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TA CUN - 91-26682-(06-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-26682-(06-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INDIVIDUlLI ZACION DEL ACIU ADMINISTRATIVO fl•)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARQ -SECC ION SEGUNDASUB-SECCION D j. '; '•?'.: - 1.•

Santafé de Bocmt D.C.. diciembre seis de ml novecientos noventa '. seis.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 91-26682 Demandantes JORGE HECTOR SILVA MEDINA AUTORIDADES NACIONALES Caja Nacional de Previsión Social. - El Seor JORGE HECTOR SILVA MCI) INA • con CNo.17 015.93L. por intermedio de apoder adc: presentó demanda ante este Tribunal ci 5 de febrero de 1 991, para cue previas las formalidades. legales 'i en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consaurada en nl artículo 85 del E. C.A. • se hanan las si.ouiertes declaraciones y condenasPRIMERA : Que es nula la RESOLUCION No 5743iei 28 de Sept. de 1990, oriuinada del despacho del Sr. DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVIOJON SOCIAL, por medio de la cual se reliquidó Ja pensión de jubilación que dicha entidad reconoció al Dr. JORGE H. SILVA MEDINA, identificado con la C.C. #17'015.936 de 8o3c't

D. E.. fijando la cuantía en la suma de SETENTA CUA ÍRO MIL SE [SE 1 EN TOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y

identificado con la C.C. #17'015.936 de 8o3c't

D. E.. fijando la cuantía en la suma de SETENTA CUA ÍRO MIL SE [SE 1 EN TOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS 11.L. ($'74611.34)fectiva a artir de Sep.. 10/84, pero con efectos fiscales a partir de Julio 7/85, por prescripción trienal.

SEGUNDA : Oue como consecuencia de la declaración de Nulidad anterior, y para restablecer el derecho a una pensión justa de m.í oc,dsrdante, se dccl are que LA MAC ION CAJA MAC 1 ONAL DE FRE.) i st ON scm: i debe reliquidar la pensión de jubilación que le cor responde al Dr . JORGE H Si L V A MEE) INA. iden:ificado con 1a cc, 17015.9: de Booc:'ta, .102 Juicio No.26.682 tornando como base el promedio mensual de las sumas recibidas durante el último aio de servicios comprendido entre ci 10 de Seo. de 1983 y el 9 de Sep. de 1984 el cual ascendió a la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 118.776.42) mensuales, que al multiplicarlo por el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (750 que establece ci Art.4o. de la Ley 4a. de 1966, daria una pensión de jubilación que asciende a la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL. OCHENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 89.082.30. la cual debe hacerse efectiva a partir4a. de 1966, daria una pensión de jubilación que asciende a la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL. OCHENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 89.082.30. la cual debe hacerse efectiva a partirdel artir dci 10 de Sept. de 1984.

TERCERA : Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento dentro de los términos previstos al Art.176 del C.C.A.

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: PRIMERO : (corregido a folio 35 del expediente) El Dr. JORGE H. SILVA MEDINA entró a prestar sus servicios al MINISTERIO DE SALUD el día 21 &-zJulio e Julio de 1964 en su condición de MEDICO, y desemp&ó su labores hasta el día 9 de Sept. de 1984. acreditando más de veinte (20) aos de servicio a la institución, siendo su último cargo el de JEFE DE SECCION MINSALUD, Código 2075 Grado 09 Seccional de enfermedades transmisibles. SEGUNDO Con fecha 11 de Septiembre de 1984, ci Dr. JORGE H. SILVA MEDINAl solicitó de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación que le correspondía, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos.

TERCERO : Por medio de la Resolución 07492 de fecha Julio 4 de 19^ emanada de la SUI3DIRECCION

DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA NACIONAL DE

requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos.

TERCERO : Por medio de la Resolución 07492 de fecha Julio 4 de 19^ emanada de la SUI3DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de Jubilación del Dr.

