TA CUN - 91-26836-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-26836-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PODER ESPECIAL - insuficiencia / ACTO SANCIONATORIO - impugnación ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad / EMPLEADO COMISIONADO - obligaciones / VIATICOS - Devolución
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "Aa.
DE COL OM £ ¡A
Relato
7r:LL-J
Administraflvo Je Santafá de Bogotá D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCI AS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada ALVARO LEON OBANDO MONCAYO 91-26836 • RECTOR DIAZ ~EL PROCURADURIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentenciad, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso di procesos
1. DEMANDA El seor HECTOR DIAZ ANGEL por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,, en escrito presentado el día 28 de febrero de 1991, visible a folios 67 a 76, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 91-26836 2 1.1 PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter complejo, emanado de la Procuraduría General de la Ifaci6n•.
1.1 PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter complejo, emanado de la Procuraduría General de la Ifaci6n•. integrado por las resoluciones Nos. 022 de Abril 20 de 1990, de la Procuraduría Tercera Regional de Bogotá y 197 de Octubre 10 de 1990 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que se toman como un todo para efectos jurídicos y por las cuales se dispuso sancionar al seor RECTOR DIAl ÁNGEL con la SOLICITUD DE DEST1TUCJON del cargo de Jefe de Relatoría de la Cámara de Represen tan tes y se ordenó la comunicación a dicha entidad y el envio de copia de Ja sanción a la División de Registro y Control de la Procuraduría, Acto Administrativo que fue notificado el día lo. de noviembre de 1990 y cor, constancia de ejecutoriedad para el día 6 de noviembre del mismo aio. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. CM 055 del 12 de abril de 1991 emanada de la comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes, por la cual se ordenó destituir al se&ir RECTOR DIAl ANGEL, como funcionario de la dicha Entidad y como Jefe de la División de la Referencia Legislativa, Acto que no fue firmado debidamente ni notificado y publicado legalmente.- Se ordene el restablecimiento del derecho lesionado y se disponga el reintegro de mi representado RECTOR DIAl AhOEL, al cargo que venía desempePando 6 a otro de igual o superior categoría, disponiendo además el reintegro de los salarios y
derecho lesionado y se disponga el reintegro de mi representado RECTOR DIAl AhOEL, al cargo que venía desempePando 6 a otro de igual o superior categoría, disponiendo además el reintegro de los salarios y prestaciones sociales que ha dejado de percibir desde Ja fecha efectiva de su desvinculación y hasta la fecha que se produzca su reintegro. Igualmente se disponga el cómputo de dicho lapso para efectos de jubilación. TERCERA..- Que igualmente se ordene desanotar la sanción aludida en la Sección de Registro y Control de la Procuraduría y en la hoja de vida del afectado DIAZ AN6EL. CUART.- Que se condene a la NACION a pagarle las sumas equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, determinados por el sistema de Corrección Monetaria, de acuerdo a los índices de variación Ide precios al consumidor, certificados por el DAME y/o a la certificación sobre devaluación monetaria expedida por Investigaciones Económicas del Banco de la República.- Comprenderá el período cumplido entre la fecha do la destitución y la fecha en que efectivamente sea reintegrado.." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resume así:PROCESO No. 91-26836 3
12. El actor ingreso a la Cámara de Representantes el. 12 de octubre de 1975 y durante su permanencia fue objeto de ascensos, siendo su último cargo el de Jefe de División Referencia
Legislativa.
29. Al actor se le inició investigación disciplinaria por parte de 1a Procuraduría General de la Nación por no haber reintegrado
siendo su último cargo el de Jefe de División Referencia Legislativa.
29. Al actor se le inició investigación disciplinaria por parte de 1a Procuraduría General de la Nación por no haber reintegrado una suma de dinero y un pasaje aireo a la ciudad de Ginebra
(Suiza), la cual culminó sancionando al actor con destitución del cargo que ocupaba.
32. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual, resolvió confirmar el acto recurrido.
49. La entidad accionada únicamente sustento su decisión en la Resolución No 03 de 1960 expedida por la Contraloría General de la Nación y la Resolución 69 de 1981 de la Cámara de Representantes, pretermitiendo la aplicación de la Ley y sin tener en cuenta que la sanción derivada por tal conducta e otra
(el descuento al empleado obligado a reintegrar).
59. Por medio de la Resolución No. CM 055 del 12 de abril de 1991 emanada de la comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes, se ordenó la destitución del demandante. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 16, 17 20, 21, 26, 62 y 76--1 de la Constitución Política entonces vigente; 2, 3, 55, 132-6, 149, 206 a 211 del C.C.A.PROCESO No. 91-26836 4
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 109 a 112.
C.C.A.PROCESO No. 91-26836 4
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 109 a 112.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visible a folios 170 a
181.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actór impetra la anulación de las resoluciones Nºs. 022 del 20 de abril de 1990 y 179 del 10 de octubre de 1990, por las cuales las Procuradurías Tercera Regional de Bogotá y Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, le impusieron la sanción de solicitud de destitución del cargo de Jefe de Relatoría de la Cámara de Representantes (folio 67) y de la resolución Nº. 055 de fecha 12 de abril de 1991, por la cual la Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes ejecutó la anterior sanción y lo destituyó del empleo de Jefe de la División de Referencia Legislativa (folio 95).
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que ésta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho o a otro de igual o superior categoría, el pago de losPROCESO No. 91-26836 salarios y prestaciones sociales que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro del servicio hasta la fecha de su electiva reincorporación al mismo; y, la desanatación de la sanción en la Sección de Registro y Control de la Procuraduría y en la hoja de vida (folios 95, 96 y 68).
la fecha de su retiro del servicio hasta la fecha de su electiva reincorporación al mismo; y, la desanatación de la sanción en la Sección de Registro y Control de la Procuraduría y en la hoja de vida (folios 95, 96 y 68). En orden a obtener los anteriores cometidas, el actor afirma que las resoluciones acusadas quebrantan los artículos 16, 17 20, 21., 26, 62 y 76-1 de la Constitución Política entonces vigente; 2, 3, 8 0 132-6, .149 1 206 a 211 del C.C.., en cuanto que le impusieron y ejecutaron la sanción de destitución tomando como base para ellos las articulas 12 y 19 de la Resolución, de la Coritraloria General de la República Ng 3 del 17 de febrero de 1960 y 66 -numerales 1,7 y 10de la Resolución de la Cámara de Representantes NQ 069 del 298 de marzo de 1981, normas inaplicables al asunto como quiera que se ocupan de una materia (disciplinaria), cuya regulación corresponde privativamente al legislador; pero además, en cuanto que no tuvieron por fundamento para tal efecto estatutos que Sí lo sor aplicables como son los consagrados en la Ley 13 de 1984 y el Decreto Reglamentario 482 de 1985. Finalmente el demandante agrega que la Resolución de ejecución es ilegal en cuanto que no fue firmada ni publicada ni notificada legalmente (folio 95).. La parte demandada al contestar la demanda , no se refiere en forma directa y precisa a los cargos formulados por el actor en contra de los actos demandados.. Simplemente, se limita a
notificada legalmente (folio 95).. La parte demandada al contestar la demanda , no se refiere en forma directa y precisa a los cargos formulados por el actor en contra de los actos demandados.. Simplemente, se limita a afirmar que esto fueron expedidos en ejercicio de atribuciones propias consagradas en la leyes 25 de 1974 y 4A de 1990 y en el Decreto Reglamentario 3484 de 1983 (folio 110) tomando como base lbs pruebas que demuestran la existencia de la falta y la responsabilidad del actor respecto de la misma (folio 180).. La Procuraduría Primera Judicial, por su parte, acogiendo los argumentos del demandante, en cuanto se refiere alPROCESO No. 91-26836 6 cargo ce legalidad, rinde concepto favorable a las pretensiones de la demanda. Para resolver, la Sala razona así 12 Nulidad de la Resolución 055 del 12 de abril de 1991. En cuanto tiene que ver CQfl el acto del epígrafe, la Sala observa, de una parte, que el procurador judicial del actor carecía de poder para demandar SLI anulación y, de otra parte, que tal solicitud fue presentada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En efecto,en lo que concierne a la facultad de postulación, basta revisar el poder, el cual expresamente se confiere "para que se anule el Acto administrativo impugnado de carácter complejo (Resoluciones NQs. 022 de abril 20/90 de la Procuraduría Tercera de Bogotá y 179 de octubre 10 de 1990 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa).
carácter complejo (Resoluciones NQs. 022 de abril 20/90 de la Procuraduría Tercera de Bogotá y 179 de octubre 10 de 1990 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa). y se restablezca el derecho lesionado, reparando el dao" (folio 1).. Poder que, además, fue conferido el día 27 de febrero de 1991, es decir, mucho tiempo antes de que el dicho acto de ejecución fuera expedido (folio 1 vto). En lo tocante a la caducidad, bastaría anotar que la Resolución del rubro fue ejecutada 41 mismo día de su expedición, el 12 de abril de 1991 según se desprende de las certificaciones que obran ,a folio 156 del cuaderno principal y 151 de la hoja de vida. La, demanda de anulación, por su parte fue radicada en la Secretaría de ésta Sección el día 26 de noviembre de 1991 (folio 98). Es decir, tres meses y catorce días después de haber vencido el plazo de los cuatro (4) meses seaIado en el inciso segundo del articulo 136 del C.C.A (para mayor ilustración sobre el tema consultar sentencia del 15 de febrero de 1984 dictada por el H. Consejo de Estado dentro del expediente 9952 con ponenciaPROCESO No. 91-26836
del doctor REINALDO ARCINIEGAS BAEDECKER)..
En tal virtud la sentencia habrá de ser inhibitoria. Para mayor claridad , conviene agregar que el acto de ejecución en comentario no se integra a las resoluciones sancionatorias para conformar con ellas un acto complejo, pues., tiene origen distinto y, por ende, existencia independiente,
Para mayor claridad , conviene agregar que el acto de ejecución en comentario no se integra a las resoluciones sancionatorias para conformar con ellas un acto complejo, pues., tiene origen distinto y, por ende, existencia independiente, propia (Ver sentencia 0433 de mayo 26 de 1990, dictada por el H. Consejo de Estado dentro del proceso NQ 1772 con ponencia de la
Dra. CLARA FORERO DE CASTO).
2. Nulidad de las resoliciones NQs. 022 del 20 de abril de 1990 y 179 del 10 de octubre de 1990.
En relación que estas resoluciones, la Sala encuentra que si fueron demandados dentro del-término legal. Por lo tanto, el fallo ha de ser de m.rito. Consecuentes con la anterior conclusión, la Sala, al efecto, consideras El actor se equivoca cuando afirma que los actos administrativos del titulo del presente acápite le impusieron la sanción de destitución tomando como base faltas contempladas en las Resoluciones Ngs. 3 del 17 de febrero da 1960, emanada de la Contraloría General de la República y 69 del 29 de marzo de 1981, expedida por la Cámara de Representantes, pues, con tal argumento, confunde faltas y sanciones disciplinarias con obligaciones y "deberes".. Precisando, los artículos 12 y 19 de la resolución 03 de 1960 lo que establecen no son faltas ni sanciones, sino obligaciones. De una parte, para los empleados comisionados en cuanto tiene que ver con el reintegro de viáticos y pasajes cuando se suspenden o cancelan las comisiones qUe les sirvieronPROCESO No. 91-26836 8
obligaciones. De una parte, para los empleados comisionados en cuanto tiene que ver con el reintegro de viáticos y pasajes cuando se suspenden o cancelan las comisiones qUe les sirvieronPROCESO No. 91-26836 8 de fundamento, y, de otra parte, para los empleados encargados de exigir y obtener tal devolución; En el mismo sentido el artículo 66 -numerales 1 7 y 10de la resolución 069 de 1981 lo que consagra es deberes de los empleados de la Cámara de Representantes cuales sor: "lQ. Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes las reglamentos.... 72. Vigilar y salvaguardar los intereses del estado, y en especial los de la Rama Legislativa del Poder Público. 10. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportuna cuenta de su utilización" (folio 9). La falta imputada y sancionada por la Procuraduria fue, entonces la identificada como "infracción" o "violación" de tales normas, concretada en el hecho de no haber reintegrado de inmediato los viáticos y pasajes que se le entregaron para electos de la comisión que se le confirió mediante Resolución 151P del 11 de marzo de 1988 (folios 3, 5 y 8). En suma, "el reiterado inumpjjmiento de sus obijoaciones" (Subraya la Sala) (folio 5). Dentro de los parámetros que anteceden, procede hacer notar que el cargo en comentario fue definido y corrido al demandante en forma clara y precisa. Tanto que el actor, al
