TA CUN - 91-26855-(10-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 91-26855-(10-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
-SEC ION SEøLø4DASUB-5EcC ION O
1
Rm'IRO DEL SERVICIO / ABUSO SEXUAL T 1í) $
Santai'é de Bogotá, D.C., abril diez de mil novecientos noventa y szte.
Mg. Ponentes Dr. NEVARDO A. REYES RODRIØLEZ
Juicio No. 91-26855 Demandantes EFRAIN CANCHON ØOIIADA
ACTOS NACIONALES
Miñiiteriá de Defensa NacionalPolijia Nacional-. El Seor EFRAIN CANCHON BOHADA, con Cédula de Ciudadra No.17'387.219 de Puerto López (Meta) por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del der&cho, presentó demanda ante esta Corporación, al 7 de marzo de 1.991, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que es nula la Resolución Administrativa No.12395 del 12 de Diciembre de 1.990, emitida por la DXrección General de la PoliciaNacional y en forma parcial en cuanto ordenó la separación absoluta del Servicio Activo dé esa Institución dl Seor EFRAIN CANCHON
BOHADA.
SEGUNDA.- Que igualmente sor nulos los. fallos proferidos en Primera ySe9unda Instancia por el Comando del Departamento de Policia Metropolitana de Bogotá y la Dirección Generál de la Policia Nacional de fechas lo. y 21 de Agosto y 29 de Octubre de 1.990, respectivamente, con base en el Informativo Disciplinario Administrativo No.10-Rde Bogotá y la Dirección Generál de la Policia Nacional de fechas lo. y 21 de Agosto y 29 de Octubre de 1.990, respectivamente, con base en el Informativo Disciplinario Administrativo No.10-R1511 y en forma parcial por haber -ordenado la separación absoluta del servicio activo de esa Institución del seor Agente EFRAIN CANCHON BOHADA.Ik 3ict.o TERCERA.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo da restablecimiento del derecho se orden a la NACION-POLICIA NACIONAL dar reintegro al Seor Agente EFRAIN CANCHON BOHADA, al carao que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría. CUARTA..- Que igualmente la NACION-POLICIA NACIONAL, deberá pagarle al seor Agente EFRAIN CANCHON BOHADA, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día 12 de Diciembre de 1.990, fecha en que tité separado de dicha Institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. QUINTA.- Que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del Como hechos 'fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libeloTdemandatorio los siguientes 1.- El señor EFRAIN CANCHON BOHADA, ingresó al servicio de la NACION-POLICIA NACIONAL en el cargo de Agente el día lo. de Mayo de 1.989. 2.- El seor EFRAIN CANCHON BOHADA, fue separado en forma absoluta del Servicio Activo de la
servicio de la NACION-POLICIA NACIONAL en el cargo de Agente el día lo. de Mayo de 1.989. 2.- El seor EFRAIN CANCHON BOHADA, fue separado en forma absoluta del Servicio Activo de la NACION-POLICIA NACIONAL en el grado de Agente el 12 de Diciembre de 1.990. 3..- El fallador de Segunda Instancia en su providencia del 29 de Octubre de 1.990, resume los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria así: 'Dan cuenta los autos que el dita 17 de Junio de 1990 a las 2130 hora en la calle 104 con transversal 19 de Bogotá, los Agentes CANCHON BOHADA EFRAIN y ROMERO ESPITIA HECTOR JULIO quienes: se encontraban de servicio en la Radio Patrulla Renault 9 de siglas 1047, introdujeron a dicho vehículo a MARIA EUGENIA DAZA DAZA de 17 aRos de edad y sin su consentimiento tratar de desvestirla, besándola y acariciando sus senos, luego el primero de los nombrados la agredió 'físicamente e hizo un disparo al aire con su fusil de dotación oficial..' 41 Juicio No.26.655 4.- El Comando del Departamento de Policía metropolitana de Bogota, mediante providencia del 19 de Junio da 1990, ordenó adelantar la investigación.. disciplinarl.a correspondiente, con el objVto de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron Los hechos y denunciados, la identidad de los presuntos inculpados, su autor,.a y responsabilidad disciplinaria.
