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TA CUN - 91-26815-(15-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-26815-(15-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

Msgistrads Ponente: Dra. $AMTØ BE1I coa RUIZ.

E 1 E E E E C 1 A S.t

DE POLIUIA Ib LrRUMU .LULM ¿DJL.Uit

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SICCIOM 3ZOURDA — SUUECCION WAIe.

Ssntsf de Rogot D.C., quince (15) de octubre de sil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente: re. 91-26815,

Actor: JØOK$OR $0TLO BETANCOURT.

D..asded•, $sci6n — Polista Nacional.

Controversia: 8,par.ci6n Absoluta.

Naturalezas Actos Nacionales. — -----a __ — JHON$ON BOTELO IETAWCOUT, identificado con la c6dula de ciudadanie Mro. 791043.964 de Zag.tiv D.., por intermedio de apoderado judicial demandó .1 pasado 28 de febrero de 19919 a la RACION — POLICIA RACIONAl, dando lugar al proceso que por la presente providencia se decide:

ANTECEDENTES

1PETICIONES: Fl actor en el libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 189 y 190 del expediente): " PRIMERA.- Que es nula Ii Resolución Administrativa No. 11692 1.1 19 de Noviembre da 1.990, emitida por la Dirección General de la Policia Nacional y en forma parcial enfr ¡zpedieate Nre. 91-2$815. 29 cuanto ordenó la eparaet6n del servicio activo en forma absoluta de Esa Instituemitida por la Dirección General de la Policia Nacional y en forma parcial enfr ¡zpedieate Nre. 91-2$815. 29 cuanto ordenó la eparaet6n del servicio activo en forma absoluta de Esa Institución del flor Cebo Segundo JHONSON SOTELO BETANCOURT. siauwnA.- Que igualmente son nulos los fallos profu'tdos en Primera y Segunda Instancia por el Comando del Departamento de Policía Amazonas y la Dirscoi6n General de la Policía Nacional de fechas 20 y 28 do Septiembre y 22 d• Octubre de 1.990, respectivamente, con base en e]. Informativo Disciplinaria Administrativo No. 026-R-1475 y en forma parcial por haber ordenado la separacin del servicio activo de Esa Institución del señor Cabe

Segundo JHONSON SOTELO BETANCOURT.

TERCERA.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del Derecho se ordeno $ la NACION-POLICIA NACIONAL dar reintegro al señor Cabo Segundo JHON$ON SOTELO flTANCOURT, al cargo que tenis en .1 momento de su separaoi6n u a otro de igual o superior cateCorte. CUARTA.- Que Igualmente 1. NACION-POLICIA NACIONAL, deber pagarle a]. señor Cabe Segundo JHONØON SOTELO BETANCOURT, los salarios, subsidie familiar, primas, vacaciones y d.me haberes dejados de percibir desde el dia 20 de Noviembre de 1.190, facha en que fué separado de dirios, subsidie familiar, primas, vacaciones y d.me haberes dejados de percibir desde el dia 20 de Noviembre de 1.190, facha en que fué separado de diChi Xnetituoi6a y teniendo en cuente para todos los efectos isgal.s que no ha existido solución de continuidad del tiempo d• servicio en la misma. QUINTA.- Que se d cumplimiento ala Sentencia en los término da los Articules 176 y 177 del C.C.A."Expediente Nro. 91-20815. 3. 2M E C A O O a La parte actora fundamenta sus pretensiones en loe HECHOS que a continuación se transcriben (folios 190 192 del expediente): 1.- El señor JHONSON SOTELO BETANCOURT, irt446 .l servicio de la NACION-POLICIA NACIONAL ea el cargo de Alumno .1 di. 21 de Abril d. 1.985. 2El menor JHONSON SOTELO BETANCOURT, tu6 separsdo del servicio activo d. 1 NACION-POLICIA NACIONAL en .1 grado 4. Cebo Segundo en forma absoluta .1 día 20 de Mo%iebre de 1.990. 3.- El fallador de Segunda Instancia en su providencia dei 22 de Octubre de 1.990, resume los hechos que dieron origen a la inveetigci6n disciplinaría, es!: "OriginO la presente invastigaci6n la versi6n libre y espontánea rendida por el s.ftor SENON GABIO SAENZ DE LA CRUZ comunicando sobre el irregular proceder de •1 CS. SOTELO