(folio 5). Dentro de los parámetros que anteceden, procede hacer notar que el cargo en comentario fue definido y corrido al demandante en forma clara y precisa. Tanto que el actor, al rendir descargos, se refirió inequívocamente a €l, entre otras cosas, así: " Si bien es cierto.., el empleada comisionado está en la obligación de reintegrar inmediatamente a la Pagaduría el valor de los viáticos recibidos y no causados... no es menos cierto que no se ha dictado acta administrativo que haya cancelado o suspendido la comisión... Así las cosas, se puede concluir que el encartado HECTOR DIAZ ANGEL no ha irifrinaido norma alquna...." (subraya la Sala) (folia 74 antecedentes administrativos). Y después, en memorial adicional al del recurso de apelación agrega: "... de conformidad con la costumbre existente en el Congreso, la suspención (sic) Temporal de unaPROCESO P4o. 91-26836 9 Comisión no obliga al comisionado a devolver los viáticos y pasajes sino que quedan en su poder hasta que se cumpla o sea revocado el acto administrativo que la concedió..." folio 126 ibidem). Asimismo, procede enfatizar que los artículos de las resoluciones tantas veces mencionadas 3 de 1960 y 69 de 1981 citadas en el pliego de cargos y en los actos administrativos sancionatorias no se ocupan de establecer. un régimen disciplinario, sirio de consagrar deberes u obligaciones de los empleados en general y de los empleados de la Cámara de Representantes en particular en cuanto a manejo o uso de bienes
sancionatorias no se ocupan de establecer. un régimen disciplinario, sirio de consagrar deberes u obligaciones de los empleados en general y de los empleados de la Cámara de Representantes en particular en cuanto a manejo o uso de bienes públicas se refiere. Función que, por lo demás, no hace otra cosa que desarrollar lo establecido en la Carta Política entonces vigente en cuanto a deberes y responsabilidades de los funcionarios públicos (articulas 16 y 20 del dicho Estatuto Superior). Ahora bien, no cabe la menor duda a la Sala que la Procuraduria General de la Nación tenía plena competetencia para investigar y sancionar al demandante dentro de los límites establecidos por las leyes 25 de 1974 y 49 de 1990 y por el Decreto 3404 de 1983. La ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985, en consecuencia, no le eran aplicables, pues tales estatutos sólo rigen para empleados do la rama ejecutiva del Estada, y a falta de régimen especial para éstos. La Procuraduría, a juicio de la Sala, obró dentro de ese marco, tanto en desarrollo de la investigación coma en la expedición de loa actas administrativos acusados. Por manera que, la excepción de inconstitucionalidad propuesta contra los artículos de las resoluciones de marras NQs. 3 de 1960 y 69 de 1981, así como la imputación do ilegalidad contra los actos administrativos acusados, no están llamados a prosperar.PROCESO No. 91-26836 10 Las pretensiones de la demanda, en tal virtud, habrán de negarse
contra los actos administrativos acusados, no están llamados a prosperar.PROCESO No. 91-26836 10 Las pretensiones de la demanda, en tal virtud, habrán de negarse En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- D.clrase inhibido para decidir en el fondo respecto de la solicitud de anulación de la Resolución NQ. 05 del 12 de abril de 1991 proferida por la Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes. SEGUNDO.- Niéganse las demás sitplicas de la demanda. cOP IESE, COMUNIQUESE, MOTIF IQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.