el objVto de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron Los hechos y denunciados, la identidad de los presuntos inculpados, su autor,.a y responsabilidad disciplinaria. 5..- El Comando del Departamento de Poli cía Metropolitana de gota mediánte los fallos de Primera Instancia dei ló. y 21 de Agosto de 1990, declaró responsable al aeíor Agente EFRAIN CANCHON £4OHADA, de la~ presunta comisión de 'FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA par quebranto de las 'conductas descritas en el numeral '38 del Art.1.21 del Decreto(.ay No.lOOde 1989, REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLLCIA NACIONAL y le solictó ante la Dirección General de dicha Institución la separación 'absoluta del servicio activo. 6.- El señor Agente EFRAIN CANCHON BUHADA, interpuso dentro de los términos legales los recursos de REPOSICION y subaidiariamente el de APELACION contra los tallos de Primera Instancia del 1. y 21 de Agosto de 1990, de conformidad con el Art..iB6 del Decreto-Ley NO.100 de 1989, quedando agotada la vía gubernativa. 7..- La Dirección General de la Policia Nacional, mediante %Ial lo de Segunda Instancia del 29 de Octubre de 1.990, confirmó los de Primera Instancia proferidos por 1el Comando: del. Departamento de Policia Metropolitana de Bogotá, de lechas lo. y 21 de Agosto de 1990; fallos que tienen su apoyo en el Informativo Distiplinario
Instancia proferidos por 1el Comando: del. Departamento de Policia Metropolitana de Bogotá, de lechas lo. y 21 de Agosto de 1990; fallos que tienen su apoyo en el Informativo Distiplinario No.130-R1511 adelantado en .1 Comando del Departamento de Policia Metropolitana de Bogotá y consecuencialmente ordenó la separación absoluta de la Policia Nacional, por. presuntas FALTAS CONSTITUTIVAS, DE MALA CONDUCTA' del seor Agente EFRAIN CANCHON BUHADA. 8.- El fallo de Segunda Instancia del 29 de Oçtubre de 1.990 proferido por la Dirección General de la. Policia Nacional, fue notificado pórsónalmente al. seor Agente EFRAIN CANCHON BOHADA, el d4a 23 de Noviembre de 1.990. 9.- En cumplimiento ,& la prescrito en el fallo de Segunda Instancia del 29 de Octubre de 1 • 990, la Dirección General de. la Policia Nacional, profirió la Resolución Administrativa No. 12 395 del 12 de Diciembre de 1.990, publicada en el Art.3763 de la Orden Administrativa de Peronal No.1-238 del 20
44. Nq.26.855 dé Diciembre de 1.990 Acto Administrativo en él cual se materializó la separación absoluta de la
Policia Nacional del aeor Agente EFRAIN CANCHON
BOHADA por presuntas FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA
CONDUCTA".
Consideró como infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes dilposicionu de orden legal y constitucional:
BOHADA por presuntas FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA
CONDUCTA".
Consideró como infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes dilposicionu de orden legal y constitucional: "Los articulas 16, 17, 26 y 30 de la Constitucion Nacional; Los. articulas 68, 95, 100, 101, 102, 120. numeral 38 del 121, 145, 157, 158 y del 176 al 191 del Decreto-Ley No.100 de 1.989. REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIA NACIONAL e igualmente 1s. Arta. Go., 84 y 133 del Decreto-Ley
No.1213 de 1,990, ESTATUTO DEL PERSONAL DE AGENTES
DE LA POLICIA NACIONAL".
Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, wfflíti6 su concepto de fondo que aparece.a folios 60/65, que mts adelante se transcribirá como parte de esta Providencia, en donde concluye que no prosperan los cargos contra los actos administrativos acusados y solicita se desestiman las pretensiones de la demanda. No hallándose razones que invaliden le actuación se procede a resolver la pres.ente controversia, haciendo previamente las siguientes; VONS ID.RAC IUPEBz Se solicita declarar la nulidad de la determinación adoptada por la Policía Nacional, a través de la cual mediante las Providencias, respectivas y la Resolución de la Direççin General, .e retiró al demandante de la Institución Policial de manera absoluta; y, como
determinación adoptada por la Policía Nacional, a través de la cual mediante las Providencias, respectivas y la Resolución de la Direççin General, .e retiró al demandante de la Institución Policial de manera absoluta; y, como consecuencia de tal ., declaraícíónz a manera de restablecimientó del derecho, ordenar., su reintegro al. cargo3 Juico No.2ó.33 que tera o a otro de igual o superior categora con todas las consecuencias económicas, prestaclonales y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que la expedición del acto acusado 55 hizo en forma irregular, negnd.ole al presunto inculpado sus mas elementales derechos de defensa pues el Proceso disciplinario que culminó con la sanción se adelantó sin 1 plenitud de. Las 1o'mas propias del mismo y sin permitirle conocer con certidumbre 1051 caraos formulados que en concreto se hicieren en su contra con sus diversas modalidades facticas y jurídicas y especialmente la manera como quena comprometerse su responsabilidad. Que hubo error de derecho pues tanto los falladorede primera y segunda instancia "se equivocaron en materia grave eh la valoración de las pruebas allegadas al proceso (f.8) al dar por demostrados los hechos imputados y tipificados en las conductas descritas por el legislador en el numeral 36 del articulo 121 del. Decreto Ley No.iOO de 1.989,1 "ya que le da un alcance diferente al que se desprende racionalmente de su texto, .dndo por, demostrados los hechos Imputados al demandante a 'base de presunciones lo'.
1.989,1 "ya que le da un alcance diferente al que se desprende racionalmente de su texto, .dndo por, demostrados los hechos Imputados al demandante a 'base de presunciones lo'. que es inadmisible .y a que para la separación del cargo de un funcionario publica por mala conducta, la prueba 'debe . ser eficiente y que conduzca a la certeza de la comisión de la infracción y de la responsabilidad del acusado" (f.8). 'La Administración equivocadamente dió por demostrado el. hecho 'tentado.de acceso carnal en la . persona de la muer't1ARIA EUGENIA DAZA DAZA, por parte del demandante, sin haber establecido I. dd e la presunta víctima y mucho mpnos haber ordenado los exámenes ieistae resoectivos, tomando la versión de aquella como prueba suficiente .v demostrativa del hecho, sin que obrara en el. proceso otro elemento probatorio que ratificara su dicho, extrayendo los falladores Administrativos esas conclusionesó 3uiio .No.24.$55 con que 1motivaron el Acto Administrativo por uposiciones, ve que no existe prueba legal que demuestre la infracción, quebrando así los preceptos contenido5 en los rtLculos 157 y 158 en concordancia con el Art. 145 del Decreto-Lav No.100
de 1999, REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLXCIA NACIONAL".
Que igualmente se Omitió tener en cOnsideración los antecedentes y personalidad del inculpado0 loa móviles di su onduCte, Za naturaleza del hecho y sus efectos asi como las circunstancies de tiempo, modo y lugar que
Que igualmente se Omitió tener en cOnsideración los antecedentes y personalidad del inculpado0 loa móviles di su onduCte, Za naturaleza del hecho y sus efectos asi como las circunstancies de tiempo, modo y lugar que influyeron en' u comportamiento al aOnerto t1fp dictar-se el acto complejo demandado. Que zel investigado se haljab4 bajo la presunción de inocencia da modo que al Estado correspondía demostrar que er el autor y responsable de la falta que se 1 le atribuLe y en el presente caso no lo hizo pues nunca le fueron dmOatrados legalmente los presuntos hechos ilicitoa que se le imputaron. Que, en resumen, la Administración olvidándose de los fines que se le encomendaron y del contenido que debe dar a sus actos, eipidió las determifleiones demandadas sin que exista un motivo legal que V& respalde fundamentado en hechos falsos, o materialmente inexactos con una defectuosa calificación de la conducta del inVeIItiado.. violsndo con ello las disposiciones citadas en 'l.< libelo y por ello conducxndo a que sean anuladas çon el consiguiente .restablecimentó del derecho solicitado. La Entidad demandada comparpció al proceso por intermedio de apoderada quien pidió pruebes y solicitó sean negadas ls súplica..' formuladas en la mima, pues considera., como lo reiteró en su alegto de conclusión, que la decisión acusada se ajustó a derecho y que tu. doptade previo el cumplimiento del Proceso disciplinario de rigor en donde se cumplieron todas las etapas y se otorgaron todas las
como lo reiteró en su alegto de conclusión, que la decisión acusada se ajustó a derecho y que tu. doptade previo el cumplimiento del Proceso disciplinario de rigor en donde se cumplieron todas las etapas y se otorgaron todas las garantías de Ley al investigado.7 J,ic10 río.26.e55 Por su parte La Procuradora Doce en Lo Judicial de la Corporación en su concepto de fondo que se transcribe y se tiene como parte de las consideraciones de -esta Providencia expreso "Observa el Deípacho que al inculpado se Le adelantó un proceso disciplinario ajustado a derecho.-en el cual se garantizó el ejercicio del derecho de defensa, que oportunamente ejerció en procura de desvirtuar los cargos imputados de los que tuvo conocimiento el mismo día en que se inició el informativo en su contra; en consecuencia no cabe argüir inobservancia de la formas propias del juicio, por violación del derecho de defensa a que se contrae el concepto de la violación. (Fl.6 c.p.)..
II. Finalmente, se alega víoLaciÓn de la ley por medio del error de derecho", en cuanto la entidad dmndada diO par probados los hechos investigados, sin demostrar fehacientemente la responsabilidad del actor y consiguiente infracción del Decreto 100 de 1989 Art.121-38
(F1.8 C.P.). Sobre el partcular, se encuentra probado mediante declaración juramentada de la menor MARiA EUGENIA DAZA DAZA, identificada con Tarjeta de Identidad No.721208-18777, que el Agente. EFRAIN CANCHON BOHADA, investigado Junto con su compaero de
declaración juramentada de la menor MARiA EUGENIA DAZA DAZA, identificada con Tarjeta de Identidad No.721208-18777, que el Agente. EFRAIN CANCHON BOHADA, investigado Junto con su compaero de servicio Agente HECTOR JULIO ROMERO ESPITIA, trataron de ultrajarla sexualmente dentro de La patrulla R-9-1047. y al no conseguir su objetivo, fue golpeada en la cara por, el Agente CANCHON BOHAD, quien accionó su arma de dotación, sin causarle daa alguno para ratificar sus -afirmaciones, la citada menor allegó al informativo disciplinario, copia de La denuncia penal No.1872 - de Junio 17 de 1990, contra los. mencionados Agentes de Policia. (Fl.s.21 a 23 A juicio de esta Procuraduría, las pruebas recaudadas dentro de la aludida investigación, la testimonial bajo la grAVedad de juramento y la documental allegada por la, denunciante, son idóneas para determinar la responsabilidad del investigado, quien oportunamente no. tachó la falsedad de las mismas, y que demuestran su participación en los hachas imputados en infracción del Decreto 100 de 1989, Art..121-38 al atentar contra los derechos de una ciudadana, lesionando el prestigio de la Institución; por loJu3.cip tanto. no se configura' violaCión de La ley por error de derecho. En cónsacuençia, estando probada fehacientemente la responsabilidad del inculpado dentro de la investigación dciplinaria, se concluye que 10%
tanto. no se configura' violaCión de La ley por error de derecho. En cónsacuençia, estando probada fehacientemente la responsabilidad del inculpado dentro de la investigación dciplinaria, se concluye que 10% fallos da Agosto io. y 21. de 1990, >y Octubre 29 de 19904 sobre separación absoluta de la Policía Nacional, se ajustaron a la legalidad.
No prosperan los cargos contra: . '10 actos administrativos acusados..
