TA CUN - 91-26789-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-26789-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE INVALIDEZ -Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente:
TARSICIO CACERES TORO
REFERENCIAS
Exp. No. 91--26789
Actor OTALORA CABANZO, HERNANDO
Demandada NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL
Controversia PENSION INVALIDEZ (Soldado /78) Clasificación AUTORIDADES NACIONALES HERNANDO OTALORA CABANZO identificado con la C.C. No. 194.597, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Febrero 15 de 1991 presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con ocasión de la negativa al pago de la pensión de invalidez, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTESTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C"
EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 2
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:
11 PRIMERA. Que es nulo el Acto administrativo conformado por las resoluciones Nos. 3512 y 6737 de 7 de mayo y 18 de septiembre de 1990 respectivamente, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional. SEGUNDA. La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, reconocerá, liquidará y pagará al joven Hernando
septiembre de 1990 respectivamente, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional. SEGUNDA. La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, reconocerá, liquidará y pagará al joven Hernando Otálora Cavanzo una pensión por invalidez a partir del 21 de septiembre de 1984, equivalente al cien por ciento del sueldo básico que en todo tiempo devengue un cabo 2° del ejército entendiéndose esta condena en concreto. TERCERA. Que la pensión de invalidez demandada se reconoce desde 04 años atrás del 04 de mayo de 1993, fecha en que se interrumpió la prescripción de mesadas con la correspondiente solicitud administrativa, o sea, a partir del 04 de mayo del año de 1989. CUARTA. La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 ibídem (fls. 10 y 11 exp.). La adición de la Demanda. Aquí solicitó las siguientes pretensiones
QUINTA. Una vez quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, todas las sumas a que sea condenada la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional deberán ser actualizadas o AJUSTADAS AL VALOR, mes por mes, desde la fecha en que se causó cada mesada pensional y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, con el concurso de peritos en cálculo actuarial, de acuerdo al art. 178 del Decreto 01 de 1984.
fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, con el concurso de peritos en cálculo actuarial, de acuerdo al art. 178 del Decreto 01 de 1984. SEXTA. La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional pagará al actor Hernando Otálora Cabanzo mediante su apoderada, sobre todas las sumas a que sea condenada, INTERESES comerciales durante los seis (6) siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, y moratorios después de éste término (fl. 38 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen , se esbozaron, asíTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 3 En mayo de 1977, el demandante fue seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio, siendo incorporado en la Escuela de Artillería, con total aptitud física. En agosto de 1977 el actor fue trasladado a la Escuela de Caballería de Usaquén; estando ensayando para una revista cayó del caballo, por lo cual su superior montó en cólera y lo golpeó violentamente en los testículos. El Actor fue atendido de urgencias en la enfermería de la Escuela de Caballería de Usaquén y en Septiembre 5/78 fue remitido de urgencias al Hospital Militar Central, por presentar "aumento de tamaño y consistencia del testículo izquierdo con impresión diagnóstica de seminoma". En vista de la gravedad de la lesión sufrida por el Actor y propinada por su superior, el Actor fue dado de alta en mayo 9
"aumento de tamaño y consistencia del testículo izquierdo con impresión diagnóstica de seminoma". En vista de la gravedad de la lesión sufrida por el Actor y propinada por su superior, el Actor fue dado de alta en mayo 9 de 1978 y licenciado en septiembre 1/78 mediante la orden administrativa de personal No. 1-102 conforme a la Ley ia de 1945 por incapacidad absoluta. Debido a la gravedad de la lesión testicular el Actor tuvo que asistir por su cuenta al Instituto Nacional de Cancerología en donde le figura la historia clínica No. 167198, en donde se le hizo un diagnóstico sombrío dada la incapacidad permanente y absoluta que presenta y que le ha impedido desempeñarse laboralmente. LOS ACTOS ACUSADOS están determinados en la demandacomo luego se concretará- y se pretende su nulidad para lograr el restablecimiento del derecho invocado. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En la Demanda no se mencionó la cuantía por lo que se le otorgó el término de leyTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 91-26789 - Pa'g. No. 4 para la corrección, la cual fue presentada en tiempo. Se señala que desde la Demanda Gubernativa (sep. 21/84) hasta la fecha de presentación de la Demanda Contenciosa (feb. 15/91), se causaron mesadas pensionales que ascienden a la suma de $21395.817,95. (fls. 37 a 38 exp.)
