TA CUN - 91-26822-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-26822-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
UETE /ACCICN DE NULIDAD Y
UDE CARGO /ACTO ADMINISTRATI
NOTiFIøAI RSTABLECIMI yo _concepto./
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAPIARCA SECCION SLJBSECC ION "C" ser vinculada
Santa-té de Bogotá, D.C., Octubr trece (13) de Mil novecientos noventa.y cinco (19).
REFERENCIAS s Expediento No. : 92-20225
Demandante : ZLLIIA PARRA LASCARRO
Demandado i INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO
MUNICIPAL -INSFOPAL-. NACIOPIMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS y
NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DEL SERVICIO CIVIL
Claaificación ACTOS NACIONALES 4aietrs4o Ponent. ¡ DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante ZULMA PARRA LASCARRO, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Instituto Nacional de Fomento Municipal -INSFOPAL-,La Nación»- Ministerio de Obras Publicas y Trasporte y la Nación-Departamento Administrativo del Servicio Civil ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La actora acusa el Oficio No. 7891 del 4 de octubre de 1991 del D.A.S.C. y la Rsolución No. 118.del 22 de septiembre de 1989 del Instituto tNacióral de fomento Municipal -INSFOPAL—
(Minobras P y T medi servCio
del D.A.S.C. y la Rsolución No. 118.del 22 de septiembre de 1989 del Instituto tNacióral de fomento Municipal -INSFOPAL— (Minobras P y T medi servCio cuales se le explicó no poder en virtud de haber sido11 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEaIJWA SUB8ECCION .C U
EKP. No.9-28225 indemnizada por el Isfopal y, se le retiro del servicio activo respectivamente.
II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenasi i..- Se declare l nulidad de el Oficio No. 7893. del 4 de octubre de 1991 del D.A.S.C.y la Resolución No. 1183 del 22 de septiembre-de 1989 del Instituto Nacional de fomento MunicipalINSFOPAL- (Minobras P r mediante loe cuales se le manifestó el no poder ser vinculada al servicio publico en virtud de haber sido indemnizada por el Insfopal y se le retiro del servicio activo , respectivamente.. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se le restituya al cargo dentro de la administración pciblica, así como se condene a la entidad accionada a pagarle toda clase de daos y perjuicios, el sueldo, el aumento que se haya presentado desde el cese de las actividades hasta su incorporación las bonificaciones, , primas y demás prestaciones legales que se causen por tal motivo.
III. H E H 5
Loe hechos en que a apoyan las anteriores declaraciones condenas que pide la demandante —-y que aparecen en folios 12-14
causen por tal motivo.
III. H E H 5
Loe hechos en que a apoyan las anteriores declaraciones condenas que pide la demandante —-y que aparecen en folios 12-14 del expediente se pueden resumir así: 1.-Laboro al servicio del Instituto Nacional de FomentoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECC ION SEGUNDA 8UBSECC ION "C'
Exp. No.92-28225 Municipal -INSFOPALdøsde el 6denoviembre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1989. 2.- Mediante Resolución No.. 1183 del 22 de septiembre de 1989 proferida por el Director General Liquidador del Insfopal se le suprimió el nom.bramiánto en. el cargo de Auxiliar de Contabilidad Categoría VIII en la Unidad de Control de De%embolsos dependiente de la Subdirección Financiera. 3,.- La entidad accionada no le dio la oportunidad de interponer los recursosde ley, lo que conlleva a que no sea necesario agotar la vía gubernativa por disposición del Art. 135 del C..C.A. 4.- Al expedirse .1 acto administrativo impugnado, se incurrió en las causales de nulidad del mismo,a toda vez que, se expidió en forma irregular, falsamente motivado, con desviación de las atribuciones propias del funcionario Liquidador 5.- La Junta Liquidadora de la entidad accionada no era competente legalmente, para diponer,la indemnización de los empleados públicos que no pertønecaan a loe niveles directivo y asesor. 6.-Mediante el Decreto No. 077 del 13 de enero de 1987 y