"OriginO la presente invastigaci6n la versi6n libre y espontánea rendida por el s.ftor SENON GABIO SAENZ DE LA CRUZ comunicando sobre el irregular proceder de •1 CS. SOTELO BZTANCOURTN JHONSON y el AG. URBANO FERNANPEZ HUGO el di. 300690 a eso de las 15:30 horas, cuando decomisaron ocho kilos de cocama a personas conocidas del declarante sin seguir .1 procedimiento legal previsto para tales casos y posteriormente ser objeto de amenazas por haber puesto en conosisiento de sus superiores tales hechos que tuvieron ocurrencia en la ciudad del Amssenas." 4.- El Comando del Departamento de Policía Amasoas., mediante providencia dei. 10 de Agosto deEzp.di.nt. Nro. 91-28815. Al 1.990, ordenó adelantar le Investigación Dicciplincrie correspondiente, con el objeto 4e establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, la identidad de los presuntos inculpados, su sutoria y responsabilidad Disciplinaria. $.- El Comando del Departamento de Policia Amazonas, mediante los fallos de Primera Instancia del 20 y 28 de øeptiembr. de 1990, declaró responsable el s.Ior Cabo Segundo JHONSON SOTELO PETANCOURT, de la presunta comisión de "FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA" por quebranto de la conducta descrita on el. numeral 26 del Art. 121 4.1 Decreto Ley No. 100 de 1.989 9 REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POquebranto de la conducta descrita on el. numeral 26 del Art. 121 4.1 Decreto Ley No. 100 de 1.989 9 REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIA NACIONAL y le solicit6 ante la Dirección General de dicha Instituoi6n la separación absoluta del servicio activo. 6.- El sefto! Cabo Segundo JHONSON SOTELO SETANCOURT, interpuso dentro de los tiremos legales los Recursos de REPOSICION y subsidiariamente el de APZLACION contra los tallos de Primera Instancia del 20 y 28 de SeptIembro do 1.990, de conformidad con .1 Art. 186 del Decreto-Ley No. 100 de 1.989, agotando sal la vta gubernativa. 7,- Le Dirección General de 3.a Policía Nacional, mediante t.i1ø de Segunda Instancia de]. 20 de Octubre di 1.9909 confirmó los de Primera Instancia proferidos por .1 COMANDO de]. Departamento de Policis Amasen de fechas 20 y 28 de Septiembre de 1.990; tallos que tienen su apoyo en .1 Informativo Disciplinario No. 026R-1475 adelantado en 01 Comando del Departamento da Policta Aansonaa y consecuencialsete ordené la separación absoluta de la Policia Nacional, por presuntas "PALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA" del flor Cabo SegundoEzpediut. K,o. 1-26815 5. JHONSON SOTELO SETANCUN?. 8.- 51 talle de Segunda Instancia del 22 de OctuDE MALA CONDUCTA" del flor Cabo SegundoEzpediut. K,o. 1-26815 5. JHONSON SOTELO SETANCUN?. 8.- 51 talle de Segunda Instancia del 22 de Octubre de 1.990, proferido por le Dirección General de la Policía Nacional, fué notificado personalmente al s.fter Cabo Segundo JHONSON SOTELO NETANCOUP?, el día 31 de Octubre di 1.990. 9.- El cumplimiento a lo previsto en .1 tallo de Segunda Instancia del 22 di Octubre de 1.090, la Dirección General do la Policía Nacional, profiri6 1. Seseluei6n Administrativa No. 11692 del 19 do Noviembre de 1.990,publicads en el Art 3443 de lo Orden Administrativa de personal No. 1-219 del 23 de Noviembre de 1.990; Acto Administrativo en el cuál as materialisó la separación absoluto de la Policía Nacional del .eor Cabo Segundo JHONSON SOTELO

NETA$COURT, por presuntas "PALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA."

