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TA CUN - 91-26732-(17-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 91-26732-(17-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

IUMAS CtSTflUCICATES - Desarrollo legal NORMAS VIOLPJDAS OCEP]D DE VIOtCI(X / H4PLEPDO DE CARRERA JUDICIALAceptación de otro cargo

TRIBUNAL ADIIINISIRATIVO DE CUNDINANAR -SCCION SEGUNDA- -

SUB-SECC ION D901

\ Santafé de Bogotá. D.C., Agosto diecisiete de mil novecientos noventa y cinco. Maq.. Ponentes Dr'.:NEVARIO A.. REYES ROt ISUÉ Juicio No.. 91-26732

Demandanté: .ANt3ELICA TORRES BUAREZ ACTOS NACIONES Ministerio de -JusticianLa s&ora ANOELICA TORRES SUAREZ. onCédu1ae Ciudadania No. 24699.751 de la Dorada (Caldas), por intermedio de apoderado, en, e1jerci.cio de lá acción d Nulidad y Restablécimiento dl Derecho,. presentó . demanda ante esta Corporación, el - A de septiembre de -1-.990, para que previas las formalidade legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "lo) Que se declare la nulidad de la resolución No 001 de Julio lo de 1.990 expedida por el ser Juez Promiscuo Municipal de Gachancipá, por cuanto en ella se declara insubsistente el nombramiento de mi poderdante ANGELICA TORES-SUAREZ, del cargo de Secretaria del Juzgado antes anunciado.,_ "2o) Que como corc.encia do la declaratoria de nulidad, se condene a La Nación-Ministerio de Justicia a pagar a mi representada la totalidad de

de Secretaria del Juzgado antes anunciado.,_ "2o) Que como corc.encia do la declaratoria de nulidad, se condene a La Nación-Ministerio de Justicia a pagar a mi representada la totalidad de las sueldes, primae. prest :i,ones sociales y demás derechos laborales que dejare de percibir como conseçuencia de su retiro ilegal del servic:io de Carrera, hasta cuando se reintegrada. 11 0) Que so are que no ha 1.abidó solución de en Ta vin(,:ulaci ón del servicio durante el periodo que mi representada permanezca cesante c:omo consec::uericia del acto administrativo que se acusa, para todos los P4ectprestaciorales. "4o) Que se rJE?ne corno corsecuencia de la rieclarataria de nulidad, que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá debe reintegr.r a la Ora ANGELICA TORRES SUAREZ al2 JUiL) 4_.'2. cargo del cual fue i. lalente reÍj3ovid o por ir) menos al cargo de Carrera de ta cual era titular. "so) Que la sentencia que ponga fin al preente proceso sea cumplido (sic) en ci término legal. Como hechos fundamentales de la acción propuesta. enlistó en su libelo demandatorio los siciuiente.: "lo) La seora ANGELICA TORRES SUAREZ de condiciones civil os ya anotadas Vehia d(--sempeáhd(:>se en provisionalidad desde el mes de Febrero del presente ao en el cargo de Secretaria del Juzgado Prorniffcub Municipal de Gachanc.ip.. "2o) Mi representada pertenece a la carrera

d(--sempeáhd(:>se en provisionalidad desde el mes de Febrero del presente ao en el cargo de Secretaria del Juzgado Prorniffcub Municipal de Gachanc.ip.. "2o) Mi representada pertenece a la carrera administrativa jurisdiccional, con ci grado 4o en su condición de Escribiente en el Juzado Promiscuo Municipal de 8.achancipá, segtin Resoluçión No 9-de 0ctubrP 30 de 1.987. 11 3o) No obstante su grado de escalafón, fue llamada en provisionalidad a desempePar el cargo de Secretaria con el grado 90 también del escalafón, cargo del cual fue despojada, sin que se le permitiera regresar a su puesto titular dee "4o) "4o) Mediante resolución OOi de Julio lo de 1.990 emanada del Juez Promiscuo Municipal de Gachancipt, se dec:lara insubsistente a la demandante ANGELICA TORRES SUAREZ, a partir se supone, del lo de Julio de 1.990, suposición que parte de la base de no haberse dicho desde cuando comenzaba a recir la medida "5o) El nominador, no indicó en su resolución los recursos procedentes contra dicho ac:t:o administrativa, razón por la cual la damnificada no hizo uso de ellos. "6o) En forma 'verba1 la agraviada solicitó al seor Juez, que la regresara a su puesto titular, y este se negó rotundamente. manifestando que él "tiene desde hace muchos aos su 11propio Secretaria y que el puesto 'lo necesita Justamente para él. Consideró como infringidas con la expedición del