competente legalmente, para diponer,la indemnización de los empleados públicos que no pertønecaan a loe niveles directivo y asesor. 6.-Mediante el Decreto No. 077 del 13 de enero de 1987 y normas reglamer)tariae.el Gobierno Nacional estableció que a loa empleados públicos ce les incorporaria en entidades del sector al cual la actora perteneció yio a entidades de la administración pública del Orden Nacional y posteriormente suprimiría su cargo. 7..- El derecho a ser incorporada, esto es, el llamado derecho de preferencia , aún existe, por cuanto la entidad accionada, su liquidador, no observó el trmite dispuesto de incorporar y posteriormente suprimir el cargo, ya que su cargo no era de nivel directivo o Asesor.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y C ONCE P ro DE LA Y 1 OLA C 10 NTRIBUNAL ADMINISTRATI YO DE CLJND INAMARCA 4
BECC ION SEOUNDA SUBSECCION "C'
Exp. No.92-28225 La accionante sea1a como transgredidas las siaulentes disposiciones norrnativasArts.2,29 inc. lo., W3, 38 inc. lo. de la C.,N.# Decreto 2400/8 , Arts. 1, 28 y 61 Decreto Ley 3135/68, Art 5o.p Decreto ley 1848/69 art. 2a. Decreto 1930/73, Art. Decreto Ley 2804173 Arte. 1 y 9 letra c; Dec. ley 077/87 Arte. 7, 104 107 y ilOp flec. 1024 del S. de junio de 1987
Art. Decreto Ley 2804173 Arte. 1 y 9 letra c; Dec. ley 077/87 Arte. 7, 104 107 y ilOp flec. 1024 del S. de junio de 1987 Arte. 1, 3, 9 y 12; Decreto 503 de 1989 Arte. 1 letra a; Art. 2o. pargra1ó 2o. Art. 4 letras c) y d) Arte. 5, 9,12,13,14 y ISp Dec. 0121 del 3 de enero de 1989, Art. lo..; Resolución Ejecutiva 114 dei 7 de septiembre da 189 emanada del D.A.S.C.., Arte. 1,4,7 y 12 Decreto 168109 Art. 2o.p C.C.A., Arte. 2,3,7,8,9,11,20,3,84 y 83. El concepto de la violación aparece esbozado en lo folios 14-21 del expediente.,
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada,Nación-Minieterio de Obras Públicas, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 33-33 del expediente, en los siguientes términos; •.., no está claro los motivos por los cuales las acciones judiciales se dirigen específicamente contra el Ministerio de Obras Públicas y Transporte', pues, en ningún momento se radica tal responsabilidad en cabeza de la citada entidad. • se confunde lo formado en el articulo 9o. literal d del Decreto 1723 de 1987, en cuanto dispuso que el 30 de noviembre de 1989 se procederia a aprobar el
de la citada entidad. • se confunde lo formado en el articulo 9o. literal d del Decreto 1723 de 1987, en cuanto dispuso que el 30 de noviembre de 1989 se procederia a aprobar el inventario final de los bienes y obligaciones delTR 1 8UNAL ADMI P11 STRAT IVC) DE CIJND 1 NAMARCA
$EC ION SEGUNDA SUBSECCION -Cu
Exp. No.92-2822 INSFPAL, que panríafl a la NACION-Ministerio de Obras públicas y Transporte, con les posibles obligaciones emanadas c,oi, posterioridad a su realización y que las normas analizadas radican én cabeza de otras entidades Pues , las que adquirió .1 Ministerio ( ... ) se circunscriben a las consignadas en el acta de liquidación. En su escrito propuso como medios exceptivos el de incompetencia legalidad del acto acusado; falta de iriteçración del litis consorcip necesario; transacción; Inexistencia de la obligación de reintegro por parte del Ministerio de Obras Publicas y Transporte, por las razones expuestas al folio 38 del epediente. La apoderada de l.a Nación -Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública), también contesto la demanda mediante escrito obrante. al folio 41-53 del eMpediente, en el que manifestó oponerse a que se declare la nulidad del Oficio. Numero 7E391 del 4 de octubre de 1991, expedido por el Directo Técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por carecer de fundamento legal por cuanto de acuerdo .,a la Contituciny a. la Ley , la determinación de
por el Directo Técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por carecer de fundamento legal por cuanto de acuerdo .,a la Contituciny a. la Ley , la determinación de incorporar. a los, empleados les corresponde es a los nominadores de los diferentes organismos de la administración publica , igualmente se opuso a laS condenas solicitadas '. pidió se absolviera a la Nación -Departamento Administrativo del Servicio Civil de los cargos que se la imputan y pidió se condenara a la parte actora a reconocer las castas del proceso Igualmente en su escrito propuso como excepciones la Inexistencia del Derecho Pretendido, la Caducidad de la acción.