3DI$POSICIOUS VIOLADAS Y CONCEPTO DI VIOIÍACION Las disp.sietsn.s vieldas y el •oaoepio de violooi6a se encuentran seflaladas o folios 192 a 199 del expediente que en resumen son: arttculos 16, 179 2 y 30 de la Ceastttmci6n Na.ioaal de 1836; ut!s1.s 1$, 5, 1009, 1019 1029 109 numeral

que en resumen son: arttculos 16, 179 2 y 30 de la Ceastttmci6n Na.ioaal de 1836; ut!s1.s 1$, 5, 1009, 1019 1029 109 numeral 2 del 1219 1450 1579 158 y del 176 si 191 dci Decreto Ley No. 100 4 1.939, NEGLANISTO DE DISCIPLINA PASA LA POLICIA NACIONAL, e igualmente loe rticuIss 123, 1259 1759 dei Dscrete-Ly 10.1212 de 1.990, ESTATUTO DE PERSONAL DE OfICIALES Y SUNOVICIALZI DE LA POLICIA NACIONAL.Zzp.dtute aro. 91-28615. 6. 4P O C £ $ O : Admitida la demande se notificó 1 auto adaisorio di la demanda •n legal forma el $ecr•ter10 Gesersi de la Policia Nacional, quien obra mediante delegación Resolución No. 0008 al 26-01-91, confiriendo poder en dicha diligencia pera representar los intereses de la Entidad, y en desarrollo de dicho pedir dentro del término legal solicitó prueban (tollo 242 del expediente cdno.ppal.). Decadas las pruebes pedidas por les partes se tuvieron como tales 1. documentales recabad.s si proceso y aportadas validemente como anexos de 1.. demande. Ordenados los traslados para alegar de conclusión ambas partes presentaron aun memoriales que obran a los folios 250 a 256 del expediente cuaderno principal. El Pr.er.dor Octavo en lo Judicial aste esta Co,'- por.ci6n, conceptué de fondo expresando:

ambas partes presentaron aun memoriales que obran a los folios 250 a 256 del expediente cuaderno principal. El Pr.er.dor Octavo en lo Judicial aste esta Co,'- por.ci6n, conceptué de fondo expresando: 0 Por medio de apoderado JHON$ON - SOTELO ETA$QOURT, pretende la nulidad de 1..a flloe del 20 y 28 de Septiembre de 19190 (sic), al ig.1 que si del 22 di Octubre de esa mismo afto, proferidos por .1 Comandante del bepsrtaa•itto de Policía del Amasonso y por al Director General 4. 1. Pelicla Nacional y ademés 4. 1 Nesllucién Administrativa No. 31092 del 19 4. Noviembre 4. 1990 preterida por la Dir.cet6n General de la Peliela; mediante los cuales ful esperado en firma absoluto del cargo. Cose .stabl.ct.t.nto del Derecho, pido el relato-ixpediente Nro. 1-26815. 7. gro si cargo que venia desempeñando al memento d• su sspraci6n, pago de salarios, subsidios, primas, vacaciones y demás haberse dejados de percibir desde le separación del servicio. Como concepto de le violación Indicó que los oto acusados son vjo]atorios de la ley por medie de error de derecho, falta de debido proceso y además que son ilegales. Violación legal. Naos consistir este cargo en que .1 acto complejo formado por las sentencias de primera y segunda instancia, asi las Resølusiom.s 11892 4. Noviembre 19 de 19$0 son violatoriaa de la Constitución NaViolación legal. Naos consistir este cargo en que .1 acto complejo formado por las sentencias de primera y segunda instancia, asi las Resølusiom.s 11892 4. Noviembre 19 de 19$0 son violatoriaa de la Constitución Nacional de 1886 en sus Articulas 16, 17, 26 y 30; y de la normatividad soffald»i en el Decreto Ley No. 100 de 1989, articulo. 8$, 95, 100, 101, 1029 120,121 numeral 26, 145, 157, 158 y del 176 1. 191, y en el Decreto Ley 1212 de 1950, Articules 1239 125, y 178, en cuento a que se d..protegieron les dr.chcs de JHON8014 SOTELO E, referentes e. la protección de su vida, honra y bienes, 1 derecho al trabajo y a su estabilidad laboral. Todo le anterior a que se le separó del servicio activo al actor. Respecto a la violación de las norma constitucionales ( Art. 16,170 26 y 30 de la Constitución Nacional de 1886), en repetidas ocasiones esta Precuraduria son apoye en Jurisprudencia del Consejo de retado, ha sostendido que no existe violación en forme directa de los principios fundamentales de la constitución nacional, ya que estos se vulneran es a través de la violación de las nore Interiores, las cuales son las que efectivamente desarrollan los prinsiplos aXil consagrados; razón por la cual este primer cargo de violación de las normas o principios constitucionales no debe prosperar.3IpediOnte pro. 91-28015. 8.