B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso
(fls. 37 a 38 exp.)
B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del auto admisorio de la Demanda al Delegado del Ministro de Defensa Nacional (Jefe de la División de Negocios Judiciales) quien designó su apoderado judicial, el cual contestó la demanda, presentó excepciones y solicitó pruebas (fls. 1, 9, 40 y vto, 46 a 47 y 50 a 54 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita se declare probadas las excepciones propuestas y solicita se denieguen las súplicas de la demanda (f 1. 170 a 171 exp). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y uno (51) en lo Judicial emitió concepto, donde sugiere a la Corporación denegar las pretensiones de la demanda. (fls. 172 a 174 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONESTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C"
EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 5 El problema jurídico central en el sub-lite se trata de determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RESOLUCIONES DENEGATORIAS DE LA PENSION DE INVALIDEZ DEL ACTOR) SE AJUSTA O
El problema jurídico central en el sub-lite se trata de determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RESOLUCIONES DENEGATORIAS DE LA PENSION DE INVALIDEZ DEL ACTOR) SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta las causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las demás posiciones de las Partes. Las actuaciones acusadas. Se reclama la nulidad de las siguientes: -) La Resolución No. 3512 de mayo 7/90 del Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual responde la solicitud pensional de septiembre 21 de 1988, en la cual resuelve negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (fis. 7 y 8 exp.). -) La Resolución No. 6737 de septiembre 18/90 del Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional en la cual niega el recurso de reposición interpuesto contra la Res.
No. 3512 de 1990. (fis. 63 y 64 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIVIARCA SEC. 2. SUBSECCION "C"
EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 6 Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la
EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 6 Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad y se mencionan como NORMAS VIOLADAS con la actuación administrativa acusada los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (10, 16, 17, 20, 30 y 51); de la Ley la, de 1945 (20, literal d); Decreto 2200/46 (28 No. 1 76, 84); Decreto ley 1378 de 1967; Dcto. L. 2728 de 1968 (40 y 10°); Decreto Ley 382/68 (art. 1 No. 4). (Fis. 13 a 15 exp.) La Demandada en la Contestación - en resumensostiene que no existen antecedentes en sanidad militar, ni en el Hospital Militar Central que avalen las afirmaciones consignadas en los hechos de la demanda, en lo que hace relación a las lesiones que manifiesta haber sufrido el actor en el período de tiempo en que prestó su servicio militar como soldado, ni de tratamiento alguno a que fuera sometido y lo más importante es que no existe prueba de que se le hubiese practicado la Junta Médico Laboral Militar, medio idóneo, para determinarle la incapacidad o derecho a pensión por invalidez, por lo cual solicita denegar las suplicas de la demanda (fls. 50 a 52 exp.). En los Alegatos de Conclusión, sostiene que no se probó que se hubiera inferido daño alguno al accionante, máxime que la parte
por lo cual solicita denegar las suplicas de la demanda (fls. 50 a 52 exp.). En los Alegatos de Conclusión, sostiene que no se probó que se hubiera inferido daño alguno al accionante, máxime que la parte Actora desistió de la prueba valorativa ordenada por Medicina Laboral del Trabajo, así como tampoco aparece prueba por parte de sanidad militar que avale las afirmaciones del Actor en el sentido de haber sido tratado por lesiones recibidas en el servicio. Afirma que ha operado el fenómeno de la caducidad. (fis. 170 y 171 exp.). El Ministerio Público -en resumenmanifiesta que no existe ninguna prueba que sustente las afirmaciones de laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 7 demanda a pesar de que se acudió a todos los medios legales para establecer la veracidad de los hechos. Por otra parte, existen elementos que de entrada contradicen las afirmaciones de la apoderada del actor, por ejemplo que su retiro se produjo por exención de la ley 11• de 1945 o sea por incapacidad absoluta o que por la gravedad de la lesión testicular devino un diagnóstico sombrío en materia de cáncer. En cuanto a la primera afirmación basta con leer la ley 1a• de 1945 para saber que el art. 21 literal f) que amparó el retiro, se refiere al exención de prestar servicio a los casados que hagan vida conyugal. En cuanto al cáncer obra constancia a folio 98 que desde 1975, es decir, antes de entrar al ejército el señor OTALORA padecía