JORGE H. SILVA MEDINA, tornando como base el 66.66. del promedio mensual de los sueldos devengados en el último ao de servicios, habiendo estimado como tal, la suma de $109.274.21 y con un tiempo de servicios de 20 aos, un mes 4 días, para llegar a una pensión de jubilación de !72,84947.

CUARTO : Con fecha 7 de Julio de 1988. el Dr.

JORGE H. SILVA MEDINA, solicita de la SUBDIRECCIONJuicio No.26.682 DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la reliquidacióri de su pensión de jubilación, aportando para ello nuevos tiempos de servicio y nuevos factores de salario.

QUINTO : Por medio de la Resolución No.10032 de fecha Octubre 6 de 1989. la SU8DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reliquida la pensión de jubilación del Dr. JORGE H. SILVA MEDINA, tomando como base el 66.66% del promedio mensual de los sueldos devengados en el ultimo ao de servicios, estimando como tal la suma de $111.917.77 con un tiempo de servicios de 20 aRosa un mes, 13 días, llegando a una pensión de jubilación de 74.611.84

sueldos devengados en el ultimo ao de servicios, estimando como tal la suma de $111.917.77 con un tiempo de servicios de 20 aRosa un mes, 13 días, llegando a una pensión de jubilación de 74.611.84 efectiva a partir del 10 de Septiembre de 19841 pero con efectos fiscales a partir de Julio 7 de 1985, por prescripción trienal.

SEXTO : Notificado que fuera de la resolución anterior, el Dr. JORGE H. SILVA MEDINA, interpuso el recurso de APELACION, sustentándolo en escrito de fecha Octubre 27 de 1989 de la siguiente manera Al efectuar la liquidación no se tuvo en cuenta el promedio mensual de las el último ao de servicios de Sep. de 1983 y ci 9 de la resolución aparece la sumas recibidas durantecomprendido urante comprendido entre el 10

Sept. de 1984, ya que en suma de 111.917.77 y según certificación aportada con el recurso, el promedio de lo devengado en el último ao de servicios ascendía a la suma de 118.766.42. bi Que en forma inexplicable, a pesar de que en el texto de la resolución se índica que 1es procedente efectuar la liquidación con el 75% dei promedio de los factores de salario percibidos en el último ao de servicio, no se tomó esteporcentaje ste porcentaje sino que se liquidó con el 66.66% desatendiendo así no sólo los considerandos de la resolución misma sino varias disposiciones tales como el Art.4o. de la Ley 4a. de 1966 Arts. So. y

porcentaje ste porcentaje sino que se liquidó con el 66.66% desatendiendo así no sólo los considerandos de la resolución misma sino varias disposiciones tales como el Art.4o. de la Ley 4a. de 1966 Arts. So. y 6o. de su Decreto Reglamentario #1743 de 1966, las cuales con toda claridad ordenan que las pensiones de jubilación en el sector público deben liquidarse tomando como base ci 75% del promedio mensual de los sueldos devengados durante el último ao de servicios. cl Que el fué aplicada la prescripción sir lugar a ello.

SEPTIMO : El recurso anteriormente mencionado se resolvió primero por medio de la Resolución4 JUICiO No..26.682

No.4235 de fecha 19de Julio de 1990 emanada de la DIRECCION GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la cual fue declarada sin efectos va que fue devuelta por auditor general de CAJANAL para su corrección.

OCTAVO : La anterior Resolución fue declarada sin efectos y se resolvió el recurso de Apelación presentado por el DR. JORGE H. SILVA MEDINA por medio de la Resolución No.5743 de fecha 28 de Sept. de 1990. también emanada de la DIRECCION

GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

En los considerandos para resolver sobre el recurso presentado, el Sr. DIRECTOR GENERAL DE CAJANAL.., consideró: a En cuanto a la cuantía base para liquidar la pensión de jubilación, ratificó la establecida en la resolución impugnada o sea $111.917.76 desconociendo la constancia aportada corno medio de

a En cuanto a la cuantía base para liquidar la pensión de jubilación, ratificó la establecida en la resolución impugnada o sea $111.917.76 desconociendo la constancia aportada corno medio de prueba al recurso, la cual contiene un promedio de lo devengado en el último ao de servicios por valor de $118.766.42. h En cuanto al porcentaje para determinar la pensión de jubilación, indicó que debía usarse el establecido por el Art.. lo. de la Ley 84 de 19845 por se la norma aplicable a este caso concreto, va que se trata de una norma de carácter especial que prima sobre una norma de carácter general como es el caso del Art.4o. de la Ley 4a de 1966 desconociendo que la norma del Art. lo. de la Ley 84/48 fue modificada por el Art..5o. de la Ley 4a, de 196 igualó a la totalidad de las pensiones al 75% de la asignación mensual y a los pensionados ccrnc funcionarios de derecho público. cl En cuanto a la prescripción, indica que es procedente, desconociendo que la pensión de jubilación es una prestación social de la que se derivan obligaciones de tracto sucesivo., por lo cual los reajustes que de ella se causen sólc prescriben uno a uno. Se citaron corno normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado. las siguientes: C.N. Artículos 16, 179 20; Ley 4a. de 1.966.. artículos 4o. y 5o...5 Juicio No.26.682 Tramitado el oroceso conforme a la ritualidad de

siguientes: C.N. Artículos 16, 179 20; Ley 4a. de 1.966.. artículos 4o. y 5o...5 Juicio No.26.682 Tramitado el oroceso conforme a la ritualidad de ley en su oportunidad, la sePora Procuradora Séptima en lo judicial ante esta Corporación, emitió su concepto de fondo que obra a folios 94 a 97 en el que considera que asiste razón a la parte accionante y que es "pertinente el reajuste de la pensión del actor sobre la base del porcentaje establecido por la Ley 4 de 1966". No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONS 1 DgRAc IONES: Se solicita la nulidad única y exclusivamente, de la Resolución No.5743 edel 28 de Septiembre de 1.990 por medio de la cual el Director de la Caja Nacional de Previsión Social no reliquidó, como se le había solicitado reliquidar en vía gubernativa, la pensión de jubilación del demandante, que le había sido reconocida por la referida entidad mediante Resolución No07492 del 4 de julio de 1.985 "tornando como base el 66.66% del Promedio mensual de los sueldos devengados en el último ao de servicios"; y como consecuencia de tal declaración a manera de restablecimiento del derecho ordenar a la Caja de Previsión demandada reliquidar dicha pensión en los términos de la Ley 4a. de 1.964, esto es, en un 751 del promedio mensual de las sumas recibidas durante el último ao de servicio. Como se puede ver, y lo registran tanto la demanda

reliquidar dicha pensión en los términos de la Ley 4a. de 1.964, esto es, en un 751 del promedio mensual de las sumas recibidas durante el último ao de servicio. Como se puede ver, y lo registran tanto la demanda como las partes y la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, se trata de establecer si conforme a la relación laboral que rigió al actor durante la prestación de sus servicios era acreedor a que su pensión de jubilación se le reconociera y liquidara y posteriormente se le reliquidara, conforme a las previsiones de la ley 4a de 1.966. esto es en un .75% del promedio de sus ingresos en ciJuicio No.26.682 último ao como lo reclama la demanda; o si por el contrario debía procederse a ello, como lo hizo la entidad demandada, a reconocerla en las 2/3 partes de dicho promedio dando aplicación a la Ley 84 de 1.948. En términos constantes y con respaldo en cita de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado que transcribe en su parte pertinente, sostiene la demanda que el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en los términos solicitados, por cuanto la previsión contenida en el articulo lo. de la Ley 84 de 1.984 de liquidarla en un 66% fue modificada por e] articulo 4o de la Ley 4a. de 1.96 elevándolo a un = del promedio mensual obtenido en el último ao de servicios siendo en consecuencia esta última norma la aplicable al caso, no solo por ser posterior, sino por ser más favorable al trabajador. Que al no haber tenido en cuenta esta disposición