desarrollan los prinsiplos aXil consagrados; razón por la cual este primer cargo de violación de las normas o principios constitucionales no debe prosperar.3IpediOnte pro. 91-28015. 8. Ahora bien en cuanto a la villsci6n (sic) del Rgimen Disciplinario, Decreto Ley No. 100 de 1989, arta. 66,95,100,101,lO2,120,lZl numeral 26, 145,157,158 y del 376 ci 191, y del. Decreto ley 1212 de 1990. Arte, 123, 125 y 175, cabe anotar, que si problema juridico redice en este caso es en de.rmtnsr si le actuación administrativa ee ajuste a la ley (Régimen Disciplinario para la Policie Nacional). En este punto hay que tener en cuente algunos tepactos que son de Importancia» - Le falta cometida por el subofiulal JH0$50$ SOTELO IITANCOURT •t contenida en .1 Régimen DisoipUnario de la Policia Nacional, Decreto Ley No. 100 de 1989 en sus Articules 121 numere1.. 129 16 y 26y Art. 116 numerales 9 y 11, la cual consistió en ináautar 8.340 gramos de cocama a unos siudedenos brasil.ros y no reportar .l hecho a sus superior.s ceso este legalmente establecida y mucho menos poner a dispostct6n di la autoridad competente la sercacie incauteda, dejando entro dicho .l buen nombre y .l honor de la Inetituci6n. - Por Tal efecto ee le adelantó un proceso diesidi la autoridad competente la sercacie incauteda, dejando entro dicho .l buen nombre y .l honor de la Inetituci6n. - Por Tal efecto ee le adelantó un proceso diesiplinerio 4. conformidad .1 Decreto ley 100 de 1989, deade se le brindaron todas las garantías procesales establecidas para tal efecto, como más adelante se d.aostratl. Falte de Debido Proceso. Hac. consistir este cargo en que .... N.l demandante tiene d.r.oh,o a que ea la calificación o jussmiento 4. 1s presuntas faltas constittiss de mala condta ].a autoridad edmieletrative ejuatsr& sus sotos e les leyes preexistentes al acto lapatodo y eb..rv.ndo la plenitud di las formas propies ¿e cada juicio y dentro de estas dispoalcio-Expediente Nro. 91-26815. 9s nos se halla le garante de permitirle si inculpado 1 facultad de ejercer plenitud sus derechos de defensa ", además manifiesta "en consecuencia .1 proceso disciplinario no se adelant6 contoree e la observancia de la plenitud de lee tersas propias de cada juicio, ce decir que su .xp.- dici8n se hixo en tersa irregular, negándole al presunto inculpado sus más elementales derechos de defensa..." (fI.. 193 del expediente). En cuanto el cargo precinte, una vez estudiado .1 expidiente se, observa que al demandante le fueron otorgadas y brindadas todas las garantías para su respectiva defensa. El demandante fu& Investigado y sancionado por aun superiores con facultades