se refiere al exención de prestar servicio a los casados que hagan vida conyugal. En cuanto al cáncer obra constancia a folio 98 que desde 1975, es decir, antes de entrar al ejército el señor OTALORA padecía CARCINOMA EMBRIONARIO DE TESTICULO IZQUIERDO, y finalmente sugiere a la Corporación denegar las súplicas de la demanda (fis. 172 a 174 exp.). 20.) La situación exceptiva. En escrito presentado oportunamente se propuso la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION. Se sustenta esta excepción en atención a que el Acto Administrativo acusado o sea la Resolución No. 3512 de mayo 7/90 fue notificada en mayo 21/90 y quedó debidamente ejecutoriada por lo que a la fecha de presentación de la demanda que ocurrió en marzo 15/91, habían transcurrido más de cuatro meses y así operó el fenómeno de la caducidad de la acción consagrado en el art. 136 inciso 1° del C.C.A. (fls. 46 y 47 exp.). Para resolver la EXCEPCION antes mencionada, que es de aquellas que requiere PREVIO PRONUNCIAMIENTO en la sentenciaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 8 (antes de entrar al fondo de la controversia) -en este proceso que versa sobre la PENSION DE INVALIDEZ MILITAR-, es necesario tener claridad sobre la situación fáctica relevante con las DECISIONES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS, para luego poder llegar a las conclusiones del caso. En el sub-lite aparece que en Septiembre 21/88 el
tener claridad sobre la situación fáctica relevante con las DECISIONES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS, para luego poder llegar a las conclusiones del caso. En el sub-lite aparece que en Septiembre 21/88 el Actor SOLICITO LA PENSION DE INVALIDEZ y SE LE NEGO la reclamación en la Resolución No. 3512 de mayo 7/90. del Subsecretario General Ministerio de Defensa Nacional (notificada en mayo 21 de 1990) susceptible sólo de recurrir en reposición conforme lo expresa el mismo acto (fis. 7 a 8 exp.). El citado recurso fue interpuesto en mayo 25/90 (fi. 25 anexo) y en Res. No. 6737 de sept. 18/90 de la misma autoridad se resuelve negativamente el recurso incoado; este acto fue notificado por edicto desfijado en diciembre 06/90 (fis. 27 a 29 Anexo). Y la demanda fue presentada en Feb. 15 de 1991 (f 1.16 vto. exp.) Ahora bien, para la época regía el art. 136 del C.C.A./84, reformado en el DL. 2304/89, que en materia de CADUCIDAD DE LAS ACCIONES -en lo pertinentemandaba La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el Demandante es un ENTIDAD PUBLICA, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un ACTO PRESUNTO, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se configure el silencio administrativo.
será de dos (2) años. Si se demanda un ACTO PRESUNTO, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se configure el silencio administrativo. Sin embargo, los ACTOS QUE RECONOZCAN PRESTACIONES PERIODICAS podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé. " (Inc. 2° y 3°) Así las cosas, UNA VEZ CONOCIDO EL ACTO FINAL por el interesado, que es aquel con el que concluye la vía gubernativa, la Parte Actora lo demandó dentro del término de los cuatro meses; ahora, como el ACTO PRESTACIONAL PERIODICO tiene alcance NEGATIVO (noTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "O" EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 9 reconoce la prestación) el término de caducidad es el ordinario de los CUATRO (4) MESES DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y en el sub-lite, se recalca, en ese tiempo se formuló la demanda. Y en esas condiciones se concluye que LA ACCION NO ESTA CADUCADA por lo que la excepción propuesta no puede prosperar. Adicionalmente, se aclara que para la ACUSACION DE ACTOS DENEGATORIOS DE PRESTACIONES PERIODICAS (EN TODO O EN PARTE) no es posible acogerse a lo dispuesto en el inciso 31. Del art. 136 del C.C.A./84 (vigente a la época) que permite su ACUSACION EN NULIDAD EN CUALQUIER TIEMPO porque dicha norma está prevista
es posible acogerse a lo dispuesto en el inciso 31. Del art. 136 del C.C.A./84 (vigente a la época) que permite su ACUSACION EN NULIDAD EN CUALQUIER TIEMPO porque dicha norma está prevista para ACUSAR EN NULIDAD LOS ACTOS "RECONOCEDORES" DE PRESTACIONES PERIODICAS CON LA FINALIDAD DE SU NULIDAD PARCIAL O TOTAL, por lo que no es dable confundir los dos eventos. 3°.) El caso controvertido.