elevándolo a un = del promedio mensual obtenido en el último ao de servicios siendo en consecuencia esta última norma la aplicable al caso, no solo por ser posterior, sino por ser más favorable al trabajador. Que al no haber tenido en cuenta esta disposición legal la Administración la infringió con la expedición del acto acusado, siendo por ello anulable, como 1.0 pides con el consiguiente restablecimiento del derecho. [..a entidad demandada compareció al proceso porintermedio or intermedio de apoderado contestó la demanda y tanto allí como en el alegato de conclusión sostiene que el acto acusado se ajustó a derecho pues fue dictado conforme a la normatividad especial aplicable al demandante como empleado, en su momento, al servicio de la campaa antituberculosa como lo establecía la Ley 84 de 1.948. Que al momento de ser pensionado el actor mediante la Resolución No.07492 de 4 de julio de 1.985 y dadas las funciones que en beneficio de la campaa antituberculosa cumplía, se le aplicó la norma especial que contemplaba favorablemente el reconocimiento de tal prestación aunque no se tuviera la edad normalmente requerida.Juicio No.26..682 Que por ello se le reconoció tal pensión en las 2/3 partes del promedio mensual de lo recibido en el último aio de servicio como consta en la citada Resolución. Solicita, en consecuencia, conforme a sus planteamientos no acceder a las pretensiones de la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo considera que es "pertinente el reajuste de la pensión del actor sobre la base del porcentaje establecido por la

Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo considera que es "pertinente el reajuste de la pensión del actor sobre la base del porcentaje establecido por la Ley 4a, de 1.966"l esto es9 que se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que expone en su escrito de folio 94197. Criterio que podría acoger la Sala si no encontrara, como aparece evidente que en este caso se presenta ineptitud sustantiva de la demanda que impide hacer un pronunciamiento de fondo. En efecto en este evento no se demandaron todos los actos administrativos en que quedó contenida la determinación de la Caja Nacional de Previsión de no reliQuidar la pensión de jubilación del demandante tal como lo solicitó en vía gubernativa y como la pretende a través de este proceso. Recuérdese que la pensión del actor fue reconocida y liquidada en un 66% o en 2/3 partes de su ingreso mensual, promediadas los ingresos del último ao de servicios mediante la Resolución No.07492 del 4 de julio de 1.983 048 anexo. O lo que es lo mismo que es desde la. expedición de esta Resolución que ci actor es beneficiario de la Pensión reconocida y liquidada en un 66% y no en un 75% como lo pretende. Que el retiro efectivo del demandante ocurrió el8 Juicio No.26.682 10 de Septiembre de 1.984 según su propia declaración jurada ante e], Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá que obra a folio 62 anexo. En Julio 7 de 1.988 solicite e la Caja de

10 de Septiembre de 1.984 según su propia declaración jurada ante e], Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá que obra a folio 62 anexo. En Julio 7 de 1.988 solicite e la Caja de Previsión en escrito Que obra a folio 58 di anexo, relíquidar su pensión, reconocida en la Resolución 7492 de 1.985. 'de acuerdo a la Ley 4a. de 1966", esto es en un 75. Esta petición le fue resuelta mediante la Resolución No. 10032 del 6 de octubre de 1.989 en la que si bien es cierto le tuvieron en cuenta un pequeo lapso de servicios se le reliquidó la Pensión en iguales términos a los utilizados pera su reconocimiento inicial en la Resolución 7492 de 1.985, esto es en las 2/3 partes del promedio mensual del último ao de servicio, dando nuevamente, como en la Resolución ar,terior, aplicación a la Ley 84 de 1.948. Le fue neciada, pLtCS, en esta Resolución la petición hecha por el actor en vía gubernativa encaminada a que se le reliquidara su pensión conforme a la Ley 4a. de 1.966 esto es en un 75'h. Ante esta decisión el demandante, en vias de agotar la etapa gubernativa interpuso, tanto en e] momento de su notificación como en el escrito separado que obra a folio 67 del anexo, el Recurso de Apelación dirigido rimordialmer,te a que se revocara y en su lugar se ordenare le mencionada reliquidación con base en el verdadero promedio de salarios devengados en el último aio de servicios y en un 75%. Este recurso, inicialmente fue resucito con