En cuanto el cargo precinte, una vez estudiado .1 expidiente se, observa que al demandante le fueron otorgadas y brindadas todas las garantías para su respectiva defensa. El demandante fu& Investigado y sancionado por aun superiores con facultades disciplinarias desarrolendo a plenitud el procedimiento sefialedo en el Decreto Ley No. 100 da 1989. Como consta en el expediente al actor se le nobr6 un investigador y ~retaría para adelantarle .1 proceso disciplinario (tI. 21 dei expe.Uents) tuvo la oportunidad de rendir sus descargos, los cueles fueron cides oportunamente, es le nombré un vocero di conformidad a la nerastivided establecida (ti. 51 dele xpediente); pudo solicitar pruebas, la que fueron decretadas, le fueron notificadas todas las providencias (folios 158, 119 y 188 del •xp.di.nte), haci6ndole conocer qué recure. legales procedían y los cuali. .jercl6 sin r.striaci6p alguna (ti. 169 a 173 4.1 expediente). Todo lo cual lleva a ti conclusi6n que en efecto .1 procedimiento recUsado tu& .l establecido en la ley y que en ntng6n momento se observé Irregularidad alguna, pues el fallo fue basado en la docue.ntsci6n y en las pruebas allegadas a la inv.etigaci6n. Violn 4. 1 1.3 por medio del error de derecho Est• cargo se fundamente en que ".... equivocaron en meterla ¿rayo en la valoracin de las pruebas$zpedi.nte nro. 91-2U18. 10.

Violn 4. 1 1.3 por medio del error de derecho Est• cargo se fundamente en que ".... equivocaron en meterla ¿rayo en la valoracin de las pruebas$zpedi.nte nro. 91-2U18. 10. allegadas al proceso, al del por demostrado los hechos imputados y tipificarlos en las conductas descritas por .1 legislador en el numeral 26 del articulo 121 del Decreto Ley No.100 de 1989" (rl. 195 del expediente). Dicha norma .stableaes "Demostrar negligencia o eludir 1 responebilidad en asuntos técnicos, otentifisos o en el des•mpeflo de sus funciones". En cuanto cate punto es evidente que en ningn momento el funcionario a investigador y posteriormente .1 rallador ae equivocaron en la valoración de las pruebas y mucho menos en la tipifiosci6n de la conducta del demandante, pu.s salta a la vista que .1 actor deacstr6 negligencia en .1 des•apeIo de sus funciones al no reportar a sus superior.s los hechon de que tuve conocimiento y lo. cuales Gitén tipificados por la ley penal como u e]. tráfico 4. estupefaciente. (Ley 30 de 1986), tal .oso esté consagrado en .1. art. 115 numeral 90. del Decreto Ley 100 4. 1989. Adaes no es necesario una enumeración o enunciación casuistica de lea actos que conduacan a establecer la falta de conducta por parte del demandantes flesta que no contradiga la lógica jurídica aplicable, para que sea tenido en cuenta por el rallador. Pues el fallo del proceso disciplinario, que deblecer la falta de conducta por parte del demandantes flesta que no contradiga la lógica jurídica aplicable, para que sea tenido en cuenta por el rallador. Pues el fallo del proceso disciplinario, que declaró la responsabilidad del sacionante tuvo en cuenta las pruebe •lltgsdas el proceso tal como la recepción de testimonios, reconocimiento .n fila, las anotaciones en los libres di minuta y poblsci6n, el informe 4.1 jefa de 1 Sección de Transporte. Lo anterior lleva a determinar que efectivamente se demostré negligencia en el deseapPto de sus funciones del demandante al no reportar lo sucedido a los superior tal como lo prescribe .1. rt. 115 numeral 9 del. Decrete Ley 100 4. 1989, el cual se complemente con la norma en cuestión.Xzp•diuite airo. 91-26915. 11. De] anillete anterior, concluye la Procuraduria que la pr.sunci6n da legalidad que espera al acto acusado no he sido desvirtuada en el proceso, respstuosas.nte se solicite a la N. Corporación DENEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA." Trasitade la Instancia sin que existe causal elguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesg

CON51 DaRAC_10 N E 8

1S., Xc .1 pr.s.nte proceso se solicita 1a nulidad de la esoluciin No. 11692 4.1 10 4e n•vtssbzs di 19900