CORRESPONDE, AHORA, EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACTOS
ACUSADOS EN ESTA DEMANDA CON LA FINALIDAD DE OBTENER COMO
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LA PENSION DE INVALIDEZ DEL
SOLDADO DESVINCULADO EN 1978.
Para el efecto se considera El Actor concurre al proceso en su calidad ex soldado del Ejército Nacional desvinculado del servicio el 1° de septiembre de 1978. En la Orden Administrativa de Personal No. 1-102 de agosto 29 de 1978 del Comando del Ejército, en el artículo No. 1-555 (bajas por diferentes causas) se da de baja al Actor del Batallón Escuela de Caballería dentro del grupo "por exención que le confiere la Ley 1a De 1945" y específicamente conforme al art. 21 literal F. (fls. 81 a 93, 83TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. r. SUBSECCION "C" EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 10 exp.) . De otra parte, aparece una Certificación de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa, donde se anota que revisados las nóminas del BATALLON ESCUELA DE CABALLERIA de
exp.) . De otra parte, aparece una Certificación de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa, donde se anota que revisados las nóminas del BATALLON ESCUELA DE CABALLERIA de Guarnición Bogotá figura el Actor con servicios hasta agosto 20 de 1978 (fi. 10 Anexo) No se encuentran documentos relacionados con los exámenes de retiro del servicio del Actor, que determinen su grado de aptitud en ese momento. La petición pensional y decisión. La petición. El Actor, por intermedio de apoderado, ante el Ministerio de Defensa Nacional EN SEPTIEMBRE 21 DE 1988
SOLICITO EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL CIEN POR CIENTO (100%) DEL SUELDO BÁSICO DE UN CABO SEGUNDO, CON
CUATRO AÑOS DE RETROACTIVIDAD A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA GUBERNATIVA (fis. 3 a 4 Anexo) En Res. No. 3512 de mayo 7 de 1990 del Subsecretario General del citado Ministerio (notificada en mayo 21 de 1990 y recurrida en reposición) se NIEGA LA PRESTACION RECLAMADA, que se "motiva" de la siguiente manera Que en respuesta a requerimiento efectuado por parte de este Despacho, la Dirección de Sanidad Ejército mediante Oficio No. 29745 CEITE - SAN - SL - 421 del 5 de diciembre de 1989, manifiesta que allí no reposan antecedentes del citado soldado y así mismo el Hospital Militar Central Sección Bioestadistica, a través del oficio No. 1878 HMC / SB del 3 de octubre de 1989 informa que no ha sido posible
citado soldado y así mismo el Hospital Militar Central Sección Bioestadistica, a través del oficio No. 1878 HMC / SB del 3 de octubre de 1989 informa que no ha sido posible localizar documentación alguna del soldado en mención. NN Que le Comando Escuela de Caballería a través de radiograma No. 003555-BR13-ESCAB-S1-177 del 22 de Septiembre de 1989, comunica que revisados los archivos correspondientes al soldado HERNANDO OTALORA CABANZO, no existen documentos ni informativo por lesiones sufridas durante el tiempo de su permanencia en esa dependencia".TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 11 "Que teniendo en cuenta que no figuran antecedentes que permitan establecer que le fueron practicadas Actas de Junta y Consejo Técnico Medico Laboral Militar, como lo disponía el Decreto No. 382/68, vigente para la época, documentos indispensables para determinar la incapacidad adquirida y proceder al reconocimiento y pago de indemnización o pensión de invalidez según el caso y de igual manera en consideración a que no fue posible determinar que la lesión que afirma padecer el peticionario fuera adquirida durante el período de tiempo que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares, no es procedente acceder a la pretensión que quiere hacer la valer el solicitante" (fls. 7 y 8 exp.). Y en Res. No. 6737 de sept. 18/90 de la misma autoridad se resuelve negativamente el recurso incoado (notificado por edicto