Solicito a la H. Corporación, se desestimen las pretensiones de la demande. - Criterio que, se repite, acóge la Sala por estar asustado a la realidad.procesal para junto con las consideraciones que se exponen a continuación denegar las súplicas da-la demanda. En efecto, aunque en el libelo se dice que al actor no se le siguió el trámite disciplinario de rigor en e-1 Decreto Ley 1.00 de establecido disciplina para la Policía expresa de manera concrete 1.989 o Reqlamer,to de Nacional, en el mismo no se y precisa que.r etapas de tal procedimiento dejaron - de cumplirse o se cumplieron irregularmente y el concepto como tal presunto proceder pudo infringir la normatividad legal ysupralegal allí indicada. - El cargo fundamental que se le hace a la determinación adoptada por le Policía Nacional en los actos acusados y que ocasionaron el retiro deldemandante es el de que se dierOn por demostrados los hechos que se le imputaron, sin a juicio delactor,estÁrlo, incurriendo con ello en un evidente error de derecho. Que en el informativo - disciplinario no se
que se dierOn por demostrados los hechos que se le imputaron, sin a juicio delactor,estÁrlo, incurriendo con ello en un evidente error de derecho. Que en el informativo - disciplinario no se demoátraron los hechos atribuidos al actor', efectuados en la persona de la Mujer MARIA EUGENIA DAZA DAZA y no obstante con fundamento en presunciones sobre los mismos y error grave en la valoración de las pruebas impuso la sanción de separación del servicio en forma absoluta de éste, sinJicç No.2355 atender, ademas sus antecedentea y personalidad, la naturaleza da los hechos sus móviles y efectos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento". "Ciertamente enverdad, en 'justicia y equidad, que al seor EFRAIN CANCHÓN BUHADA, se le separó del cargo de Agente de la Policía, Nacional sin que se le hubiere comprobado plenamente la comísión de las faltas disciplinarias que motivó su retiro, lo que. implica que no se le. ofreció la posibilidad dedefensa..' sostiene. Argumentos que no son de recibo pues como lo expresó la Procuradora Doce de la Corporación en el informativo quedó claramente establecido que al actor se le siguió el tramite disciplinario' de rigor en donde se demostró el haber incurrido en la falta disciplinaria que se le imputó y sancionó. . . 'ral falta disciplinaria consagrada en el artículo 121 numeral 38 del Decreto 100 de 1.989 es del siguiente. tenor "Ejecutar actos que atenten contra los derechos y las
le imputó y sancionó. . . 'ral falta disciplinaria consagrada en el artículo 121 numeral 38 del Decreto 100 de 1.989 es del siguiente. tenor "Ejecutar actos que atenten contra los derechos y las oarantíaa de los ciudadanos,, cuando de la acción se, deriven graves perjuicios para sus titulares o para el prestigio de la Institución". Y es que no pueden entenderse de otra manera, sino que el demandante cometió los actos y conductas que se le atribuyeron y que constituyen la falta disciplinaria imputada, las diversas versiones rendidas dentro del informativo por la ofendida, por el propio investigado y su compaero de servicio, los Superiores que acudieron al lugar ante la alarma que causaron los hechos y los vigilantes del sector. Ami, la ofendida, sin que se. hubiera demostrado que le asistieran razones diferentes para enjuiciar al actor, os uniforme y constante en todas las versiones que£0 Juicio No.2.07 rindió ante los Superiores de este y ante el funcionario judicial que recibió su denuncia al respecto, en sePialar al demandante como la persona que a la fecha de los hechos y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas, cometió sobre ella, sin su consentimiento actos de abuso sexual haciéndole al propio tiempo propuestas indecentes de tener acceso carnal con él y que ante su negativa la amenazó, le pegó una palmada en la cara y pretendiendo amedrantaria disparó en una oportunidad el arma de dotación oficial. Así se expresó ante el renente MAURO MARTIN quien comandaba junto con los Tenientes MURCIA SLJAREZ, MIRANDA