CON51 DaRAC_10 N E 8

1S., Xc .1 pr.s.nte proceso se solicita 1a nulidad de la esoluciin No. 11692 4.1 10 4e n•vtssbzs di 19900 emitida por la Direcsi6n General 4. 1 P.Zi.1 a Racimal, que ordena la separación absoluta del demandante Cabo Segundo JH0N$0$ SOTELO SITARCOUR?, así COMO la nulidad de le Fallos da Primera y Segunda Inatanoja de fe.ka 20 y 2$ de s.ptl.abr. di 1990 y del 22 de octubre del sismo aRo, para que una vea declara su nulidad de todos los actos impugnados se le restablezca en su derecho conforme a les pretensiones 4.l libelo denandatorto. Las causales de anulación propuestas por el actor son: - VLolaoi6n de las acres de la Censtituci6n Neciacal de 1886, con las siguientes fundamentacione.: " 1.- Se violó e]. Art.] 16 di la Constitución Necio-Expediente nro. e1-28815. 13. nai, en cuanto consagre que lea Autoridades do la República tan instituidas pre gurar si cumplimiento de los deberes sociales del Kstado..." como quiera que la estabilidad en los cargos públicos, constituyen derechos sociales cuya tutela corre a cargo del Estado, mtximo cuento se trata de empleados públicos de carrera que se guian por normas y estatutos propias, como son lo. Suboficiales de la Palieta Nacional, de suerte que si separar de ella a mi mandante trangrediendo las normas que

mtximo cuento se trata de empleados públicos de carrera que se guian por normas y estatutos propias, como son lo. Suboficiales de la Palieta Nacional, de suerte que si separar de ella a mi mandante trangrediendo las normas que regulan su profesión en 1a audi se preparó, se está violando esa protección ese deber del Estado. Se violo el Art. 17 de 1 Constitución Necional cuando consagre al obligación estatal de dar prostecci6n especial al trebejo; protección esta que Incluye desde luego la estabilidad en los cargos p6blios y el derecho a percibir por su trebejo sus salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haber a que por ley tenga derecho toda ves que .l demandante se preparó y se especializó como Suboficial de la Policia Nacional desde luego que al ser aspirado de elle sin justa causa, quedi en desigualdad de condiciones, arrojado a un medio pare el cuál no se he preparado y en donde en las actuales condiciones sociales le es difloil conseguir un empleo que le permita subsistir con su familia, contcuencialmente se violó dicha disposición Constitucional. Igualmente se violó el. Art. 26 de le Carta Fundamental, ya que de conformidad con los decretos •ep.cialei citados en el capitulo de DISPO81CIONE8 VIOLADAS" y especialmente de lee normas indicadas como quebrantadas, el demandante tiene derecho a que en la calificaci6n o juzgactento de las presuntas "FALTASZzpsdi•ats gro. $1-2$$15. 14.

CONSTITUTIVAS DE NALA CONDUCTA" la Autoridad

mandante tiene derecho a que en la calificaci6n o juzgactento de las presuntas "FALTASZzpsdi•ats gro. $1-2$$15. 14. CONSTITUTIVAS DE NALA CONDUCTA" la Autoridad Administrativa ajustare cus actos e Jas ley.s preexistentes al Acto imjutado y observando la '...pl.nitudde las formas propias de Cada y dentro di estas disposiciones se halla 1 farantia de permitirle al inculpado la facultad de ejercer e plenitud sus derechos de defensa, hacidndole conocer 1.s sargo conoretos que en su contra se presentaron y en el presente ceso si representado no pudo conocer con certidumbre los cargos formulados, con sus diversas aode3idadee fdctices y juridicas y esaoiat..nte le manera como quena comprometer su responsabilidad, en cuento que la Lmputasidn de la tnfreecL6n disciplinaria se hico sin tener en cuente lo prescrte por el legislador •n .1 Decreto-Ley No. 100 de 1.989, REGLANENTODE DISCIPLINA PARA LA POLICIA NACIONAL, como 6 adelante se demostrará y en conascuencia st precise disciplinario no se adelaflt6 conforme a la ob.srvsncia delaplenitud de las formas pn.iss de ceda_juicio, es decir que su .xpedici6n se hizo en forma irre&ular, negándolo al presunto inculpado sus más elementales derecho. 4e defensa, en esta forma se violó cit, norma tunda.entsl. De la misma manera se violó al Art. 30 de la ConstituciAn Nacional, en sentido a que da