VI. ALEGATOS DE. CONCLUSIONTRIBUNAL ÁDIII N ISTRAT ÍVO DE cuND i NAP1ARA 6
SECCION SEGUNDA UBSECCION "C"
Ep.. No.92-28225 La apoderada de la entidad accionada, Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública),presentó su escrito de conclusión, visible a los folios 259-265 del expediente ,en los siguientes términos •., no es procedente legalmente la pretensión de la demandante, relacionada con su incorporación en un cargo de la planta del Ministerio de Obras o de otra entidad de la administración pblica y al reconocimiento y pago de emolumentos, por cuanto la seora ZULMA PARRA LASCARRO , opto_ oor La indemniçj orevista oara )os funcionarios del INSFOPAL . ' Ao~;prdagia en la, #t4, a çie cicaçión , (ijç.jo sauncjodl arUculq IQÓ. decreto 77 e 1987), quienes se
orevista oara )os funcionarios del INSFOPAL . ' Ao~;prdagia en la, #t4, a çie cicaçión , (ijç.jo sauncjodl arUculq IQÓ. decreto 77 e 1987), quienes se beneficiaban de todos los derechos y prerrogativas consagrados en la convención colectiva de trabajo. En otro aparte de su escrito propone la excepción de caducidad de la acción, sealando" "..., de las actuaciones desarrolladas, las funciones atribuidas y la competencia,. la Nación-Departamento Administrativo del Servicio Civil, no ha leipn&o pinún Óorlpcho al t dmapdante oara ae h,av rcoado esta clasde ççóp en ju cgntra. lo que el demandante trata es de revivir términos , pretendiendo con un oficio, que no contiene decisón alguna de fondo, pretender revivir situaciones atinentes a una resolución sobre la cual Ya le caducó cualquier reclamción y frept a Iw que ya se h49 qeo de dereçtq, cual fue el de percibir la indemniación de que trata el articulo 106 del decreto 77 de 1977 concordante tan el decreto 503 de 1988. El,, apoderado de ¡aparte actora en su escrito de conclusión, obrante al folio 267-269 del expediente, manifestó-. 1 ( • •TRI UNAL ADI4IN 1 STRAT 1VO DE CUNDI PJANARCA
GECCION SEGUNDA BUBSECCION "CH
Exp.. No.92-28225 Quedó demostrado( ...) que, con La supresión del cargo de la actora, se busc4 una finalidad distinta. de 1
GECCION SEGUNDA BUBSECCION "CH
Exp.. No.92-28225 Quedó demostrado( ...) que, con La supresión del cargo de la actora, se busc4 una finalidad distinta. de 1 determinado en el Decreto 077 de 1987, produciéndose en realidad, el..consecuente sacrifico al "DERECHO AL TRABA3Q' protegido y consagrado en nuestras leyes y muy especialmente en la Carta Magna, por lo que el Acto debe ser declarado "Nulo' y 1 actora restablecida en su derecho'. Como el aspecto nuclear de la litis se centra en el indebido tratamiento de trabajador oficial dado a mi mandante eieendQ (sic) en el momento de su retirada del servicio una típica empleada Oficial a servidora pública., reitero l'o ',planteamientos hechos en el concepto de violación de la demanda, con los cuales quedó desvirtuada., la presunta legalidad de 10% actos impugnados.. Igualmente, la apoderada de la entidad demandada Nación-Miriteria de Obras Públicas y Transporte, presento su escrito de conclusión a los folios. '270--272 del expediente, sePÇalandot ,, 1 '.... - ...,si' bien el Decreto 077 de 1997, expedido en ejercicio de la ., ley 12 de 1986, dispuso el derecho preferible de incorporación en favor de los empleados vinculados a. las entidades suprimidas, también lo es, que notodos (sic) los cargos suprimidos debían incorporarse a la. planta de personal en las entidades que asumían las funciones de los organismos suprimidos, pues , dicho derecho se hallaba limitado, en principio
que notodos (sic) los cargos suprimidos debían incorporarse a la. planta de personal en las entidades que asumían las funciones de los organismos suprimidos, pues , dicho derecho se hallaba limitado, en principio por la creación de cargo igual , similar o superior , de cuerdo a las necesidades del servicio. el articulo 4o. del Decreto 1024 seala un orden de prelación al derecho preferencial, comenzando con los cargos de carrera administrativa, quienes se prefieren a los restantes . No se demostró en el curso del proceso, que 1a.lora ZULMA PARRA LASCARRO, hubiese sido inscrita. ...fl el eca1afón de carreraadministrativa., ( . u
TRIBUNAL ADtIINISTRAT'IVÓ DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SESUNDA> ØUBSECC ION HM
.Exp.. No.92-20225 El Agente del Ministerio público emitió su concepto dentro d la oportunidad establecida en el Art.. 5 6 del Decreto 261 de 1991. así: u' .....la acçnante.manif¡ésta en el capitulo de hechos del libelo d.mandatorio, que laboró al servicio del Intituto Nacional de Fomento Municipal, hasta el 30 de septiembre-' de 1909, lo que significa que para esa fecha, ya tenÁ.a. conocimiento de su retiro del servicio publico, por, supresi-óni de su cargo. En tal razón, el término, de caducidad de la acción, comenzaba a contar desde tal fecha., lo que significa que los, cuatro (4) meses contemplados en el artículo 136 del Código contencioso'Administrativo, vencían en el mes de energde 1990, tármir!o dentro del cual la