solicitante" (fls. 7 y 8 exp.). Y en Res. No. 6737 de sept. 18/90 de la misma autoridad se resuelve negativamente el recurso incoado (notificado por edicto desfijado en diciembre 06/90) Fuera de los argumentos ya mencionados en la otra providencia, se encuentra el siguiente Que asimismo cabe anotar que para que sea procedente el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, es requisito sine qua non que los organismos médico laborales determinen mediante actas médicas que el interesado adquirió una INCAPACIDAD durante el servicio que implica una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, supuesto éste que no se configura para el caso en comento, según se colige de los documentos obrantes dentro del expediente. Que por lo expuesto y toda vez que el recurso carece de fundamentos fácticos o de derecho, no es pertinente reponer la resolución impugnada y en consecuencia deberá confirmarse en todos sus aspectos. " (fis. 27 a 29 Anexo) Del régimen jurídico presuntamente violado. La Parte Actora RECLAMA LA NULIDAD DEL ACTO DENEGATORIO DE LA PRESTACION PERIODICA por considerar, en lo fundamental, que se desconoce su derecho a la pensión de invalidez reglada en las siguientes normas: Del Decreto 2728 de 1968, que dice:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 12 Art. 4°. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado o grumete de las fuerzas Militares que sea
EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 12 Art. 4°. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado o grumete de las fuerzas Militares que sea desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a un Cabo Segundo o Marinero y a las prestaciones unitarias a que se refiere el artículo anterior.- Del Dcto. Regi. No. 1378 de 1967 Anota que el literal d) del numeral 10 del Cap. 1 define la INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE que no es susceptible de recuperación y que en ese estado se encontraba el Actor desde cuando contrajo la incapacidad (en 1977). Que la Administración estaba en la obligación de efectuar la JUNTA MEDICA a quien estuviere lesionado (numeral 4°.) pero que Sanidad Militar incurrió en la omisión a la época de retiro del Actor. De las pruebas sobre el presunto derecho reclamado. Al respecto se tiene -) No existe prueba que al demandante se le haya dictaminado una disminución de la capacidad laboral, al momento del retiro del servicio; no aparecen ACTAS MEDICAS al respecto. El Subsecretario General del Ministerio de Defensa requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército y por Oficio No. 29745 CEITESAN-SL-421 de Diciembre 5/89 (fl. 14 anexo) se le informa que allí no existen antecedentes del citado soldado (fl. 14 anexo) Y el Hospital Militar Central, Sección Bioestadistica a través
SAN-SL-421 de Diciembre 5/89 (fl. 14 anexo) se le informa que allí no existen antecedentes del citado soldado (fl. 14 anexo) Y el Hospital Militar Central, Sección Bioestadistica a través del Oficio No. 1878 HMC/SB de octubre 3/89 informa que no ha sido posible localizar la documentación relacionada con la historia clínica del soldado en mención (fl. 16 anexo) Además, por Oficio No. 1480 MDAHV-177 del Jefe de División de Archivo General del Ministerio de Defensa se informa que en esaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 13 Jefatura no se encuentran documentos relacionados con el ex~ soldado OTALORA CABANZO HERNANDO (f 1. 20 anexo). -) En el actual proceso judicial fue ordenado el DICTAMEN MEDICO LEGAL a cargo de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo; sin embargo dicha prueba no se practicó porque el interesado no asistió a la valoración médica ((fis. 59 y 161 exp.) Prueba sobre enfermedad anterior al ingreso en el Ejército. El Instituto Nacional de Cancerología informa a esta Corporación Judicial -en relación cona Historia Clínica No. 167198que el paciente ingresó al Instituto el 21 de julio de
1975 DX (con diagnóstico) CARCINOMA EMBRIONARIO DE TESTICULO
IZQUIERO. Y precisó NN Los estudios clínicos y paraclínicos demostraron que se trataba de paciente de 41 años. En junio/79 se le practicó ORQUIDECTOMIA RADICAL, posteriormente exploración