más elementales derecho. 4e defensa, en esta forma se violó cit, norma tunda.entsl. De la misma manera se violó al Art. 30 de la ConstituciAn Nacional, en sentido a que da acuerdo con las leyes que riaø y regulan la profesión de 15 Suboficiales de la Policis Nacional, el demandante tiene derecho adquirido oea justo tttulo a qee se le proteja y re conozca su prof.si6n, conste u.neia]sente sus salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y 4•mdá haberse a que tenga derecho por su vinolai6n al worvIelo pGblico d la NACION-POLICIA NACIONAL.reoho: xpedi.ate aro. 91-20$15. is. - Yieleoióa de la Ley por medio del error de De Conc1yese que .1 Acto Administrativo acusado, ea violatorio del conjunto de normas invocadas y comentada. en este numeral, especialmente los Arte. 100 y 145 del Ecttuto Disciplinario, en retén a que cuando el legislador expresa que todo el que resulte responsable de la comisión de faltas provistesen el reftlmento por_acción u omisi6n es hará acreedor _alee licación de un correctivo dio ciplinarie, condicione la medida a que sólo ee ¡opondrán despule de haberse establecido la reponca bilided del inculpado y como está d.e.trado en el proceso, jamas se podrá deducir responsabilidad disciplinaria al demandante por la coitistón de unos presuntos hechos ilicitos que nunca 10 fueron demostrados legalmente, es dcir que hubiere sido

el proceso, jamas se podrá deducir responsabilidad disciplinaria al demandante por la coitistón de unos presuntos hechos ilicitos que nunca 10 fueron demostrados legalmente, es dcir que hubiere sido vencido en juicio. ... - Yiolasi6n de la Ley por asdio del error de »echo Efectivamente la Admieistración deoidi6 la separación del seflor JHONSON SOTELO UTANCUT, del cargo de Cebo Segundo de la Policía Nacional, haciendo uso de dichas norma, contigurindose una violación directa de la Ley a través del error da hecho, a cause de que la Autoridad Administrativa funda su decisión sobre un hecho tal o materialmente inexacto y a través de ói se pronuncia. En primer lugar, porque dada la estrecha vinculación que existe en términos generales entre loe hechos Imputados al demandante y el derecho, es imposibleIxpodiente Nro. 91-8815. 1$s apreciar la legalidad de los motivos sin examinar la de t., s&xtae en los casos en que le eitvaci6n f&otica es .l presupuesto necesario para su expedición. Vistes las anteriores transcripciones es necesario concluir, que .1 actor considera vulnerados los articulos de le Constitución Nacional de 1886 y 4.1 Régimen Disciplinario de la Policía, por encontrar que los fallos disciplinarios tuvieron coso fundamento de la participación del hecho, la versión libre y espostnea que efectuó e] quejoso ante la autoridad de Policía, versión que fue ratificada en varias oportunidadeo, llevando por tal razón a la violaai6n de las normas constitucionales, por no

espostnea que efectuó e] quejoso ante la autoridad de Policía, versión que fue ratificada en varias oportunidadeo, llevando por tal razón a la violaai6n de las normas constitucionales, por no haberse probado plena.nte los hechos, y sin embargo los Directores dGi 1. Pelieta procedieron a sancionar en forme injusta y desmedida al actor, violando igualmente por este procese la Ley 100 de 1989 en sus artículos 88, 95, 100, 101, 145, 257 y 158 al 176 1 101 por cuanto no se comprobó en forma plena que el demandante hubiore cometido el hecho que e le imputa de haber participado en la incautación 4. 600 dolares y de 8 kilos de cocaina a unos ciudadanos Srasileros, y haber., apropiado de estos kb.- res para su provecho personal, por cuanto el proceso disciplinario no sxiatø sin, simples v.riones sin existir 1 hechos que los cc.nprueben,afirm la demanda respecto a la vicleclón de las normas citadas por les actos Lpugnados. 31..) Revieádos los documentos que obran como antecedentes del proeeso y que constituyen el Informativo Disciplinario, se encuentre: el diasndante fu denunciado en versión libre por el s•Ioz PAlIO BAZWZ 99 LA CRUZ, por lo, hechos coseti-Szpedientø Oros 91-26815. 17. dos en compaflia de URBANO FZRNANDgZ, el di 30-08-90 cuando decomisaron ocho kilos de cocafan personas que el declarante les había servido de intermediario para la venta de dicho producto,

