TA CUN - 91-26824-(12-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-26824-(12-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTO ADMINISTRATIVO - Individualizacj6n / DEMANDAIneptitud sustantiva
,,PUBLICA D•:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDI
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECC ION "w' Trbrn ,dmn5tV3'0 de Cundama Santafé de Bogotá D.C.., agosto doce (12) de .11 novecientos noventa y cuatro (1994). REFERENCIASi cn Magistrado Ponente ALVARO LEON ORANDO MONCAYO Expediente $ 91-26824 cz Actor .: LUIS ADONAY CUADROS c -) Demandada POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en, el curso del proceso.
1. DEMANDA El seor LUIS ADONAY CUADROS, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C..C.A., en escrito presentado el día 28 de febrero 1991, visible a folios 30 a 52 solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES lo.- Que es nulo el acto admirsistraUvo complejo integrado por el fallo de primera instancia de fecha 31 de julio de 1990, proferido por el Director Operativo de la Policía Nacional (E), y, el fallo de segunda instancia de fecha 22 de noviembre de 1990, proferido por el Director General de la Policía Nacional; actos
proferido por el Director Operativo de la Policía Nacional (E), y, el fallo de segunda instancia de fecha 22 de noviembre de 1990, proferido por el Director General de la Policía Nacional; actos por los cuales se sancionó con la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante.. 2o.- Que es nula la resolución número 0208 de fecha 14 de enero de 1991, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la citada institución policial del seor agente LUIS ADONAY CUADROS, adscrito al Departamento de Policía Cundinamarca.. 3o.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecha, se ordene a la DirecciónPROCESO No. 91-26824 2 General de la Policía Nacional, el reintegro de el seor LUIS ADOHAY CUADROS, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeando o a otro de superior categoría por ser empleado de carrera policial. 4o.- Que se condene a la P4ACIdH - POLICfA NACIONALa reconocer y pagar al actor, todos los sueldo;, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo lógicamente el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absolutas como también a reintegrar a el seor LUIS ADONAY CUADROS, todas las sumas que demuestren haber pagado por concepto de servicios médicas, hospitalarios, farmacéuticos,
aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absolutas como también a reintegrar a el seor LUIS ADONAY CUADROS, todas las sumas que demuestren haber pagado por concepto de servicios médicas, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico. 5o.- Que para todos las efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo, especialmente, para prestaciones sociales y ascensos, es decir sin solución de continuidad. ¿o..- Le pagará, también, el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos oro fino, como indemnización del dao moral causada con el acto cuya anulación se pretende; 7o.- Los daos y perjuicios materiales, y, So.- Desde luego las costas y gastos del proceso. 90.- La Dirección General de la Policía Nacional, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del decreto 01 de 1984, y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibiden, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se sintetizan así: El seor LUIS ADOWAY CUADROS, laboró en la Folicia Nacional, desde el 19 de julio de 1973, hasta el 15 de enero de 1991, fecha esta última con que se separó en, forma absoluta del servicio de la citada institución policial. 2o.- El último cargo desempegado por mi mandante fue el de Agentes de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía
esta última con que se separó en, forma absoluta del servicio de la citada institución policial. 2o.- El último cargo desempegado por mi mandante fue el de Agentes de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía Cundinamarca.. 3o.- El acciontante fue separada del servida activa mediante resolución Ng 0208 de fecha 14 de enero de 199t, proferida por el Director de la Policía Nacional, que acogió los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Director Operativo de la Policía Nacional y, Director General de la policía Nacional respectivamente, como resultado de la investigación administrativa disciplinaria NQ. 007/89, que le fue adelantada a mi mandante.PROCESO No.. 91-26824 3 40..