrito en al expediente respectivo.. ') Consagra la norma citada por el libelista: " ART. 22.- Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogada que obre como tal, deberá indicar en todo memoria el número de su Tarjeta. Sin el cumplimiento' de estas formalidades no se dará curso a la solicitud".),) Considera la Sala que tal como lo sostiene la administración en el primer acto acusado, el Decreto 196 en el art. 17 exigía perentoriamente: ART. 17..- Los abogados inscritos can anterioridad a la vigencia de este decreto, solicitarán del Ministerio de Justicia directaménte o por conducto del Tribunal Superior de su domicilio, su inclusión en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su Tarjeta Profesional. Mientras ésta se entrega, la copia del acuerdo que los admitió al ejercicio de la profesión producirá 10% mismos efectos que la Trjeta". (rv además, no le asiste duda de la claridad de los artículos 4o. y 24 del mismo Estatuto de 1971.))JUICIO No. 26.594 14 /&nsagran ellas
(rv además, no le asiste duda de la claridad de los artículos 4o. y 24 del mismo Estatuto de 1971.))JUICIO No. 26.594 14 /&nsagran ellas ART. 40.- Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito coma abogada, sin perjuicio de las ekcepciones establecidas en este decreto". ART. 24.- No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigencia la inscripción". Corolario, se necesitaba la inscripción para el ejercicio profesional, para ejercer la profesión de abogado. El término inscripción se encuentra contemplado en el articulo 40 de la Constituciór, Nacional. Este articulo derivasu-origen del Acto Legislativo No 1 de 1945 E1 Decreto 196 de 1971 desarrollé el concepto de la inscripción éste es un requisito 'fundamental para poder ejercer la profesión de la Abogacía sin la inscripción del título de abogado no tiene sentido el ejercicio profesional. Así lo establece el art. 4o del Estatuto 196 dice que para ejercer la profesión de la Abogacía se requiereestar inscrito como abogado sin perjuicio de las excepciones contempladas en ese Decreto.' ('2Finalmentejel árt. 21 del Titulo I.Idel Decreto 196 de 1971 establece que la vigencia de la inscripción habilita al abogado para ejercer la profesión en todo el territorio de la Repiblica, can las limitaciones constitucionales y legales establecidas. Estas se relacionan por ejemplo, con las incompatibilidades de que habla el Capítula III del Titulo III del Estatuto de la
para ejercer la profesión en todo el territorio de la Repiblica, can las limitaciones constitucionales y legales establecidas. Estas se relacionan por ejemplo, con las incompatibilidades de que habla el Capítula III del Titulo III del Estatuto de la Aboqacía. )) ((Tiene toda fundamento legal el aserto del Consejo NacionalJUICIO No. 26.594 15 Electoral consistente en que los abogados inscritos Con anterioridad a la vigencia del decreto que se comenta debían solicitar no solo la expedición de la tarjeta profesional para litigar en calidad de tales, sino también y primordialmente su inscripción en el Registro Nacional de Aboqados. Y que mientras la tarjeta profesional so entrega, la copia del Acuerdo que los admitió al ejercicio de la profesión producirá los mismos efectos que la tarjeta, siendo ésta. una habilitación temporal para los abogados que hubiesen solicitado del Ministerio de Justicia su inclusión en el Registro Nacional de Abogados no pudiendo nunca la copia del Acuerdo -válida transitoriamentesustituir a la inscripción. >2 Igualmente debe agregar esta Sala que dando lectura al Concepto de la Violación dado en esta instancia Jurisdiccional, el memorialista puntualiza como infringidos los artículos 19 del Decreto 250 de 1970 y 66 del D. R. 1660 de 1978, cuyo contenido legal de éstos no desvirtúa la necesidad de la inscripción adecuada ya al D. 196 de 19710 conforme lo exige claramente dicho Estatuto..) ((Tampoco-demostró el libelista, o mejor logró infirmar con la prueba correspondiente el enfoque jurídico del Conseja Nacioadecuada ya al D. 196 de 19710 conforme lo exige claramente dicho Estatuto..) ((Tampoco-demostró el libelista, o mejor logró infirmar con la prueba correspondiente el enfoque jurídico del Conseja Nacional Electoral consistente en que los cargos desempeados entre los asas 1955 y.1957 y los desempeados entre 1974 a 1976, no configuraron ejercicio profesional-de abogado. )P. JUICIO No. 26.594 16 / 'Para esta Corporación ya bastaba que el doctor RODOLFO MARTÍNEZ TONO no había hecho su inscripción corno abogado a partir del año de 1971 con el nuevo Estatuto, para que pudiera existir razón legal, de que no demostró el ejercicio profesional por esa época)V)) Sobri entonces ocuparse del aspecto sobre si hubo compatibilidad entre el ejercicio de la profesión de abogado y el desempego de funciones públicas. Porque ya el primer extremo faltante, excluye la ponderación pretendida. Basten las anteriores consideraciones de éste Tribunal, para concluir que deben negarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda., Sub-Sección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley., FALLA NIEGANSE las pretensiones de la demanda.41
JUICIO No. 26.394 17
COPIESE, NOTIFIGUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día según Actallo.eO 1996
JUICIO No. 26.394 17
COPIESE, NOTIFIGUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día según Actallo.eO 1996