IZQUIERO. Y precisó NN Los estudios clínicos y paraclínicos demostraron que se trataba de paciente de 41 años. En junio/79 se le practicó ORQUIDECTOMIA RADICAL, posteriormente exploración retroperitoneal, evidenciándose enfermedad metastásica a un ganglio del sifón renal izq. por lo cual recibió tto. De radioterapia en enero/80. En junio/85, presenta aumento del volumen del hemiescroto derecho por lo cual se le practica exploración escrotal y Bx, cuya A.P. reporta ausencia de espermatogénesis y engrosamiento intersticial. Asiste a controles periódicos en la consulta de Urología. Rx de tórax de feb. 18/94 sin evidencia de metástasis HCG AFP d enero 7/94 neg. Exámen clínico normal. Refiere en las últimas semanas lipotimias. Valorado en Urología el 4 de marzo/94. Glicemia (marzo 3/94) 940 105. Persiste lipotimia SS valoración por Medicina Interna (fi. 98 exp.). -) El retiro del servicio militar. Se invocó en el caso del Actor, como causal de retiro, la prevista en el literal f) deiTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 14 Art. 21 de la Ley la. De 1945, que no tiene que ver con la INCAPACIDAD o pérdida de capacidad laboral. En efecto, la norma pertinente manda Art. 21 Están exentos del servicio personal bajo banderas en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar
INCAPACIDAD o pérdida de capacidad laboral. En efecto, la norma pertinente manda Art. 21 Están exentos del servicio personal bajo banderas en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar la cuota de compensación militar. f) Los casados que hagan vida conyugal." En conclusión La afirmación hecha en la demanda sobre la causal de INCAPACIDAD sicofísica del Actor cuando dijo : " En vista de la gravedad de la lesión sufrida por el Actor y propinada por su superior, el Actor fue dado de alta en mayo 9 de 1978 y licenciado en septiembre 1/78 mediante la orden administrativa de personal No. 1-102 por exención de la Ley V. de 1945, o sea por incapacidad absoluta." no se ajusta a la verdad porque la CAUSAL TENIDA EN CUENTA (del literal f del art. 21) no tiene que ver con la INCAPACIDAD SICOFISICA. Del análisis del artículo 40 del Decreto 2728 de 1968, se desprende que es requisito para obtener la pensión de invalidez, que la incapacidad sea absoluta y permanente, situación que no está demostrada en el proceso, por lo que no puede resultar quebrantada esa norma. Y tampoco está demostrado el quebranto de otras normas legales y reglamentarias relativas al presunto derecho a la pensión reclamada, cuyo concepto de violación se sustentó en la demanda. En cuanto a algunas normas señaladas como VIOLADAS, de las cuales no se emitió CONCEPTO DE VIOLACION, no es factible efectuar el control de legalidad del acto acusado
sustentó en la demanda. En cuanto a algunas normas señaladas como VIOLADAS, de las cuales no se emitió CONCEPTO DE VIOLACION, no es factible efectuar el control de legalidad del acto acusado frente a ellas por la deficiencia anotada.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C"
EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 15 De las violaciones constitucionales. Al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no pueden consecuencialmente admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, en el caso sub-examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los planteamientos jurídicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a los precisos conceptos del Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, de acuerdo al ilustrado concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1°) DENIEGASE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
POR LA PARTE DEMANDADA.
Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1°) DENIEGASE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. 20) DENIEGNSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.• TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 91-26789 - Pag. No. 16 30) EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARÍA, DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE ORDENÓ CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO SI LA HUBIERE Y EL
CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS SI FUESE NECESARIO A LA
OFICINA DE ORIGEN. DÉJENSE LAS CONSTANCIA DEL CASO.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS