TA CUN - 91-26757-(11-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-26757-(11-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
AC1D CX)NDICION - No existe vía gubernativa / EMPLEADOS DEL CONGRESO
- Estabilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "8'
4
Santafé de Bogotá D.C.., 11 /160. 1994
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 1-26757. ACTOS NACIONALES
Demandante: AMANDA SANTANA NACION - SENADO DE LA REPUBLICA La actora, por medio de apoderado., en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta
Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 433 de 9 de octubre de 1990 expedida por la Comisión de la Mesa del H. Senado de la República, en cuanto dispuso declarar insubsistente el nombramiento de AMANDA SANTANA del cargo de Auxiliar de Servicios Generales. SEGUNDA..- Que como consecuencia de la anteriordeclaración, nterior declaración, y para restablecer el derecho del demandante, se disponga que debe ser reintegrada al cargo del que fue removida por el acto administrativo acusado, con derecho a permanecer en él hasta cuando sea legalmente removida.Proceso No 91-26757 2 TERCERA..-- Que así mismo, para restablecer en su derecho al actor, se condene a la Nación -- Senado Senado de la Repúblicaa pagar a AMANDA SANTANA o a quien sus derechos represente, los
TERCERA..-- Que así mismo, para restablecer en su derecho al actor, se condene a la Nación -- Senado Senado de la Repúblicaa pagar a AMANDA SANTANA o a quien sus derechos represente, los sueldos (asignación mensual básica, primas de navidad, semestral, técnica., de ar,tiguedad, etc) y demás asignaciones que dejare de percibir desde la fecha de ejecución de la resolución demandada, hasta la de reintegro efectivo. CUARTA.- Que así mismo, con arreglo al articulo 178 del C.C.A., se ordene el ajuste de valor de la condena anterior al momento de la sentencia, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. QUINTA..-- Que se declares que para todos los efectos Jurídicos legalmente significantes, se debe computar como efectivamente servido a la Nación -Senado de la República-, el tiempo durante el cual permanezca cesante por causa de la Resolución demandada.. SEXTA.- Que a la sentencia correspondiente se de cumplimiento, dentro de los términos prescritos en el art.. 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: Soy apoderado especial de la demandante AMANDA SANTANA conforme al poder que acompaío y que expresamente acepto. 2..-- Mi mandante laboró como funcionaria del Senado de la República, previo nombramiento y posesión regulares en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Of. de Información Jurídica y Archivo Advo.Proceso No 91-26757 3..- La Comisión de la Mesa del H. Senado de la
posesión regulares en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Of. de Información Jurídica y Archivo Advo.Proceso No 91-26757 3..- La Comisión de la Mesa del H. Senado de la República, con fecha 9 de octubre de 1990 profirió la Resolución No 433 mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de mi mandante en el cargo ya citado. 4.- La Comisión de la Mesa del H. Senado de la República declaró insubsistente el nombramiento de mi mandante, sin tener competencia para ello.. 5..- Mi mandante no presentó ninguna renuncia, ni se le aceptó excusa definitiva, no se le destituyó, ni se declaró vacante su cargo.. 6.- La resolución acusada, en cuanto declaró insubsistente el nombramiento de mi mandante, es violatoria de la Constitución y de la ley, fue expedida en forma irregular, y con abuso y desviación de las atribuciones propias de la Comisión de la Mesa del H. Senado de la República. 7.- La misma resolución acusada lesionó el derecho o situación jurídica del demandante de no ser removido del cargo, sino por la autoridad que tiene competencia para ello.. 8..- En consecuencia, mi poderdante está legitimada para incoar, además de la anulación de la citada Resolución No 433 de 9 de octubre de 1990, dictada por la Comisión de la Mesa del H. Senado de la República, el consiguiente restablecimiento del derecho que por el mismo acto administrativo le fue lesionado, al tenor del art.. 85 del C.C.A. 9.- De acuerdo con el art. 136 inciso 2o del
del H. Senado de la República, el consiguiente restablecimiento del derecho que por el mismo acto administrativo le fue lesionado, al tenor del art.. 85 del C.C.A. 9.- De acuerdo con el art. 136 inciso 2o del C.C...., me encuentro dentro del término legal para instaurar la acción propuesta".Proceso No 91-26757 4 Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional, artículos 2, 10, 16, 17, 20, 26 y 103 numeral 5; Plebiscito de lo de diciembre de 1957 artículos 4 y 5; Ley 52 de 1978 artículos 3 y 14; Ley 28 de 1983 articulo 3; Código de Régimen Político y Municipal artículos 250, 281, 282 y 305; Decreto 1950 de 1973 artículos 105 y 109. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, dentro del término fijado para ello según documental visible a folio 45. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 80 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompasaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el libelo de la misma numeral 2 folios O y 9. Por la parte accionada no se solicitaron pruebas. ALEGATOS DE CONCLUS ION Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución No 433 de 9 de octubre de 1990, expedida por la Comisión deProceso No 91-26757 5 la Mesa del H. Senado de la República, por medio de la cual se le declaró insubsistente el nombramiento en ci cargo de Auxiliar de Servicios Generales. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que desempeaba y se condene al pago de los sueldos, asignación mensual básica, primas de navidad, semestral, técrica de antiguedad y demás asignaciones que dejare de percibir desde la fecha de ejecución de la resolución demandada hasta la de reintegro. Que se declare la no solución de continuidad en la prestación del servicio y que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 178 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la resolución No 433 de 9 de octubre de 1990 (Folio 21). Mediante la documental de folio 45 propone el apoderado del ente accionado las excepciones de No agotamiento de la vía gubernativa y la de Falta de Fundamento Legal, en que se apoyan las pretensiones. Respecto del primer medio exceptívo,
apoderado del ente accionado las excepciones de No agotamiento de la vía gubernativa y la de Falta de Fundamento Legal, en que se apoyan las pretensiones. Respecto del primer medio exceptívo, manifiesta que como requisito previo para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en demanda de nulidad con restablecimiento del derecho, se debe agotar la vía gubernativa, circunstancia procesal que en el presenta caso no se cumplió, pues el actor al instaurar la demanda pudo utilizar el fenómeno de la notificación por conducta concluyente, para que partiendo de este término hubiera podido hacer uso de los recursos procedentes en desarrollo de la vía gubernativa y una vez agotada ésta sin que la administración hubiera despachado favorablemente las pretensiones de la recurrente acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala considera que respecto a los actos condición entre los cuales se encuentran precisamente los que declaran la insubsistencia de los nombramientos, noconducta producida autoridad artículos Decreto 1950 de 1973, la Constitución. Por removida como empleada del H. Senado de la República la comisión de la Mesa, por cuanto, a pesar de que 3 y 14 de la declaratoria de insubsístencia del actor comprobadas, pueden ser incompetente se produjo la violación de la ley 250 de ende 52 de 1978, 105 y 109 la ley 4 de 1913 y 2y 26 de la demandante no podía removidos. Al ser porlos or los ser por SU del Proceso No 91-26757 6
la ley 4 de 1913 y 2y 26 de la demandante no podía removidos. Al ser porlos or los ser por SU del Proceso No 91-26757 6 es necesario acudir a agotar la vía gubernativa, puesto que con la expedición y el perfeccionamiento del acto se cumple este agotamiento, la administración agota par si misma su poder al efectuar el acto condición, acto dispositivo y no decisorio dentro de la facultad de libre nombramiento y remoción. Por lo manifestado el presente medio exceptivo no está llamada a prosperar. Y en cuanto hace referencia a la falta de fundamento legal en que se apoyan las pretensiones, por tratarse de una excepción que tiene relación directa con la prosperidad o no de lo peticionado, es de manifestar que se decidirá sobre la misma cuando se haga el estudio respectivo de las pretensiones incoadas. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la Resolución acusada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativas como son La Violación Directa de la ley e Incompetencia. Estos cargos los fundamenta en los mismos presupuestos fácticos y para ello manifiesta que la Comisión de la Mesa del H. Senado de la República, no tiene, en ningún caso, al tenor de la ley 52 de 1978,
facultad para declarar la insubsistencia de nombramiento
de empleados, pues éstos, sólo por Justa causa o mala periodo está determinado por el artículo 3 de la ley 52 de 1978, la facultad de removerla no se le ha conferida especial y expresamente a dicha autoridad. Para el caso
de empleados, pues éstos, sólo por Justa causa o mala periodo está determinado por el artículo 3 de la ley 52 de 1978, la facultad de removerla no se le ha conferida especial y expresamente a dicha autoridad. Para el caso específico de los empleados vinculados directamente a las Presidencias y Vicepresidencias de las Cámaras del Congreso, el articulo 3 de la ley 28 de 1983 da facultadProceso No 91-26757 7 expresa de libre nombramiento y remoción a las respectivas mesas directivas, no así para los demás empleados que aunque los nombran dichas mesas directivas, no son de su libre remoción. Conforme a las diferentes documentales que obran en el expediente, y concretamente a la certificación expedida por el Jefe de Archivo del Senado de la República (Folio 95) se tiene que la actora, una vez revisada su hoja de vida ha prestado sus servicios así: mediante resolución No 444 de octubre 9 de 1978, fue nombrada en el cargo de Asistente categoría 12; según resolución No 068 de abril 9 de 1980 fue nombrada como Auxiliar de Servicios Generales; a través de la resolución No 142 de octubre 19 de 1982 fue ratificada en el cargo referido; mediante resolución No 327 de octubre 3 de 1986 fue a su vez declarada insubsistente; mediante resolución No 666 de noviembre 6 de 1906 fue nombrada nuevamente en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, cargo del cual fue declarada insubsistente mediante la resolución No 433 de octubre 9 de 1990 (resolución ahora acusada). Se puede colegir de lo anterior,, que la actora
nuevamente en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, cargo del cual fue declarada insubsistente mediante la resolución No 433 de octubre 9 de 1990 (resolución ahora acusada). Se puede colegir de lo anterior,, que la actora se encontraba nombrada para el período constitucional del Senado de la República que tuvo su vigencia desde el 20 de julio de 1986 hasta el 19 de julio de 1990. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3o de la ley 52 del 15 de diciembre de 1978, que determinó la Planta de Personal para el Congreso Nacional, que es el que ampara a la actora y que invoca como violado, es del siguiente tenor: "Articulo 3.- Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubieran sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta comprobadas"..Proceso No 91-26757 8 Consecuente con éste canon legal, lo que debe analizarse es si la actora acreditó, una vez vencido el período legislativo en que fue nombrada', esto es, el período que transcurrió entre el 20 de Julio de 1986 y el 19 de Julio de 1990, que era durante el cual tenía la inamovilidad, que se le había realizado otro nombramiento para la etapa subsiguiente, situación que no demostró ya que no probó que una vez vencido dicho periodo constitucional se le haya efectuado otro nombramiento, por lo que al vencerse el período se le podía remover del cargo que ocupaba. Es más, una vez vencido el periodo
que no probó que una vez vencido dicho periodo constitucional se le haya efectuado otro nombramiento, por lo que al vencerse el período se le podía remover del cargo que ocupaba. Es más, una vez vencido el periodo constitucional para el cual fue nombrada y para el que tenía derecho a la relativa estabilidad, la actora quedó virtualmente separada del servicio por mandato de la ley, sin que en estricto derecho se requiriera para ello de un acto administrativo que así lo manifestara y si siguió ejerciendo las funciones mientras se realizaban los nombramientos para el nuevo período constitucional, lo hizo con el carácter de interina, de acuerdo con lo ya expuesto en reiteradas Jurisprudencias tanto del H. Consejo de Estado como de ésta Corporación. En cuanto a la controversia propiamente, la Sala, como en casos similares observa que el cargo contra el acto acusado, Resolución No 433 de octubre 9 de 19901 se concreta a que no se profirió por el órgano competente, sin mencionar cual era el competente, sino que se realizó por la Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República. Según lo establecido por el articulo 14 de la ley 52 de 1978, la provisión de los empleos del Congreso corresponde a los Directores Administrativos quienes realizaran la escogencia, de los candidatos que postularán las Mesas Directivas de la respectiva cámara e igualmente dispone que mientras no se haga la designación de los Directores Administrativos, las Mesas Directivas ejercerán provisionalmente las funciones de administración de personal, excepto la de nombrar nuevosProceso No 91-26757 9 empleados..
de los Directores Administrativos, las Mesas Directivas ejercerán provisionalmente las funciones de administración de personal, excepto la de nombrar nuevosProceso No 91-26757 9 empleados.. Como la actora al invocar la causal de anulación que se estudia, sostuvo que quien profirió el acto no era el competente, era a ella a quien le correspondía la carga de la prueba para acreditar cual. era el órgano competente y demostrar, que en el sub» judice, conforme al articulo 14 de la ley 52 de 1978, para el nueve (9) de octubre cJe 1990, se encontraba en ejercicio de sus funciones el Director Administrativo del
H. Senado de la República, para que de esta manera no pudieran ejercer las funciones de administración de personal las Mesas Directivas de esa Corporación. Prueba que no obra dentro del expediente, por lo que no están llamados a prosperar los cargos estudiados..
Al conservar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado se deberán negar las súplicas de la demanda.. En mérito de lo expuesto,, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-- Sección "5",, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: Primero.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el ente accionado, según lo manifestado en la parte motiva..
eaundo..- NIESANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA..
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente.. Aprobado en Acta No.. de la fecha..
eaundo..- NIESANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA..
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente.. Aprobado en Acta No.. de la fecha..