seor Juez, que la regresara a su puesto titular, y este se negó rotundamente. manifestando que él "tiene desde hace muchos aos su 11propio Secretaria y que el puesto 'lo necesita Justamente para él. Consideró como infringidas con la expedición del c-to admin.stt tívr-)rñ demandado las 5iuiøntes di.sposc iones de orden legal y constitucional:tt -7-:.- juicio C.N. articulos 17 y 30» C.C.AS artículo 47, 4.-- Decreto 1950 de 1.973 artículos T5 inciso 2tD; Decreto 52 de 1.997 en su integridad. 'Tramitado el prpceso conforme alas ritualidades de Ley, en si oportunidad, el seor Fiscal Séptimo de la Corporación, manifestó por escrito que renuncia al traslado para emitir concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden, la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; C O N S 1 D E R A C 1 UNES: Ha sido constr)te y reiterado el criterio de esta Jurisdicción expuesto tanto por el H. Consejo de Estado como por esta Corporación en el sentido de sealar que es el libelo demandatorio el que 'fija los limites dentro de los cuales puede legalmente moverse el faildor. Que siendo esta justicia eminentemente rogada el Juzgador no puede entrar a considerar para decidir la controversia, previa la revisión de legalidad del acto o actos acusados, argurnéntós y normas diferentes a aquellos que en forna precisa y con el concepto de violación e>pueto le ha invocado el actor. PuGs bien, en este caso se demanda la nulidad de

actos acusados, argurnéntós y normas diferentes a aquellos que en forna precisa y con el concepto de violación e>pueto le ha invocado el actor. PuGs bien, en este caso se demanda la nulidad de la Resolución No.001 del lo. de Julio de 1.990 por medio de la cual el seor Juez Promiscuo Municipal de Gachancip declaró insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de Secretaria'grado 90 que desernpeiba en dicho Juzgado en F'rovisionalidad y corno consecuencia de tal declaración se pide se condene a la Nación a reintegrar-la al mismo cargo, "o por lo menos al cargo de carrera de la cual era titular'' con todas las consecuencias económicas y dé continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica.& Juicio No.?6.732 Sstiene la demanda que Al expedirse dicha Resoiuión se incurrió en iolación d la nornatividad de rango legal y upraiegal citada en el libelo aiemás de que e incurrió en las causales de anulación de falsa mottvaçxón y expedición i regular del acto admini.strativo mencionado. Por todo lo cual debe uanularse la Resolución demandada y ordenarse el re'ta6lecimiento del derecho solicitadq. La parte demandada NaciónMinisterio de Justicia y la Dirección Nacional de Admjhistr-ación Judicialcompareció al próceso por medio de apoderadbs quienes contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones contenidas en la misma y el reprsehtnte judicial de la Dirección Nacional de Administración Jiidicial pro.pusó la excepción de ineptitud de la demanda al considerar que np

contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones contenidas en la misma y el reprsehtnte judicial de la Dirección Nacional de Administración Jiidicial pro.pusó la excepción de ineptitud de la demanda al considerar que np cumplió con el requisito formal de haberse expuesto en la misia la nórmat.ividad considerada como infringida y especialmente no haberse sealado el concepto de violación. Excepción que 'no tiene propsridad pues del texto del libelo se observa que si se cumplió con tal requisito indicándose allí las disposiciones -que aT su entender la actora considero violadas / e<pQnléndose el conceptp en que i.uualmente entendió furbn trariyredidas. No prosp8ra entonces la excepción propuesta y así habrá de declarare. El S&or Procurador Séptimo l Judicial de la Corporación, cómo ya se dijo¡ renuncié al traslado quede le diÓ para emitir su concepto de fondo y no alegó tampoco de conclusión. Examinada la 'demanda, el mater.iaf probatorio arrjmdo al informativo :y especialmente las consideraciones dhchoy de derecho formuladas por las artes, la Salala 5 Ju'.cio No.26.732 1 lega a la conclusiór que no pueden ser despachadas favorablemente las súplicas de la misma. Conforme a la norrnati.vidad invocada como infringida, en las condiciones e>puestas en el libelo dernandatorio y las causales d anulación que se le atribuyen, no e logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara ¿1açtodemandado. aíl En efecto e içjualinente criterio reiterado y

dernandatorio y las causales d anulación que se le atribuyen, no e logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara ¿1açtodemandado. aíl En efecto e içjualinente criterio reiterado y constante de esta Jurisdicción que l normas contititorls no puedtn ser n1r idas drectament por los actos administrativos sino que ello olamente es posible a través de la vial i6 de las nora de rango legal que le sirvan de desarrl lo. En consecuencia no puede ceptarse y prosperar el cargo que ;e le forila en la demanda a la Resolución ac:utada de ser violatoria en urma directa de lo artic.t.dos 17 y 30 de la anterior cart política vigente en su momento. Respecto de las cU.sposi.c. iones de orden legal que cita la demanda y que afirma fueron violadas con la expedición acusada debe seralarse qtme. en cuanto al .inciso 2o del articulo 35 dl Decreto 1950 de 1.973 no pudo infringirse pues e norma aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional corno lo estatuye el articulo lo. del citado Decreto y no a los que como la actor hacian part de ia Rama Jurisqiccional a la que rige normatividad difrent. Pero aún aceptando que le fuera aplicable tal norma a la demandante debe observarse que la situación de esta no era la de una empleada en condición de encargada COMO es la prevista en la. norma citada sino nombrada y posesionada en rovisi-oal ídd cuestión difrente. Portanto no prospera este cargo.

esta no era la de una empleada en condición de encargada COMO es la prevista en la. norma citada sino nombrada y posesionada en rovisi-oal ídd cuestión difrente. Portanto no prospera este cargo. 1Juij»;. No. .72 En cuanto' a la infracción del articulo 47 del C.C.A. es claro. que esta disposición está dentro de la primera parte del libro primero del citado Código que de conformidad con el articulo lo. parte final del mismo no es aplicable cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional do libre nombramiento y remoción como la que, dice ejerció la administración a través del acto 'acusado. Al parecer la norma Aplicable a invocar como transgredida era otra contenida en el estatuto de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y no se Por lo demás dicha Resolución dado que 'fue expedida por el propio nominador y aceptando que fuera impugnable solamente sería susceptible del recurso de Reposición que ro es obligatorio interponer para acudir a esta jurisdicción como en su debida oportunidad lo hizo la demandante dándose por enterada de lo en ella decidido y viniendo en tiempo oportuno a instaurar la acción que nos ocupa En consecuencia tampoco prospera este ce.r'gc:) Respecto de la violación del artículo 64 del C.C.A.debe decirse que siendo el acto acusado dictado en ejercicio de la facultad discrecional solo requería de su notificación o enteramiento para su ejecución lo que ocurrió' como lo confiesa. la demandante ello, de julio de 1.990 (f.9) fecha en que también fue retirada del servicio.

ejercicio de la facultad discrecional solo requería de su notificación o enteramiento para su ejecución lo que ocurrió' como lo confiesa. la demandante ello, de julio de 1.990 (f.9) fecha en que también fue retirada del servicio. La circunstancia alegada de que ci acto aún no se podio ejecutar como lo sostiene la actora, no conlleva vicio de ilegalidad del acto en si mismo considerado y por ende, por ello, tampoco puede sor invalidado como se pretende. En cuanta a la invocada vio1aciándel Decreto 052 de 1.987 en lo que respecta a la Carrera AdministrativaJuicio No2/72 Jurisdiccional la Sala reitera su criterio en el sentido de que no es admisible Un cargo formulado en tales condiciones y términos.. No puede alearse que con un acto administrativo deteÍrminada, se viole todo un estatuto legal como 'le> es en este caso el, Decreto 02 de 1987. Elactor en un caso determinadç esté en la obligación 'de indicar concretamente cual Ó clalesl de lo artículos de un estatuto legal fueron infringidos con el acto.quese demanda.. No puede esperar que el Juez examine todo el Estatuto y de su,concepta deduzca cual o cuales de los artículos del misma fueron o pudieron ser violados. En este caso a la actQra correspondía no soLanlente sl..-r concrPfüeut?, en el libelo y no en otra parte la disposición que d1 Decreto 0521e7. ideraba violada con la. Resolución demandada sino también exponer en que consistía el concepto de transgresión de ia:misma. Y la