rimordialmer,te a que se revocara y en su lugar se ordenare le mencionada reliquidación con base en el verdadero promedio de salarios devengados en el último aio de servicios y en un 75%. Este recurso, inicialmente fue resucito con Resolución 4235 del 19 de julio de 1.990 f.74 anexo) en la que se le reconoce la inclusión de algunos valores pero se le niega la reliquidación conforme a la Ley 4a de 1966 puesJuicio ¿b: la Ceja de Previsión sigue considerando que la norma especial aplicable al caso del actor os. la Ley 84 de 1.940 u conforme a ella la relidda Pero ocurrió 00e antes de notificarse es 0,' Resolución 4235 de 1.990 la entidadm ante reparos que te formuló ci. Auditor General. procedió a dejarla sin efectos resolviendo el recurso de apelación que seguir, entctnces interpuesto contra la Resolución 1032 de 1.909 orocedió a confirmarla en todas sus partes, mediante la Rs.oiuciCn No5743 de 20 de septiembre do 1.990 que es materia ur,.i c:riente do la acción de nulidad , restab1s;imentc, del derecho que nos. oc:uia En el:as cri r cunstanc: tas. habiendo quedad(-.j contenida la determinación do la Administración, de no rel iouidar la Frri.Ón del demandante en los Lórminos de le Les 4 de 1.966. como se le había solicitado er \ia gubernativo, en las Resoluciones 10032 de £ 9cJQ oi.te habiendo do objeto del Recurso de Apelación originó inicialmente la

Les 4 de 1.966. como se le había solicitado er \ia gubernativo, en las Resoluciones 10032 de £ 9cJQ oi.te habiendo do objeto del Recurso de Apelación originó inicialmente la Resolución 4235 de 1.990 u 1uecic: la Resolución 5743 dei mismo ao y encontrándose que un i carnen tu se demandó esta Resolución 5:43 de 1.990 pues aparece evidente que en el presente caso no se acusó toda la de c:i sión deneoctori a del derecho del actor 'ír1uE conforma la determinación sden:tada en ví a gubernativa produciéndose con ello infracción a lo ordenado por el artículo 133 del C.C.A. al no individualizarse en su integridad , con toda precisión el acto demandado. (o cual conlleva a Que se presente ineptitud sustantiva de la demanda ciue impide resolver en el fondo la controversia como lo ha resuelto en forme constante reiterada el H. L,enes3o de Estado entro otros en fallos dediciembre e dmcmerç,hre 12 de 1.988 Sala Plena Expediente S-047 Fcrnto Dr. _ JORGE FENENp do noviembre 30 de 1.990 Don .1 On 11 Expediente 21 31 Ponente Dra. CLARA FORERO OF CASTRO: de 2510 Juicio Nçi..82 de abril de 1.991 Sección .11 expediente 3003 Ponente Dra. D0L.Lí DE ARENAS; de 7 de Septiembre de 1.992 Sección II Expediente 1 77u Ponente Dr. ALVARO L Ef OME ÍE LUNA. etc.