dos en compaflia de URBANO FZRNANDgZ, el di 30-08-90 cuando decomisaron ocho kilos de cocafan personas que el declarante les había servido de intermediario para la venta de dicho producto, sin seguir el procedimiento que la Ley ordena para la incautaci6n y además agravada por las amenazas que con posterioridad se le hicieron al denunciante kU queja ante las autoridades respectivas. Se estableció dentro del proceso disciplinario en Inspecci6n Judicial, en .1 libro de minuto de guardia, que el señor Sotelo y el AG. Urbano, salieron a las 6:45 a segundo turno, ci día 30-07-90 el C.S. Sotelo a tercer turno de vigilancia; demostrando esta prueba que el demandante si estuvo de guardia para la tarde en que ocurrieron los hechos; y no como dijo en sus descargos de no recordar si estuvo de guardia o en franquicia. Igualmente se comprobó que e]. A.G. Velásquez Guevara Ellas, entregó el 30-07-90 a les dos y media de la tarde las llaves de la moto a petici6n del Agente Urbano en el Cuartel, se comprobó igualmente que la moto era la N.004, y se demostró en el proceso disciplinario que el agente inculpado no regresó a]. Cuartel el día de lea hechos y iaber entregado la moto que el señor Domingo Peres Goces, Juez de Instrucoi6n Criminal eegn su versión vi6 el día de loe hechos manejada por un policía, cuando percibió la entrevista entre los policías y unos ciudadanos Brasileros. Igualmente quedó plenamente establecido con el reversión vi6 el día de loe hechos manejada por un policía, cuando percibió la entrevista entre los policías y unos ciudadanos Brasileros. Igualmente quedó plenamente establecido con el reconocimiento que efectuó el quejoso en fila de personas al demandante en el presente proceso como el agente de policia quien en compania do otro agente cometieron loe hechos que 41 tantas ve-Expedi.at. nro. 91-2661$. 16. cee ha relatado en su versión inicial y en todas les lem1e ampliaciones de que fue objeto. Teniendo en cuenta lo antes expuesto y no existiendo en el proceso ni en loe antecedentes administrativo» pruebe alguna que desvirtúo los hechos motivo del proceso disciplinario y aún cuando las pruebas y elementos peri deducir la partidpaci6n en los hechos materia del proceso disciplinario, son meros indicios que tampoco fueron negados por pruebes el proceso disciplinario ni ante esta Jurisdicción y teniendo en cuenta que el proceso disciplinario juzga y sancione una cierta conducta que le Ley o •l reglamento han instituido como causal de mala conducta, que con el sólo hecho de probar.& la oencurrecia da indicios gata se infiere y produce .1 efecto que la ley le otorga; cuestión diferente del procedimiento Penal y que .1 actor trate de aplicar en el caso de estudio y es la "culpabilidad donde ae Investiga un delitk> y donde ha de quedar debidamente demostrado el elemento culpa o autor del delito para que se produzca la condene del procesado. As£ encontramos en el. Decreto 100 de 1969 Articulo 121 que en su inciso 16, prescribe: R

do el elemento culpa o autor del delito para que se produzca la condene del procesado. As£ encontramos en el. Decreto 100 de 1969 Articulo 121 que en su inciso 16, prescribe: R

16. Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en le ley. " La conducta ah! descrita, 10 fue demostrada al ecetonante, cuando por los indicios allegados el proceso disciplinario se tuvo como ciertos los hechos r.l.tados por el quejosoxp.dLet. Nro. 91-2815. 19. ceBar FABIO BANZ DI LA CRUZ, quien igualmente confesó la participación en el delito con su relato, pero no por ella puede calificarse de no ciertas las versiones y los hechos que allí describe y que acusa de haberlos cometido por el hoy d.aandente en el presente proceso.

No se encontró prueba alguna el expediente, ni en el procese disciplinari

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