— Las diligencias administrativas disciplinarias ordenadas y adelantadas inicialmente por el Comandante de Policía Cundinamarca, se contraen a los siguientes HECHOS: a). El Comandante de la Estación de Policía de Cota (Cund.), informa que el día 20 de julio de 1909, fue informado por el Agente LUIS ADOIIAY CUADROS, que hablan llegado a la población unos individuos que se hacían pasar por Agentes de DAS., quienes ce movilizaban en un automóvil color rojo Renauti (sic) y habían manifestado que en las afueras del puebla había un laboratorio de estupefacientes (cocaína); b). Que ante esa información se alistaron los agentes FAUSTINO SIRALDO PARRA, WILSOK AfiNANDO 9AEN2 NON9M.VE y LUIS ADOIIAY CUADROS, y en el lugar de la información sitio el Hoyo, vereda El Alba, del municipio de Cota (Cund.)en la casa de una familia
AfiNANDO 9AEN2 NON9M.VE y LUIS ADOIIAY CUADROS, y en el lugar de la información sitio el Hoyo, vereda El Alba, del municipio de Cota (Cund.)en la casa de una familia RAMÍREZ encontraron das mujeres y un nio; tI. En el lugar antes indicado encontraron dos paquetes en bolsas plásticas que contenían un polvo blanco al parecer cocaína; dos recipientes de plástico de cinco galones; uno que contenía un líquido al pacer (sic) éter o acetona; dos rollos de papel; un horno eléctrico; medidores de temperatura; dI. Que cuando las mujeres se dieron cuenta de la presencia de los uniformados una de ellas se metió a un baso y arrojó algo a la taza soltando a su vez la cisterna; e). Que cuando los agentes se proponían a organizar lo que habían encontrado para incautarlo fueron objeto de propuestas por parte de las mujeres quienes le; dijeron que podían llevarse eso ya que el propietario no estaba en ese momento; t). El agente CUADROS y los dos del DAS., resolvieron esperar que llegara el dueo y, los agentes GIRALDO Y SAENZ se retiraron para la Estación de Policía; g). Que a las nueve y media de la noche llegó un sellor de civil acompaRado de una patrulla de agentes de la Policía comandados por un Subteniente quienes manifestaron pertenecer a los COBRAS; h). Que el civil tan pronto llegó trató mal de palabra al Agente CUADROS LUIS ADONAY, diciéndole que era un ladrón y un pícaro, y otras expresiones ofensivas, y, que al tratar de identificarlo el Agente cuadros se adelanté el subteniente manifestándole
diciéndole que era un ladrón y un pícaro, y otras expresiones ofensivas, y, que al tratar de identificarlo el Agente cuadros se adelanté el subteniente manifestándole que el civil era un $ayor de la Policía; 1). Que el personal de Cobras y el subteniente redujeron a la impotencia al agente LUIS ADONAY CUADROS, y a uno de los del DAS., Por que el otro se había desplazado a cota con el fin de hacer una llamada telefónica; j). Que después que los desarmaron los hicieron abordar una panel de la Policía conducida por el mismo Subteniente y los llevaron a la Estación Bachee sede del personal de Cobras; allí los tuvieron retenidos hasta las doce de la noche del mismo día, hora en que los dejó libres un Teniente GIL SANJUAN comandante de la Estación de Policía Cobras; k). Que el agente LUIS ADONAY CUADROS, trató de explicar al Subteniente cual era el procedimiento a seguir, como lo era el de incautar los elementos y proceder a la retención de sus poseedores para que fueran dejados a ordenes de la autoridad competente, por lo que se ignora cual haya sido el procedimiento por parte de la Estación de Policía Bachee.
5. El informativo administrativo disciplinario que dió origen a los actos que culminaron con la expedición de los fallos de primero y segundo grados y, de la resolución acusados, presentan irregularidades formales y sustanciales que los hacen anulables; irregularidades que constituyen abuso de poder y desviación de las atribuciones propias, subsumiendose el vicio de los actos administrativos , así:PROCESO No. 91-26824 4
irregularidades formales y sustanciales que los hacen anulables; irregularidades que constituyen abuso de poder y desviación de las atribuciones propias, subsumiendose el vicio de los actos administrativos , así:PROCESO No. 91-26824 4 a). Se incurrió en nulidades dentro de la instrucción del inloraativo disciplinario adelantado contra si candante, toda vez que no se observaron las furias propias del juicio establecidas en el reglamento de disciplina para la Policía Nacional, articulo 194, literal d), del decreto 100 de fecha enero 11 de 1989, causal taxativamente contesplada en el mencionado precepto. b). No es cierto, coso se dina en los faltos de primera y segunda instancia y, en la Resolución número 0200, que la investigación se inició, adelantó y falló con el cumplimiento de los parámetros trazados por el procedimiento especial determinado por el Decreto 100 de 1989, en sus artículos 176 y deshs norias concordantes. c). Se desconoció abiertamente el dérecho de defensa material por cuanto el inculpado segar LUIS OONY CUADROS, le fue recepcíonada diligencia de descargos sin la asistencia tísica de su vocero en el acto y sin la citación de las norias que la solean izan; d). No se ratificó bao la gravedad del juramento y con las torealidade; del sisan, al informante denunciante, procediendo fue a exhortar lo come si se tratase de una diligencia de indagatoria o de descargos; e). Al iniclarsa la investigación contra los des oficiales MIGUEL AUSUSTO GIL SADJUN