comenzaba a contar desde tal fecha., lo que significa que los, cuatro (4) meses contemplados en el artículo 136 del Código contencioso'Administrativo, vencían en el mes de energde 1990, tármir!o dentro del cual la demandante no ejercitó la'acción correspondiente, ya que presentó la:demardasolamente-hasta el 29 de enero de 199.' . Por lo. anterior, considera esta ' Agencia del Ministerio público , que con relación a la Resolución No. 1183 de 1989, la H. Corporación debe declarar la Caducidad de la Acción. Y, con reléciÓn al oficio No. 7891 de octubre 4 de 1991, proferido por él Departamento Administrativo del Servicio Civil, se considera que este simplemente dio respuesta uña solicitud de la actora en el sentido de que fuera incorporada en la planta de personal de alguna de las, entidades que asumieran las funciones del INSFOPAL(....). Pues bien, el hecho de que esta ántidad hubléra dado. a tal petición, no significa que le estuviera negando el derecho de incorporaçión que aleg en la demandar ya que en ningún momento existió entre la actora y el Departamento Administrativo de la Función Pública, una relación legal y reglamentaria que las vinculara laboralmente.. De tal suerte que el of jcio en . mención, no era susceptible de ser demandado en nulidad, pues la entidad que loepidió no era la nominadora, y su contenido no lásionó ningún derecho de la demandante , amparado por una norma Jurídica. De otra parte se observa que la acclonante, aunqueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
contenido no lásionó ningún derecho de la demandante , amparado por una norma Jurídica. De otra parte se observa que la acclonante, aunqueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 .ECC ION SEØUNDA BUBSECCION UC.I Exp. No.92-20228 manifiesta—en la demanda su condición de empleada pública al momento de la supresión de su cargo, no tuve inconveniente en aceptar la indemnización consagrada en el articulo 106 del Decreto No. 77 de 1987 para los ttabaiadores oficiales, como opción alternativa frente a la posibilidad deuha nueva vinculación, pues así se desprende de la Resolución —No. 1201 de 1989 visible a folios 277a.279deI proceso. Entonres, por 11 carácter alternativo de la opción que consagró la norma precitada , , ante la circunstancia de que la parte actora escogió el pago de la indemnización frente al derecho de preferencia en la incorporación que tenía como empleada, se deduce que perdió ese derecho al momento de aceptar el pago ordenado por la entidad demandada a su nombre. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CON 8 ID ERA C 1 0 N E 8
La actora por intermedio de apoderado solicita se declare la nulidad del Oficio No. 7891. del 4 de octubre de 1991 del D.A.S.C.v la Resolución No 1183 del 22 de septiembre de 1989 del instituto Nacional de fomento Municipal -INSFOPALdeclare la nulidad del Oficio No. 7891. del 4 de octubre de 1991 del D.A.S.C.v la Resolución No 1183 del 22 de septiembre de 1989 del instituto Nacional de fomento Municipal -INSFOPAL- (Mirsobra P y T) mediante los cuales se le srianifestó el no poder ser vinculada al servicio publico en virtud de haber sido indemnizáda por el Insfopal yse le retiro del servicio activo , respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración e le restituya al cargo dentro de la administración pública, así como se condene a la entidad accionada a pagarle toda clase de daos y perjuicios, el sueldo, el aumento que se haya presentadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO D€ CUNDINAMARCA 10 SECC ION SEGUNÓA 9UØØECC ION NCU Exp. No.92-2822 desdá, al cese de las actiddes hasta su incorporación las bonificaciones , primas y demás prestaciones legales que se causen por tal motjvQ., Previo al pronunciamiento de fondo, la Corporación se referirá al medio exceptivo propuesta por la entidad accionada ,esto es, Nación-Ministerio de Obras Publicas y Transporte, en su escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos -Incompetencia.. No obstante que la entidad accionada la propuso dentro del término legal, ésta Corporación no entrara a estudiarla, máxime cuando, al proponerla la demandada no tuvo encuenta las previsiones legales para ello ,esto es, su alegación .xpres con la explicación de los extremos fgcticos que la configuran y las pruebas que los corroboran.