amedrantaria disparó en una oportunidad el arma de dotación oficial. Así se expresó ante el renente MAURO MARTIN quien comandaba junto con los Tenientes MURCIA SLJAREZ, MIRANDA SARMIENTO, MONTOYA BOHORQUEZ y Agente VILLAMIL la patrulla que en la Vigésima Estación Operativa de la Policia Metropolitana de Bogotá le recibió la primera versión y quien en el lugar de los hechos constató con el Mayor MARTIN GARZON el hecha de que el arma del actor se había disparado dando informe de todo ello al Comandante de dicha Estación como aparece a folio 1. del informativo disciplinario obrante en el anexo No. 1. Versión y circunstancias que son confirmadas a su vez por las declaraciones de los demás Oficiales mencionados quienes son acordes en respaldar la información del teniente MARTIN respecto de la forma como la ofendida llegó a la Estación de Policia pidiendo colaboración de la autoridad que en ese momento se hallaba de servicio para denunciar el caso y la constante y reiterada acusación que ésta le formuló al demandante, incluso en su presencia y frente a él, acerca de la Comisión de los hechos tal como, sostiene, ocurrieron. Testjmio, todos ellos, que por no tener ningin motivo o interés enperjudicar al actor y/o formularle tales imputaciones, ademés de que quienes las rindieron constataron los hechos casi de inmediato, ofrecen la suficiente credibilidad a la Sala pára aceptar que elU Juicio t4o.26.8 demandante si se vio involucrado en ese penoso y bochornoso incidente con la denunciante en las circunstancias de tiempo
suficiente credibilidad a la Sala pára aceptar que elU Juicio t4o.26.8 demandante si se vio involucrado en ese penoso y bochornoso incidente con la denunciante en las circunstancias de tiempo modo y lugar como fueron denunciadas y que por lo mismo incurrió en la conducta constitutiva de la falta disciplinaria que se le imputó, se le investigó y sancionó con la separación absoluta del servictp. La calidad y relación jerárquica de tales declarantes frente al actor como miembros Oficiales de la misma Institución Policial, se suman a todo lo anterior para que la Sala llegue a dicha conclusión. Sin desconocer La declaración dei. Seor Hernando Gutiérrez, patrón de la Ofendida, quien narra lo gua le consta de lo ocurrido en tal oportunidad, además de que informa acerca de la llamada telefónica, de por Si inexplicable que. le hizo el actor, sin conocerlo, a fin de que convenciera a aquella para que desistiera del denuncio. Entonces, conforme a lo probado se establece que el actor si incurrió en la conducta que se le imputó y se le investigó; conducta que sin duda alguna se vid agravada no solamente por haber ocurrido durante el turno de servicio de aquel, portando el uniforme y en usó del vehículo Oficial, f renta a la casa del Director Generalde la Institución POlicial y causando la consecuencil alarma en el sector al haber hecho detonar el arma de dotación of .ciail con el propósito, segun la ofendida, pus no hay otra razón explicable, de amenazarla por no accder a atender sus requerimientos. Conducta que indisciitiblementerie con aquella
haber hecho detonar el arma de dotación of .ciail con el propósito, segun la ofendida, pus no hay otra razón explicable, de amenazarla por no accder a atender sus requerimientos. Conducta que indisciitiblementerie con aquella que debe asumir un miembro de la Policia Nacional la que se le tiene encomendada buena parte de la protección de la comunidad y quien debe ser y dar ejemplO de honestidad y buen comportamiento so pena de atentar contra loe derechos de lós ciudadanos y contra el honor y prestigio de la misma Institución Policial, como en efecto, en este caso, ocurrió.1, • 12 1. Ju±cioNo.28.$ No prosperan, entonces,- los cargos qué se le tormularon a los actos administrativos acusados, de tal manera que al no haberse desvirtuado la oresuncøn de legalidad de los mismos. se deben denegar las suplicas de la demanda.' - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Curdinmarca, Sección Segunda, Sub-Sección D. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; L Denignse las súplicas formuladas en la demanda. Cópiese, notf aquese, comuníquese cúmplase y en firme esta providencia, archivese el expediente Aprobado en Acta Ñ0.jg de la fecha.