D0L.Lí DE ARENAS; de 7 de Septiembre de 1.992 Sección II Expediente 1 77u Ponente Dr. ALVARO L Ef OME ÍE LUNA. etc. 'y ello es as0 pues de llegarse al evento de, como ocurriría en este case, anularse e) acto que confirmó el acto oriricipal esto es La Resolución 5743 dci .90 que confirmó la Resolución No. 10032 de 1.989, aparecería que ésta. la Resolución 10032 de 1.909 que fue la que en realidad negó la re) .iciuidac.ión de la pensión en un 75% come ce le había solicitado, continuara vigente al no hc4t::,er sido demandada, conllevando con ello que fuera inocua la decisiún a tomar. .-1 no coderse anular la Resolución 10032 de 1.969 por no haber sido acusada a cesar de contener al pronunciamiento princir.al y primigenio de no acceder a la rol iculdac). ón de la pensión del demandante conformo a la Le' 4 de 1 en ci 75% que pretende, subsistiría cara la administración la obligación de pagarla en los precisos términos en ella crevistos, esto es en el a 23 partes del promedio mensual da lo recibido en el último aho de servicios. 0, en el mejor de los casos • a que surgiera nuevamente a la vida jurídica la Resolución 4235 de 1.990 en la otto igualmente se le negó tal re! iqutdacir en las términos de la Le' 4 de 1.966 'i se le ral .tquidó conforme a la Ley 84 de 1.948,

la otto igualmente se le negó tal re! iqutdacir en las términos de la Le' 4 de 1.966 'i se le ral .tquidó conforme a la Ley 84 de 1.948, Adolece pues la demanda de ineptitud por no ajustarse a la exigencia legal de la debida individualización del acto enjuiciado en Ja forma prevista en el articulo 138 del C.C.A. provocando la declaración en tal sentido y con ello que el Tribunal se inhibida par,..- hacer un pronunciamiento do mérito.1 11 Juicio No26.682 "De alli que la Sala entiende lo nur' rea el articulo 135 que se acaba de transcribir c:Offü una E'suecie de dC y siendo éste un derecho sub etivo • habrá de concluirse ciue trt.a de una norra sustarti va" tae r altaM ojos de la Sale, cuando no se individual i z a el acto acusado de nulidad tal como es él el ejercicio del derecho deacción carece de asidero jurídico m por lo que tamooc:o se traba una verdadera relación procesal. ' ese no ej urc i ct o adecuado del derecho de acción impide que la sentencia sea verdaderamente tal y el establecerse el ic r ct1 establecerse oue existe de ese modo un quebranto a esa .starsr al sobre el derecho de ac:ción habrá que declarar Ja nulidad ¿le 1 fallo, si se ha usado dei, recurso extraordinario u otro similar" dilo tal H. [ci,selo de Estado en el 'íl ir citado del 30 de noviembre del 990 Y en el de 7 de Septiembre de 1.992 dijo

u otro similar" dilo tal H. [ci,selo de Estado en el 'íl ir citado del 30 de noviembre del 990 Y en el de 7 de Septiembre de 1.992 dijo "Cuando el acto definitivo hubiera sido objeto de recursos por la vía aubernativa debia impugnarse toda la unidad col o a compuesta por el acto inicial y por los que contenían c'mn.cre'" da' les recursos interpuestos. Se afirmó que solo de esta forma Be cumpi ja la exigencia de la individualización del acto impugnado contenido en el art 55 del C que no se podía demandar separadamente el acto administrativo inicial cuando este hubiera sido recurrido coroue la voluntad administrativa ae completaba con ui p ro n unciamiento del recurso "La tes:.is anterior ha sido reafirmada con la expedición del decreto 2304 de 1989 que en su articulo 24 reformatorio del articulo 135 dei CC A. establece la obi ioatora.edaci de demandar también, las decisiones nue modifiquen o confirmen el ec::t;n definitivo, si este fue objeto de recursos en la 'ha gubernativ^12 Juicio No..26..682 En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub-Sección D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: F j; L 1. A; Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de individualizar el acto acusado y por ello inhibirse para decidir en el fondo la presente controversia. CÓpiese. notifíquese, Comuniquese. Cúmplase y en

sustantiva de la demanda por falta de individualizar el acto acusado y por ello inhibirse para decidir en el fondo la presente controversia. CÓpiese. notifíquese, Comuniquese. Cúmplase y en firme esta Providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha. o

NEVARL)O A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL c'ÑN JARRIN CERON FILEM11NEZ OCHOA

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