encuenta las previsiones legales para ello ,esto es, su alegación .xpres con la explicación de los extremos fgcticos que la configuran y las pruebas que los corroboran.
- Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario.
La entidad accionada considera que se presenta ésta excepción, toda vez que, la Resolución. No. 1183 del 22 de septiembre de 19811, no sólo suprimió el cargo del actor , sino que también do 116 personas más que se varian afectadas en el caso de ser acogida la peticóri del actora loe cuales no han otorgado poder para dichos efectos.. No comparte la Sala los fundamentos expuestos por la demandada, máxime cuando, si nos remitimos al texto de la citada Resolución ,obrante a løs folios 7-9 del expediente, encontramos como ésta si bien hace alusión en su Articulo primero a la detisióñ tomada por la Administración, esto es, la supresión de 116 empleos, también lo es que, ésta se encarga de individualizarlos a cada uno , determinando la persona que lo desempeaba, constituyéndose asi, y para cada cáSO concreto en una manifestación de la administración diferente, pues cada unaTRIBUNAL ADPtINSTRATIVODE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA BUBSECC ION "C"
Exp. No.9-28225 de esas decisiones afectó, no sólo un. empleo diferente sí no también al empleado que desempeaba el cargo allí aludido, y , siendo aSí, mal se podría pretender que al impugnar una de esas decisiones, mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho todas ellas concurriesen, máxime cuando, como ya lo
siendo aSí, mal se podría pretender que al impugnar una de esas decisiones, mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho todas ellas concurriesen, máxime cuando, como ya lo sealó ésta Corporación en fallo calendado el 26 de mayo de 1995. Ñg. Ponente Dr.- TAR8ICIO CACERES TORO. Exp.Na. 90-24944 - . se entiende que quien debe atacarla es el LESIONADO con miras a la nulidad de la decisión que lo afecta con miras a su propio y particular restablecimiento del derechos y para que CADA LESIONADO pueda ejercer su acción NO ES NECESARIO QUE TODOS Y CADA UNO DE LAS PERSONAS QUE DEEMPEAN LOS EMPLEOS SUPRIMIDOS CONCURRAN A DEMANDAR SU RESPECTIVO ACTO por lo que se infiere que no es está frente a la institución procesal del LITIS CONSORCIO NECESARIO." La excepción no prospera. - Transacción. Fundamenta ésta excepción en el hecho de que la parte actora ,cambió un derecho que tenía como empleado publico, por la indemnización que se le otorgó. Está Sala no comparte la posición asumida por la entidad acciorada máxime cuando, si bien es cierto y ,remitiéndonos a la normatividad Jurídica que rige el derecho administrativo, encohtramos cómo, los entes públicos en general no pueden transigir libremente, tal y como la seala el texto del Art. 128 del C.CA., en armonía con el 341 del C F C , sino que sólo pueden hacerlo cuando para el efecto medie "autorización del Gobierno Nacional't , si la interesada es la Nación o "previa autorización expresa y escrita del Ministerio, Jefe de
sólo pueden hacerlo cuando para el efecto medie "autorización del Gobierno Nacional't , si la interesada es la Nación o "previa autorización expresa y escrita del Ministerio, Jefe de departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde que las represente o a despacho estén vinculados o adscritas", cuando se trate de otras entidadespúblicas; tmbién lo es que,laTRIBUNAL. ADMU4IBTRATIYO DE CUNDINAMARCA 12 EcCIUN 1EUN SUECION "Cm Exp. No.92-2B225 ley no autoriza la transacción entra la Administración y tus servidor~ públicos' sobra sus situaciones administrativas y sus derechos , por lo que no Ca de recibo la excepción