al informante denunciante, procediendo fue a exhortar lo come si se tratase de una diligencia de indagatoria o de descargos; e). Al iniclarsa la investigación contra los des oficiales MIGUEL AUSUSTO GIL SADJUN Y MENE HEREDIA CASADIE0O, no se informó sobre la misma al seAor Procurador Delegado para la Policía Nacional, lo lisio que a las otras dos autoridades administrativas, como lo son el Inspector General para la Policía Nacional. y el Director Operativo de la Policía Nacional. 1). Las declaraciones fueron recepcionadas sin las solemnidades, esto es citando los artículos correspondientes; y). Debía de (sic) haber finado en las diligencias primero el oficial investigador o Instructor, y de último el Secretario, pero aquí se hizo todo lo contrario, es decir, se invirtió el orden de las cosas, porque de último aparece firmando es el oficial de instrucción; h). Se violó el principio de la concurrencia de competencias de que trata el articulo 15 del reglamento de disciplina decreto 100 de 1909, pues quien debe conocer en este caso lo es el Subdirector General de la Policía nacional y no el operativo, como aquí sucedió. i). A mi andante ceor LUIS ADONAY CUADROS, se le retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, estando excusado del servicio por haber soportado una Intervención quirúrgica; it. No se le suspendió provisionalmente en el curio de la investigación disciplinaria y, al propio tiempo con esta fecha retirarsule de la Institución toso lo seRala el reglamento de disciplina para la Policía Nacional; No se allegaron todas la pruebas necesarias para determinar si el presunto infractor estaba o no al margen de la ley y los reglamentos, entre otras irregularidades.
reglamento de disciplina para la Policía Nacional; No se allegaron todas la pruebas necesarias para determinar si el presunto infractor estaba o no al margen de la ley y los reglamentos, entre otras irregularidades. 1). No se cumplió con el término de instrucción sshalado por el reglamento de disciplina tantas veces citado, toda vez que la acción adainistrativa sobre paso el aAø. Se suma a lo anterior, el hecho de que el inculpado LUIS ASOWAY CUADROS, pidió y citó a varios testigos y otros medios de prueba en sus descargos así coso en Los ¡lepatos, reposición y apelación siegue (sic) se bebieran decretado y mucho senos practicado, o si se hizo esto último no se tuvieron en cuenta en la decisión disciplinaria de fondo y, m&xisecuando (sic) han sido pedidos oportunamente. Pero si se dedica el instructor a repetir toda una serie de pruebas, talves (sic) con el propósito de dilatar el normal curso de la instrucción. mas aún, no fueron negados por improcedentes,PROCESO No. 91-26824 .5 Inconducentes o inútiles, quebrantándose de esta manera el deber y obligación legales de practicar y tener en cuenta tanto las pruebas de cargo coso las de descargo o inocencia, y al propio tiempo tenerlas en cuanta coso se dijo enantes para la decisión disciplinaria de fondo. Pero además, la noria reglamentaria seAala que al policial se debe retirar en las acciones disciplinarias constitutivas de sala conducta, con la fecha de la suspensión, lo que no se hizo, no se le suspendió, mandato consagrado en el artículo 179 del decreto 100 de 1999, reglamento de disciplina para la Policía Nacional.
acciones disciplinarias constitutivas de sala conducta, con la fecha de la suspensión, lo que no se hizo, no se le suspendió, mandato consagrado en el artículo 179 del decreto 100 de 1999, reglamento de disciplina para la Policía Nacional.
6. Los actos administrativos que culminaron con la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional para mi asistido, se fundamentaron, en haber incurrido en "faltas constitutivas de mala conducta"; cargos que no fueron probados fehacientemente como lo exige la norma sustantiva y, porque en sus descargos y en los planteamientos expuestos en los recursos explica suficientemente su impoluta conducta e inocencia.
7. El acto administrativo demandado causó a LUIS ADONAY CUADROS, daos y perjuicios, ....Morales y patrimoniales...
8. Daos y perjuicios que la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - tiene el deber, verdadera obligación, de dejar totalmente indemnes, coma consecuencia de la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la resolución 0208 de fecha 14 de enero de 1991; los do; fallos de primera y segunda instancia;, y publicado en la orden administrativa de personal número 1-012 de fecha 18 de enero de 1991.
9. Si es verdad que somos un estado de derecho, regido por la Ley y no por hombres.
10. El acto administrativo cuya nulidad se demanda, incurre en FALSA MOTIVACIÓN, porque a). No aparece acreditada la responsabilidad disciplinaria de si sandante, ya que la ley exige plena prueba de responsabilidad, la cual no aflora por ninguna parte con relación al demandante LUIS ADONAY CUADROS.
FALSA MOTIVACIÓN, porque a). No aparece acreditada la responsabilidad disciplinaria de si sandante, ya que la ley exige plena prueba de responsabilidad, la cual no aflora por ninguna parte con relación al demandante LUIS ADONAY CUADROS. b). Ninguno de los cargos contra el ;eAor LUIS ADONAY CUADROS. son ciertos; respaldando el ente jurídico sus actos en hechos irregulares, irreales, inverosímiles e incoherentes. Pues, de los resultados objetivos de la investigación se desprende que si representado fue involucrado con base en suposiciones sin fundamento, por una patrala o coartada montada por sus superiores; lo que coadyuba (sic) considerar sin esbagues que, que (sic) la conducta del actor en momento alguno se apartó de los lineamientos legales que debía observar. c). El safar LUIS ADONAY CUADROS, cumplió eficientemente sus deberes coso Agente de la Policía nacional, actuando de buena fe durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios a la institución policial, demostrando vocación, consagración, mixtica (sic) y honradez profesionales etc., virtudes reconocidas en su hoja de vida, pues le figuran doce (12) felicitaciones, y sin ningún correctivo disciplinario. d). El procedimiento gubernativo está agotado, por lo tanto, se puede instaurar la presente acción. e). El sefor LUIS ADONAY CUADROS, me ha postulado de conformidad con el mandato adjunto, para el ejercicio de la acción coso su apoderado.'PROCESO No.. 91-26024 6 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas
adjunto, para el ejercicio de la acción coso su apoderado.'PROCESO No.. 91-26024 6 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas Artículos 2, 16, 17, -CO, 26 30, 51 y 62 de la Constitución Nacional entonces vigente; 145, 121, numeral 12, 68, 194, literal d), 149 164 158 y 60 del Decreto 100 de 1989; 42 y 227 del C. de P.C.; y, 84 del C.C.A.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda, mediante escrito visible a folios 83 y
84.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada dentro del, término legal presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 108 y
109. La parte actora guardó silencio.
4. CONCEPTO DE LA PROCIJRADIJRA JUDICIAL De acuerdo con el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, el agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor manifestó abstenerse de rendir concepto, mediante escrito visible a folio 115.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita el actor la anulación de los fallos de primera instancia de fecha 31 de Julio de 1990, proferido por el DirectorPROCESO No. 91-26824 7
Opertivo de la Policía Nacional (e)., y de segunda instancia de fecha 22 de noviembre de 1990 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional y la Resolución No. 0208 de fecha 14 de
Opertivo de la Policía Nacional (e)., y de segunda instancia de fecha 22 de noviembre de 1990 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional y la Resolución No. 0208 de fecha 14 de enero de 1991, actos administrativos por los cuales la administración demandada solicitó y decidió separarlo en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional y ejecutó esta última decisión. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que venía desempePando o a uno de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado al cargo actualizados a la fecha en que se produzca su reintegro, así como una indemnización de mil gramos oro. Pide además se declare la no existencia de solución do continuidad en la prestación del servicio por parto del actor. En orden a obtener los anteriores cometidos estima el actor que con la expedición del acta administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 16, 17, 20, 26, 30, 51 y 62 de la Constitución Nacional entonces vigente; 145, 121, numeral 12, 68, 194, literal d). 149, 164, 158 y 60 del Decreto 100 de 1989 40 y 227 del C. de P.C. y 84 del C.C.A. La Sala por las razones que pasa a exponer, encuentra que la demanda es sustancialmente inepta. El artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 24 del Decreto 2304 de 1989, establece:
La Sala por las razones que pasa a exponer, encuentra que la demanda es sustancialmente inepta. El artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 24 del Decreto 2304 de 1989, establece: 1 lndivldualización de las pretensiones. Cuando ce desande la nulidad del acto, ce debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretenda declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la desanda. Si el acto definitivo fue objeto de recurso en la via gubernativa, teablin deberán desandarte las decisiones que lo ondifiquen o conf irsen; pero si fuere revocado, sólo procede desandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo, a la desanda deberán acospdarse las pruebas que lo demuestren '. (Subrayas no son del texto)PROCESO No. 91-26824 8 Ahora bien, consta en el expediente que el demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la providencia de primera instancia de fecha 31 de julio de 1990, el día 21 de agosto de 1990 (folio 240 informativo disciplinario). Y que, como consecuencia de los recursos impetrados, la administración profirió los siguientes actos administrativosi a) providencia de fecha 25 de septiembre de 1990 por medio de la cual la Dirección Operativa de la Policía Nacional al desatar el recurso de reposición decide mantener la decisión arriba mencionada; y' b) El fallo de segunda instancia de fecha noviembre 22 de 1990 por el cual la Dirección General de la Policía Nacional No accede a "las pretensiones expuestas por
Nacional al desatar el recurso de reposición decide mantener la decisión arriba mencionada; y' b) El fallo de segunda instancia de fecha noviembre 22 de 1990 por el cual la Dirección General de la Policía Nacional No accede a "las pretensiones expuestas por los recurrentes en su recurso de apelación". De otra parte la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare a j•_ Que u nulo el acto administrativo complejo integrado por el fallo de primera instancia de fecha 31 de julio de 1990, proferido por el Director Operativo de la Policía Nacional (E), y, el fallo de segunda instancia de fecha 22 de noviembre de 1990, proferido por el Director General de la Policía Nacional; actos por los cuales se sancionó con la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a si sandante.' Es decir, no demanda la nulidad de la providencia de fecha 25 de septiembre de 1990, por medio de la cual la Dirección Operativa de la Policía Nacional resuelve el recurso de reposición. En otras palabras, no dio cumplimiento a la norma citada, pues no individualizó el acto administrativo que contiene, in integrum, la voluntad de la administración en el sentido de separar en forma absoluta al actor del servicio. En tal virtud, es imposible entran a dictar fallo de mérito. Para abundar en razonamientos, bástenos citar la providencia proferida por ésta Corporación, de fecha 25 de marzo de 1994, al resolver un caso similar al que ahora se cuestiona, Expediente N. 25798, Actor: Héctor Efraín Concha, con ponencia del Doctor ALVARO 8AHAMON CASTILLA, en el cual se expresó:
de 1994, al resolver un caso similar al que ahora se cuestiona, Expediente N. 25798, Actor: Héctor Efraín Concha, con ponencia del Doctor ALVARO 8AHAMON CASTILLA, en el cual se expresó: 'En la interpretación y aplicación del articulo 138 del C.C.A., la Jurisprudencia del N.PROCESO No. 91-26824 9 Consejo de Estado es clara y perentoria al exigir el cabal cumplimiento de la noria y es Cii que en sentencia de cayo 9 di 1992, de la Sección Segunda, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, Exped. 3848, Actor t JOSE CIPRIANO 110W CASTANEDA, concluyó i Adolece por tanto la duenda de la ineptitud sustantiva, por no cumplir con la exigencia legal de la debida Individualización del acto enjuiciado en la forma prevista en el articulo 138 del C.C.A., toda vez que si el acto principal o inicial tiene recursos y estos fueron interpuestos y decididos mediante Resoluciones respectivas, coco ocurrió en el presente caso, no puede tcnicacente afirmarte que el acto administrativo contentivo de la voluntad administrativa quedó bien individualizado al iapuqnarse sólo el principal y no los confirsatorlos, o uno da estos y no el inicial, porque es bien sabido que unos y otros integran la declaración de voluntad de aquella, cuya fonación requirió el concurso de voluntades de varios órganos administrativos 0 (Las negrillas no son del texto, Pág. 663, Anales del Consejo de Estado, 1992, Abril, Mayo y Junio )M En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUS—SECCION "A", administrando
Anales del Consejo de Estado, 1992, Abril, Mayo y Junio )M En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUS—SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Declárase la ineptitud sustantiva de la demanda, por los expresado en la parte motiva. COP 1 ESE, OPIUN 1 QIJESE, NOT 1 FI Q(JESE Y CUPIPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.13.