disposición que d1 Decreto 0521e7. ideraba violada con la. Resolución demandada sino también exponer en que consistía el concepto de transgresión de ia:misma. Y la Verdad es que no lo hizó haciendo que por ello se dsetime el carga formulado er tals condicion Debe recalcarse que la iparte actora no sealÓ concretamente 1a norma de carrera Judicial, tanto en lo 5ustancial como en lo procedi.mental. que pudieran respaldar sus derechosi en la misma y que transgredids, según su dicho, con el acto acusado permitieran la eventual anulación de este con el cQnsiuuiente restablecimiento del derecho lesionado. . Como ya se Anotó se limitó a UpeRalar como transgredidas en bloque todo el Dcrtp 032 de1.987 sin concretar cual de sus disposiciones y e n que términos, lo -fue lo cual se repite, obliga a desestimar el carga por las razones ya expuéstas.. No prosperan pues tampóco los cargos: que por8 Juicio No26. :3? violación de la rrtriatividad legal se le formulan a la Resolución demandada. Ahoral que el acto adolece dé falsa motivac:iór, tampoco es aceptado pues la verdad corno también lo acepta la demanda, es que 14 actora para el momento de su retiro no se encontraba 'inscrita ni pertenecía a la carrera judicial en el cargo del cual fue removida. Así lo certifica también el Jefe de la División d Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial en la documental que obra a Folio 80. La actora estaba inscrita en la carrera judicial

en el cargo del cual fue removida. Así lo certifica también el Jefe de la División d Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial en la documental que obra a Folio 80. La actora estaba inscrita en la carrera judicial en el cargo de Escribiente Grado 04 del cual se habia retirado para acceder a3. de Secretario Grado 09 que aceptó en provisionalidad y del cual se posesionó y sin haberaber ingresado inuresado ni hallarse inscrita en carrera en el mismo fue removida. Entonces no se incurrió en falsa motivación desde este aspecto. La verdad., la realidad era que la actora al momento de ser removida no se encontraba inscrita en carrera en el cargo del cual fue declarado insubsistente su nombramiento., esto es, como Secretario Grado 09. Tan no lo estaba que como obra a folio 33 y 49 de su hoja de vida hizo solicitud y. fue admitida para el concurso respectivo esto es para "Secretario no cabecera Grado 09". En cuanto a que no se le indicaron los recursos posibles contra el mismo os claro que ello no puede afectar u validez y desvirtuar su presunción de legalidad. A lo sumo podría verse afectada su eficacia pera ello no ocurrió pues la actora dándose por suficientemente enterada del mismo lo acató, lo cumplió, permitiendo su ejccución y acudió en su oportunidad a impugnarlo JurisdiccionalmenteJqit.:ib N7jj . úiedi.é.Arite la de que e trt No prc periui típoc:t) otL trQOS No hbiéndoe denctrdo ttonce léa vioic.tÓn de

úiedi.é.Arite la de que e trt No prc periui típoc:t) otL trQOS No hbiéndoe denctrdo ttonce léa vioic.tÓn de las rortne mv ads ni 1 e ter de 1 a :; ca..tai e de aruición c:onqu - ie acuó l Ri1u:ión rnandid pues rtin 'it revit:d cte La re.(nción de hhere d.ictadr conforme a La Ley y por ende se deben •deneqr 1atúp1 i de 1 d&ñandá En iiéi. tu de lo expuetn el Adrninístrti',a de Cttndiíamrca ., Secc:ión Set&nda, Sub-Secc:ión acJinistrnijo jutt:ici en r&oubre de 1 Re&hi:ici de (u1i y Por utoridad de --la Le'; No propera 1 exc4c.ión pr por la par - le dndada. la de ué. rda Cópiie, flOtifiUE3e, cs)nwi.quee y ctnpLae y en 'f.irme esta prnvderci, arLhívee el pediente Aprohdo en Act No— d 1

NE-AHDÍ) RI'!T FUDR 1 GUE7.

ALVARC 3A AtION CASTILLA F 1 LEHON J 1 tIENE OCHOA

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