propuesta. - Inexistencia de la obligación de reintegro por parte del Ministerio 'de Obra Públ.caa 'y Transporte. Por ser una excepción que tiene que yer con el punto objeto de litigio se resolverá dentro del dasarralló del Mismo. Igualmente, la apoderada de La Nación-Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la función publica),en su escrito de cortstación de la demandar propuso como medios excaptivos t -Inexistincia d.l Derecha Pretendido. Por, tratarse de una excepción que tiene que ver con al punto objeto de litigio se resolvrA dentro del desarrollo del mismo. -Caducidad da la cción. ''Arguye la apoderada de la' entidad en cita 'que ,en el caso en estudio se presenta el fenómeno de la caducidad, ya que., 'la demandante no solicitó dentro del término da ley (cuatro (4) rneseí) la anulación o nulidad resarcitoria, en acción de restablecimiento del derecho
fenómeno de la caducidad, ya que., 'la demandante no solicitó dentro del término da ley (cuatro (4) rneseí) la anulación o nulidad resarcitoria, en acción de restablecimiento del derecho del acto administrativo que considero lesionaba 'sus intereses, esto es, dejó caducar la correspondiente acción. : Al respecto swala ésta Corporación: Compartiendo la posición asumida por la apoderada de la entidad accionada, esto es LaNación-Dapartamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la función ptblica), asi como la del Agente del Ministerio Publico, y remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso, encontramos cómo efectivamente en el caso sub-jtdice se presenta el fenómeno de la caducidadExp. t4o.92-28225 Miremos porquei
TRIBUNAL ADMINIØTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SEcC ION $EaUP4DA iBSEcC ION 'C" Si bien es cierto, como lo seffala el Agente del Ministerio Pbliço "..se observa .quela Resolución No. 1183 de 1989 del INSFOPAL,mediante la cual fue suprimido el cargo desempePado por la actora, fue -exodídei 1 .1 22 de septiembre de
1989. Sin embargo no abra en 91 expediente la constancia de su notificación o comunicación a la demandante, para efectos de determinar desde cuando comienza a contar el término de caducidad de la acción", también lo es que, 1a demandante en su escrito introductorio no sólo mencionó dicha Resolución sino que además sealó de manera clara en el hecho primero del acápite "Hechos"
de la acción", también lo es que, 1a demandante en su escrito introductorio no sólo mencionó dicha Resolución sino que además sealó de manera clara en el hecho primero del acápite "Hechos" que "...laboró al servjcjodel Instituto Nacional de Fomento Municipal, hasta el 30 de septiembre de 198911, lo que significa que para esa fecha, ya tenia conocimiento de su retiro del servicio, por supresión del cargo; en éstas condiciones y remitiéndonos al texto del articulo 330 del C.P.CI, cuyo tenor reza a "Cuando una prt. o un tercero! manif¡este que conoce determinada providencia o la m•nciana en escrito que lleve su fira, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerara nøtifçsds personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la Audiencia a Diligencia. (Negrilla de la tenemos,cómo la, actora. se ;encontraba circunscrita dentro de la denominada "Notificación por Conducta Concluyente", máxime, cuando ésta ,-como antes se mencionó-, se dio por "sufiient,mente enterada de la døci$ión", lo cual, conforme al texto del Art. 48 del C.C.A, que rezaz ."Sin el llena, de los anteriores. requisitos no se tendrá > por hecha la nti'icaci6n ni producirá los efctes legal.. la decisión, aTR IRUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMCA 14
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'fc.'
Esp No.92-20225
producirá los efctes legal.. la decisión, aTR IRUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMCA 14 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'fc.' Esp No.92-20225 menos quela Parte int.rsad dándose por. .ufici.rit.aunt• enterad., convenga en ella o utilice en tieffipol.. los recurso legales. <.0.) " ( Negrilla de la Sala), lleva a que se tenga por "hecha la notificación". Al respecto se pronuncio el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera.. Consejero Ponente Dr, GUSTAVO DE GREIF RESTREPO. Exp. No. 5917. Actor. SociedadPea y Millan Ltda., en Auto del 11 de diciembre de 1989, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir asii Una irregularidad en la notificación de una sentencia, que consista en que fose notifique , por eiemplo,ni personalmente ni por edicto, (....) acarrea que la providencia no sea oponible a la parte que la afecte, pero« si ésta ae da pornotificada por que declara conocerla o porque interpone contra ella el recurso del caso(... nosu que se subsane la irregularidad sino que se produce la llamada "notificación por conducta concluyente", de que trata el articulo 330 del C.de P.C.". (Negrilla de la Sala). De igual manera la Corporación en cita , Sala de lo contencioso Administrativo . Sección Primera. Consejero Ponente Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MU1OZ .Exp.nó. 169. Actor Pedro José
De igual manera la Corporación en cita , Sala de lo contencioso Administrativo . Sección Primera. Consejero Ponente Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MU1OZ .Exp.nó. 169. Actor Pedro José Bayter Arenílla,en Auto del 19 de septiembre de 1991, se pronunció asía La tilosofi& que informa la convalidación a saneamiento de la notificación es la de que si la decisión administrativa la conoció el administrado, pese al no cumplimiento, de las ritualidades sealadas en losTRI$ PIAL AD!W siAti bE CUNDINCA EIION $EJNDA SLAMECCIM "C" artículos 3a47del C.C.A., éste goza de la garantia de cumplir su ordenaciones si esta conforme con ella. o de impugnarla , a través de los recursos gubernativos si esta en desacuerdo con la misma. En suma, porque se han cumplida los cometidos perseguidos con la notificacióni que ml administrado conozca la decisión, facilite su cumplimiento O la impugne por la via gubernativa. (...)". (negrilla de la Sala)0 En este orden de idmas y teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, entre otros,el oficio No. 7891 emanado del Director 1énico del Departamento Administrativo del Servicio, Civil (hoy de la Función Fblica), obrante al folio 10 del expediente y la Resolución No. 1201 de 1989, visible a los folios 277 a 279 ibídem, encontramos cómo la demandante convino en la decisión asumida por la Administración al aceptar la indemnización que le era aplicable, de conformidad con las disposiciones pertinentes.
folios 277 a 279 ibídem, encontramos cómo la demandante convino en la decisión asumida por la Administración al aceptar la indemnización que le era aplicable, de conformidad con las disposiciones pertinentes. Así la, cosas, lactora ha debido incoar la cción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, dentro del término de los cuatro (4) meses, contados a partir, del día de la notificación por conducta concluyente, es decir, dé aquel en que manifestó haber conocido el acto, que en el caso nub-judice seria el..30 de septiembre de 1989, pues para esa fecha,- conforme obra en autos- ,ya tenía conocimiento de .,su retiro del servicio. Remitindono al acto en cita, esto es, la Resolución No 1183 , tenemos como ésta fue expedida, el 22 ~septiembre de 19890 y notificada por conducta concluyente el 3() de septiembre del mismo aPÇo, igualmente, y sequn el informe Secretarial visible al folio 23 del expediente, la demanda fue presentada el 29 de enero de 19929 esto es, a los dos (2) aPios , 3 meses ,. 29 días, superando así el término de cuatro (4) meses que contempla el Art. 136 del C.C.A., para impétrar la acción contencioso deTRIBUNAL ADMINI9IRAflVQ DE CUNDINAPIARCA 16
BECCION SEGUNDA SUBECC ION "C"
Eip.. No.92-21322 Nulidad y Restablecimiento del derecho ante ésta Jurisdicción. Al tenor de la norma antes enunciada, la demanda debió haberse presentado ante ésta Jurisdicción el 30 de enero de 1990
Eip.. No.92-21322 Nulidad y Restablecimiento del derecho ante ésta Jurisdicción. Al tenor de la norma antes enunciada, la demanda debió haberse presentado ante ésta Jurisdicción el 30 de enero de 1990 y no el 29 de enero de 1992, como se hizo, lo cual la ubica dentro del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, que será declarado en la parte resolutiva de este proveído. Al respecto se prpnunció el H. Consejo de Estado en fallo del 12 de mayo de 1989, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, asit "De conformidad con el art.135 dó! C.C.A,, Vigente—- Decreto ley 01 de 1984--, par